Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Junio de 2011

Fecha de Resolución16 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoIndemnización Por Accidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 16 DE JUNIO DE 2011

201 y 152

EXPEDIENTE No. SP01-L-2009-000096.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: E.A.O.C., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-14.942.907

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.A.S., G.J.V., M.A.A.S. y J.R.A.R., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. V.- 9.248.192, V.- 9.220.327, V.- 11.503.663 y V.- 14.546.527, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.059, 38.697, 66.900 y 97.378, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Quinta Avenida, entre calles 12 y 13, Edificio Carmima, piso 2, oficina N° 22, San C.d.E.T.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROMOCIONES ROAN C.A., inscrita en fecha 26 de mayo de 2006, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 48, Tomo 11-A, posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 70, Tomo A-28, de fecha 06 de septiembre de 2007, representada por sus directores ciudadanos E.E.R.O., J.R.B. y G.M.A.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 11.466.030, V.- 5.781.508 y V.- 12.632.808, respectivamente; y solidariamente en su carácter de accionistas de la empresa Promociones Roan C.A., e integrantes de una unidad económica, las sociedades mercantiles: REMODELACIONES Y CONSTRUCCIONES VENEZOLANAS DE INGENIERIA COMPAÑÍA ANÓNIMA C.A., (RECVINCA), inscrita en fecha 30 de julio de 1984, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 03, Tomo A-7, representada por su Presidente E.E.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.466.030; CONSTRUCTORA ROBRI COMPAÑÍA ANÓNIMA C.A. inicialmente constituida e inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia e lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el N° 37, tomo XXI, de fecha 28 de enero de 1988, posteriormente modificados sus estatutos e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 71, tomo A-6, de fecha 20 de septiembre de 1996, representada por su Presidente ciudadano J.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.781.508 y PROMOTORA LAGO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 48, Tomo 23-A, de fecha 19 de octubre de 2006, representada por su Director Administrativo G.M.A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.632.808

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: D.V.N.D.A., ERIKA YOLIMAR BECERRA DE VIVAS, MARYLIANA M.G. y A.M.A.N., venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad Nos. V- 4.630.278 y V.- 13.171.344, V.- 16.409.868 y V.- 15.858.713, en su orden, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.422, 76.288, 122.757 y 113.071, respectivamente

DOMICILIO PROCESAL: Centro Comercial El Pinar, nivel Bermeja, oficina C1-8, Viaducto Nuevo, Las Acacias, San Cristóbal, Estado Táchira

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 11 de febrero de 2009, por el ciudadano E.A.O.C., asistido por la abogada M.A.S., ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de Indemnizaciones derivadas de accidente de Trabajo.

En fecha 16 de febrero de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada, para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha Audiencia se inició el día 30 de marzo de 2009 y finalizó el día 13 de enero de 2010, por no lograrse una conciliación entre las partes, lo que obligó a la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remitir el expediente en fecha 21 de enero de 2010, a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 25 de enero de 2010, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la suspensión del proceso y de la celebración de la Audiencia de juicio oral y pública, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alega el demandante en su escrito de demanda, lo siguiente:

• Que desde el 12 de abril de 2007, comenzó a prestar sus servicios de manera personal, subordinada e ininterrumpida como “Ayudante de Construcción” para la sociedad mercantil PROMOCIONES ROAN C.A., siendo entrevistado por la ciudadana Justmaril Martínez, quien para ese momento se encargaba de la contratación de personal, en la obra denominada Conjunto Residencial Vista Alegre;

• Que cumplía una jornada de lunes a viernes de 8:15 a.m. 12:00 m; y de 1:00 a 4:00 p.m., y el día sábado de 8:15 a 12:00 a.m y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m.;

• Que su trabajo consistía en realizar las actividades de cargar arena, bloques, cernir arena y batirla, trasladar arena en carretilla, subir y bajar material;

• Que por las labores realizadas recibía un salario semanal básico de Bs. 310,03. por lo cual diariamente le cancelaban un salario de Bs. 44,29;

• Que el día miércoles 13 de agosto de 2008, al llegar a trabajar le fue notificado a los trabajadores y maestros de obra que por orden de los ingenieros L.C. y Justmaril Martínez (Jefe de Seguridad y Medio Ambiente Laboral de la empresa ROAN C.A.) que debían desalojar el área de vestuarios, baños, comedor y de recreación, ya que iba a ser demolida para realizar otro trabajo, entonces la Jefe de Seguridad, ordenó a los trabajadores L.E.C., Operador de Grúa, G.J.P., Delegado de Prevención y E.A.O.C., trasladar los lockers, comedores y baños para el área de estacionamiento, por lo que le preguntaron a la jefe de seguridad que como hacían para limpiar y desatornillar la parte superior de los lockers, si ni habían escaleras, ya que las que habían eran de los contratistas y las estaban utilizando;

• Que en cumplimiento de la orden impartida el ciudadano E.A.O.C. inicio los trabajos ordenados, procedió a retirar los lockers del personal obrero subido en una banca que se encontraba en el área de vestuario, ya que no fue suministrada una escalera o algo que sirviera para realizar el trabajo, y cuando tuvo la necesidad de bajarse de la banca la misma se volteó cayéndose al suelo, al incorporarse y colocar el pie en el suelo sintió como si la pierna se le quebrará, gritándole a su compañero L.E.C., que se le había partido la pierna, quien le dio aviso a los delegados de prevención y de campo quienes acudieron de manera inmediata a prestarle ayuda;

• Que por no existir en la obra Vista Alegre, medicamentos y útiles necesarios para proporcionar los primeros auxilios, menos aún, un sistema efectivo para su traslado inmediato a un centro asistencial cercano, como lo dispone la cláusula 52 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción (2007-2009) procedieron a trasladarlo al Hospital P.P.d.S.S., por cuanto no fue atendido, fue trasladado a la Clínica San Sebastian, donde fue atendido, aplicándosele un calmante para proceder a llevarlo a rayos X, luego fue atendido por un Traumatólogo, el Dr. G.M., quien le comunicó que la lesión era grave y requería de emergencia una intervención quirúrgica, colocándosele una férula para inmovilizar el pie y calmar un poco el dolor;

• Que una vez informada la jefe de seguridad de lo sucedido y lo que se requería, le comunicó al Dr. G.M. que no iba a dejarlo en dicha clínica, que lo trasladarían nuevamente al Seguro Social, a lo cual se opusieron su esposa y compañeros de trabajo, por lo cual le dijo que no iba a permitir que permaneciera en esa clínica, ya que no estaban dispuestos a pagar el costo de la operación, por lo que sus compañeros solicitaron que no fuera sacado de la clínica y se comprometieron que a primera hora del día siguiente depositarían el dinero de la clínica, a lo cual accedieron los administradores;

• Que a las 7:00 p.m., el Dr. G.M. ante la gravedad de la lesión, decidió operarlo, confiado que la empresa al día siguiente respondería por ese gasto.

• Que a eso de las 6:30 p.m., llegaron a la clínica la señora Ninoska Ramón y el señor Eduardo, personal del Departamento de Recursos Humanos de la empresa Promociones Roan C.A., con unos documentos para que los firmara, cuando les preguntó de que se trataban le manifestaron que por orden de los propietarios de la empresa, la única forma de disponer de dinero para el pago de los gastos ocasionados por la cirugía, hospitalización, medicamentos y honorarios profesionales, era que les firmara dos solicitudes de préstamo personal que serían descontados del monto de las utilidades 2008 de Bs. 2.968,19, de las vacaciones 2008, la cantidad de Bs. 1.860,18 y una solicitud de anticipo de antigüedad del 75%, ya que la empresa no tenía dinero disponible para ello;

• Que ante la situación en la que se encontraba, se vio en la necesidad de aceptar los requerimientos de la empresa, a pesar de que según la cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, la empresa debió haber contratado un seguro colectivo con cobertura para casos de accidentes de trabajo, lo cual no realizó;

• Que el departamento técnico del Inpsasel procedió a la apertura de una investigación de accidente con la finalidad de determinar si conforme a los hechos el accidente sufrido por la parte actora revestía o no el carácter de accidente de trabajo;

• Que en fecha 17 de diciembre de 2008, el Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y S.L. (INPSASEL) emitió certificación No. CMO 0206/2008, la cual fue debidamente notificada a la empresa PROMOCIONES ROAN C.A., mediante oficio No. DT 2924.

• Que desde la fecha del accidente (13 de agosto de 2008) hasta el 15 de octubre de 2008, lapso de 63 días durante el cual permaneció de reposo post operatorio por colocación de material osteosíntesis y rehabilitación física, la parte demandada no le canceló la totalidad del salario como lo establece la cláusula 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, así como tampoco le pago el beneficio de alimentación previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores conforme al artículo 19 del Reglamento de la citada Ley;

• Que reclama por concepto de indemnización por discapacidad parcial permanente (responsabilidad subjetiva) prevista en el numeral 4° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de Bs. 113.592,04. como indemnización equivalente al salario integral de cinco años;

• Que reclama por concepto de indemnización por daño moral, con fundamento en los artículos 1.185, 1.196 y 1.193 del Código Civil, la cantidad de Bs. 50.000,00.

Al momento de contestar la demanda, la apoderada judicial de la demandada, señaló lo siguiente:

• Que es falso que PROMOCIONES ROAN C.A., forme una unidad económica con las empresas REMODELACIONES Y CONSTRUCCIONES VENEZOLANAS DE INGENIERIA C.A., RECVINCA, CONSTRUCTORA ROBRI C.A., PROMOTORA LAGO C.A., quienes son personas jurídicas diferentes, con domicilios diferentes y no existe una empresa dominante ni forman un grupo económico;

• Que el trabajador E.A.O.C. efectivamente ingresó a la empresa en fecha 12 de abril de 2007, en el puesto de trabajo como obrero ayudante de construcción, con un salario semanal de Bs. 310,00., recibiendo capacitación e inducción de las normas de seguridad y prevención del PROGRAMA DE SEGURIDAD Y SALUD (PSSL) de la empresa;

• Que es falso que solo se realizó la inducción sobre los riesgos físicos, químicos, mecánicos y disergonómicos, por cuanto recibió capacitación por parte de instructores en materia de prevención y sobre las normas de prevención en la construcción según las OSHAS 18.000 y la LOPCYMAT;

• Que en su condición de delegado de prevención, ha recibido suficiente instrucción emitida por INPSASEL en el área de prevención de riesgos ocupacionales, y se le han realizado todos los exámenes pre-empleo y pre-reingreso después del reposo por accidente laboral y se ha dotado totalmente de los equipos de protección personal;

• Que la empresa desde el 13 de octubre de 2008 hasta el 13 de agosto de 2008 le pago el salario al trabajador, así como, las vacaciones del período correspondiente, tomando en cuenta que el trabajador no laboró por 66 días;

• Que es falso que se le ordenara al trabajador realizar la actividad que pudiera lesionar o contravenir una norma de seguridad o prevención, el accidente ocurrió como el mismo trabajador lo confesó, alegando que en la empresa había suficientes equipos y herramientas así como escaleras;

• Que declara y acepta el trabajador que la empresa le haya facilitado un préstamo personal por la cantidad de Bs. 8.642,03, como anticipo de sus prestaciones sociales;

• Que se desprende de las actuaciones del INPSASEL, la inexistencia de violación de la normativa legal en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador;

• Que el demandante en su relación de los hechos no alegó ningún supuesto de hecho que conforme una violación de normas de seguridad laboral por parte de la demandada, pues el trabajador confesó de manera voluntaria que él decidió por su propia voluntad, sin apremio y sin mediar constricción, sin una orden expresa del patrono, montarse en una banca y realizar un acto inseguro que puso en riesgo su seguridad, lo cual es inexcusable si se toma en cuenta que se trata de un trabajador, delegado de prevención, que ha recibido capacitación en el área de riesgos;

• Que el trabajador actuó de manera culposa por ser negligente, imprudente y voluntaria, por lo que la demandada no violó por acción u omisión ninguna norma de seguridad que pudiera tener relación con el accidente sufrido por el trabajador;

• Que la empresa no está obligada legalmente a sufragar los gastos médicos, farmacéuticos y quirúrgicos del trabajador en una clínica privada, pues estaba debidamente amparado por la seguridad social obligatoria al estar debidamente inscrito en el Seguro Social, además de que la empresa le insistió en que permaneciera en el Hospital del Seguro Social;

• Que la empresa apoyó al trabajador y a su familia para costear los gastos médicos, clínicos, quirúrgicos en la clínica que el decidió, sin dejarlo nunca desasistido, a través de los prestamos de las cantidades pagadas a la clínica de forma inmediata como anticipos de sus prestaciones sociales, lo cual no es un hecho ilícito o antijurídico del patrono, así como también se le pago el 33% del salario como es la obligación legal del patrono según la ley del seguro social y el artículo 79 de la LOPCYMAT, siendo falso que el trabajador no haya recibido el 66,66% del salario por parte del IVSS, por culpa de la empresa por cuanto no es responsabilidad de la empresa ese pago;

• Que tampoco es antijurídico el hecho de no haber contratado la póliza de seguro contemplada en la cláusula 27 de la Convención Colectiva;

• Que el daño producido no es un efecto directo del incumplimiento ilícito y culposo del patrono, ya que de haber cumplido el trabajador con una actitud segura y la mas elemental prevención de riesgos, pues nunca recibió una orden expresa para realizar ese acto inseguro, que fue la causa inmediata generadora del daño sufrido, el mismo nunca hubiese ocurrido;

• Que el patrono responde por el daño causado al trabajador por no haber cumplido con la normativa legal, lo que constituye un ilícito laboral, pero en este caso el patrono no incumplió ni violó la normativa legal y en consecuencia no existe ilícito laboral y no hay responsabilidad patronal;

• Que impugnan el valor probatorio por la vía de excepción de ilegalidad de la certificación de incapacidad de fecha 17 de diciembre de 2008, por cuanto es inexacta, contradictoria y sin motivación ni fundamento;

• Que la responsabilidad objetiva del patrono no procede, por cuanto el trabajador goza de la seguridad social;

• Que las lesiones sufridas por el trabajador fueron consecuencia del hecho de la víctima, por la acción del trabajador al realizar un acto inseguro, por lo que no es procedente la responsabilidad subjetiva, así mismo los hechos y causas que originaron el accidente no son consecuencia de violaciones de la normativa legal en materia de seguridad y s.l. por parte de la empresa;

• Que por cuanto la causa inmediata que origina el accidente fue el hecho de la víctima, es por lo que consideran improcedente el pago de Bs. 50.000,00 por daños morales.

• Que impugnan por vía de excepción y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la certificación médica ocupacional, por cuanto en la misma se refiere que el trabajador sufrió intervención quirúrgica con colocación de material de osteosíntesis, rehabilitación física y reposo, sin concretizar cual fue la lesión que le produjo la supuesta discapacidad permanente, en que grado y que órganos, miembros o parte del cuerpo compromete tal discapacidad, así como porque es permanente cuando en la misma se estableció terapia y reposo y luego de 63 días se ordenó la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo habitual, aunado al hecho de que también es Chef y actualmente se desempeña en dicha actividad, por lo cual no hay discapacidad permanente así como por el hecho de que dicho acto lesiona los derechos e intereses de la demandada al establecer de forma unilateral, solo con la investigación realizada por INPSASEL y sin fundamento ni motivación la discapacidad parcial permanente, cuando era temporal y ya fue rehabilitado y tampoco establece el porcentaje de la misma.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Documentales:

• Copias simples de las actas del expediente No. 056-2007-07-007978, de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de Estado Táchira, marcado con la letra “A” y corren insertas a los folios (25) al (76) ambos inclusive. Por tratarse de un documento público administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal, en cuanto a la en cuanto al expediente No. 056-2007-07-007978, de la nomenclatura llevada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.

• Original recibos de pago con membrete de la Empresa ROANCA C.A., a favor del ciudadano E.A.O.C., marcados con la letra “B” corren inserto a los folios (77) y (78). Al no haber sido desconocidas por la parte a la que se les oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos recibidos por el ciudadano E.A.O.C. por la sociedad mercantil ROANCA C.A., por los conceptos y en las fechas indicadas en cada documental agregada al presente expediente.

• Copias simples de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, macadas con la letra “C” corren inserta a los folios (79) al (129) ambos inclusive. De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 06/06/2006 con ponencia del Dr. O.A.M.D. (Exp. 05-1758) las convenciones colectivas de trabajo son fuente derecho, por tanto se le aplica el principio según el cual el derecho no es objeto de prueba y la presunción legal iure et de jure prevista en el artículo 2 del Código Civil Venezolano. En Tal virtud, las partes quedan relevadas de la carga de alegar y probar la existencia de las convenciones colectiva y el Juez exento de examinar dichas pruebas.

• Original constancia de registro de delegado de prevención del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a nombre del ciudadano E.A.O.C., marcado “D” corre inserto al folio (130). Por tratarse de un documento público administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal, en cuanto al registro de delegado de prevención del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) del ciudadano E.A.O.C..

• Copias simples solicitud de anticipo de préstamo personal de fecha 14 de Agosto de 2008, suscrito por el ciudadano E.A.O.C., marcadas con la letra “E” y corren insertas a los folios (131) al (133) ambos inclusive. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se les oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la solicitud de anticipo de préstamo personal, en fecha 14 de Agosto de 2008, por el ciudadano E.A.O.C. a la sociedad mercantil ROANCA C.A., por los conceptos y en las fechas indicadas en cada documental agregada al presente expediente.

• Copias simples recibos de pago de fechas 14 de Agosto de 2008, a favor del ciudadano E.A.O.C., marcados con la letra “F” y corren a los folios (134) al (136) ambos folios inclusive. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se les oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos recibidos por el ciudadano E.A.O.C. por la sociedad mercantil ROANCA C.A., por los conceptos y en las fechas indicadas en cada documental agregada al presente expediente.

• Copia factura N° 38020 con membrete del Centro de Cirugía San Sebastian C.A., Clínica Privada de fecha 18 de Agosto de 2008, a nombre del ciudadano E.A.O.C., marcada “G” corre inserta a los folios (137) y (138). En principio a dicha documental, no debería reconocérsele valor probatorio alguno, por tratarse de documentos que emana de un tercero (Centro de Cirugía San Sebastian C.A.) quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, constituye un hecho no controvertido que al ciudadano E.A.O.C., le fue practicada cirugía medica en el Centro de Cirugía San Sebastián C.A., Clínica Privada, razón por la cual se le reconoce valor probatorio en cuanto a la factura cancelada por el ciudadano E.A.O.C., en fecha 18 de Agosto de 2008.

• Copia simple del acta de visita de inspección con membrete de la Dirección General Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, de fecha 03 de Septiembre de 2008, marcada con la letra “H” corre inserta a los folios (139) y (140). Por tratarse de un documento público administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal, en cuanto a la visita de inspección con membrete de la Dirección General Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, de fecha 03 de Septiembre de 2008.

• Copia simple de la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 10 de Diciembre de 2008, con membrete de la empresa ROANCA C.A., a favor del ciudadano E.A.O.C., marcados con la letra “I” corre inserta al folio (141). Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se les oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto al pago recibido por el ciudadano E.A.O.C. por la sociedad mercantil ROANCA C.A., por los conceptos y en la fecha indicada en la documental agregada al presente expediente.

• Copias simples Informe sobre el accidente laboral ante el Departamento Técnico, de fecha 18 de Agosto de 2008, marcado con la letra “J” corre inserto a los folios (142) al (144) ambos inclusive. Por tratarse de un documento público administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal, en cuanto a cada uno de los particulares plasmados por los funcionarios que la suscriben.

• Original informe de Accidente de fecha 29 de Agosto de 2008, suscrito por el Inspector Licenciado HERNÁN R. OCANDO S., del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Táchira y Mérida, marcado co la letra “K” corren inserto a los folios (145) al (154) ambos inclusive. Por tratarse de un documento público administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal, en cuanto a cada uno de los particulares plasmados por los funcionarios que la suscriben.

• Copia simple de oficio No. DT 2924/2008 de fecha 17 de Diciembre de 2008, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, dirigido a la Jefe de Seguridad de la Empresa ROAN C.A., junto con copia de certificación medico ocupacional N° 206/2008, marcada con la letra “L” y corre inserta a los folios (155) al (157) ambos inclusive. Por tratarse de un documento público administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal, en cuanto a la determinación del origen de la enfermedad, realizado por la funcionaria que la suscribe.

• Copias simples partidas de nacimiento de los niños de los hijos del ciudadano E.A.O.C., y acta de matrimonio del mismo, marcada con la letra “M” corren inserta a los folios (158) y (164) ambos inclusive. Por tratarse de documentos públicos otorgados por el funcionario público competente para ello, se les reconoce valor probatorio como tales.

• Original oficio N° DT2933/2008 de fecha 17 de Diciembre de 2008, emitido por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, dirigido al ciudadano E.A.O.C., junto con certificación médico ocupacional N° 2006/2008, marcadas “N” corren inserta a los folios (250) al (252) ambos inclusive. Por tratarse de un documento público administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal, en cuanto a la determinación del origen de la enfermedad, realizado por la funcionaria que la suscribe.

• Copias simples certificados de incapacidad del Instituto Venezolano de los seguros Sociales, a nombre del ciudadano E.A.O.C. marcadas con la letra “Ñ” corre insertas a los folios (253) al (255) ambos inclusive. Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal.

• Copias simples del cuaderno separado signado con el N° SP01-R-2009-0000052, marcado con la letra “O” corre inserto a los folios (329) al (342) ambos folios inclusive. Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal.

• Copia simple constancia de notificación de riesgo ocupacional con membrete d3 la empresa ROANCA de fecha 12 de Abril de 2007, a nombre del ciudadano E.A.O.C., marcada con la letra “P” corre inserta a los folios (344) al (348) ambos folios inclusive. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la notificación de riesgo ocupacional realizada por la sociedad mercantil ROANCA, en fecha 12 de Abril de 2007, al ciudadano E.A.O.C..

• Original carta de despido de fecha 12 de Junio de 2009, con membrete de la empresa ROANCA, dirigida al ciudadano E.A.O.C., marcada con la letra “Q” corre inserta al folio (349). Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de la carta de despido en fecha 12 de Junio de 2009, por la sociedad mercantil ROANCA, dirigida al ciudadano E.A.O.C..

• Recibos de pago con membrete de la empresa ROANCA, a favor del ciudadano E.A.O.C., marcados “A” corren inserto a los folios (226) al (232) ambos inclusive. Al no haber sido desconocidas por la parte a la que se les oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos recibidos por el ciudadano E.A.O.C. por la sociedad mercantil ROANCA C.A., por los conceptos y en las fechas indicadas en cada documental agregada al presente expediente.

• Constancia de registro delegado de prevención de fecha 15 de Mayo de 2007, suscrito por la jefe de la Sala de Registro de la Unidad Técnica Administrativa del INPSASEL, corre inserta al folio (233). Por tratarse de un documento público administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal, en cuanto al registro de delegado de prevención del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) del ciudadano E.A.O.C..

• Original factura N° 38020 con membrete del Centro de Cirugía San Sebastian C.A., Clínica Privada de fecha 18 de Agosto de 2008, a nombre del ciudadano E.A.O.C., marcada “G” corre inserta al folio (234).

• Original Informe sobre el accidente laboral ante el Departamento Técnico, de fecha 18 de Agosto de 2008, marcado con la letra “J” corre inserto a los folios (247) al (249) ambos inclusive.

• Original factura N° 000023507, con membrete del Centro de Cirugía San Sebastian C.A., Clínica Privada de fecha 13 de Agosto de 2008, a nombre del ciudadano E.A.O.C., corre inserta a los folios (235) al (237) ambos inclusive. En principio a dicha documental, no debería reconocérsele valor probatorio alguno, por tratarse de documentos que emana de un tercero (Centro de Cirugía San Sebastian C.A.) quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la cancelación de la factura No. 000023507, por el ciudadano E.A.O.C..

• Original informe de laboratorio Departamento de Radiología a nombre del ciudadano E.A.O.C., corre inserto a los folios (238) al (242) ambos inclusive. En principio a dicha documental, no debería reconocérsele valor probatorio alguno, por tratarse de documentos que emana de un tercero (Centro de Cirugía San Sebastian C.A.) quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, se le reconoce valor probatorio en cuanto al informe de laboratorio Departamento de Radiología a nombre del ciudadano E.A.O.C..

• Original desglose de materiales médicos de 14 de Agosto de 2008, del Centro de Cirugía San Sebastian C.A., Clínica Privada, a nombre del ciudadano E.A.O.C., corren inserta a los folios (243) al (245) ambos inclusive. En principio a dicha documental, no debería reconocérsele valor probatorio alguno, por tratarse de documentos que emana de un tercero (Centro de Cirugía San Sebastian C.A.) quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, se le reconoce valor probatorio en cuanto al desglose de materiales médicos, en fecha 14 de Agosto de 2008, por el Centro de Cirugía San Sebastian C.A., Clínica Privada, a nombre del ciudadano E.A.O.C.

• Original factura de fecha 04 de Noviembre de 2008, Servicio de Radiología del Centro de Cirugía San Sebastian C.A., Clínica Privada, a nombre del ciudadano E.A.O.C., corre inserta al folio (246). En principio a dicha documental, no debería reconocérsele valor probatorio alguno, por tratarse de documentos que emana de un tercero (Centro de Cirugía San Sebastian C.A.) quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la cancelación de la factura, por el ciudadano E.A.O.C., en fecha 04 de Noviembre de 2008.

2) Informes:

2.2 Al Centro de Cirugía San Sebastián C.A., Clínica Privada, ubicada en la Avenida principal de P.N., Sector las Pilas Nº 18-288, San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:

• Si el ciudadano E.A.O.C., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula Nº 14.942.907, en su carácter de paciente de esa clínica, con historia N° 034739, canceló factura Nº 38020 de fecha 18 de Agosto de 2008, por servicios generales, quirófano, equipos de laparoscopia, y honorarios de equipos médicos (terceros) por la cantidad de Bs. 8.642,03 y de ser posible remita a este tribunal copia de la mencionada factura.

Del cual para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no se había recibido respuesta aún, sin embargo, considera este Juzgador, que puede prescindirse del mismo por cuanto el demandante manifestó durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública, específicamente durante el acto de declaración de parte que se le había practicado cirugía en fecha 18 de Agosto de 2008, por la cantidad de Bs. 8.642, 03., la cual había cancelado.

2.3 A la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ubicado en la calle 8 con quinta avenida, Torre “E” Piso 1, San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines que informe a este Tribunal los siguientes particulares:

• Si la Empresa Promociones Roan C.A RIF J- 31579542-6 Patronal de IVSS T 14038383, Nil 230994-1, se encuentra solvente con esa institución o si por el contrario se presenta deuda o morosidad, de ser posible remita a este Tribunal un estado de cuenta.

• Si la referida empresa ha tramitado ante esa oficina el pago de porcentaje correspondiente por reposo médico del trabajador E.A.O.C., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula Nº 14.942.907, por accidente de trabajo, sufrido el 13 de Agosto de 2008, de ser afirmativo, señalar porque no se le ha cancelado al trabajador.

Del cual se recibió respuesta en fecha 31 de Mayo de 2010, mediante oficio de fecha 24 de Mayo de 2010, suscrito por la ciudadana E.M., en su condición de Jefe de la Oficina Administrativa San Cristóbal, a través del cual informó que la sociedad mercantil Promociones Roan C.A., registro al ciudadano E.A.O.C. ante dicho organismo, tramitó reposos médicos por el período comprendido entre el 14/08/2008 al 04/09/2008 siendo su estad actual cesante, y que dicha empresa presenta un estado de morosidad de Bs.786.360,23., corre inserto al folio 118 al 121 de la II pieza del presente expediente.

2.4 Al Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y medio Ambiente del Trabajo, Diresat Táchira, ubicada en la Calle 8 con 5ta Avenida, Torre “E”, Piso 1 San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines que informe a este Tribunal de Juicio los siguientes particulares:

• Si el ciudadano E.A.O.C., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula Nº 14.942.907, conforme a las investigaciones realizadas por ese instituto tuvo un infortunio en la obra ejecutada por la empresa Promociones ROANCA C.A, a) Si el infortunio fue calificado por ese instituto como un accidente de trabajo b) Que tipo de lesión o daño sufrió el trabajador como consecuencia del referido accidente c) Si le fue determinado algún tipo de discapacidad; d) Si le fue impartido algún ordenamiento a la empresa con ocasión del accidente ocurrido al trabajador.

• Si la decisión a la cual concluyo la investigación del accidente de trabajo fue debidamente notificada a la Empresa Promociones ROAN C.A., y si la misma ha sido objeto de algún tipo de recurso (reconsideración, jerárquico o contencioso administrativo de nulidad) de ser posible remita copia certificada de la misma.

• Si de acuerdo a la investigación de accidente realizada por el Departamento Técnico de ese Instituto, el trabajador antes identificado: a) Cometió un acto inseguro, provoco el accidente o actúo de manera culposa negligente e imprudente, violando normas de seguridad en el trabajo y si esa son las causas mediatas o inmediata del accidente; b) Si el trabajador actúo a mutuo propio, sin mediar orden de la empresa para realizar la actividad que estaba ejecutando en el momento en el que le ocurrió el accidente (limpieza de lockares) o si por el contrario durante la investigación del accidente de trabajo se evidenció que esta actividad fue realizada por requerimiento de la empresa. c) Si de acuerdo con las causas del accidente plasmadas en el informe de investigación, el patrono empresa Promociones ROAN C.A., incumplió algunas de las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en consecuencia si la Empresa incurrió en un hecho ilícito d) Si existe nexo de causalidad o relación de causalidad entre el hecho ilícito en el cual pudo incurrir incurrió la Empresa Promociones ROANCA y el daño sufrido por el trabajador demandante, e) Si de acuerdo con los criterios técnicos médicos legales de ese Instituto y el contenido del artículo 130 de la LOPCYMAT), es procedente en el caso del trabajador E.A.O.C., ya identificado, la indemnización prevista en el artículo 130 numeral 4 de la LOPCYMAT , por el accidente de trabajo ocurrido al trabajador y si la lesión sufrida, son consecuencia de la violación de la normativa legal por parte del patrono Empresa ROANCA.

Del cual se recibió respuesta mediante oficio N° DT1388/2010, de fecha 24/05/2010, suscrito por la Abg. E.K.G.S., mediante el cual se informó cada uno de los particulares solicitados por este Tribunal, corre inserto en el folio 107 al 116, de la II pieza del presente expediente.

2.5 A la entidad Bancaria Banco Sofitasa, ubicada en la Esquina Calle 4 con 7ma avenida, San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines que informe a este Tribunal de Juicio, los siguientes particulares:

• Si la Empresa Promociones Roan C.A., RIF J- 31579542-6 tiene algún tipo de crédito con esa entidad bancaria, de ser afirmativo informe a cuanto asciende la deuda y si tiene alguna garantía hipotecaria por ese crédito.

Del cual se recibió respuesta mediante oficio N° GBH/2000/2010, de fecha 27/04/2010, suscrito por la ciudadana D.B. en su condición de Sub-Gerente de Créditos, mediante el cual se informó cada uno de los particulares solicitados por este Tribunal, corre inserto en el folio 107 al 116, de la II pieza del presente expediente.

3) Exhibición de Documentos: A la Empresa PROMOCIONES RAN C.A., a los fines que exhiba los originales de los siguientes documentales:

• Original recibos de pago con membrete de la Empresa ROANCA C.A., a favor del ciudadano E.A.O.C., marcados con la letra “B” corren inserto a los folios (77) y (78).

• Copias simples solicitud de anticipo de préstamo personal de fecha 14 de Agosto de 2008, suscrito por el ciudadano E.A.O.C., marcadas con la letra “E” y corren insertas a los folios (131) al (133) ambos inclusive.

• Copias simples recios de pago de fechas 14 de Agosto de 2008, a favor del ciudadano E.A.O.C., marcados con la letra “F” y corren a los folios (134) al (136) ambos folios inclusive.

• Copia simple de la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 10 de Diciembre de 2008, con membrete de la empresa ROANCA C.A., a favor del ciudadano E.A.O.C., marcados con la letra “I” corre inserta al folio (141).

• Original recibos de pago de salario de las semanas comprendidas entre el 13 de Agosto de 2008 y el 15 de Diciembre de 2008.

Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la co-apoderada judicial de la parte demandada manifestó que en relación a las documentales solicitadas por la parte demandante, las mismas ya constaban en original y en copia simple en el presente expediente.

4) Testimonial: Del ciudadano E.G.C., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula No. V-9.206.793.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Documentales:

• Original expediente del ciudadano E.A.O.C., marcado “1” corre inserto a los folios 382 al 507 ambos inclusive. Al no haber sido desconocidas por el trabajador las huellas húmedas y firmas suscritas en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto al expediente llevado por la sociedad mercantil Promociones Roan C.A., del ciudadano E.A.O.C..

• Copia simple ficha de ingreso del ciudadano E.A.O.C., de fecha 12 de Abril de 2007, corre inserta a los folios (382) al (384) ambos inclusive. Al no haber sido desconocidas por el trabajador las huellas húmedas y firmas suscritas en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto la suscripción de una ficha de ingreso por el ciudadano E.A.O.C., en fecha 12 de Abril de 2007.

• Copia planillas forma 14-02 y 14-03, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre del trabajador E.A.O.C., junto con copia simple de la cédula de identidad del mencionado ciudadano, corren inserta a los folios (386) y (388). Al no haber sido desconocidas por el trabajador, la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la inscripción y retiro del ciudadano E.A.O.C., ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

• Copia simple comprobante y recibos de anticipo de prestaciones sociales a favor del ciudadano E.A.O.C., corren a los folios (390) al (395) ambos inclusive. Al no haber sido desconocidas por el trabajador, la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto al pago recibido por el ciudadano E.A.O.C., por los conceptos, montos y fechas indicadas en cada documental agregada al presente expediente.

• Copias certificados de incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre del ciudadano E.A.O.C., corren inserta a los folios (396) al (399) ambos inclusive. Por tratarse de documentos administrativos emanados de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a los certificados de incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a favor del ciudadano E.A.O.C.,

• Copia simple Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, con membrete de la Empresa Promociones Roan C.A., a favor del ciudadano E.A.O.C., marcado “2” corre inserta al folio (389). Al no haber sido desconocidas por el trabajador, la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto al pago recibido por el ciudadano E.A.O.C., por los conceptos, montos y fechas indicadas en cada documental agregada al presente expediente.

• Copias factura de fecha 13 de Agosto de 2008 del Centro de Cirugía San Sebastián C.A., Clínica Privada, a nombre del ciudadano E.A.O.C., corren a los folios (404) y (405). En principio a dichas documentales, no debería reconocérsele valor probatorio alguno, por tratarse de documentos que emanan de un tercero (Centro de Cirugía San Sebastián C.A.) quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, constituye un hecho no controvertido que al ciudadano E.A.O.C., le fue practicada cirugía medica en el Centro de Cirugía San Sebastián C.A., Clínica Privada, a nombre del ciudadano E.A.O.C., razón por la cual se le reconoce valor probatorio en cuanto a la factura cancelada por el ciudadano E.A.O.C., en fecha 13 de Agosto de 2008.

• Copias simples solicitud de examen medico y clínicos, Pre-Empleo, Pre-vacacional, Post- vacacional, de fechas 18/06/2009, 06/01/2009, 15/01/2008, 18/12/2007, 23/03/2007, junto con informes a nombre del ciudadano E.A.O.C., corren insertos a los folios 407 al 432 ambos folios inclusive. En cuanto a las documentales que corren insertas en los folios 407, 408, 410, 411, 413, 414, 416, 418, 419, 420, 421, 422, 423, 425, 426, 428, 429, 430, 431 y 432, de la I pieza del presente expediente, por tratarse de un documento que emana de la propia parte que los promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno. Ahora bien en cuanto a las documentales que corren insertas en los folios 409, 412, 415, 417, 424, 427, de la I pieza del presente expediente, al no haber sido desconocidas por el trabajador la firma suscrita en dichas documentales se les reconoce valor probatorio en cuanto a los exámenes médicos y clínicos, Pre-Empleo, Pre-vacacional, Post- vacacional, de fechas 18/06/2009, 06/01/2009, 15/01/2008, 18/12/2007, 23/03/2007, e informes practicados al ciudadano E.A.O.C..

• Copias simples constancia de notificación de riesgos ocupacionales inducción básica de seguridad de fecha 12 de Abril de 2007, con membrete de la Empresa Promociones Roan C.A., corre inserto a los folios (434) al (450) ambos inclusive. Al no haber sido desconocidas por el trabajador la firma suscrita en dichas documentales se les reconoce valor probatorio en cuanto a la notificación de riesgos ocupacionales e inducción básica de seguridad, en fecha 12 de Abril de 2007, por la sociedad mercantil Promociones Roan C.A., al ciudadano E.A.O.C..

• Copias simples constancias de equipos de protección personal con membrete de la Empresa Promociones Roan C.A., a nombre del ciudadano E.A.O.C., corren inserta a los folios (452) al (464) ambos inclusive. Al no haber sido desconocidas por el trabajador la firma suscrita en dichas documentales se les reconoce valor probatorio en cuanto a la entrega de equipos de protección personal, por la sociedad mercantil Promociones Roan C.A., al ciudadano E.A.O.C..

• Copias simples constancias de registros de charlas y capacitación, con membrete de la Empresa Promociones Roan C.A., corren inserta a los folios (467) al (471) ambos inclusive. Al no haber sido desconocidas por el trabajador la firma suscrita en dichas documentales se les reconoce valor probatorio en cuanto a la charlas y capacitación dictadas, por la sociedad mercantil Promociones Roan C.A., al ciudadano E.A.O.C..

• Copias simples comunicación de fecha 20 de Noviembre de 2008, con membrete de la Empresa Promociones Roan C.A., constancia de compromiso de reincorporación del ciudadano E.A.O.C., dirigida a la ciudadana M.G., con sello de recibido del INSAPSEL suscrita por la ciudadana JUSTMARIEL MARTINEZ, Jefe de Seguridad y Medio Ambiente, corre inserta a los folios (473) y (474). Al no haber sido desconocidas por el trabajador la firma suscrita en dichas documentales se les reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de una carta de compromiso de reincorporación del ciudadano E.A.O.C., por la sociedad mercantil Promociones Roan C.A.

• Oficio Nº DT2924-2008 de fecha 17 de Diciembre de 2008, del Instituto Nacional de Prevención, Salud Y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipio Páez y Muñoz del Estado Apure, acompañado de certificación Nº CMO 0206/2008, constancia de registro de prevención, acta de visita de inspección y constancia de información inmediata de accidente, corre inserto a los folios (475) al (496) ambos inclusive. Por tratarse de un documento público administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal, en cuanto a la determinación del origen de la enfermedad, realizado por la funcionaria que la suscribe, sin embargo, dicha documental ya fue valorada por este Juzgador, por cuanto fue agregada igualmente por la parte demandante y corre inserta en el folio 250 al 252, de la I pieza del presente expediente.

• Copia simple reporte de notificación del accidente de fecha 31 de Enero de 2007, con membrete de la Empresa Promociones Roan C.A., corre inserto a los (497) al (499) ambos inclusive. Por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Fotografías de los eventos de capacitación de los trabajadores, marcados “3” corren inserta a los folios 363 al 375, ambos inclusive. Al no haber sido desconocidas por la parte a la que se les oponen, se les reconoce valor probatorio, sin embargo, considera quien suscribe el presente fallo que poco, contribuyen a la resolución de la presente controversia.

• Facturas de fechas 04/04/2008, 15/04/2008 y 16/05/2008 Nos. 000015, 0006040 con membrete de la empresa PINTUELECTRICOS C.A, y E.J.B., Servicios de Construcción y Mantenimiento, marcados “5” corren insertas a los folios (377) al (379) ambos folios inclusive. Con respecto a la documental que corre inserta al folio 377 del presente expediente, en principio no debería se apreciada por este Juzgador, por tratarse de un documento que emana de intercero quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, al adminicularse con el restante del material probatorio aportado al proceso se evidencia que de la prueba de informes rendidas por el ciudadano E.J.B., Servicios de Construcción y Mantenimiento, se informó la emisión de la misma, razón por la cual se le reconoce valor probatorio en cuanto a la factura emitida por E.J.B., Servicios de Construcción y Mantenimiento, en las fechas y por los montos indicados en cada documental agregada al presente expediente. Ahora bien, en lo relativo a la documental que corre inserta en el folio 378 al 379 de la I pieza del presente expediente, por tratarse de un documento que emana de un tercero (PINTUELECTRICOS C.A.), quien no ratificaron su contenido de conformidad con el artículo 79 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Registro de Comercio, Actas de Asambleas, RIF, Patente de Industria y Comercio, Declaración de impuesto sobre la renta de las Empresas PROMOCIONES ROANCA C.A., REMODELACIONES Y CONSTRUCCIONES VENEZOLANA DE INGENERIA C.A., (RECVINCA) CONSTRUCTORA ROBRI C.A. Y PROMOTORA LAGO C.A., corre insertas a los folios (09) al (37) del cuaderno separado, SP01-R-2009-000052, ambos inclusive. Por tratarse de documentos públicos otorgado en presencia de la autoridad competente para ello, se les reconoce valor probatorio, sin embargo, considera este Juzgador que poco contribuyen a la resolución de la presente controversia.

• Copias simples de equipos de protección personal, entregados al personal de la Empresa Promociones Roanca C.A., corre inserta a los folios (500) al (507) ambos inclusive. Al no haber sido desconocidas por el trabajador la firma suscrita en dichas documentales se les reconoce valor probatorio en cuanto a la entrega de equipos de protección personal, por la sociedad mercantil Promociones Roanca C.A. al ciudadano E.A.O., en las fechas indicadas en cada documental agregada al presente expediente.

• Original certificado a nombre del ciudadano E.A.O.C., de Servicios Integrales Técnicos en Seguridad Laboral e Higiene Ocupacional Siselho C.A., corre inserto al folio (466). Por tratarse de un documento que emanan de un tercero (Servicios Integrales Técnicos en Seguridad Laboral e Higiene Ocupacional Siselho C.A.), quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Copia de certificado de registro del comité de seguridad y s.l., de fecha 05 de Junio de 2007, corre inserta al folio (380). Por tratarse de un documento administrativo emanado del funcionario público competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto al certificado de registro del comité de seguridad y s.l., en fecha 05 de Junio de 2007, otorgado a la empresa Promociones Roanca C.A.

• Copia simple certificado de salud a nombre del ciudadano E.A.O.C., de fecha 04 de Marzo de 2007, corre inserto al folio (386). Por tratarse de un documento administrativo emanado del funcionario público competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto al otorgamiento del certificado de de salud al ciudadano E.A.O.C..

• Copias reposos médicos suscritos por doctor J.G.M., Ortopedia Traumatología Cirugía de Mano, con membrete del Centro de Cirugía San S.C.P., corren inserto a los folios (400) al (403) ambos inclusive. En principio a dichas documentales, no debería reconocérsele valor probatorio alguno, por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, sin embargo, constituye un hecho no controvertido que al ciudadano E.A.O.C., le fue practicada cirugía medica en el Centro de Cirugía San Sebastián C.A., Clínica Privada, a nombre del ciudadano E.A.O.C., razón por la cual se le reconoce valor probatorio en cuanto a los reposos médicos suscritos por doctor J.G.M., Ortopedia Traumatología Cirugía de Mano, al ciudadano E.A.O.C., por los períodos indicados en cada documental agregada al presente expediente.

2) Informes

2.1 Al Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales: a los fines que informe a este Tribunal de Juicio los siguientes particulares:

• Si por ante ese Instituto existe historia clínica del ciudadano A.O.C., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula No. V- 14.942.907, de ser posible remita a este Tribunal copia certificada de expediente clínico del ciudadana antes identificado.

Del cual se recibió respuesta en fecha 26 de Julio de 2010, mediante oficio de fecha 20 de Julio de 2010, suscrito por el ciudadano Orlando Rafael Lozada, en su condición de Director, a través del cual remite copia certificada de expediente clínico del ciudadano A.O.C., corre inserto al folio 134 al 152, de la II pieza del presente expediente.

2.2 Al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Diresat del Estado Táchira, a los fines que remita a este Tribunal de Juicio copias certificadas de todo el expediente administrativo por incapacidad del trabajador ciudadano E.A.O.C., venezolano, mayor de edad identificado con la cédula N° V- 14.942.907.

Del cual se recibió respuesta mediante oficio N° DT1388/2010, de fecha 24/05/2010, suscrito por la Abg. E.K.G.S., mediante el cual se informó cada uno de los particulares solicitados por este Tribunal, corre inserto en el folio 107 al 116, de la II pieza del presente expediente.

2.3 A las Empresas PINTUELECTRICOS C.A., Rif J-29446356-8, ubicada en la calle 2 casa N° 1-58 Sector Barrio Sucre, Estado Táchira, a los fines que informe los siguientes particulares:

• Si esa empresa emitió factura N° 0006040 de fecha 15 de Abril de 2008, a nombre de la Empresa Promociones Roan C.A., para lo cual se remito copia simple de la mencionada factura.

2.4 A la Empresa E.J.B., Servicios de Construcción y Mantenimiento RIF V-05021331-1, a los fines que informe los siguientes particulares:

• Si esa empresa emitió facturas Nos. 000015 y 000017 de fechas 07/04/2008 y 16/05/2008, a nombre de la Empresa Promociones Roan C.A., para lo cual se remite copias simples de las mencionadas facturas.

Del cual se recibió respuesta mediante oficio suscrito por el ciudadano E.J.B., de fecha 16 de Noviembre de 2011, mediante el cual se informó que la factura No 0017 de fecha 16/05/2008, fue emitida a nombre de Promociones Roan C.A, corre inserta de los folios 22 al 224 del presente expediente,.

3) Testimoniales: De los ciudadanos JUSTMARIT M.C.M., N.E.H.A., M.E. VARELA DE PRATO, KEHYDDY HANTUCH y G.J.P., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. 16.122.454, 14.813.035, 8.091.169, 14.984.419 y 10.173.058 y a la Ciudadana M.A.D.V., en su carácter de médico que certifica la Incapacidad del Trabajador, a los fines que ilustre los fundamentos y grado de incapacidad del mismo.

4) Inspección Judicial: En la sede de la OBRA VISTA ALEGRE, ubicada en la avenida principal de las pilas, San C.E.T., a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:

• La ubicación de la obra en construcción.

• La existencia de un Departamento de Seguridad y S.L. de la Empresa ROANCA.

• Se deje constancia de la utilización de todos los trabajadores de los equipos de protección personal y de la publicación de normas de seguridad de las políticas de seguridad laboral y de las estadísticas de accidentabilidad en la obra.

Dicha inspección fue practicada por este Juzgador, en fecha 21 de Mayo de 2010, en la cual se dejo constancia de los particulares de la misma mediante acta que corre inserta en los folios 98 al 105, de la II pieza del presente expediente.

5) Experticia: Solicita que se nombre experto médicos fisiatras para que evalúe al demandante sobre su capacidad para seguir realizando su labor como obrero o chef de cocina.

Para la práctica de dicha experticia se designó en fecha 03 de Noviembre de 2010, a la ciudadana M.C.R., en su condición de Médico Fisiatra, quien rindió informe médico en fecha 28 de Enero de 2011, corre inserto al folio 196 de la I pieza del presente expediente.

PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO (Unidad económica o grupo de empresas)

En primer término debe pronunciarse este Juzgador, sobre la existencia o no de un Grupo de Empresas al que según señala la parte demandante pertenecen entre otras las sociedades mercantiles REMODELACIONES Y CONSTRUCCIONES VENEZOLANAS DE INGENIERIA C.A. (RECVINCA), CONSTRUCTORA ROBRI C.A., PROMOTORA LAGO C.A. y PROMOCIONES ROAN C.A., al respecto, debe señalarse lo siguiente:

El parágrafo primero del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente (artículo 21 del Reglamento derogado) establece que: “Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas”

Por su parte, el parágrafo segundo del artículo antes citado, señala que se presumirá, salvo prueba en contrario y enumera cuatro supuestos de hechos, ellos son: a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes; b) Las juntas administradoras y órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

No existe pronunciamiento jurisprudencial ni doctrinario en cuanto a si dichos supuestos de hecho, deben darse concurrentemente para llevar a la conclusión de la existencia de un grupo de empresas o sí tan solo con la presencia de algunos de ellos, debe considerarse suficiente para demostrar la existencia de la referida unidad económica, por ello, debe analizarse cada caso en particular para siempre que se den dos o más supuestos de los antes mencionados, considerar que existe una unidad económica.

En el presente caso, se constató en el acervo probatorio promovido por la parte demandante junto con el escrito de demanda, específicamente las documentales insertas a los folios 51 al 55 ambos inclusive de la primera pieza del presente expediente, que las empresas REMODELACIONES Y CONSTRUCCIONES VENEZOLANAS DE INGENIERIA COMPAÑÍA ANÓNIMA C.A. (RECVINCA), CONSTRUCTORA ROBRI COMPAÑÍA ANÓNIMA C.A. y PROMOTORA LAGO C.A. desde el 12/04/2007 son propietarias del capital accionario de la empresa PROMOCIONES ROAN C.A. A su vez el capital accionario de las referidas empresas y los órganos de dirección están integrados en su mayoría por las mismas personas, es decir, por los ciudadanos E.E.R.O. y J.R.B..

Como se puede observar, tal como lo señala la norma antes citada se constató que el control y la administración de dichas empresas, recae sobre las mismas personas (hecho que no fue desvirtuado por la demandada durante el proceso) lo que hace concluir que dichas Sociedades Mercantiles se encuentran sometidas a un control común pues el capital accionario de las mismas está conformado casi en su totalidad por los ciudadanos antes mencionados, adicionalmente a ello el control y la dirección de dichas empresas es ejercido por los mismos sujetos. Aunado a ello, se evidenció que el objeto de dichas sociedades mercantiles se encontraba muy vinculado, pues se dedican a la construcción de obras civiles.

En tal sentido, aún cuando no se demostró que las referidas sociedades mercantiles utilizares idéntica denominación o que desarrollaren en conjunto actividades que evidenciaren su integración, en criterio de este Juzgador, al darse dos de los cuatro supuestos consagrados en la norma antes mencionadas, debe concluirse que entre dichas empresas existe o existió un Grupo ó unidad económica.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el presente proceso, debe señalarse que la pretensión del demandante se dirige al cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, para ello, debe precisarse fundamentalmente la naturaleza del accidente sufrido por el actor, es decir, si el mismo se trató de un accidente de trabajo o no y posteriormente analizarse la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas.

Al respecto, debe señalarse que conforme al contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo:

Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo (…)

.

En el presente caso, del contenido de la certificación Médica emitida por el INPSASEL y que corre inserta a los folios156 al 157 del presente expediente, se evidencia que el órgano competente para ello, certificó que el accidente sufrido por el ciudadano E.A.O. en la empresa PROMOCIONES ROAN C.A. fue un accidente de trabajo, por consiguiente, debe inferirse que el referido accidente fue un accidente de naturaleza laboral conforme a la definición consagrada en la LOPCYMAT; en razón de ello, luego de establecido el carácter de ocupacional del mencionado accidente, debe pronunciarse este Juzgador sobre las indemnizaciones reclamadas por el actor de la siguiente manera:

2.1) Por lo que respecta a las Indemnizaciones consagradas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, reclama el actor la cantidad de BsF. 113.592.04.

Sobre la carga de la prueba en materia de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo consagradas en la LOPCYMAT, ha sido criterio de la Sala de Casación Social del M.T. de la República, que las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo establecidas en dicha norma, operan a título de responsabilidad subjetiva, por lo que debe el trabajador demostrar el hecho ilícito en que incurrió la empresa, es decir, la relación de causalidad entre la acción u omisión de la empresa y el daño ocasionado.

Al respecto debe señalarse que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, persigue como objetivos principales, la promoción del trabajo seguro y saludable, la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales y el diseño de un sistema de reparación integral del daño sufrido, a través de la regulación de la responsabilidad del empleador ante la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, siempre que haya mediado la culpa de éste.

En ella, se encuentran consagradas un conjunto de sanciones patrimoniales, administrativas, penales y civiles, procedentes en los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzcan por la no corrección por parte del empleador, de condiciones inseguras previamente advertidas y conocidas por el empleador; establece en concreto la obligación del patrono de indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.

El empleador responde en este tipo de indemnizaciones, por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas y aún así, no las corrigió, de manera que en tales casos opera lo que se conoce como responsabilidad subjetiva del empleador.

En el presente proceso, considera quien suscribe el presente fallo, que el trabajador no demostró la conducta culposa, negligente, o imprudente del empleador en la ocurrencia del accidente, adicionalmente a ello, para el momento del accidente tenía conocimiento suficiente sobre la labor que realizaba y de los riesgos de realizar dicha labor, en tal sentido, de ser cierta su afirmación, referida a la orden dada por la representante de la empresa para realizar una labor que no correspondía a sus actividades normales y sin el implemento necesario para ello (pues las escaleras eran utilizadas por los contratistas), en criterio de este Juzgador, podía perfectamente el trabajador con base en su experiencia como DELEGADO DE PREVENCION rehusarse al cumplimiento de una orden en la cual su trabajo se realizara en condiciones riesgosas, pues de conformidad con lo establecido en el numeral 5to del artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio ambiente del trabajo, los trabajadores pueden rehusarse a trabajar, a alejarse de una condición insegura o a interrumpir una tarea o actividad de trabajo cuando, basándose en su formación y experiencia, tenga motivos razonables para creer que existe un peligro inminente para su salud o para su vida sin que esto pueda ser considerado como abandono de trabajo.

Por consiguiente, en criterio de este Juzgador, no demostró el demandante la relación de causalidad entre el daño padecido y el acción u omisión del patrono, adicionalmente a ello, la demandada demostró suficientemente, el cumplimiento de las normas de prevención, salud y seguridad laboral consagradas en la Ley Orgánica Prevención, condiciones y medio ambiente del trabajo, tales como: a) La constitución del comité de higiene, salud y seguridad laboral; b) la realización de exámenes pre-empleo, la notificación de riesgos; c) la existencia de programas de prevención y seguridad laboral; d) la existencia de manuales y normas de procedimientos, d) la realización de charlas de capacitación y seguridad laboral; e) la utilización de medidas preventivas para evitar la ocurrencia de accidentes entre otras, por tal motivo debe declararse sin lugar la pretensión del actor dirigida al cobro de las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo consagradas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

2.2) Por lo que respecta al Daño Moral reclamado, debe señalar quien suscribe el presente fallo, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en diferentes decisiones entre las que podemos mencionar, la Sentencia N° 480 de fecha 17 de Julio de 2003 ha establecido que el pago de la indemnización por daño moral procede a título de responsabilidad objetiva del patrono, es decir, independientemente haya habido o no culpa del patrono lo hace responder indemnizando al trabajador.

En tal sentido, para fijar el monto a indemnizar por daño moral con fundamento en la doctrina establecida por la Sala de Casación Social en sentencia N° 144 de 7 de marzo de 2000, el Juez debe tomar en cuenta los siguientes elementos:

1) La importancia del daño: Para determinar la importancia del daño, ha dicho la Sala, el Juez debe ponderar entre otras circunstancias, las siguientes:

  1. La edad del trabajador; en el presente caso, el trabajador para el momento de la ocurrencia del accidente de trabajo, tenía 28 años de edad para la fecha del accidente;

  2. El grado de discapacidad determinado por el órgano competente para ello; la certificación médica ocupacional del INPSASEL estableció un grado de discapacidad parcial y permanente, sin embargo, dicha certificación fue impugnada por la apoderada judicial de la parte demandada durante la audiencia de juicio, señalando que el grado de discapacidad del trabajador nunca pudo ser parcial y permanente, pues conforme a los criterios del médico tratante era parcial y temporal por 63 días; para sustentar dicha afirmación, promovió una experticia practicada al trabajador, por la médico fisiatra “Mary Carmen Ruíz” que consignó informe que corre inserto a los folios 196 de la segunda pieza del presente expediente, en el que se indica que el trabajador tiene una debilidad del 25% de la pierna derecha (no discapacidad de 25%).

    Sobre el particular, debe señalar quien suscribe el presente fallo, que durante la audiencia de juicio oral y público, la experto del INPSASEL que suscribió la certificación médica ocupacional señaló que el grado de discapacidad había sido determinado por ella como parcial y permanente en razón, que el material utilizado para la intervención quirúrgica no había sido retirado en virtud de la debilidad del hueso y que en tal sentido, al generar molestias al trabajador dicho material en su marcha normal, se le determinó tal grado de discapacidad.

    Es de señalar que al momento de preguntársele a la funcionaria del INPSASEL, que porcentaje de discapacidad parcial y permanente padecía el trabajador, es decir, si era superior o inferior al 25% manifestó que ellos todavía no determinaban tal porcentaje de discapacidad, pero que se guiaban por el baremo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; en tal sentido, de una revisión realizada por este Juzgador, del baremo para evaluación de discapacidad utilizado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se puede observar que para la pérdida parcial del pie, el referido Instituto establece un porcentaje de discapacidad equivalente al 20%; en consecuencia, aplicando analógicamente un porcentaje de discapacidad similar al padecido por el ciudadano E.A.O., podríamos inferir que el porcentaje de discapacidad del trabajador en el presente proceso, de haber sido parcial y permanente como lo determinó la funcionaria del INPSASEL, es inferior al 20%, pues su lesión es mucho menor a la pérdida parcial del pie derecho, supuesto para el cual el baremo del Seguro Social establece un porcentaje de 20% de discapacidad, en tal sentido, pudiésemos estar en presencia de un porcentaje de discapacidad equivalente de entre un 10 y un 15%.

  3. El tamaño de su grupo familiar o la capacidad de las personas que dentro de ese grupo familiar dependería directamente de él. Se demostró que el trabajador vive con su esposa y tres hijos 2 niños y una niña.

    2) Grado de culpabilidad del demandado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: conforme se señaló anteriormente considera este Juzgador que la empresa no tuvo responsabilidad subjetiva en la ocurrencia accidente sufrido por el demandante;

    3) La conducta de la víctima; Se observa que en el presente caso, la víctima no tuvo ningún grado de culpabilidad en la ocurrencia del accidente.

    4) Grado de educación y cultura del reclamante; se trata de un trabajador cuyo grado de educación es básica.

    5) Posición social y económica del reclamante, el trabajador devengaba para el momento del accidente un salario, un poco superior al salario mínimo mensual vigente para entonces, lo que hace concluir que se trata de un trabajador de un nivel económico modesto.

    6) Capacidad económica de la parte demandada; En el presente expediente de las actas de asambleas de accionistas de las empresas REMODELACIONES Y CONSTRUCCIONES VENEZOLANAS DE INGENIERIA COMPAÑÍA ANÓNIMA C.A. (RECVINCA), CONSTRUCTORA ROBRI COMPAÑÍA ANÓNIMA C.A. y PROMOTORA LAGO C.A. y PROMOCIONES ROAN C.A., se evidencia que tiene un capital considerablemente alto y tomando en consideración que dichas empresas se dedican a la construcción de obras de gran magnitud, debe considerar quien suscribe el presente fallo que se trata de una empresa de un nivel económico considerable.

    7) Las posibles atenuantes a favor del responsable.: El demandante reconoció durante el acto de declaración de parte, que la empresa le había pagado el salario durante el tiempo de reposo médico, adicionalmente conforme al criterio de la Sala Social el corto tiempo de la relación de trabajo.

    Se estima la Indemnización por daño moral en el caso en estudio en la cantidad de BsF.14.000,00. Así se decide.

    -IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano E.A.O.C. en contra del grupo económico integrado por las empresas PROMOCIONES ROAN C.A., REMODELACIONES Y CONSTRUCCIONES VENEZOLANAS DE INGENIERIA COMPAÑÍA ANÓNIMA C.A. (RECVINCA), CONSTRUCTORA ROBRI COMPAÑÍA ANÓNIMA C.A. y PROMOTORA LAGO C.A. por cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo.

SEGUNDO

SE CONDENA a las empresas antes mencionadas a pagar al demandante la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,00) por cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,

  1. La indexación sobre el daño moral se calculará desde el decreto de ejecución.

  2. En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

EL JUEZ,

ABG. J.L. CARMONA G. LA SECRETARIA,

ABG. J.G.G.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2009-00096

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