Decisión nº 134 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 17 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2008
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteAzucena Mata de Zabala
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXP. N° 5.981-08.-

DEMANDANTE: ROANMY DEL VALLE BELLO CASTILLO

DEMANDADO: J.C.C.

MOTIVO: OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 11 de Febrero del 2008, comparecio la Ciudadana ROANMY DEL VALLE BELLO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.885.555, domiciliada en Urbanización Hato Romar III, calle 02, Manzana B Casa Nº 08 Parroquia B.d.M.B.d.E.S., representada por el Fiscal Cuarto Abogado J.G.L.B., introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN, contra el ciudadano J.C.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.259.85, domiciliado en Urb., Guayacán de las Flores, frente sector II, avenida Principal en Mini Abasto V.d.V., Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a favor de su hijos, quien tiene ingresos fijos suficientes para cumplir con la Obligación de Manutención y aportar una cantidad exacta y justa para cubrir la Obligación de Manutención a favor de sus hijos, la cual estima DOS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.175,04) Mensuales. Esto para cubrir la s garantías de su hija, tales como alimentación, merienda, medicinas, gastos médicos, educación, cultura, deporte, así como meses de agosto y diciembre de cada año cubrir con el 50% de los gastos de ropa y juguetes.-

La presente solicitud se admitió en fecha 14 de Febrero del 2.008, se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes, para lo cual se le entrego boleta al Alguacil.-

En fecha 15 de Febrero del 2.008, comparece por ante este Tribunal el ciudadano L.M., y en su carácter de Alguacil del mismo expone. Consigno Boleta de Notificación que me fuera entregada para el ciudadano J.C.C., LA CUAL firmo en la dirección señalada.-

En fecha 20 de Febrero del 2.008, día y hora fijado por este Tribunal para tener lugar la contestación de la demanda, ante Ud., paso a hacerlo en los términos siguientes: Rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho la pretensión de la solicitante por cuanto es imposible que yo pueda cubrir la cantidad solicitada de Dos mil ciento setenta y cinco Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. F 2.179,04) en virtud de que en los actuales momentos no estoy percibiendo cantidad alguno por salario por cuanto, a raíz de los problemas que se presentaron con mi legitima esposa, ya identificadas, fui despedido de mi trabajo en ALIMENTOS POLAR C.A., por lo que mal puedo yo cubrir la citada cantidad en vista que no estoy trabajando en los actuales momentos. Asimismo es de su conocimiento, que el mes de Diciembre fecha en la cual aun estaba trabajando en la empresa citada, Salí con ella y en compañía de mis menores hijos ya identificados y fue por mi cuenta toda la cantidad que se erogo por concepto de la ropa de los citados menores en aquella oportunidad. No nos negamos, en ningún momento a cumplir con la Obligación de manutención de nuestros menores hijos, pero en vista de que no tengo trabajo, es imposible, por los momentos, cumplir con ningún tipo de compromiso por estar imposibilitado para el mismo. Sabe mi legitima esposa ciudadana ROANNY DEL VALLE BELLO QUE YO NO TENIA CARGO fijo en la Empresa Alimentos Polar, sino que cobrada por flete, es decir, que carga levada hasta su destino, carga pagada. Es un procedimiento usual que utiliza la citada empresa lo cual, asimismo no acarrea Obligación laboral de esta con los trabajadores por lo que no causa derechos por prestaciones sociales.-

En fecha 27 de Febrero del 2.008, vistas las pruebas presentadas por la parte demandada y visto el contenido de la misma, se admiten y se fijaron los testigos para el día 29 del presente año 9:00. 9.30, 10:00, 10:30 y asimismo se libro oficio a la revista Guía Útil Total Cumana.

En fecha 03 de Marzo del 2.008, comparecio la ciudadana ROANMY BELLO, asistida en este acto por el abogado Defensor Publico abogado R.I. y expongo estando dentro de la oportunidad procesal Promover pruebas en presente juicio.-

En fecha 10 de Marzo del 2.008, vistas las pruebas presentadas por la parte demandante en el presente juicio y visto el contenido de la misma este Tribunal ordeno agregarlo a los autos.-

En fecha 11 de Marzo de 2.008, el Tribunal ordeno a realizar cómputo de los dìas transcurridos, la secretaria dejo expreso constancia que han transcurridos ochos dias de despachos.-

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO

Esta demostrada la relación paterno filial de los Niños con su padre ciudadano J.C.C., con las partidas de nacimientos, a la cual se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-

SEGUNDO

De la contestación de la demanda se observa: Rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho la pretensión de la solicitante por cuanto es imposible que yo pueda cubrir la cantidad solicitada de Dos mil ciento setenta y cinco Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. F 2.179,04) en virtud de que en los actuales momentos no estoy percibiendo cantidad alguno por salario por cuanto, a raíz de los problemas que se presentaron con mi legitima esposa, ya identificadas, fui despedido de mi trabajo en ALIMENTOS POLAR C.A., por lo que mal puedo yo cubrir la citada cantidad en vista que no estoy trabajando en los actuales momentos. Asimismo es de su conocimiento, que el mes de Diciembre fecha en la cual aun estaba trabajando en la empresa citada, Salí con ella y en compañía de mis menores hijos ya identificados y fue por mi cuenta toda la cantidad que se erogo por concepto de la ropa de los citados menores en aquella oportunidad. No nos negamos, en ningún momento a cumplir con la Obligación de manutención de nuestros menores hijos, pero en vista de que no tengo trabajo, es imposible, por los momentos, cumplir con ningún tipo de compromiso por estar imposibilitado para el mismo. Sabe mi legitima esposa ciudadana ROANNY DEL VALLE BELLO QUE YO NO TENIA CARGO fijo en la Empresa Alimentos Polar, sino que cobrada por flete, es decir, que carga levada hasta su destino, carga pagada. Es un procedimiento usual que utiliza la citada empresa lo cual, asimismo no acarrea Obligación laboral de esta con los trabajadores por lo que no causa derechos por prestaciones sociales.-

TERCERO

En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus Artículos 75, que las relaciones familiares se basan en igualdad de derechos deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y el Artículo 76 en su ultimo aparte reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formal, educar mantener y asistir a sus hijos, Articulo 78, que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos en dicha Carta Magna, la Conversión de los Derechos del Niño y los demás tratados Internacionales que sean Ley de la República; Asimismo prevé el artículo 30 de la Ley Orgánica para la protección al niño y Adolescente (LOPNA), que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos, aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 Ejusdem establece: “La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…” y el artículo 365 de la LOPNA, señala lo que comprende una Obligación Alimentaria; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento.- El articulo 371 de la LOPNA cuando habla de la proporcionalidad se dice que el juez debe tomar en cuenta el interès superior del niño y la condición económicas de los obligados.

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN solicitada por la ciudadana, ROANMY DEL VALLE BELLO CASTILLO, contra el ciudadano J.C.C., plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, a favor de los niños y condena al progenitor a suministrar UN 30% DE UN SALARIO MÍNIMO, 30% DEL BONO VACACIONAL, para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares y 30% DEL AGUINALDO, para cubrir los gastos de ropa, calzado y juguetes y 30% de las Prestaciones Sociales en caso de retiro o despido de su cargo. Todo de conformidad con los artículos 75, 76, 78 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 30, 365, 366, 369 y 371 de la LOPNA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Jugado de Protección del Niño y del adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del dos mil Ocho.-

ABG. A.M.D.Z.,

JUEZ TITULAR DE PROTECCION-SALA DE JUICIO-

LA SECRETARIA,

ABG. P.D.M.

En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 09:00 A.m. y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.-

LA SECRETARIA,

ABG.P.D.M.

Exp. Nº 5.981-08.-

Amdz/pdm/vc.-

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