Decisión nº 1215-05. de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteZaida Villasmil
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, Viernes (09) de Septiembre del Dos Mil Cinco (2005), siendo la Una y treinta minutos de la tarde (01:30 PM), comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ABOG. P.F.. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia el Juez Segundo de control DRA. ZAYDA VILLASMIL DE GARCIA Y LA ABOG. A.V.Q., ACTUANDO COMO SECRETARIA, y la imputada ROAWRY M.G., quien se encuentra a derecho, debidamente asistida por el ABOG. A.R., Defensor Público No. 46 adscrito a la Unidad de Defensoría del Estado Zulia. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA CIUDADANA FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. P.F., quien expuso: “Pongo a la orden y disposición de este Juzgado en funciones de Control a la ciudadana ROAWRI M.G.W., venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.799.893, de estado civil casada, de 33 anos de edad, de profesión u oficio analista comunicacional, hija de A.W. y R.G., domiciliada en la avenida 35A, con calle 96 y 97N, número 96-30, sector Cañada Honda, por los siguientes hechos: El día 18/09/93, el ciudadano R.A.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-132.609, falleció en esta ciudad a consecuencia de un cuadro de Hemorragia Digestiva Superior, y con su muerte este causahabiente dejó a sus hijos identificados como: M.T.G. BRICEÑO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-4.755.352; R.E.G. BRICEÑO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-4.529.791; ELENA DE LAS M.G., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-7.626.999; R.D.J.G., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-7.626.997; R.T.G., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-10.415.958; V.J.G. WEFFER, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-10.419.031; R.J.G. WEFFER, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-12.513.784, y la hoy imputada ROAWRI M.G.W., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-9.799.893, como beneficiarios legales inmediatos en la línea de la sucesión ab intestato del de cujus, de un activo hereditario que comprendía tres bienes inmuebles ubicados dos (02) en la ciudad de Maracaibo, y un tercero en el Municipio Adícora del Estado Falcón, siendo los mismos: A).- UN TERRENO UBICADO EN EL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, PRESENTANDO UNA SUPERFICIE DE CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (139.032,50 MTS 2); B).- UNA CASA CONSTRUÍDA CON PAREDES DE BLOQUE, CON UN TERRENO QUE MIDE APROXIMADAMENTE DOCE METROS (12 MTS) DE FRENTE, POR VEINTIDOS METROS (22 MTS) DE FONDO, UBICADO EN EL CASERÍO EL SUPÍ DEL MUNICIPIO ADÍCORA DEL ESTADO FALCÓN, y C).- UN APARTAMENTO MARCADO CON LA NOMENCLATURA PB-B, SITUADO EN EL EDIFICIO SAN J.I., UBICADO ENTRE CALLES 95A Y 95B, ANTES CALLES BESARABIA Y MARBELLA, SECTOR BARRIO SAN JOSÉ, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. Pero es el caso ciudadano Juez de Control que en fecha 09/07/03, la imputada ut supra se presentó ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo presentando un libelo de Contrato de Compra Venta donde aparecía como vendedor su padre R.A.G.F., obviamente a sabiendas de que este se encontraba muerto desde hacía nueve años, nueve meses y veintiún días, y como compradora la ya mencionada hoy encausada de actas, siendo el bien objeto de negocio jurídico el mencionado apartamento ubicado en el Conjunto Residencial San José, sector Barrio San José de esta ciudad (bien inmueble indicado en el literal C de los legados sucesorales arriba comentados), propiedad del causante de marras antes de su muerte, en virtud de la venta hecha a su persona por los ciudadanos R.E. CANTILLO FRANCO y N.C.D.C., autenticada la misma en fecha 15/07/93 ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo; suscribiendo ROAWRI GONZALEZ con su firma tanto el documento de contrato, ya señalado, como la constancia de autenticación de la mencionada Oficina Notarial expedida al momento de darle fe pública a tal acto, mientras que la firma correspondiente al hoy occiso R.G. fue IMITADA por una persona, hasta los momentos no identificada, que lo hizo como si este ciudadano firmara en ese momento, y la cual en coparticipación con ROAWRY GONZALEZ lograron simular la venta perfecta a favor de esta última (transmisión de propiedad) mediante la usurpación del contratante vendedor (progenitor), siendo tal convención revestida de legalidad al ser debidamente autenticada (como se indicó), y registrada ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el día 11/03/04. Posteriormente en data 17/03/04, ante la Notaría Pública Cuarta de esta ciudad, la hoy imputada ROAWRI M.G.W. hizo venta del citado apartamento, cuya propiedad justificaba con la venta objeto de la presente investigación, al ciudadano I.A.C., titular de la cédula de identidad número V-21.015.535, en fecha 17/03/04 por la cantidad de veinticuatro millones de bolívares (24.000.000 Bs.), logrando así esta despojar de dicho bien de la comunidad a los demás coherederos (hermanos). Configurando los hechos antes narrados la comisión de los delitos de ESTAFA EN LA MODALIDAD DE FRAUDE, previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal anterior, COOPERADORA INMEDIATA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO MEDIANTE USURPACION DE IDENTIDAD, tipificado en el artículo 320 de la mencionada Ley Penal Sustantiva vigente para la fecha en que se cometió el delito, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, y AGAVILLAMIENTO, tipo penal establecido en el artículo 287 de la supra citada N.P.,, acciones estas desarrolladas sistemáticamente bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar, e imputadas a la ciudadana ROAWRI M.G.W., en perjuicio de la COMUNIDAD HEREDITARIA GONZALEZ (DESCENDIENTES DEL DE CUJUS R.A.G.F.. En atención a lo antes expuesto solicito como Medida de Coerción Personal la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estimar que se encuentran llenos los requisitos exigidos por los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y así igualmente solicito que la presente causa sea tramitada según las reglas que informan el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a tenor de lo dispuesto en los artículos 280 y 373 del citado Código Adjetivo. Finalmente en caso de que la juzgadora se apartara de la solicitud fiscal, a todo evento solicito le sea decretada una medida que asegure a la imputada así como a los bienes que afecten a la comunidad hereditaria, de conformidad con los ordinales 3, 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y como medida cautelar innominada, de conformidad con el ordinal 9° la prohibición de enajenar y gravar de un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial San José, Edificio San J.I., Planta Baja (PB-B), situado en las calles 95A y 95B antes calles Besarabia y Marbella, sector Barrio San José, Jurisdicción de la Parroquia Cacique M. delM.M. delE.Z., el cual tiene un área aproximada de construcción de 85 metros cuadrados con 15 decímetros cuadrados, el cual consta de las siguientes dependencias: Tres habitaciones, dos baños, sala, comedor, cocina y lavadero, correspondiéndole en propiedad un puesto de estacionamiento marcado con las siglas PB-B, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos; Norte: Apartamento PB-C, Sur: Apartamento PB-A, tipo estudio, Este: Apartamento PB-D, Apartamento A, y Ascensores. Oeste: Propiedad que es o fue del ciudadano L.C., y el cual se dio para la venta en propiedad horizontal, en tal sentido solicito se oficie a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo, y por cuanto el documento quedo anotado en fecha 14 de junio de 1.982, bajo el No. 18, Protocolo 01, Tomo 07, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a la imputada de autos de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: ROAWRY M.G.W., de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, Titular de la Identidad Nro. V-9.799.893, de Estado Civil Soltera, Fecha de Nacimiento 24-01-1971, de 34 años de edad, profesión u oficio Analista Comunicacional de la Policía Regional del Estado Zulia, hijo de R.G. (d) y A.W., domiciliado en la Avenida 35ª, con calle 96 y 97 Ñ, sector Democracia, No. 96-30, Cañada Honda, a seis casa de la Productora Lo Medanos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414-6236151. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de Cabello Negro, de Ojos marrones, de Estatura 1,71 de estatura, de Contextura delgada, de labios medianos, de orejas medianas cerradas, de cejas pobladas, de nariz mediana perfilada, de piel blanca. Se deja constancia que no presenta señas particulares. Es todo”. Seguidamente la imputado de auto fue impuesta de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa, a lo cual la imputada manifestó: “ACOJERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, ABOG. A.R., quien expuso: “Vista La exposición realizada por el ciudadano Fiscal, cuando solicita la privación judicial de libertad, se observa de las actas que mi defendida ha acudido a todos los llamados hecho tanto por la Fiscalía del Ministerio Público como por este Tribunal, y en base a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, demostrando que no existe peligro de fuga, solicito al Tribunal se le conceda una medida cautelar menos gravosa, y a tales efectos para fines legales que interesen acreditar consigno copias fotostáticas simples constantes de cuatro (04) folios útiles, de constancia laboral constancia de residencia y constancia emanada de la intendencia Seguridad del Municipio Maracaibo, donde se evidencia que mi defendido no posee antecedentes policiales, medida cautelar esta sustitutiva de libertad que se debe hacer extensiva en toda la jurisdicción del Estado Zulia, ya que por motivos labores mi defendida como funcionaria al servicio de la Policía Regional del Estado Zulia, debe trasladarse en toda la jurisdicción, y una vez revisadas las actas, observó que existen actuaciones que se han practicado a espalda de mi representada, y de su defensa, muy especialmente la practica de la prueba de Experticia grafotécnica, violando el debido proceso y el derecho a la defensa, es por esto que en el transcurso de los treinta días de la investigación solicitare a la Fiscalía del Ministerio Público actuaciones que puedan ayudar a la defensa de mi representada y en la búsqueda de la verdad, así mismo, hago la observación al Tribunal que de los delitos imputados por la representación fiscal es de los previstos para un eventual acuerdo Reparatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en el mismo orden de ideas, es consona la oportunidad para invocar lo previsto en el artículo 482 del Código Penal, ya que establece una excepción en la cualidad para formular la denuncia que dio inicio a esta investigación. Es Todo.” El Tribunal deja constancia que se recibe constante de cuatro (04) folios útiles los recaudos consignados. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “Una vez examinadas las actuaciones presentadas Ad Efectum Videndi, por la representante del Ministerio Público, y oídas las exposiciones de las partes, se observa: PRIMERO: Cursa por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, investigación signada bajo el No. 24-F5-1746-05, y Orden de Inicio de Investigación, de fecha 13-07-04. Ahora bien, corre agregada a dicha investigación: 1.) Acta de Entrevista, de fecha 03-08-04, realizada por el ciudadano GONZÁLEZ WEFFER R.J., plenamente identificado, quien entre otras cosas expuso: “…nuestra hermana ROAWRY M.G.W., estando ya nuestro padre muerto, falsificó la firma de él y vendió un inmueble, de los que integran la comunidad hereditaria, a su persona, o sea, como sí mi papá le hubiese vendido a ella, procediendo ella después a venderle a otra persona…Es todo”; y quien a varias de las preguntas realizadas por el funcionario actuante manifestó: “...fue cuando ROAWRY GONZÁLEZ hizo que una persona hasta ahora desconocida por nosotros, se hiciera pasar por mi papá y le vendiera un inmueble de la comunidad de herencia en la cual somos beneficiarios nueve hijos, y es tan evidente la estafa que a la fecha de la supuesta venta mi papá R.G.F. tenía diez años de muerto y a la fecha tiene once años de fallecido...es un apartamento y esta ubicado en la Residencias San José, Torre 2, Apto PB-B, calle 95ª y 95B, antes calle Besarabia y Marbella, de esta ciudad, a dos cuadras de la Iglesia Nuestra Señora de Lourdes...él murió en fecha 18-09-93...Es todo”. 2.-) Acta de Defunción, No. 1316, de fecha 19-09-93, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde se deja constancia del fallecimiento del ciudadano R.A.G.F., en fecha 18-09-93, a consecuencia de ANEMIA AGUDA HEMORRAGIA DIGESTIVA SUPERIOR, dejando nueve hijos mayores de edad nombrados: Reyes, M.T., Elena, R.G.B., Rodolfo, A.M.G.M., Mónica, Venancio y R.G.W.. 3.-) Declaración Sucesoral del causante G.F.R.A., donde se especifica entre otras cosas el inmueble: Un Apartamento en Edificio San J.I., entre las calles 95ª y 95b, antes calles Besarabia y Marbella, sector Barrio San José, Jurisdicción del Municipio Cacique M. delD.M. delE. Zulia…. 4.-) Acta de Entrevista, de fecha 06-08-04, realizada al ciudadano GONZALEZ WEFFER V.J., plenamente identificado, quien entre otras cosas expuso: “…una de mis hermanas de ROAWRY M.G.W., nos llega y nos dice que si queremos recibir un dinero por el apartamento que nos dejó nuestro padre, quien ya falleció, y que ella lo tiene vendido, y nosotros nos negamos por el poco dinero que ella nos iba a otorgar, nos dirigimos hacía el apartamento que esta ubicado en el Barrio San José, Residencia San José, Planta Baja B, llegamos ahí pensando que había un inquilino y resulto ser que el señor Andelfo, nos manifestó que era el propietario del apartamento y que se lo había comprado a mi hermana antes mencionada, nosotros le preguntamos a él que donde habían realizado la operación de compra venta y nos informó que fue en la Notaria Quinta…fuimos a la notaria…solicitamos como hijos copia certificada de la compra venta, y nos dimos cuenta que en un documento mi padre fallecido luego de nueve años, aparece como vendedor a mi hermana en Julio de 2.003, el apartamento, o sea, que mi hermana falsifico la firma de mi padre para venderse ella misma el apartamento, somos victimas de una estafa de mi hermana, por eso la denunciamos por forjar una firma que es falsa, ya que mi padre falleció el 18-09-93…Es todo”. 5.-) Copia simple del Documento de Compra-Venta, de fecha 09-07-03, realizado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, donde se evidencia que el ciudadano R.A.G.F. (fallecido) le vende a la ciudadana ROAWRY M.G.W., un apartamento identificado con el No. PB-B, que forma parte integrante del Edificio San J.I., Conjunto Residencial San José, Planta Baja, situado en las calles 95ª y 95b antes calles Besarabia y Marbella, sector Barrio San José, Jurisdicción de la Parroquia Cacique M. delM.M. delE.Z.. 6.-) Copia simple del Documento de Compra Venta, de fecha 17-03-04, por ante la Notaria Cuarta de Maracaibo, donde evidencia que la ciudadana ROAWRY M.G.W., le vende al ciudadano ADELFO CONTRERAS ISIDRO, un apartamento identificado con el No. PB-B, que forma parte integrante del Edificio San J.I., Conjunto Residencial San José, Planta Baja, situado en las calles 95ª y 95b antes calles Besarabia y Marbella, sector Barrio San José, Jurisdicción de la Parroquia Cacique M. delM.M. delE.Z.. 7.-) Acta de Entrevista, de fecha 11-11-04, realizada a la ciudadana ROAWRY M.G.W., quien a las preguntas realizadas por el funcionarios actuante expuso: “...eso fue en la Notaria Pública Quinta...la compra venta en la Notaria fue en Julio del año pasado ….Un apartamento ubicado en calle 92, Residencias San José, detrás de la estación de Servicio Miranda, en la Limpia, Bloque 2, Planta Baja B, el cual pertenecía a mi papá R.G.F., y yo tenía ocho años viviendo ahí, el actual dueño es un señor de nombre A.C., a quien le vendí el apartamento en marzo de este años...Mi papá de nombre R.G.F., murió de cáncer...hace once años, el 18-09-93...Sí esos fueron los documentos mediante los cuales compré el apartamento de residencias San José en fecha nueve de Julio de dos mil tres, el documento de compra venta de la Notaria tiene al pie la firma de mi papá y la firma mía, y en su reverso esta copia de mi cédula de identidad y la de mi papá, el que aparece en la foto de la cédula de mi papá, es mi padre R.A.G.F., las huellas digitales son las de mi papá antes mencionado y las mías, y las firman que aparecen en el documento donde firma el Notario como los otorgantes, son la primera, la firma de mi papá, y la segunda mi firma. ¿Diga usted, quien le vendió el apartamento antes descrito y en que fecha? Contesto: “Mi papá R.A.G.F., en fecha 09-07-03. 8.-) Muestras Escritural, de fecha 11-11-04, tomadas a la ciudadana ROAWRY M.G.W., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 9.-) Acta de Entrevista, de fecha 15-11-04, realizada al ciudadano GONZÁLEZ BRICEÑO R.E., plenamente identificado, quien entre otras cosas expuso: “...mi medio hermana por parte de padre, ROAWRY M.G.W., vendió un apartamento que estaba a nombre de nuestro padre difunto R.A.G.F., quien murió el día 18-09-93,...pero ella cogió y falsificó firma de nuestro difunto padre quien tiene once años muerto, le vende a ella el apartamento dejando por fuera a RODOLFO Y VENANCIO...después que hizo esa venta donde falsifica la firma de nuestro padre y vendió ese apartamento y se cogió todo los cobres...Es todo”. 10.-) Experticia de Comparación, de fecha 30-11-04, realizada a los documentos de Compra Venta, notariados por ante la Notaria Pública Quinta y Segunda de Maracaibo, practicada por los Expertos N.F. y W.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de cotejar su firma manuscrita, dando como resultado: “…que dicha firma fue realizada por personas diferentes…Es todo”. SEGUNDO: Ahora bien observa este Tribunal que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delito de ESTAFA EN LA MODALIDAD DE FRAUDE, previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal anterior, COOPERADORA INMEDIATA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO MEDIANTE USURPACION DE IDENTIDAD, tipificado en el artículo 320 de la mencionada Ley Penal Sustantiva vigente para la fecha en que se cometió el delito, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, y AGAVILLAMIENTO, tipo penal establecido en el artículo 287 de la supra citada N.P.,; igualmente se evidencia que existen fundados elementos de convicción para estimar que la hoy imputada es autora o participe en la comisión del hecho punible objeto de esta investigación, y encontrándose lleno los requisitos exigidos en el artículo 250 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto al ordinal 3°, se observa la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias, que no existe peligro de fugar, ni de obstaculización de la investigación, por cuanto la imputada de autos ha estado siempre a derecho, y tomando en consideración la interpretación de las normas que establecen pena privativas de libertad debe ser de carácter estricto, así como también ponderando el principio de proporcionalidad en la a aplicación de las medidas de coerción personal conforme lo dispone el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la prevalecía el juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad señalados en los artículos 243, 8, 9 ejusdem; estima este juzgadora que las resultas de un eventual proceso en la presente causa, pueden ser efectivamente garantizadas con la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa, es por esto que este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de la Imputada ROAWRY M.G.W., ampliamente identificado en actas, de conformidad con las establecidas en el Artículo 256 Ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: presentación periódica cada treinta (30) días por ante este Tribunal, y la Prohibición de Enajenar y Gravar el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial San José, Edificio San J.I., Planta Baja (PB-B), situado en las calles 95A y 95B antes calles Besarabia y Marbella, sector Barrio San José, Jurisdicción de la Parroquia Cacique M. delM.M. delE.Z., el cual tiene un área aproximada de construcción de 85 metros cuadrados con 15 decímetros cuadrados, el cual consta de las siguientes dependencias: Tres habitaciones, dos baños, sala, comedor, cocina y lavadero, correspondiéndole en propiedad un puesto de estacionamiento marcado con las siglas PB-B, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos; Norte: Apartamento PB-C, Sur: Apartamento PB-A, tipo estudio, Este: Apartamento PB-D, Apartamento A, y Ascensores. Oeste: Propiedad que es o fue del ciudadano L.C., quedando anotado en fecha 14 de junio de 1.982, bajo el No. 18, Protocolo 01, Tomo 07, en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo, inmueble éste que constituye el objeto del delito, y a fin de garantizar que el mismo no sea gravado o enajenado a terceras personas a quien se pueda ocasionar presuntos daños, con ocasión de la presunta comisión de los delitos presunto de Estada en la modalidad de Fraude y Forjamiento de Documento Público en grado de Complicidad, previstos y sancionados en los artículos 464 y 320 del Código Penal anterior, mientras se esclarezcan los hechos. Así mismo se insta al Fiscal del Ministerio Público a continuar con la investigación, para lo cual se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se ordena oficiar a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo, a los fines de notificarle de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

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