Decisión nº 1 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 5 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoInadmisibilidad Sobrevenida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 01

Causa N° 5653-13

JUEZ PONENTE: Abogado J.A.R..

ACCIONANTE: Abogado R.A.H..

ACCIONADO: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.

MOTIVO: INADMISIÓN SOBREVENIDA DE LA ACCIÓN DE A.C..

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, conocer y decidir la ACCIÓN DE A.C., interpuesta en fecha 12 de julio de 2013, por el Abogado R.A.H., en su condición de Defensor Privado de los imputados F.V.N.M. y M.J.C., en la causa penal N° 1CS-8433-12 (nomenclatura del Tribunal de Control N° 01, sede Guanare), en contra de la omisión de pronunciamiento de la Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, con sede en Guanare, Abogada A.I.G.C., por cuanto en su decir, fue consignada solicitud de revisión de medida cautelar en fecha 28 de mayo de 2013 por ante dicho Tribunal, sin que hasta la presente fecha se haya dictado la decisión correspondiente.

Declarada competente esta Corte de Apelaciones, y admitido como fue el presente a.c. en fecha 16 de julio de 2013, se libraron las boletas de notificación correspondientes. Quedando notificadas las partes, en fecha 29 de julio de 2013, se fijó audiencia oral para el día 01 de agosto de 2013 a las 10:00 am.

En fecha 01 de agosto de 2013, siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia oral de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, comparecieron el accionante Abogado R.A.H. y la Jueza accionada Abogada A.I.G.C.. Se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la Fiscal Superior del Ministerio Público quien se encuentra notificada y de los imputados F.V.N.M. y M.J.C., por cuanto dicha notificación se realizó en la figura de su defensor privado, por encontrarse recluidos en el retén El Marite de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso de Ley para decidir, se dictan los siguientes pronunciamientos:

I

DE LOS FUNDAMENTOS DEL AMPARO

Señala el accionante, Abogado R.A.H., en su condición de Defensor Privado de los imputados F.V.N.M. y M.J.C., que la Jueza de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control N° 1, con sede en Guanare, Abogada A.I.G.C., violentó los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consistente en el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al no dictar en el lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la correspondiente decisión ante la solicitud de revisión de medida cautelar consignada por ante dicho Tribunal en fecha 28 de mayo de 2013, sin que hasta la fecha de la presente acción de amparo se haya dictado la decisión correspondiente.

Con base en lo expuesto, solicitó el accionante que sea declarado con lugar el presente a.c. y se ordene al Tribunal de Control N° 01 el pronunciamiento de la correspondiente decisión sobre la solicitud de revisión de medida cautelar interpuesta en la causa penal N° 1CS-8433-12 (nomenclatura del tribunal de instancia).

Por su parte, la Jueza de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control N° 1, Abogada A.I.G.C., consignó ante esta Alzada el correspondiente informe de alegaciones y defensa, anexando la respectiva decisión de fecha 29 de julio de 2013 en la que declaró sin lugar la revisión de medida cautelar solicitada por la defensa técnica, señalando en la audiencia oral que ratificaba el informe por ella presentado, solicitando sea declarado sin lugar la acción de a.c..

II

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dada la naturaleza de la presente acción de amparo, se hace pertinente señalar, que el amparo contra omisión de pronunciamiento, es definido por la doctrina, como aquella acción única que tiene toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, especialmente a obtener un pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales establecidos en la ley, que se activa en la medida en que el órgano jurisdiccional retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como lo es la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas, que tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de la omisión y el mandamiento dirigido al juzgador para que dicte la decisión omitida.

En cuanto a los elementos que deben conjugarse para la procedencia de la acción de amparo por conducta omisiva del juez, que deben sumarse a los requisitos de admisibilidad general de todo a.c., se encuentran: (a) Que exista un proceso judicial en curso; (b) Que las partes o terceros en el proceso judicial, hayan realizado peticiones legales que deban ser respondidas por el órgano jurisdiccional mediante decisiones o autos; y (c) Que hayan vencido los lapsos o el término procesal legalmente establecido para que el tribunal dicte el respectivo pronunciamiento judicial y no se haya emitido el mismo.

En el caso de amparo contra omisiones de pronunciamiento, bastará que el accionante demuestre que se trata de un procedimiento judicial en curso, que ha existido una solicitud, que han vencido los lapsos legales preestablecidos en la ley o eventualmente los términos y que no se ha producido un pronunciamiento oportuno por parte del tribunal, sin que sea necesario demostrar que la omisión del juez puede producir un perjuicio, ya que el mismo existe y se materializa, especialmente la lesión constitucional, luego de fenecido el tiempo procesal sin que se haya producido el pronunciamiento judicial.

En este sentido, estima esta Alzada oportuno referir, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1172 de fecha 6 de junio de 2006, en la cual se señaló:

(…) La acción de a.c. contra omisión de pronunciamiento, será proponible siempre que el órgano jurisdiccional no dicte algún tipo de providencia al que está llamado por ley, dentro de un lapso determinado igualmente por ley, y esa omisión le afecte un derecho constitucional. Desde ese mismo momento, el justiciable tiene el derecho de exigir a través de esa especial vía constitucional, que el órgano en mora dicte la decisión respectiva ante la violación del derecho constitucional denunciado.

Ahora bien, siendo que lo denunciado a través de un amparo de ese tipo, es la omisión de dictar un pronunciamiento dentro del lapso legal estipulado, el restablecimiento de esa situación jurídica se alcanzaría, en principio, una vez que el supuesto agraviante emita un pronunciamiento.

En tal sentido, pretender que el pronunciamiento sea exactamente el esperado por el accionante, excede los límites de la referida acción, la cual nace con la finalidad de que un órgano jerárquicamente superior al señalado como agraviante, le ordene a éste, que emita un pronunciamiento a los fines de hacer cesar la lesión.

Sin embargo, la naturaleza del fallo que se dicte, ha de ser la que corresponda al momento procesal en el que se encontraba la causa cuando ocurrió la dilación. En ese orden de ideas, si en un proceso determinado, en el que se hayan desarrollado de manera normal todas las etapas del iter procesal correspondiente, hasta alcanzar el estado de sentencia sobre el fondo de lo debatido, se produjere una dilación indebida que provoque la interposición de un amparo por omisión de pronunciamiento, el restablecimiento se alcanzará sólo con una decisión de esa naturaleza.

No obstante lo anterior, siempre habrá que respetar el principio de autonomía de los jueces, a través del cual, y guiados por sus conocimientos sobre el derecho, podrán emitir el pronunciamiento que, de manera motivada, consideren adecuado (…)

Del fallo anteriormente transcrito, se desprende, que la acción de a.c. interpuesta por un particular como consecuencia de un retardo en el pronunciamiento de un órgano jurisdiccional, será procedente en la medida en que se configuren dos elementos concurrentes, esto es, que el órgano jurisdiccional contra el cual se acciona en amparo: (1) no dicte algún tipo de providencia al que está llamado por ley, dentro de un lapso determinado igualmente por ley; o (2) que tal omisión le afecte un derecho constitucional al particular.

Ahora bien, de lo alegado por el accionante, se desprende, que el acto presuntamente lesivo está constituido por la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Control N° 01, con sede en Guanare, ante la solicitud de revisión de medida cautelar interpuesta en fecha 28 de mayo de 2013 (folios 08 al 11 del presente cuaderno), el cual es del tenor siguiente:

…omissis…

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN Y SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA

Amparado en los artículos 2, 26, 51, 257 y 272 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando como base EL PRINCIPIO DEL DERECHO PENAL MODERNO, como lo es el EFECTO EXTENSIVO en concordancia con el PRINCIPIO Y GARANTÍA FUNDAMENTAL DE IGUALDAD ANTE LA LEY…

En el caso de marras, el origen del delito viene por la compra de un inmueble al ciudadano E.T., realizado también por mis defendidos M.J.C., por mandato del ciudadano F.V.A.. Si lo principal, el objeto del presunto delito, fue presuntamente cometido por el ciudadano E.T., y la respetada Fiscalía, solicitó medida cautelar sustitutiva a favor de él, y le fue decretada en su favor, por el Tribunal Sexto en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, mucho más, les corresponden medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, a mis defendidos: M.J.C. Y F.V.A., por ser accesorios. La defensa solicita este principio extensivo, del Derecho Penal Moderno, reiterado pacíficamente por la Jurisprudencia Patria y Doctrina del País e Internacionalmente, para ser aplicados a mis defendidos, en razón que en fecha martes 18 de Diciembre de 2012, la representación Fiscal, solicitó a favor del ciudadano E.T., en el acto conclusivo, medida cautelar sustitutiva de la Privativa de Libertad, conforme al artículo 256 ordinales 3º, y del Código Orgánico Procesal Penal. La cual le fue decretada por el referido Tribunal.

La defensa RATIFICA por este acto la solicitud de otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a favor de mis defendidos M.J.C. y F.V.A.M..

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECRETAR MEDIDA MENOS GRAVOSA

1. Que expresa la Constitución en su artículo 44: “…La persona será… Juzgada en libertad”.

2. Que expresa La Constitución en su artículo 272 en su último aparte que “…En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”.

3. Que expresa el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal:…

4. De la misma manera en la aplicación de las medidas de coerción personal, se toman en consideración los principios y garantías fundamentales, como lo son La Presunción de Inocencia y la Afirmación de Libertad, establecidos también en la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal.

5. También debe considerarse lo expresado en el artículo 242 el Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: …

6. Que no hay peligro de fuga ni obstaculización. Por cuanto tienen sus arraigos y domicilio procesal en la ciudad y Municipio…

7. Que mis defendidos, presentan deterioros en su salud, tal como se evidencia e informes que reposan insertos en la presente causa. Tales como: Fibromatosis la ciudadana MARISEÑA J. CAMPOS y Diabetes Crónica, vales decir es insulinodependiente, el ciudadano F.V. AARROYO.

8. Que mis defendidos se someterán a las obligaciones que le imponga el Tribunal. Si les impusieren, presentación semanal, mensual allí estarían cumpliendo.

PETITORIO

Por todo lo antes explanado, ratifico la solicitud muy respetuosa a este d.T.d.I., por cuanto no es contraria a derecho, ni a ninguna disposición expresa de la ley que rige la materia, ruego a la honorable Jueza, se sirva DECLARAR CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, peticionada por esta representación…

Ahora bien, con base en lo anterior, a los fines de determinar si se está ante la presunta omisión de pronunciamiento judicial denunciada por el accionante, se desprende del escrito de alegaciones y defensas presentado por la Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, Abogada A.I.G.C., cursante a los folios 35 al 37 del presente cuaderno, así como de su intervención oral en la audiencia constitucional, lo siguiente:

…Quien suscribe A.I.G.C., en mi condición de Juez del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia Constitucional, procedo a emitir y consignar en este acto, de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el presente informe con ocasión a la acción de amparo incoada por el ciudadano R.A.H.G., quien procede con el carácter de defensor de los imputados M.J.C., venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacida el 08-01-1965, de 48 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.831.981, estado civil viuda, de profesión Abogada, hija de C.C. y A.P. (Difunto), con residencia en la avenida 103, casa 103-80, Sector Pomona, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0424-616-26-09, actualmente recluida en el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite, ubicado en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia y F.V.A.M., venezolano, mayor de edad, natural de Bachaquero, estado Zulia, titular de la cedula de identidad Nº V-7.695.000, fecha de nacimiento 23/06/1960, de 53 años de edad, estado civil concubino, profesión u oficio asesor en materia marítima y portuaria y oficial de seguridad certificado de instalación y empresas portuarias, inscrito o registrado en la organización marítima internacional con sede en Londres, hijo de F.A. y de R.M., residenciado en Avenida 2 el Milagro, entre calle 77 y 78, residencias Yuruani, piso 8, apartamento 8A, Maracaibo Estado Zulia, actualmente recluido en el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite, ubicado en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, arguyendo omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en relación a la petición que formulare de revisión de medida cautelar privativa de libertad por otra sustitutiva menos gravosas, por efecto extensivo a favor de sus defendidos, considerando que dicha omisión trae como consecuencia la violación de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, de sus defendidos, por cuanto hay retardo judicial injustificado.

Como descargo procedo a informar la narración del hecho objeto de la presente acción:

1.- En fecha 28 de mayo del 2013, el Abogado R.A.H.G. presentó escrito mediante el cual solicita de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la sustitución de la medida preventiva privativa de libertad por una de las menos gravosas previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal para sus defendidos, M.J.C. y F.V.A., cursante a los folios 58 al 61 de pieza Nº31, (Anexo copia certificada del mismo).

2.- En fecha 05 de junio del 2013, se acuerda la fijación de audiencia oral de revisión de medida para el día 01-07-2013, a las 10:15 de la mañana, ordenándose el traslado de los imputados y la notificación de las partes, a los fines de debatir la solicitud planteada por el defensor y oír la opinión de los representantes del Ministerio Publico. (Anexo Copia certificada).

3.- En la oportunidad pautada para la celebración de la audiencia oral de revisión de medida (01-07-13), la misma no se llevó a cabo por no haberse materializado el traslado de los imputados y la incomparecencia del Abogado solicitante, ordenándose en acta fijar nueva oportunidad para el día 25 de julio del presente año.

4.- En fecha 25 de julio de los corrientes, no hubo audiencia en el Tribunal que regento, por permiso otorgado a mi persona, reincorporándome a mis funciones en fecha 29 de julio del presente año, oportunidad en la cual se reprogramaron las audiencias preliminares fijadas para la mencionada fecha y dado los reiterados diferimientos de la audiencia oral de revisión de medida, este tribunal acordó por auto vista la naturaleza de lo solicitado resolver de manera expedita sobre lo requerido por el Abogado R.A.H.G., actuando con el carácter de defensor privado de los imputados M.J.C. y F.V.A., dictaminando que el fundamento alegado por la defensa tomando como base el principio del derecho penal moderno, como es el efecto extensivo en concordancia con el principio y garantía fundamental de igualdad ante la ley, no permite establecer la sustitución de la medida privativa prevista en artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por una medida cautelar menos gravosa ya que no han variado las circunstancias que dieron origen a su imposición, toda vez que un tribunal consideró que se encontraban llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la oportunidad de celebración de la audiencia de presentación de imputados, por la presunta comisión de los delitos de Legitimación de Capitales y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 respectivamente, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que en la etapa procesal en que se encuentra la presente causa considero este tribunal que lo procedente es mantener la medida privativa impuesta a los mencionados ciudadanos; en consecuencia se ratificó la medida privativa de libertad decretada en contra de los imputados F.V.A.M. y M.J.C., declarándose por ende sin lugar lo solicitado por la defensa; ordenándose librar las correspondientes notificaciones. (Anexo copia certificada del auto y de las boletas de notificación respectivas).

Con lo cual es evidente que no existe omisión de pronunciamiento judicial ni violación de la tutela judicial efectiva el debido proceso ni al derecho de la defensa, ante los señalamientos ya realizados solicito a esta instancia Superior se declare Sin Lugar esta Acción de Amparo, ya que como es bien sabido los efectos de la acción de amparo son meramente restablecedores, y al no existir actualidad en la lesión alegada por el accionante se hace inoperante esta vía, tal pedimento obedece en que al analizar el decurso de la situación procesal de los imputados no existe violación del principio fundamental del debido proceso específicamente el derecho a la defensa…

Así pues, la Jueza de Control igualmente consigna copia certificada de la decisión dictada en fecha 29 de julio de 2013, en la que declara sin lugar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 42 al 45), en la que expresamente señala lo siguiente:

El Abogado R.A.H.G., actuando con el carácter de Defensor Privado, de los ciudadanos F.V.A.M., venezolano, mayor de edad, natural de Bachaquero, estado Zulia, titular de la cedula de identidad Nº V-7.695.000, fecha de nacimiento 23/06/1960, de 53 años de edad, estado civil concubino, profesión u oficio asesor en materia marítima y portuaria y oficial de seguridad certificado de instalación y empresas portuarias, inscrito o registrado en la organización marítima internacional con sede en Londres, hijo de F.A. y de R.M., residenciado en Avenida 2 el Milagro, entre calle 77 y 78, residencias Yuruani, piso 8, apartamento 8A, Maracaibo Estado Zulia, actualmente recluido en el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite, ubicado en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia; y M.J.C., venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacida el 08-01-1965, de 48 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.831.981, estado civil viuda, de profesión Abogada, hija de C.C. y A.P. (Difunto), con residencia en la avenida 103, casa 103-80, Sector Pomona, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0424-616-26-09, actualmente recluida en el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite, ubicado en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia; presentó escrito mediante el cual solicita de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la sustitución de la medida preventiva privativa de libertad por una de las menos gravosas previstas en el artículo 242 Ejusdem para sus defendidos, este Tribunal a los fines de decidir lo peticionado observa:

PRIMERO:

El Código Orgánico Procesal Penal, establece en el artículo 250, que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, por lo que se observa, que su abogado defensor hizo uso de uno de los derechos que le son reconocidos, en la oportunidad que lo estimo pertinente, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por lo que este tribunal ante la mencionada solicitud fijó audiencia oral de revisión de medidas para el día 01/07/13; en dicha oportunidad ante la incomparecencia de los imputados visto que no fue realizado el traslado de los mismos, fija nueva oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 25-07-13, fecha en la cual no hubo audiencia en el Tribunal, por permiso concedido a la Juez que suscribe, y dado los reiterados diferimientos de la presente audiencia, este tribunal acordó en vista la naturaleza de lo solicitado resolver de manera expedita sobre lo solicitado, haciendo las siguientes consideraciones:

Por su parte la defensa alega en su escrito que de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad, amparado en los artículos 2, 26, 51, 257 y 272 de la Constitución, y tomando como base el principio del derecho penal moderno, como lo es el efecto extensivo en concordancia con el principio y garantía fundamental de igualdad ante la ley, señalando que el significado del efecto extensivo es “…Cuando en un proceso hayan varios imputados o imputadas, o se trate de delitos conexos cualquier cosa solicitada en interés de uno de ellos, se extenderá a los demás en lo que le sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique”. En el caso de marras, el origen del delito viene por la compra de un inmueble al ciudadano E.T., realizado también por sus defendidos, M.J.C. y F.V.A.. Si lo principal, el objeto del presunto delito, fue presuntamente cometido por el ciudadano E.T., y la respetada Fiscalía, solicito medida cautelar sustitutiva a favor de él, y le fue decretada en su favor, por el Tribunal Sexto en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, mucho más, les corresponden medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, a sus defendidos M.J.C. y F.V.A., por ser accesorios, por lo que en consecuencia solicita la imposición de una medida menos gravosa.

SEGUNDO:

Sobre la base de las exposiciones previamente señaladas, concluye quien aquí suscribe, que el fundamento alegado por la defensa tomando como base el principio del derecho penal moderno, como es el efecto extensivo en concordancia con el principio y garantía fundamental de igualdad ante la ley, no permite establecer la sustitución de la medida privativa prevista en artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por una medida cautelar menos gravosa ya que no han variado las circunstancias que dieron origen a su imposición, toda vez que un tribunal consideró que se encontraban llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la oportunidad de celebración de la audiencia de presentación de imputados, por la presunta comisión de los delitos de Legitimación de Capitales y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 respectivamente, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que en la etapa procesal en que se encuentra la presente causa considera este tribunal que lo procedente es mantener la medida privativa impuesta a los mencionados ciudadanos; en consecuencia se ratifica la medida privativa de libertad decretada en contra de los imputados F.V.A.M. y M.J.C., declarándose por ende sin lugar lo solicitado por la defensa.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia con Competencia Estadal y Municipal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Declara Sin Lugar la Solicitud de la Defensa, presentada por el Abg. R.A.H.G., conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han cambiado los motivos que dieron origen a su imposición. Notifíquese a las partes.

En razón de lo anteriormente alegado y demostrado por la Jueza accionada en amparo, esta Corte acredita el cese de la lesión de los derechos constitucionales denunciados como conculcados mediante el presente procedimiento de a.c., toda vez que se evidencia que en fecha 29 de julio de 2013 el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, con sede en Guanare, dictó la correspondiente decisión con ocasión a la solicitud de la revisión de medida cautelar, tal y como se desprende de las copias certificadas que fueron anexadas al informe presentado por la Jueza accionada.

En este sentido, resulta necesario para esta Alzada, traer a colación lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…

En atención a la norma supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1113 de fecha 22 de junio de 2001, ha señalado:

“…En tal sentido, siendo la cesación de una causal de inadmisión expresamente contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual reza: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”, debe esta Sala declarar, que en el caso de autos ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo. Así se decide…”

En este sentido, y en complemento a lo anteriormente mencionado, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2302 de fecha 21 de agosto de 2003, señaló lo siguiente:

…a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un a.c. cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara

.

Igualmente, dicha Sala del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, señaló:

…A este respecto, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece: No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla. Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclama, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así se declara…

Ahora bien, la causal que ha dado origen a esta inadmisibilidad, ha resultado con ocasión de una actuación jurisdiccional emanada del Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, surgida en fecha posterior (29/07/2013) a la interposición de la acción de a.c. (12/07/2013), en razón de ello, esta Corte en atención a que la inadmisibilidad de la acción de a.c. puede ser revisada en todo estado y grado de la causa, por cuanto ésta es materia de orden público, trae a colación la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia N° 41 de fecha 26 de enero de 2001, con Ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, estableció lo siguiente:

Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud…

De conformidad con lo señalado anteriormente, y visto que la presunta violación de los derechos constitucionales alegados por el accionante, como el debido proceso y el derecho a la defensa, cesó al ser dictada por el Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, la correspondiente decisión donde se negó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, el caso de marras quedó configurado en la causal de INADMISIBILIDAD establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales; pues conforme a la citada disposición, para que una acción de a.c. resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual o inminente; toda vez que la actualidad o la inminencia de lesión de algún derecho o garantía constitucional, es precisamente el objeto fundamental que se pretende tutelar con la acción de a.c..

De igual manera, es de destacar, que el accionante señala en los alegatos formulados en la audiencia oral celebrada por esta Corte, que nunca fue notificado de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 en fecha 29 de julio de 2013, donde declaraba sin lugar la solicitud interpuesta de revisión de medida, para lo que esta Corte observa de los recaudos consignados por la Jueza accionada, que en la misma fecha en que fue dictada la mencionada decisión, se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes (folios 48 al 60).

En consecuencia, y con estricto apego al criterio jurisprudencial, resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, declarar la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA ACCIÓN DE A.C. incoada en fecha 12 de julio de 2013, por el Abogado R.A.H., en su condición de Defensor Privado de los imputados F.V.N.M. y M.J.C., en contra de la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Abogada A.I.G.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

Así mismo, visto que la Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se encontraba debidamente notificada de la admisión de la presente acción de amparo desde el día 18 de julio de 2013, tal y como se aprecia de la respectiva resulta cursante al folio 29, sin que haya hecho acto de presencia a la audiencia oral fijada por esta Alzada para el día 01 de agosto de 2013, se ordena oficiar a la Fiscalía General de la República, remitiéndole copia fotostática certificada de la referida resulta de la boleta de notificación, del acta de audiencia y de la presente decisión, para que resuelvan sobre la procedencia o no de la medida disciplinaria a que haya lugar. Así se ordena.-

OBITER DICTUM:

Visto que la Jueza de Control Nº 01, con sede en Guanare, en fecha 05 de junio de 2013, dictó auto mediante el cual fijó audiencia oral de revisión de medida para el día 01 de julio de 2013 a las 10:15 am (folio 46), la cual fue diferida para el día 25 de julio de 2013, por incomparecencia de los imputados y del Abogado solicitante, esta Alzada le recuerda a la juzgadora de instancia, que el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, así como por esta Corte, es que no se hace necesaria la celebración de una audiencia oral para resolver una solicitud de revisión de medida cautelar; tal criterio quedó establecido en Sentencia N° 1341, de fecha 22 de junio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos: “no se puede supeditar la solución a la solicitud de revisión de medida a una audiencia pública no exigida por la ley penal adjetiva, toda vez que dicho pronunciamiento debe tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de la celebración de audiencia alguna, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 256 al 264 del código orgánico procesal penal y atención a los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal”.

Así mismo, dicha Sala ha establecido en sentencia N° 1737, de fecha 25 de junio de 2003, que: “constituye una evidente subversión del orden procesal la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley”.

De este modo, el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 161. Plazos para Decidir. El Juez dictará las decisiones de mero trámite en el acto.

Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciadas inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes.

Así mismo, resulta oportuno agregar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 831 de fecha 03 de julio de 2013, expresamente señaló lo siguiente:

…omissis…

De modo que, al haber emitido el respectivo pronunciamiento el Juzgado Trigésimo Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas sobre las solicitudes de revisión intentadas por la parte actora en el proceso penal primigenio, la presunta omisión de dictar la decisión requerida en el caso bajo estudio perdió vigencia; por lo que, a juicio de esta Sala Constitucional Accidental, cesó toda violación de derechos constitucionales relacionados con esta denuncia, circunstancia que se subsume en la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo establecida en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Sin embargo, la Sala no puede pasar por alto lo señalado por el Juzgado a quo constitucional, cuando declaró inadmisible esta segunda denuncia, por cuanto avaló una situación jurídica que no se encuentra ajustada a derecho. En efecto, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas expresó que era lógico que el pronunciamiento que se debía dictar sobre las solicitudes de revisión de la medida de coerción personal intentada por la parte actora dentro del proceso penal, debía diferirse para el momento en que se celebrase la audiencia preliminar, toda vez que ese análisis de valor solo puede hacerse al momento señalado en el entonces artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, “donde se deberá revisar el escrito acusatorio y si cumple o no con los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem, a los fines de admitir o no la misma, sus medios de pruebas corroborar su pertinencia y legalidad, al igual verificar si los hechos imputados encuadran en la calificación Jurídica dada por el Ministerio Público”.

La anterior afirmación, a juicio de la Sala, es contrario a lo que disponía el entonces artículo 177 (hoy 161) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable ratione temporis, que establecía, en forma imperativa, que en las “actuaciones escritas” las decisiones deben dictarse dentro del lapso de tres días siguientes, cuando las mismas no sean solicitadas en audiencias orales. De modo que, no le era permitido al Juzgado Trigésimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas diferir el pronunciamiento de las solicitudes de revisión de la medida de coerción personal que pesaba sobre el quejoso, para la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, máxime cuando en la práctica esa audiencia, en algunas oportunidades, no se realiza inmediatamente por causas imputables a las partes intervinientes dentro del proceso penal. Así se declara.”

En razón de lo anterior, es obligación de los juzgadores resolver las solicitudes escritas dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, sin que para ello se tengan que fijar audiencias orales que no se encuentren expresamente previstas en el ordenamiento jurídico, para lo que se le hace un severo llamado de atención a la Jueza de Control Nº 01, con sede en Guanare, Abogada A.I.G.C., para que le dé estricto cumplimiento a los lapsos para decidir establecidos en la norma penal adjetiva.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la acción de a.c. incoada en fecha 12 de julio de 2013, por el Abogado R.A.H., en su condición de Defensor Privado de los imputados F.V.N.M. y M.J.C., en contra de la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Abogada A.I.G.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; y SEGUNDO: Se ORDENA oficiar inmediatamente a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que remita a la Fiscalía General de la República, copias fotostáticas certificadas de la referida resulta de la boleta de notificación, del acta de audiencia y de la presente decisión, en razón de la incomparecencia de la Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a la audiencia oral fijada por esta Alzada para el día 01 de agosto de 2013, para que resuelvan sobre la procedencia o no de la medida disciplinaria a que haya lugar.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Archivo Judicial.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los CINCO (05) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,

MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

J.A.R.A.S.M.

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp. Nº 5653-13

JAR.-

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