Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 21 de Junio de 2007

Fecha de Resolución21 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLuis M Marsella
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano 21de Junio del 2007

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-0005007

Juez Presidente: Abg. L.M.M..

Escabinos : B.D.V.M. y J.C.H.C.

Acusado: Robby Sookoo

Interprete: S.L.

Delito: Trafico de Sustancias Estupefacientes

Fiscal: Abgs. D.R. y K.A. , Fiscales en Materia de drogas

Victima: La Colectividad

Defensore: Abg. Kruschov Pérez

Concluido en fecha 30 de Mayo del presente año, el Juicio Oral y Público en la Presente causa signada con el N° RP11-P-2005-005007, seguida contra el ciudadano Robby Sookoo Defendido por el Abogado Kruschov Pérez, a quien la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Drogas, representada por las Abogadas D.R. y K.A., acusó por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Constituido como Tribunal Mixto conformado por el Juez, Abogado L.M.M., Quien lo preside y los Escabinos, Ciudadanos: B.D.V.M. y J.C.H.C., habiendo dictado en la referida fecha la parte dispositiva de la sentencia, estando dentro del lapso previsto en el segundo aparte del artículo 365 del código del código orgánico procesal penal, pasa a dictar el texto Integro de la sentencia en los términos siguientes:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos y circunstancias objeto del juicio quedaron fijados el día 21 de Mayo del presente año, en el acto de apertura del debate, mediante la exposición de las partes, vale decir de la Fiscal Del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. D.R., el defensor Abg. Kruschov Pérez y el acusado Robby Sookoo asistido por la Interprete Licenciada Susana Evelina Lamonte, quienes durante su intervención inicial manifestaron lo siguiente: La fiscal del Ministerio Público en Materia de drogas, Abogada D.R. al inicio del acto de apertura del debate expuso:” Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución y las Leyes, Solicito el enjuiciamiento del acusado ciudadano Robby Sookoo, por la comisión del delito de la comisión del delito de Trafico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. En tal sentido, ratifico y procedo a narrar los hechos que dieron lugar a la detención del acusado. Resulta que en fecha 22 de Octubre del año 2005, siendo aproximadamente las 6:55 PM, funcionarios adscritos a la estación de vigilancia costera de la Guardia Nacional que regresaban de un patrullaje marítimo por las costas del Municipio Arismendi, avistaron una embarcación saliendo del sector de Río caribe en el área acantilada, a la cual intentaron acercarse sin lograr darle alcance, avistando a varias personas que se arrojaban al mar para esconderse en el acantilado, quedando una persona que no pudo esconderse y no pudo alejarse debido al oleaje y al cual se le arrojo un salvavidas para trasladarlo en la embarcación de la comisión policial, quedando identificado como Robby Sookoo, de nacionalidad Trinitaria, según pasaporte que le fuera incautado N° T-1143-345. Igualmente los miembros de la comisión detectaron la presencia de un saco blanco, que también fue subido a bordo por presumir que se trataba de presunta droga y el cual fue trasladado por las autoridades junto con el Acusado hasta la sede del comando, donde se procedió a la apertura del saco en presencia de los testigos C.A.P. e I.J.N., encontrándose dentro del mismo 19 panelas envueltas en material sintético rojo, las cuales al realizarse la experticia correspondiente, se determinó que era Marihuana y arrojó un peso neto 17. 975 gramos. Por tal motivo ratifico el escrito acusatorio y las pruebas ofrecidas, el cual fue presentado en el tribunal en momento oportuno. El hecho atribuido, y anteriormente señalado, será demostrado a lo largo del presente debate a través de la evacuación de los distintos medios de prueba que fueran promovidos en su oportunidad. Durante de la realización de este Juicio Oral y Público se determinará la culpabilidad del acusado por lo que solicito una sentencia Condenatorio por ser autor del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes”. Por su parte el defensor Kruschov P.T., durante su intervención inicial, manifestó lo Siguiente: “Oída la exposición del Ministerio Público, esta defensa en el desenlace del Juicio demostrará la inocencia de mi defendido. En el proceso penal existe y esta consagrado en la Constitución, la Presunción de Inocencia, es decir que una persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario. Si observamos lo dicho por el Ministerio Público, solamente existen las actuaciones policiales, y mi defendido siempre a negado el hecho que se le pretende imputar. Es decir por que creer o darle más valor a lo dicho por los funcionarios policiales y no a lo manifestado por mi defendido,. Por lo antes expuesto pido al Tribunal que al Momento de dictar sentencia, sea absolutoria”. Finalmente el acusado, previa instrucción por parte del Juez Presidente e impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra, y debidamente asistido de la interprete Lic. Susana Evelina Lamonte, Manifestó lo siguiente: Cuando llegue aquí el miércoles antes de que me capturaran, llegue por el ferry que llega a Guiria, vine con una amiga que estudia en Trinidad y es de aquí de Carúpano, mi amiga se llama Nahiris, ella había venido pero no quería que el novio supiera que vino conmigo y llegamos a un hotel en Río Caribe que queda cerca de la playa, nos quedamos allá y todo fue normal hasta el día Sábado que fuimos a la playa como a las 2:00 de la tarde , en un recodo de la playa estábamos solos y en eso llegó la guardia e hizo mucho alboroto, mucho ruido y estábamos los dos solos en una esquina de la playa y ella se asustó y en ese momento no entendía lo que estaban hablando, ella me dice que me están llamando y que me metiera en la playa, cuando me meto en la playa me estaban apuntando y me dijeron que me montara en un bote y el bote estaba cerca por lo que nadé y me subieron, me estaban apuntando y lo que hice fue levantar las manos y nadar y ellos me subieron y me revisaron y me quitaron las pertenencias, me pusieron en el piso y me estaban dando golpes y empezaron a dar vueltas, luego cuando estaba oscureciendo, llegó otro bote con gente enmascarada y me subieron en ese bote y el bote donde estaba primero se fue y no sé que se hizo y luego regresó y aparecieron con un saco y decían que era marihuana. Luego como a las 7:00 de la noche, como estaba muy oscuro, me metieron nuevamente en bote anterior y me trasladan a Carúpano”. Este mismo ciudadano al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: Que no recordaba con exactitud la fecha de su ingreso a Venezuela; Que fue detenido por funcionarios que tenían uniformes camuflajados con un nombre, no estaba pendiente de eso porque estaba asustado y eran 3 funcionarios en el primer bote y en otro bote habían 3 más; Que eso fue el día sábado, como a las 2:00 de la tarde, que acababan de almorzar y se fueron a la playa de Río Caribe; Que los funcionarios que lo detuvieron estaban en un bote color azul con 2 motores de 75 HP; Que la playa donde lo detuvieron era la playa de Río Caribe que estaba frente al hotel, donde están los botes de pescadores; Que estaban sentados en la piedra cerca del riachuelo; Que abordó la embarcación de la guardia nacional porque ellos hablaban muy duro y la muchacha le dijo que fuera; Que entre el sitio donde él estaba y la embarcación había una distancia aproximada de 50 pies o unos 15 metros; Que en ese momento la playa no presentaba oleaje fuerte; Que para llegar hasta el bote caminó un trecho y cuando no tocaba fondo nadó un trecho y lo subieron; Que en esa playa había un muelle que estaba como en construcción; Que los funcionarios lo apuntaron con armas largas; Que al momento de su detención vestía un Short de jeans, una franela y los zapatos estaban en el hotel; que los funcionarios le quitaron un reloj, la cadena, un anillo y un dinero; Que el guardia que estaba allí hacia pura llamadas y fue cuando un rato después llegó el otro bote con las personas con mascaras; Que el saco era de color blanco como donde meten arroz. Así mismo al ser interrogado por la defensa, manifestó lo siguiente: Que los funcionarios una vez que lo montaron en el bote lo trataron mal y trataban de meterle las manos en los bolsillos; Que una vez detenido no le permitieron hacer una llamada telefónica; Que desde que lo detuvieron hasta que apareció el otro bote transcurrió aproximadamente media hora ; Que los funcionarios que lo detuvieron no buscaron a nadie en la playa ; Que esa droga no era suya, que el saco se lo pusieron los guardias. Finalmente al ser interrogado por el Juez presidente, manifestó lo siguiente: Que una vez que llegó a Guiria se montaron en un taxi hasta Carúpano y luego otro taxi para Río Caribe ; Que se quedaron en Río Caribe en un hotel, cerca de la playa, cerca de donde venden empanadas; Que el día que lo detuvieron se dirigió a la playa hacía el lado derecho donde está el riachuelo; Que los Guardias llegaron de 1:00 a 1:30 y él los vio que estaban dando vueltas lentamente y no les hizo caso porque eso no era su problema y luego lo apuntan como a las 2:00 o 2:15 cuando más tarde y lo detienen; Que el bote que se marchó una vez que a el lo metieron en el otro bote hacia dentro hacia las piedras y como media hora después aparecieron con el saco; Que en ningún momento llegaron a usar un salvavidas para subirlo a la embarcación; Que lo trasladaron a Carúpano como las 6:30 PM; Que cuando hicieron los intercambios de los botes, no podía ver la costa de Río Caribe o alguna costa, solamente veía el bosquejo de la montaña; Que los guardias que lo detuvieron en Río C.e. uno alto flaco, uno negro que parecía un indiano como él y uno gordito.

MEDIOS DE PRUEBA INCORPORADOS AL JUICIO Y HECHOS QUE SE ESTIMAN PROBADOS

Luego de concluida la recepción de pruebas llevada a cabo durante el desarrollo del juicio Oral y Público efectuada en dos cesiones los días 21 y 30 de Mayo del año en curso, incorporadas conforme a las reglas de los artículos 353 y siguientes del código orgánico procesal penal, y habiéndose recibido por vía de inmediación por los miembros del tribunal, las declaraciones de los funcionarios: Cabo Primero L.R.A.M., Cabo Primero E.G.G.A. y Distinguido M.C.M., adscritos al Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional con sede en Carúpano, La funcionaria Guipsy J.L., adscrita a laboratorio científico de Oriente de la Guardia Nacional y la declaración de los testigos: I.J.N.V. y C.A.P.; Y habiéndose dado por incorporada por su lectura la prueba documental conformada por el Dictamen Pericial Químico Nº CO - LC - LCO –DQ/ 483 - 2005, de fecha 29 de Octubre del año 2005, suscrito por la experto Guipsy J.L.; Este tribunal pasa a hacer referencia de los mismos y a efectuar el análisis y cotejo pertinente a fin de establecer los hechos y circunstancias que quedaron efectiva y plenamente demostrado, en los siguientes términos:

Durante la audiencia del día 21 de Mayo se llevó a cabo la recepción de los medios de prueba que a continuación se señalan:

Se recibió la declaración del funcionario L.R.A.M.; Cabo primero adscrito a la estación de vigilancia Costera de Carúpano, quien bajo Juramento, manifestó lo siguiente: “ Fui un funcionario actuante de la comisión y era el jefe de la misma porque era el mas antiguo, no recuerdo la fecha pero estábamos patrullando la zona de Río caribe, íbamos de Río Caribe hacia Carúpano y avistamos a una embarcación que salió de un sitio que se encontraba lejos y vimos a unos ciudadanos que se lanzaban al agua y vemos a un ciudadano que estaba en el acantilado guindado, y le tiramos un salvavidas, prácticamente le salvamos la vida; luego vemos un saco flotando, los montamos al bote y los trasladamos al comando, es todo”. Este mismo funcionario al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, manifestó lo siguiente: Que el lugar donde ocurrieron lo hechos que narró está ubicado al lado de la playa de Río Caribe y los mismos tuvieron lugar entre las 5:00 y las 6:00 de la tarde; Que conformaba la comisión actuante y creía que era el jefe ya que era el más antiguo; Que desconocía el nombre del sitio del procedimiento pero que quedaba en la parte este de Río Caribe; Que el sitio era una especie de acantilado, porque no había arena, sino pura piedra; Que la persona a quien detuvieron estaba guindado en un hueco del acantilado, agarrado a una piedra, porque la playa llena y se retira y forman esos huecos, el estaba agarrado a una piedra y sólo se le veía el tronco; Que la embarcación en la que se realizaba la comisión era un bote peñero de fibra color azul; Que creía, aunque no estaba seguro, que la comisión era integrada por tres funcionarios; Que la droga fue incautada flotando entre las piedras y la arenita que se encontraba en el acantilado hacia el otro lado de donde estaba el ciudadano; que la zona era de difícil acceso tanto por tierra como por agua; Que no recordaba como era el salvavidas que le lanzaron a la persona pero creía que era circular de color naranja; Que el motivo de lanzarle el salvavidas fue porque la persona se estaba ahogando y no podía subir al bote solo y cuando lo metieron al bote se le prestó los primeros auxilios porque estaba casi inconsciente, estaba casi muerto; Que no sabía si el ciudadano estaba acompañado de alguna dama; Que el sitio del procedimiento era relativamente cerca de Río Caribe pero hay que pasar la montaña; Que en ningún momento pidieron apoyo a otra embarcación, que solo participó un bote; Que a la persona se le brindaron los primeros auxilios y luego se le trasladó al comando; Que la persona portaba un pasaporte y creía que era de nacionalidad trinitaria; Que al trasladar el procedimiento a Carúpano no recordaba ni sabía mas nada porque allí se encargaba el jefe. Igualmente al ser interrogado por el defensor manifestó lo siguiente: Que había participado en muchos procedimientos; Que no persiguieron la embarcación porque esta salió del acantilado pegada hacia la costa y llevaba mucha ventaja; Que entre ambas embarcaciones había una distancia como de un kilómetro; Que no recordaba si la incautación de la droga se hizo antes o después de la detención del ciudadano; Que no recordaba quien tomó el saco que estaba flotando; que el saco se encontraba como a treinta metros del sitio donde estaba el ciudadano colgado; Que no recordaba el color del saco; Que el saco no fue abierto en el sitio; Que el no estaba presente cuando lo abrieron en el comando; Que en la zona acantilada habían varias personas que se tiraron al agua; que él particularmente no le leyó los derechos al detenido y no sabe si sus compañeros lo hicieron; Que el ciudadano no fue golpeado; Que él no hizo acta policial alguna ni tomó declaración alguna; Que el no vio que el saco que decomisaron lo tuviera en su poder el acusado; Que el acusado para el momento de su detención vestía un short de blue jeans; Que el procedimiento fue en la tarde pero no recordaba la hora; Que la embarcación donde se trasladaba la comisión se llamaba costa de paria y tenía las siglas de la Guardia Nacional. Finalmente a preguntas efectuadas por el Juez Presidente, manifestó lo siguiente: Que era una comisión de patrullaje rutinario; Que en dicho patrullaje llegaron hasta caracolito; Que primero se dieron cuenta de las personas que se tiraron al agua y creía que después fue que avistaron el saco; Que la persona que estaba guindando del acantilado estaba cerca del saco; Que la persona fue detenida porque estaba casi muerto guindando en el acantilado y cerca del saco decomisado; Que él no constató en el sitio el contenido del saco pero por la experiencia se sabía que contenía; Que los miembros de la comisión portaban fusiles; Que el saco llagó al bote porque lo montaron porque estaba flotando cerca del detenido; Que una vez en el comando el no presenció ninguna inspección ni verificó el contenido del saco porque de eso se encargaba la superioridad.

Se recibió la declaración del funcionario E.G.G.A., Cabo Primero, adscrito al comando de vigilancia Costera de Carúpano; Quien bajo juramento manifestó los siguiente: “El día del procedimiento no lo recuerdo, pero me encontraba de patrullaje marítimo el en bote peñero península de paria de la Guardia Costera hacia la costa jurisdicción del Municipio Arismendi; viniendo de regreso a la altura entre caracolito y río caribe, avistamos una embarcación que perseguimos y no le dimos alcance porque estaba muy lejos, desistimos y luego avistamos a un grupo de personas que se tiraron al agua y se metieron por el acantilado y se quedaron aguantados de las piedras, los llamamos, les dimos voz de alto y no salieron y el muchacho que estaba mas cerca guindado a la piedra salió del sitio lo llamamos y no venia, luego se soltó como por inercia porque no aguantó más por lo fuerte del oleaje y le lanzamos un salvavidas, nadó y lo montamos a la embarcación, estaba casi muerto o estaba exhausto, se le revisó y le encontramos un pasaporte de nacionalidad trinitaria. Luego cerca de allí avistamos un saco, que no recuerdo el color del mismo y de allí procedimos a retirarnos a la estación de vigilancia costera de Carúpano, en el comando se hizo entrega del saco al comandante jefe de la unidad y ellos se encargaron de verificar lo que contenía el saco”. Este mismo funcionario al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, Manifestó lo siguiente: Que el procedimiento narrado tuvo lugar entre las 4:30 a 5:00 de la tarde, no recordando la fecha y que el sitio del suceso está entre las playas de Caracolito y Río Caribe; Que su actuación fue de apoyo a sus compañeros de la comisión y ayudar a rescatar al muchacho; Que las personas al ver la comisión se lanzaron al mar y la persona detenida no aguantó más por el oleaje que no le permitía seguir sosteniéndose, por lo que le lanzaron el salvavidas; Que entre la persona y el bote había como entre 15 y 20 metros y que este llegó a la embarcación nadando ayudado por el salvavidas y luego lo subieron; que una vez en la embarcación queda tendido en el piso recuperándose; Que no se pidió apoyo a ninguna otra embarcación; Que el saco incautado estaba flotando cerca de las piedras donde estaba el muchacho; Que el sitio del procedimiento es en forma de un acantilado, de difícil acceso dependiendo del oleaje; Que la comisión estaba integrada por tres personas; Que ninguno de los miembros de la comisión tenía pasamontañas; Que la comisión regresó a Carúpano avanzada la tarde, ya que como a las 5:00 PM se hizo el procedimiento y entrada la noche se regresaron; Que una vez en el comando se entregó el procedimiento y la superioridad se encargó de lo demás, es decir de vaciar el saco y ver su contenido; Que él no estuvo presente en el momento en que se verificó el contenido del saco y que el bote donde hizo el procedimiento era de color Azul y gris. Igualmente al ser interrogado por el defensor, manifestó lo siguiente: Que la persecución de la embarcación no fue por mucho tiempo porque el bote iba lejos como entre 800 y 1500 metros de distancia; Que ingresaron al sitio y vieron a un grupo de personas cuyo número no recordaba, las cuales se lanzaron al mar; Que en la zona había oleaje pero no era fuerte; Que la persona llegó nadando al bote; Que subieron al ciudadano al bote y se dieron cuenta del saco que estaba flotando cerca del sitio por el otro lado de las piedras; Que no recordaba quien subió el saco al bote; Que no recordaba el color del saco pero que era de pita; Que en el sitio no se aperturó el saco; Que no se buscó testigos porque era alejado y andaban de patrullaje y no podían salir con testigos por los riesgos y además al tener el saco a la vista y a la persona de nacionalidad trinitaria se practicó su detención; Que al llegar al comando no participó en la verificación del contenido del saco; Que se encontraba en el Comando, más no estaba en el lugar donde hicieron la inspección; Que el detenido estaba vestido de pantalón y unos zapatos; . Que la persona no detentaba el saco, pero estaba cerca del saco pero que nunca vieron que lo tuviera agarrado ; Que no sabía decir a que distancia estaba del saco pero era como a unos 10 metros; Que no sabía decir si se le leyeron sus derecho pero al ser trinitario era difícil. Finalmente al ser interrogado por el Juez Presidente, manifestó lo siguiente: Que la embarcación fue avistada viniendo de caracolito, antes de llegar a Río caribe; Que del sitio donde avistaron al bote a la playa de Río Caribe era lejos, pero no sabía decir que distancia había aproximadamente como a un kilómetro; Que hicieron la persecución del bote, pero como estaba muy lejos se devolvieron al sitio por donde había salido la embarcación; Que las personas estaban en el risco y saltaron al mar cuando vieron a la comisión y se metieron a la parte de abajo; Que a la persona rescatada no se le dio auxilio cuando entró a la embarcación, solo lo dejaron en el suelo del bote y él se fue reanimado; Que no perdió el sentido o se desmayó, como tal, pero si estaba a punto de ello; que no podía decir exactamente la distancia que había entre el sitio donde estaba el saco flotando y el sitio donde estaba la persona que detienen, pero estaba cerca; Que la persona estaba cerca del saco pero nunca vieron que estuviera en sus manos; Que primero se subió el detenido y luego ven el saco flotando y lo suben; Que no presenció la apertura del saco y suponía que había testigos a la hora de su apertura, ya que se encontraba en la habitación en el comando; Que no sabía quien buscó los testigos; Que en el trecho entre Río Caribe hasta Carúpano, nunca tuvieron conocimiento del contenido del saco y fue en el comando, cuando se abrió y dijeron lo que contenía, pero que el no presenció la apertura.

Durante la audiencia del día 30 de Mayo, se recibieron los siguientes medios de pruebas:

Se recibió la declaración de la experto Guipsy J.L.R., adscrita al Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional, quien bajo juramento manifestó lo siguiente:” Corroboro y reconozco como mía la firma que suscribe la experticia, en el presente caso fuimos notificados vía telefónica que se requería nuestra presencia en Carúpano; por lo que nos trasladamos el 26 de Octubre del 2005 al Comando de vigilancia costera de la Guardia Nacional de Carúpano, a fin de realizar una experticia, se nos presentó 19 envoltorios rectangulares, elaborados en material plástico sintético, material plástica flexible transparente, cinta adhesiva transparente y papel color beige y una vez abiertas observamos que las muestras contenían un material vegetal compactado, de color pardo verdoso, aspecto homogéneos y olor característico penetrante, notando la presencia de cañamón lo que nos refiere que se trata de una de las características de la Cannabis sativa . Se enumeraron las muestras del 1 al 19 y se procedió a tomar una porción de cada una de la muestra vegetal recibida, a la que se les practicó ensayo de coloración (Duquenois) dando un color entre el azul y el violeta, lo que nos confirma que es positivo y el ensayo de coloración (Ghamrawy) dando un resultado rojo tinto, lo que nos confirma que es positivo para detectar la presencia de cannabinoides, lo que nos indicó que era droga de la denominada Marihuana. La cantidad de muestra utilizada en los ensayos, no se tomó en cuenta para el peso neto total declarado. En el pesaje de las 19 panelas nos arrojó un peso bruto total de 18 Kilos con 970 gramos y como peso neto 17 kilos con 990 gramos ya que se tomó una muestra de 15 gramos precintados, con las que realizamos el análisis correspondiente en el laboratorio Científico de Oriente, de Puerto La Cruz, la cual se sometió a un proceso de extracción utilizando cloroformo como solvente, con la finalidad de extraer resina denominada Tetrahidrocannabinol con un 12°/° de actividad, que configura el principio activo de la droga denominada Marihuana. Se hizo el ensayo de certeza utilizando un espectrofotómetro ultravioleta para determinar la presencia de bandas de absorción, siendo localizada la misma, que es característica del Tetrahidrocannabinol, que son los cannabinoides, principio activo de la droga denominada marihuana. Para concluir que se trata de la droga denominada marihuana y que tiene un peso neto de 17.990 kilogramos y peso bruto de 18.970 kilogramos. Para finalizar hace referencia a los efectos de la marihuana en las personas que las consumen y las consecuencias del consumo de la misma. es todo”. Este misma funcionaria al ser interrogada por la Fiscal del Ministerio Público, manifestó los siguiente: Que la marihuana normalmente es una droga de inicio al consumo de otras sustancias; Que el porcentaje de actividad del principio activo viene relacionada a la calidad de la sustancia dependiendo de la zona donde se hace el cultivo, en atención al suelo, etc; Que puede ser desencadenante de conductas violentas dependiendo de a tendencia del consumidor, ya que si la tendencia es al arte, a la religión aflorará los valores de esta naturaleza presentes en su sub consciente. Finalmente a preguntas del Juez Presidente manifestó lo siguiente: Que se requirió su presencia en Carúpano; Que las pruebas de coloración y de pesaje bruto y neto se hicieron en Carúpano en la oficina del comando de vigilancia costera en presencia del ministerio público y un tribunal de control, y luego se tomaron las muestras para hacer el resto de los análisis en el laboratorio.

Se recibió la declaración del ciudadano I.J.N.V.; Testigo promovido por la representación del Ministerio Público, quien bajo juramento, manifestó lo siguiente: “ Fueron 19 envoltorios en plásticos rojos, hizo un total de 19 kilos 115 gramos”. Este mismo ciudadano al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, manifestó lo siguiente: Que eso fue en la estación de vigilancia costera en el muelle de Carúpano, como entre 9:00 y las 10:00 de la mañana, no recordando la fecha; Que ellos venían saliendo de la lancha y fueron llamados por Méndez quien les pidió el favor de ir al comando a sacar un motor y una vez en el comando les dijeron que vieran un procedimiento; Que el procedimiento fue ver que sacaban de un saco blanco unos envoltorios de plástico rojo; Que se destapó uno de los envoltorios y dentro se vio una broma verde; Que no sabía de donde habían sacado eso; Que el no vio cuando la guardia salió de patrullaje; Que no recordaba la fecha pero que fue el año pasado; Que eso fue aproximadamente como a las 9:00 AM; Que él estaba junto a C.P.; que el saco estaba recostado en la pared, que había un peso y estaba un guardia en el frente y uno en el escritorio y no había mas nadie; Que el no vio a ningún funcionario vestido de manera extraña con pasamontañas. Finalmente al ser interrogado por el Juez Presidente, Manifestó lo siguiente: Que su oficio es ser pescador; Que estaba en el muelle cargando hielo en la lancha donde trabajaba; Que ellos no sabían que iban a servir de testigos, sino que cuando fueron a ayudar para levantar el motor, les dijeron que era para servir de testigo; Que no recordaba la fecha pero que fue el año pasado como a las 9:30 de la mañana; Que nunca había visto al acusado que estaba presente en la sala;(El cual le fue puesto de manifiesto) y que no estuvo en ese procedimiento; Que ellos entraron y encontraron unos envoltorios en un saco blanco; Que esos envoltorios eran rectangulares, envueltos en un plástico rojo, se destapó y había una broma verde; Que antes de ese día ellos no vieron llegar alguna comisión de la Guardia con el referido saco.

Se recibió la declaración del ciudadano C.A.P.T. promovido por la representación del Ministerio Público, quien bajo juramento, manifestó lo siguiente: “Yo venia de mi trabajo del barco y nos llamaron para que fuéramos testigos de lo que ellos iban a pesar y vi 19 panelas envueltas en material como de goma color rojo y eso fue lo que pesaron.” Este mismo ciudadano al ser interrogado por la fiscal del Ministerio Público, manifestó lo siguiente: Que la solicitud para servir de testigo se la hizo el funcionario Méndez; Que Méndez en ningún momento tenía la cara tapada con un pasamontañas o con algún trapo; Que no recordaba el día ni la fecha; Que en el comando habían varios funcionarios, como tres o cuatro; Que Méndez lo llamó normalmente. Finalmente al ser interrogado por el Juez Presidente, manifestó lo siguiente: Que ese día estaba en el muelle equipando el barco, cargándolo de hielo para salir a pescar; Que no recordaba el día pero fue como a las 11:00 AM; Que el saco era de color normal; Que las panelas eran de color rojo y eran 19 panelas; Que pesaron 19 kilos con 115 gramos; que además de ellos y los funcionarios no había otra persona que estuviera vestida de civil en el momento en que vieron y pesaron el contenido del saco; Que el acusado,(A quien se le puso de manifiesto en la sala), no estaba presente en ese momento.

Se recibió la declaración del funcionario M.C.M., adscrito a la Estación Vigilancia Costera de la Guardia nacional, quien bajo juramento manifestó lo siguiente:” Ese día salimos en comisión de patrullaje costero y vimos un bote por la parte de Río caribe y no le dimos alcance y en eso vimos unos ciudadanos que se lanzaron al mar y vimos al señor le tiramos u salvavidas que teníamos en el barco y después vimos un saco y lo embarcamos y nos traemos el procedimiento al comando y lo entregamos al comandante de la estación, es todo”. Este mismo funcionario al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, manifestó lo siguiente: Que la fecha del procedimiento fue el 25 de Octubre del 2005; ,Que la comisión la conformaban su persona, el cabo A.M. y E.G.; Que la embarcación en que salió la comisión era el bote peñero Península de Paria el cual era de color Gris; Que venían bajando de hacer el patrullaje y vieron salir el bote al cual no pudieron darle alcance; Que se dirigieron hacia el sitio de donde había salido el bote y vieron a varias personas que se lanzaron al mar; Que el acusado estaba en el agua cansado por el oleaje por lo que le lanzaron el salvavidas; Que el ciudadano estaba golpeado por las piedras, como rasguños; que después que lo recogieron y lo metieron en el bote fueron al sitio del cual había salido el bote y fue que vieron el saco y uno de los guardias, a su parecer A.M. lo agarró; Que en ningún momento agredieron a la persona; Que el sitio era de difícil acceso; Que no era un sitio apropiado para bañarse; Que la persona portaba un pasaporte de nacionalidad Trinitaria. Así mismo al ser interrogado por el defensor, manifestó lo siguiente: Que no buscaron testigos porque eso era alta mar y no había testigos y eso era una ensenada u en el patrullaje no se pueden llevar testigos; Que en el sitio no llegó a abrirse el saco; Que en el comando en su presencia no se abrió el saco, que no sabía si en el comando se abrió el saco; Que no sabía que contenía el saco pero por la forma se presumía que era drogas; Que el acusado vestía un blue jeans y estaba sin camisa; Que solo tenía el pasaporte y ninguna otra pertenencia; Que entre el sitio donde estaba el detenido y el sitio donde se encontró el saco habían unos 200 metros aproximadamente; Que no hicieron recorrido por la playa. Finalmente al ser interrogado por el Juez Presidente, manifestó lo siguiente: Que estaban haciendo un patrullaje ordinario hacia la Costa del Municipio Arismendi y Venían de regreso; Que el sitio queda como a 800 metros de Río Caribe y es una quebrada que queda en la primera vuelta saliendo de Río Caribe; Que eran aproximadamente entre las 5:30 y las 6:00 de la tarde; Que el saco estaba en la orilla; Que lo agarraron porque estaba flotando en la orilla Que creía que ese mismo día se hizo una inspección del saco en el comando porque llamaron al Fiscal; Que el no buscó a los testigos para que presenciaran la inspección; Que el no sabía cuantas panelas había en el saco porque él entregó la comisión y no vio; Que no presenció ninguna apertura del saco ni la inspección; Que en ningún momento buscó testigos para la inspección en el comando ; Que entre el bote donde venía la comisión y el bote que se vio salir del sitio había una distancia como de una milla náutica, es decir como 1600 metros; Que el era el jefe de la comisión; Que una vez en el bote no se le prestó auxilio al acusado, sino que este demoró como una hora en recuperarse y; Que entre el acusado y el saco habían como 200 metros.

Finalmente en esa audiencia, se procedió con la anuencia de las partes a dar por incorporado por su lectura el contenido del Dictamen Pericial Químico Nº CO - LC - LCO –DQ/ 483 - 2005, de fecha 29 de Octubre del año 2005, suscrito por la experta Guipsy J.L.R., adscrita al laboratorio científico de Oriente de la Guardia Nacional, el cual es del siguiente tenor:”… Dictamen Pericial Químico Nº CO - LC - LCO – DQ/ 483 – 2005…I. Quien suscribe GUIPSY J.L.R., experto designada por esta jefatura para trasladare a la ciudad de Carúpano a la sede de la Estación de Vigilancia costera Carúpano, a fin de practicar estudios técnicos a las muestras que se describen en la exposición del presente dictamen pericial, en cumplimiento a la solicitud efectuada por el Capitán (GN) comandante de la estación de vigilancia costera Carúpano del destacamento Nro 908 del comando de vigilancia costera de la Guardia Nacional, mediante oficio de N° CO-CVC-DVC-908-EVCC-SI: 573 de fecha 26OCT2005, las cuales guardan relación con la investigación penal…donde fue detenido el ciudadano: ROBY SOOKOO…, rindo a usted el siguiente dictamen pericial químico a los fines legales pertinentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 237 y 239 del código orgánico procesal vigente:…II. MOTIVO: La experticia ordenada tiene por objeto determinar si las muestras analizadas contienen sustancias estupefacientes y / o Psicotrópicas, cantidad, peso, nombre, calidad y tipo, así como los efectos y consecuencias que estas puedan producir en quienes las consumen… III. EXPOSICION:..A. Descripción de las muestras: Para practicar la peritación se recibió lo siguiente: 1. Diecinueve (19) mini - envoltorios rectangulares, elaborados en material plástico de color rojo, material plástico flexible (Envoplast) transparente, material plástico rígido transparente, cinta adhesiva transparente y papel de color beige, de los comúnmente denominados “Panelitas”, recibidos e identificados por este laboratorio con los nros del 1 al 19…IV. PERITACION: A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado, la suscrita experto designada, procedí a realizar la apertura de las muestras recibidas e identificadas con los nros del 1 al 19 con la finalidad de efectuar los estudios técnicos requeridos, en la siguiente secuencia analítica:.. Muestras nros del 1 al 19: Las muestras contenían un material vegetal compactado, de color pardo verdoso, aspecto homogéneo y olor penetrante…A. Ensayos de Orientación: Tomé una porción de la sustancia contenida en cada de las muestras identificadas con los nros.del 1 al 19 (Material Vegetal), respectivamente, con la finalidad de practicar ensayos de coloración para detectar la presencia de cannabinoides, indicativos de la existencia de la droga denominada marihuana, obteniendo los siguientes resultados:

MUESTRAS ENSAYOS DE COLORACION RESULTADOS

1 al 19 DUQUENOIS POSITIVO

(Material Vegetal) (Para cannabinoides) (Violeta)

GHAMRAWY POSITIVO

(Para cannabinoides) (Rojo tinto)

…B. Pesaje: … MUESTRAS NROS PESO BRUTO RECIBIDO

(Material Vegetal) (Gramos)

1 al 5 4.940

6 al 10 5.000

11 al 15 5.040

16 al 19 3.990

Peso bruto total Nros. 1 al 19 18.970

MUESTRAS NROS PESO NETO RECIBIDO

(Material Vegetal) (Gramos)

1 al 5 4.700

6 al 10 4.755

11 al 15 4.770

16 al 19 3.765

Peso Neto total Nros. 1 al 19 17.990

.... D. Extracción: Tomé la porción colectada proveniente de las muestras recibidas e identificadas con los nros. Del 1 al 19 (Material vegetal), homogeneizadas, se sometió a un proceso de extracción utilizando cloroformo como solvente, con la finalidad de extraer la resina que contiene el principio activo de la droga denominada Marihuana,(Cannabinoides), obteniendo una capa orgánica, la cual después de someterse a secado en baño de María, dio como resultado un 12 % en peso de resina...

…E. Ensayos de Certeza: Para determinar el compuesto químico presente en la muestra colectada provenientes de las muestras recibidas e identificadas con los nros. del 1 al 19 (Material Vegetal), homogeneizadas apliqué la siguiente técnica de análisis instrumental:

E.1. Espectrofotometría Ultravioleta: Se utilizó un espectofotómetro ultravioleta visible, marca HEWLETT PACKARD, modelo 8453, para determinar la presencia de bandas de absorción en la longitud de onda de 190 a 498 nm, en solución alcohólica. El espectro obtenido de las muestras recibidas e identificadas con los nros, del 1 al 19 (material vegetal), presenta una banda de absorción a 278 nm, característica del tetrahidrocannabinol (Cannabinoide), principio activo de la droga denominada MARIHUANA (Ver anexo)…

V. CONCLUSIONES: En cumplimiento de los pedimentos formulados y sobre la base de los resultados obtenidos en las operaciones técnicas, se concluye:

  1. La sustancia contenida en las muestras a.a.s.d. Capitán (GN), comandante de la estación de vigilancia costera Carúpano del Destacamento Nro 908 del comando de vigilancia costera de la Guardia Nacional, recibidas e identificadas con los nros del 1 al 19, corresponden a la droga denominada MARIHUANA…..”

Luego de citar los distintos testimonios recibidos durante el desarrollo del juicio oral y público, así como parte importante del texto del documento incorporado al debate por su lectura, concatenando los mismos entre si así como con las declaraciones del mismo acusado que igualmente debe tomarse en cuenta conforme a lo previsto en las disposiciones de los artículos 131 y siguientes del código orgánico procesal penal, y una vez valorados todos estos elementos de conformidad con las reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia conforme a lo preceptuado en el artículo 22 del código orgánico procesal penal, este tribunal considera que efectivamente se debe tener como probado con carácter de certeza, los siguientes hechos y circunstancias:

1). Que en fecha 22 de Octubre del año 2005, siendo aproximadamente las 5:00 PM, una comisión compuesta por tres funcionarios adscritos a la estación de vigilancia costera de esta ciudad de Carúpano, la cual se encontraba realizando patrullaje marítimo por las costas del Municipio Arismendi a bordo de el bote peñero “Península de Paria”, cuando venía de regreso hacia su puerto base en la ciudad de Carúpano a la altura del trecho entre la playa caracolito y la población de Río Caribe, vieron salir de una ensenada ubicada en una zona acantilada ubicada al lado de Río Caribe, una embarcación que emprendió veloz retirada, lo que les motivó a dirigirse a la referida ensenada, observando que varias personas presentes en la zona acantilada se lanzaron al agua por lo que se procedió a dar la voz de alto observándose que una de estas personas se encontraba guindada en un risco siendo abatida por las olas presentando signos de cansancio por lo que se le lanzó un salvavidas logrando incorporarlo a la embarcación donde una vez recuperado se le identificó mediante un pasaporte que portaba como Robby Sookoo, ciudadano de nacionalidad trinitaria.

Esto se da por demostrado o probado: Con la declaración rendida durante el juicio oral y público por el funcionario L.R.A.M.; adscrito a la estación de vigilancia Costera de Carúpano, la cual quedó transcrita textualmente, quien sobre el particular, manifestó lo siguiente: “ Fui un funcionario actuante de la comisión y era el jefe de la misma porque era el mas antiguo, no recuerdo la fecha pero estábamos patrullando la zona de Río caribe, íbamos de Río Caribe hacia Carúpano y avistamos a una embarcación que salió de un sitio que se encontraba lejos y vimos a unos ciudadanos que se lanzaban al agua y vemos a un ciudadano que estaba en el acantilado guindado, y le tiramos un salvavidas, prácticamente le salvamos la vida...”. Así mismo al ser interrogado sobre el particular, manifestó lo siguiente: Que el lugar donde ocurrieron lo hechos narrados está ubicado al lado de la playa de Río Caribe y los mismos tuvieron lugar entre las 5:00 y las 6:00 de la tarde; Que conformaba la comisión actuante y creía que era el jefe ya que era el más antiguo; Que desconocía el nombre del sitio del procedimiento pero que quedaba en la parte este de Río Caribe; Que el sitio era una especie de acantilado, porque no había arena, sino pura piedra; Que la persona a quien detuvieron estaba guindado en un hueco del acantilado, agarrado a una piedra, porque la playa llena y se retira y forman esos huecos, el estaba agarrado a una piedra y sólo se le veía el tronco; Que la embarcación en la que se realizaba la comisión era un bote peñero de fibra color azul; Que creía, aunque no estaba seguro, que la comisión era integrada por tres funcionarios; ...; Que el motivo de lanzarle el salvavidas fue porque la persona se estaba ahogando y no podía subir al bote solo y cuando lo metieron al bote se le prestó los primeros auxilios porque estaba casi inconsciente, estaba casi muerto; ... Que el sitio del procedimiento era relativamente cerca de Río Caribe pero hay que pasar la montaña; ... Que la persona portaba un pasaporte y creía que era de nacionalidad trinitaria;....Que no persiguieron la embarcación porque esta salió del acantilado pegada hacia la costa y llevaba mucha ventaja; Que entre ambas embarcaciones había una distancia como de un kilómetro; ... Que en la zona acantilada habían varias personas que se tiraron al agua; ...; Que el procedimiento fue en la tarde pero no recordaba la hora; Que la embarcación donde se trasladaba la comisión se llamaba costa de paria y tenía las siglas de la Guardia Nacional;... Que era una comisión de patrullaje rutinario; Que en dicho patrullaje llegaron hasta caracolito. Se concatena esta declaración con la rendida durante el juicio oral y público por el funcionario E.G.G.A., adscrito al comando de vigilancia Costera de Carúpano; la cual quedó transcrita textualmente en el presente capítulo, quien respecto al particular manifestó lo siguiente: “El día del procedimiento no lo recuerdo, pero me encontraba de patrullaje marítimo el en bote peñero península de paria de la Guardia Costera hacia la costa jurisdicción del Municipio Arismendi; viniendo de regreso a la altura entre caracolito y río caribe, avistamos una embarcación que perseguimos y no le dimos alcance porque estaba muy lejos, desistimos y luego avistamos a un grupo de personas que se tiraron al agua y se metieron por el acantilado y se quedaron aguantados de las piedras, los llamamos, les dimos voz de alto y no salieron y el muchacho que estaba mas cerca guindado a la piedra salió del sitio lo llamamos y no venia, luego se soltó como por inercia porque no aguantó más por lo fuerte del oleaje y le lanzamos un salvavidas, nadó y lo montamos a la embarcación, estaba casi muerto o estaba exhausto, se le revisó y le encontramos un pasaporte de nacionalidad trinitaria. ....”. Igualmente al ser interrogado sobre el particular, manifestó lo siguiente: Que el procedimiento narrado tuvo lugar entre las 4:30 a 5:00 de la tarde, no recordando la fecha y que el sitio del suceso está entre las playas de Caracolito y Río Caribe; ... Que las personas al ver la comisión se lanzaron al mar y la persona detenida no aguantó más por el oleaje que no le permitía seguir sosteniéndose, por lo que le lanzaron el salvavidas; Que entre la persona y el bote había como entre 15 y 20 metros y que este llegó a la embarcación nadando ayudado por el salvavidas y luego lo subieron; que una vez en la embarcación queda tendido en el piso recuperándose; ... Que el sitio del procedimiento es en forma de un acantilado, de difícil acceso dependiendo del oleaje; Que la comisión estaba integrada por tres personas... Que el bote donde hizo el procedimiento era de color Azul y gris;... Que la persecución de la embarcación no fue por mucho tiempo porque el bote iba lejos como entre 800 y 1500 metros de distancia; Que ingresaron al sitio y vieron a un grupo de personas cuyo número no recordaba, las cuales se lanzaron al mar; Que en la zona había oleaje pero no era fuerte; Que la persona llegó nadando al bote; Que la embarcación fue avistada viniendo de caracolito, antes de llegar a Río caribe; Que del sitio donde avistaron al bote a la playa de Río Caribe era lejos, pero no sabía decir que distancia había aproximadamente como a un kilómetro; Que hicieron la persecución del bote, pero como estaba muy lejos se devolvieron al sitio por donde había salido la embarcación; Que las personas estaban en el risco y saltaron al mar cuando vieron a la comisión y se metieron a la parte de abajo; Que a la persona rescatada no se le dio auxilio cuando entró a la embarcación, solo lo dejaron en el suelo del bote y él se fue reanimado; Que no perdió el sentido o se desmayó, como tal, pero si estaba a punto de ello. Finalmente se concatenan estas declaraciones con la rendida durante el juicio oral y público por el funcionario M.C.M., la cual quedó transcrita textualmente, quien sobre el particular, manifestó lo siguiente:” Ese día salimos en comisión de patrullaje costero y vimos un bote por la parte de Río caribe y no le dimos alcance y en eso vimos unos ciudadanos que se lanzaron al mar y vimos al señor le tiramos un salvavidas que teníamos en el barco ...”. Así mismo al ser interrogado sobre el particular, manifestó lo siguiente: Que la fecha del procedimiento fue el 25 de Octubre del 2005; Que la comisión la conformaban su persona, el cabo A.M. y E.G.; Que la embarcación en que salió la comisión era el bote peñero Península de Paria el cual era de color Gris; Que venían bajando de hacer el patrullaje y vieron salir el bote al cual no pudieron darle alcance; Que se dirigieron hacia el sitio de donde había salido el bote y vieron a varias personas que se lanzaron al mar; Que el acusado estaba en el agua cansado por el oleaje por lo que le lanzaron el salvavidas; Que el ciudadano estaba golpeado por las piedras, como rasguños; ...Que el sitio era de difícil acceso; Que no era un sitio apropiado para bañarse; Que la persona portaba un pasaporte de nacionalidad Trinitaria;... Que solo tenía el pasaporte y ninguna otra pertenencia; ...Que estaban haciendo un patrullaje ordinario hacia la Costa del Municipio Arismendi y Venían de regreso; Que el sitio queda como a 800 metros de Río Caribe y es una quebrada que queda en la primera vuelta saliendo de Río Caribe; Que eran aproximadamente entre las 5:30 y las 6:00 de la tarde; ...Que entre el bote donde venía la comisión y el bote que se vio salir del sitio había una distancia como de una milla náutica, es decir como 1600 metros; Que el era el jefe de la comisión.

  1. Que una vez practicado el rescate del acusado, los miembros de la comisión se percataron de que en la misma zona se hallaba flotando un saco, cuyas características no fueron bien precisadas así como tampoco la distancia entre este y el sitio donde fue rescatado el acusado, el cual fue abordado igualmente por la comisión al bote, no verificándose su contenido, pero sin embargo despertando la sospecha para los funcionarios de que se trataba de presunta droga, por lo que ante esta sospecha sobre el posible contenido del saco y la presencia de una persona de nacionalidad trinitaria, se procedió a practicar la detención preventiva del acusado y a realizar su traslado junto con la presunta evidencia hasta el comando de vigilancia estación Carúpano y una vez allí se hizo entrega del procedimiento a la superioridad, desentendiéndose los funcionarios del mismo. Este hecho o circunstancia se da por demostrado de manera plena por el tribunal en lo relativo a la detención o aprehensión del referido acusado, por ser la detención en el presente caso un hecho notorio, ello en virtud de que fue la circunstancia que dio inicio a la averiguación penal que devino en la presente causa contra el acusado quien se halla detenido desde dicha fecha.

    Este hecho o circunstancia se da por probado o demostrado: Con la declaración rendida durante el juicio oral y público por el funcionario L.R.A.M.; anteriormente transcrita, quien sobre el particular manifestó lo siguiente: “ ... prácticamente le salvamos la vida; luego vemos un saco flotando, los montamos al bote y los trasladamos al comando, es todo”. Igualmente al ser interrogado sobre el particular, señaló lo siguiente: ... Que la persona a quien detuvieron estaba guindado en un hueco del acantilado, agarrado a una piedra;... Que la droga fue incautada flotando entre las piedras y la arenita que se encontraba en el acantilado hacia el otro lado de donde estaba el ciudadano; ... Que al trasladar el procedimiento a Carúpano no recordaba ni sabía mas nada porque allí se encargaba el jefe; ... Que no recordaba si la incautación de la droga se hizo antes o después de la detención del ciudadano; Que no recordaba quien tomó el saco que estaba flotando; Que el saco se encontraba como a treinta metros del sitio donde estaba el ciudadano colgado; Que no recordaba el color del saco; Que el saco no fue abierto en el sitio; Que el no estaba presente cuando lo abrieron en el comando; ... Que él particularmente no le leyó los derechos al detenido y no sabe si sus compañeros lo hicieron;... Que el no vio que el saco que decomisaron lo tuviera en su poder el acusado; Que el acusado para el momento de su detención vestía un short de blue jeans; Que el procedimiento fue en la tarde pero no recordaba la hora; ... Que primero se dieron cuenta de las personas que se tiraron al agua y creía que después fue que avistaron el saco; ... Que la persona fue detenida porque estaba casi muerto guindando en el acantilado y cerca del saco decomisado; Que él no constató en el sitio el contenido del saco pero por la experiencia se sabía que contenía; ... Que el saco llegó al bote porque lo montaron porque estaba flotando cerca del detenido; Que una vez en el comando el no presenció ninguna inspección ni verificó el contenido del saco porque de eso se encargaba la superioridad. Se concatena esta declaración con la rendida por el funcionario E.G.G.A., Quien sobre el particular manifestó lo siguiente: “... Luego cerca de allí avistamos un saco, que no recuerdo el color del mismo y de allí procedimos a retirarnos a la estación de vigilancia costera de Carúpano, en el comando se hizo entrega del saco al comandante jefe de la unidad y ellos se encargaron de verificar lo que contenía el saco”. Así mismo durante su interrogatorio, sobre el particular manifestó lo siguiente: ...Que el saco incautado estaba flotando cerca de las piedras donde estaba el muchacho; ... Que la comisión regresó a Carúpano avanzada la tarde, ya que como a las 5:00 PM se hizo el procedimiento y entrada la noche se regresaron; Que una vez en el comando se entregó el procedimiento y la superioridad se encargó de lo demás, es decir de vaciar el saco y ver su contenido; Que él no estuvo presente en el momento en que se verificó el contenido del saco ...; ...Que subieron al ciudadano al bote y se dieron cuenta del saco que estaba flotando cerca del sitio por el otro lado de las piedras; Que no recordaba quien subió el saco al bote; Que no recordaba el color del saco pero que era de pita; Que en el sitio no se aperturó el saco; Que no se buscó testigos porque era alejado y andaban de patrullaje y no podían salir con testigos por los riesgos y además al tener el saco a la vista y a la persona de nacionalidad trinitaria se practicó su detención; Que al llegar al comando no participó en la verificación del contenido del saco; Que se encontraba en el Comando, más no estaba en el lugar donde hicieron la inspección; ... Que la persona no detentaba el saco, pero estaba cerca del saco pero que nunca vieron que lo tuviera agarrado ; Que no sabía decir a que distancia estaba del saco pero era como a unos 10 metros; Que no sabía decir si se le leyeron sus derecho pero al ser trinitario era difícil;... Que no podía decir exactamente la distancia que había entre el sitio donde estaba el saco flotando y el sitio donde estaba la persona que detienen, pero estaba cerca; Que la persona estaba cerca del saco pero nunca vieron que estuviera en sus manos; Que primero se subió el detenido y luego ven el saco flotando y lo suben; Que no presenció la apertura del saco y suponía que había testigos a la hora de su apertura, ya que se encontraba en la habitación en el comando; Que no sabía quien buscó los testigos; Que en el trecho entre Río Caribe hasta Carúpano, nunca tuvieron conocimiento del contenido del saco y fue en el comando, cuando se abrió y dijeron lo que contenía, pero que el no presenció la apertura. Finalmente se concatenan estas declaraciones con la declaración rendida durante la etapa de recepción de pruebas por el funcionario M.C.M., la cual quedó transcrita textualmente, quien sobre este particular manifestó lo siguiente:” ... después vimos un saco y lo embarcamos y nos traemos el procedimiento al comando y lo entregamos al comandante de la estación, es todo”. Igualmente al ser interrogado por las partes sobre ese particular, manifestó lo siguiente: Que después que lo recogieron y lo metieron en el bote fueron al sitio del cual había salido el bote y fue que vieron el saco y uno de los guardias, a su parecer A.M. lo agarró; ... Que en el sitio no llegó a abrirse el saco; Que en el comando en su presencia no se abrió el saco, que no sabía si en el comando se abrió el saco; Que no sabía que contenía el saco pero por la forma se presumía que era droga; ... Que entre el sitio donde estaba el detenido y el sitio donde se encontró el saco avían unos 200 metros aproximadamente; ...Que el saco estaba en la orilla; Que lo agarraron porque estaba flotando en la orilla; Que creía que ese mismo día se hizo una inspección del saco en el comando porque llamaron al Fiscal; ...Que el no sabía cuantas panelas había en el saco porque él entregó la comisión y no vio; Que no presenció ninguna apertura del saco ni la inspección; Que en ningún momento buscó testigos para la inspección en el comando y; Que entre el acusado y el saco habían como 200 metros.

  2. Que en fecha 23 de Octubre del año 2005, en horas de la mañana, aproximadamente entre las 10:00 y 11:00, de la mañana se realizó en la sede del comando de vigilancia costera de la ciudad de Carúpano, en presencia de funcionarios militares y dos testigos, un procedimiento de inspección de un saco dentro del cual se determinó la presencia de diecinueve envoltorios tipo panela, de color rojo, contentivas en su interior de una sustancia de aspecto vegetal de color verdoso, que arrojó un peso de 19 Kilos con 115 gramos.

    Este hecho o circunstancia se da por probado o demostrado, con la declaración rendida durante el juicio oral y público por el ciudadano I.J.N.V.; la cual se transcribió textualmente en el presente capítulo, quien manifestó lo siguiente: “ Fueron 19 envoltorios en plásticos rojos, hizo un total de 19 kilos 115 gramos”. Igualmente de manera mas específica al ser interrogado sobre el particular, manifestó lo siguiente: Que eso fue en la estación de vigilancia costera en el muelle de Carúpano, como entre 9:00 y las 10:00 de la mañana, no recordando la fecha; Que ellos venían saliendo de la lancha y fueron llamados por Méndez quien les pidió el favor de ir al comando a sacar un motor y una vez en el comando les dijeron que vieran un procedimiento; Que el procedimiento fue ver que sacaban de un saco blanco unos envoltorios de plástico rojo; Que se destapó uno de los envoltorios y dentro se vio una broma verde; Que no sabía de donde habían sacado eso; ... Que él estaba junto a C.P.; que el saco estaba recostado en la pared, que había un peso y estaba un guardia en el frente y uno en el escritorio y no había mas nadie; ... Que no recordaba la fecha pero que fue el año pasado como a las 9:30 de la mañana; ... Que ellos entraron y encontraron unos envoltorios en un saco blanco; Que esos envoltorios eran rectangulares, envueltos en un plástico rojo, se destapó y había una broma verde; Que antes de ese día ellos no vieron llegar alguna comisión de la Guardia con el referido saco. Se concatena esta declaración con la rendida por el ciudadano C.A.P. , quien sobre el particular, manifestó lo siguiente: “Yo venia de mi trabajo del barco y nos llamaron para que fuéramos testigos de lo que ellos iban a pesar y vi 19 panelas envueltas en material como de goma color rojo y eso fue lo que pesaron.” Así mismo al ser interrogado sobre el particular, manifestó lo siguiente: Que la solicitud para servir de testigo se la hizo el funcionario Méndez; ... Que no recordaba el día ni la fecha; Que en el comando habían varios funcionarios, como tres o cuatro; Que Méndez lo llamó normalmente;... Que no recordaba el día pero fue como a las 11:00 AM; Que el saco era de color normal; Que las panelas eran de color rojo y eran 19 panelas; Que pesaron 19 kilos con 115 gramos; que además de ellos y los funcionarios no había otra persona que estuviera vestida de civil en el momento en que vieron y pesaron el contenido del saco; Que el acusado,(A quien se le puso de manifiesto en la sala), no estaba presente en ese momento.

  3. Que en Que en fecha 26 de Octubre del año 2005, a solicitud del comandante de la estación de vigilancia costera de Carúpano, se trasladó y constituyó en la referida estación una comisión conformada por la Licenciada Guipsy L.R. , a objeto de realizar inspección y pesaje de unas muestras consistentes en Diecinueve (19) mini - envoltorios rectangulares, elaborados en material plástico de color rojo, material plástico flexible (Envoplast) transparente, material plástico rígido transparente, cinta adhesiva transparente y papel de color beige, de los comúnmente denominados “Panelitas”, contentivos en su interior de un material de naturaleza vegetal, color pardo verdoso y olor fuerte, que al ser sometido a los ensayos de coloración y de certeza llevados a cabo tanto en el mismo comando, como en el laboratorio científico de oriente de la guardia nacional, resultó ser la droga denominada Marihuana, con un peso bruto de 18 Kilos con 970 gramos y un peso neto de 17 Kilos con 990 Gramos y un porcentaje de actividad de 12%

    A este convencimiento llegó el tribunal, luego de recibir por vía de inmediación durante el desarrollo del juicio oral y público en el proceso de recepción de pruebas, la elocuente y siempre ilustrativa exposición de la experto Guipsy J.L.R., adscrita al Laboratorio científico de oriente de la Guardia nacional, quien, tal y como quedó textualmente transcrito en el presente capítulo, transcripción que se da por reproducida, y grosso modo indicó que se trasladó hasta al comando de vigilancia costera de la ciudad de Carúpano en fecha 26 de Octubre del año 2005, en virtud de haberse recibido en la sede del laboratorio en Barcelona solicitud del capitán comandante de traslado para practicar inspección de una sustancia incautada, por lo que dicha funcionaria se trasladó y constituyó en el comando, procediéndose a la inspección de la muestra constituida por 19 mini panelas confeccionadas material plástico de color rojo, material plástico flexible transparente, material plástico rígido transparente, cinta adhesiva transparente y papel de color beige contentivas en su interior de una sustancia de naturaleza vegetal color pardo verdoso de las cuales se tomaron muestras y se practicó pruebas de coloración arrojando un resultado positivo para cannabinoides indicativo que se trataba de la sustancia denominada Marihuana, y que así mismo se tomó una muestra para trasladarla al laboratorio donde fueron sometidas a la espectrofotometría ultra violeta arrojando resultado positivo y procediéndose a la maceración de parte de las muestras tomadas a maceración en cloroformo, obteniéndose una resina, (Tetrahidrocannabinol), con un 12% de actividad. Así mismo se concatena la declaración de dicha experta con el propio texto del Dictamen Pericial Químico Nº CO - LC - LCO –DQ/ 483 - 2005, de fecha 29 de Octubre del año 2005, suscrito por ella misma, en el cual se indica la manera como se llevó a cabo el procedimiento de colección y pesaje de las muestras, e igualmente se señala claramente cuales fueron las metodologías utilizadas así como que el pesaje en bruto de las muestras arrojó un total de 18 Kilos con 970 gramos y el pesaje neto arrojo un total de 17 Kilos con 990 Gramos y en la conclusión de la misma se indica La sustancia contenida en las muestras a.a.s.d. Capitán (GN), comandante de la estación de vigilancia costera Carúpano del Destacamento Nro 908 del comando de vigilancia costera de la Guardia Nacional, recibidas e identificadas con los nros del 1 al 19, corresponden a la droga denominada MARIHUANA.

    Establecidos como fueron Ut Supra, los hechos que el tribunal dio por probados en los cuatro numerales anteriormente establecidos, es menester señalar que a los distintos medios probatorios analizados se les dio el valor expresado en cada uno de los puntos luego de a.i. entre si y en conjunto. Es así como a la declaración de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento sólo se les dio el valor probatorio señalado en los numerales 1 y 2, esto es a los fines de dar por probados la conformación de la comisión de patrullaje Marítimo al apercibimiento por parte de estos de la salida de un bote de una ensenada aledaña a la población de Río Caribe, al hecho de la detención, que como se dijo antes, resulta como tal un hecho notorio por ser el hecho que da inicio a la presente causa penal y además porque , aunque con versión totalmente distinta, el acusado en su exposición inicial reconoce haber sido detenido por una comisión de la guardia nacional en la playa de Río Caribe, cerca de un riachuelo, en condiciones de modo distintas a las expresadas por los funcionarios, pero corrobora en si el hecho de la detención como tal, así mismo se les dio valor para probar el hallazgo del saco que despertó la sospecha, aunque, quedó en dudas, como se expresará mas adelante, la cercanía existente entre este y la persona detenida y para demostrar que la comisión no verificó en ningún momento el contenido del saco, esto es ni en el propio sitio del suceso ni en el comando militar, y finalmente para demostrar que una vez practicado el procedimiento se trasladó el mismo al comando de vigilancia costera poniendo al detenido y la evidencia a la orden de la superioridad luego de lo cual se desentendieron del procedimiento. Ahora bien, lo que no quedó muy claro y por eso no se dio pleno valor al dicho de estos funcionarios al respecto, fue el hecho de si se realizó o no la persecución de la embarcación que supuestamente salía de la zona acantilada donde posteriormente se practicara la detención del acusado, ya que Arias y Méndez señalaron que no se hizo la persecución, Mientras que García indicó que si, así otras circunstancias en las cuales los dichos de estos funcionarios no quedaron muy claros y que serán objeto de análisis en el próximo capítulo, entre estas la distancia entre el saco hallado y el sitio donde se encontraba el acusado, el color de la embarcación, quien hizo el hallazgo, si se brindaron o no los primeros auxilios al acusado y quien buscó los testigos para la inspección del saco, contradicciones estas sobre las cuales se volverá en el próximo capítulo, además de la imprecisión de la fecha del procedimiento, ya que la fiscal señaló que el mismo tuvo lugar el 22 de Octubre del 2005, y los funcionarios Arias y García señalaron no recordar la fecha, mientras que Méndez señaló que el procedimiento fue el día 25, dándosele prioridad a la versión fiscal que necesariamente se basó en las actas originales de procedimientos que no pueden ser valoradas a la hora del juicio oral, pero que por haberse dado en fase preparatoria del proceso tuvieron plena fe para dar lugar al acto conclusivo de la acusación amén que han debido valorarse en fase intermedia antes de aperturarse el proceso el juicio oral, circunstancias estas que hacen que a dichas declaraciones solo se les otorgue el valor señalado en los numerales referidos. Por otro lado al testimonio de los testigos I.J.N.V. y C.A.P. promovidos por el Ministerio público, se les da el valor para demostrar la circunstancia señalada el numera 3 del presente capítulo, donde se dio por sentado que la inspección en la que estos participaron, necesariamente ha debido tener lugar en fecha 23 del Octubre del año 2005 en horas de la mañana, aun cuando estos manifestaron no recordar la fecha, ello en virtud de que si el procedimiento de aprehensión del acusado y hallazgo de la presunta evidencia tuvo lugar el día 22 de Octubre del año 2005 y que el mismo se trasladó al comando entrando la noche, al manifestar los testigos que su actuación tuvo lugar entre 9:00 y 11:00 AM, necesariamente y por razones de lógica tiene que haber sido del día siguiente al del procedimiento. Y finalmente a la declaración de la experto se le da el valor señalado en el numeral 4, ya que se trata de la referencia a una prueba de naturaleza técnica científica realizada de manera objetiva sobre unas muestras suministradas, referida por la persona idóneamente capacitada para ello.

    Ahora bien, respecto al importantísimo hecho controvertido relativo al hallazgo y decomiso de un saco contentivo en su interior de 19 panelas contentivas de una sustancia que resultó ser la droga denominada Marihuana con un peso de bruto de 18 Kilos con 970 gramos y la relación de dicho saco con el acusado, punto fundamental para la base de la acusación incoada por el Ministerio Público contra el mismo, es donde se presenta una diatriba o diferencia fundamental partiendo de la base de las declaraciones de los funcionarios policiales y de la declaración del lo propio acusado, que debe valorarse conforme a las reglas del artículo 130 y siguientes del código orgánico procesal penal. En cuanto este punto, que será objeto de un mayor análisis en el siguiente capítulo, tenemos lo siguiente: Tenemos que al respecto, el acusado en su intervención durante el acto de apertura del Juicio, señaló que fue detenido por tres funcionarios quienes portaban armas largas y vestían uniformes de camuflaje, quienes lo abordaron en la parte final de la playa de Río Caribe cerca de un pequeño Río y lo conminaron a subir a la embarcación procediendo a llevárselo mar adentro donde posteriormente apareció otra embarcación en la que llegaron varias personas con las caras tapadas donde lo montaron procediendo la embarcación en la que estaban los tres funcionarios a marcharse y regresar al rato con un saco de color blanco, devolviéndolo luego a la embarcación de origen donde junto con el saco fue trasladado hasta Carúpano, negado el acusado cualquier vinculación con el aludido saco y proclamando su inocencia. Por otra parte encontramos la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento, es decir el cabo primero A.M., El cabo primero G.A. y M.C.M., quienes al respecto no fueron claros o contundentes, ya que el primero de los nombrados a grosso modo, señaló en su declaración, que el acusado fue prácticamente rescatado por la comisión, ello en virtud de que el mismo se encontraba colgado exhausto colgado de una piedra del acantilado , por haberse lanzado al mar junto a otras personas, tratando de resistir los embates de la marea y el oleaje de la zona y que se le lanzó un salvavidas y le trajo hacia la embarcación donde quedó prácticamente sin sentido y se le dieron los primeros auxilios y al poco rato vieron un saco flotando lo montaron al bote y los trasladaron al comando, en este punto fue poco explícito en su declaración espontánea; Luego al ser interrogado señaló que el lugar de los hechos está ubicado al lado de la playa de Río Caribe en la parte este de Río Caribe y que era una especie de acantilado y que la persona a quien detuvieron estaba guindado en un hueco del acantilado, agarrado a una piedra, así mismo señaló que la droga fue incautada flotando entre las piedras y la arenita que se encontraba en el acantilado hacia el otro lado de donde estaba el ciudadano, es decir, aquí surge una interrogante, si fue hacía el otro lado de donde estaba el acusado, ¿que vinculación necesaria tenía esta al mismo?. Sigue manifestando el funcionario Que a la persona se le brindaron los primeros auxilios y luego se le trasladó al comando y que al trasladar el procedimiento a Carúpano no recordaba ni sabía mas nada porque allí se encargaba el jefe; Además señaló que no recordaba si la incautación de la droga se hizo antes o después de la detención del ciudadano y no recordaba quien tomó el saco que estaba flotando y que este se encontraba como a treinta metros del sitio donde estaba el ciudadano colgado, además señaló que no recordaba el color del saco y que el saco no fue abierto en el sitio. Aquí surge otras interrogantes y son las siguientes: ¿Si no se aperturó el saco en el sitio por qué se habla de incautación de droga?, si se supone que sin aperturarse el saco no podría conocerse su contenido, además el funcionario no recuerda quien tomó el saco, ni el color del mismo y no sabe si primero rescataron al acusado o primero encontraron el saco, entonces ¿Cómo podría vinculárseles?, máxime si se encontraban separados aproximadamente por treinta metros, y aún así, no habiéndose corroborado el contenido del saco, ¿bajo que cargos se detuvo a la persona?. Por otra parte insistió el funcionario que ni siquiera en el comando verificó el contenido del saco porque entregó el procedimiento y se desentendió del mismo y no estaba presente cuando lo abrieron en el comando así mismo reconoció que el no vio que el saco que decomisaron lo tuviera en su poder el acusado e insistió que él no constató en el sitio el contenido del saco pero por la experiencia se sabía que contenía y que el saco llegó al bote porque lo montaron porque estaba flotando cerca del detenido, o sea que por intuición se detuvo a esta persona por vinculársele a un saco cuyo contenido no se verificó en el sitio pero que estos funcionarios por experiencia presumieron que era droga. Por su parte el segundo de los mencionados, el cabo primero G.A., señaló que luego de desistir de la persecución de una embarcación sospechosa a la que no pudieron dar alcance, avistaron a un grupo de personas que se tiraron al agua y se metieron por el acantilado y se quedaron aguantados de las piedras, que le dieron la voz de alto, aquí cabe preguntarse el ¿por qué dar la voz de alto?. Luego señala que el muchacho que estaba mas cerca guindado a la piedra salió del sitio por lo que lo llamaron y no atendía y luego se soltó y le lanzaron un salvavidas, nadó y lo montamos a la embarcación, estaba casi muerto o estaba exhausto, se le revisó y le encontraron un pasaporte de nacionalidad trinitaria. Luego cerca de allí avistaron un saco cuyo color no recordaba y luego procedieron a retirarse hasta la estación de vigilancia costera donde se hizo entrega del procedimiento al comandante y allí; vale decir entonces que es conteste este funcionario con el citado anteriormente en la circunstancia de que el contenido del saco no fue verificado por los miembros de la comisión. Luego este funcionario durante el interrogatorio señaló: Que el sitio del suceso está entre las playas de Caracolito y Río Caribe, que las personas al ver la comisión se lanzaron al mar y la persona detenida no aguantó más por el oleaje que no le permitía seguir sosteniéndose, por lo que le lanzaron el salvavidas; Que entre la persona y el bote había como entre 15 y 20 metros y que este llegó a la embarcación nadando ayudado por el salvavidas y luego lo subieron; que una vez en la embarcación queda tendido en el piso recuperándose. Aquí se nota una contradicción respecto al hecho de habérsele prestado los primeros auxilios. Además indicó que el saco incautado estaba flotando cerca de las piedras donde estaba el muchacho; además indicó que en la zona había oleaje pero no era fuerte, otra contradicción y sigue diciendo que se dieron cuenta del saco que estaba flotando cerca del sitio por el otro lado de las piedras, es decir tal y como el primer funcionario debe presumirse que la cercanía no era tanta o por lo menos no había una situación de inmediatez, además al igual que el otro funcionario señaló que no recordaba quien subió el saco al bote y no recordaba el color del saco pero que era de pita y que en el sitio no se aperturó el saco. En este punto se acotan las mismas interrogantes que respecto a la declaración del funcionario anterior. Además señaló que al llegar al comando no participó en la verificación del contenido del saco,; Que se encontraba en el Comando, más no estaba en el lugar donde hicieron la inspección, Que la persona no detentaba el saco, pero estaba cerca del saco aunque nunca vieron que lo tuviera agarrado, indicando que no sabía decir a que distancia estaba del saco pero era como a unos 10 metros, otra contradicción que acotar respecto del otro funcionario, luego rectifica y dice que no podía decir exactamente la distancia que había entre el sitio donde estaba el saco flotando y el sitio donde estaba la persona que detienen pero que estaba cerca pero nunca vieron que estuviera en sus manos y Que primero se subió el detenido y luego ven el saco flotando y lo suben recalcando que no presenció la apertura del saco y que en el trecho entre Río Caribe hasta Carúpano, nunca tuvieron conocimiento del contenido del saco. Finalmente tenemos la declaración del funcionario M.C.M., quien señaló: Que vieron un bote por la parte de Río caribe y no le dieron alcance y en eso vieron unos ciudadanos que se lanzaron al mar y vieron al señor le tiraron u salvavidas que tenían en el barco y después vieron un saco y lo embarcaron y se trajeron el procedimiento al comando y lo entregaron al comandante de la estación. Luego durante su interrogatorio manifestó que: Se dirigieron hacia el sitio de donde había salido el bote y vieron a varias personas que se lanzaron al mar y que el acusado estaba en el agua cansado por el oleaje por lo que le lanzaron el salvavidas; que después que lo recogieron y lo metieron en el bote fueron al sitio del cual había salido el bote y fue que vieron el saco y uno de los guardias, a su parecer A.M. lo agarró. Aquí vale la pena detenerse por varias razones, en primer lugar de la manifestación del funcionario se desprende que el sitio donde fue recogido el acusado y el sitio del cual había salido el bote y donde se hizo el supuesto hallazgo del saco, al parecer no es el mismo o estaban a cierta distancia lo cual no concuerda con lo dicho por los otros dos funcionarios, así mismo señala que quien lo agarró y subió al bote fue A.M. y ese funcionario manifestó que el no recordaba quien agarró el saco por lo cual en base a la lógica se puede aseverar que si hubiera sido él quien agarró el saco necesariamente debía recordarlo. Por otra parte sigue diciendo el funcionario a preguntas de las partes, que en el sitio no llegó a abrirse el saco; Que en el comando en su presencia no se abrió el saco, que no sabía si en el comando se abrió el saco, con esto se corrobora que en ningún momento, ni en el sitio de la detención, ni en el propio comando los funcionarios actuantes verificaron el contenido de la sustancia, indicando el funcionario que no sabía que contenía el saco pero por la forma se presumía que era drogas; además aseveró que entre el sitio donde estaba el detenido y el sitio donde se encontró el saco habían unos 200 metros aproximadamente; Este funcionario pone aún en mayor tela de juicio la probable o posible vinculación del acusado con el saco presuntamente contentivo de droga dada la distancia señalada y a la vez introduce otro elemento contradictorio ya que el primero de los funcionarios señaló una distancia aproximada de 30 metros, que a juicio de quien decide ya era bastante, el segundo señaló que no sabía decir pero que podían ser aproximadamente 10 metros pero este ultimo señala que eran unos 200 metros.

    Estas declaraciones de los funcionarios anteriormente citadas nos ponen ante un importante número de contradicciones que ya fueron acotadas y que además de desdecir mucho de la forma en que se llevó a cabo el procedimiento, no crean certeza alguna respecto de la vinculación del acusado con el saco encontrado cerca del sitio de su detención presuntamente contentivo de droga y solo podemos aseverar que estos funcionarios fueron contestes en la forma de detención del acusado y el llamado de atención que les causó la salida del bote de la región o zona acantilada de Río Caribe y el hecho de arrojarse varias personas desde el cerro; además en el hecho de que se localizó un saco, cuyo color no es recordado por ninguno de los funcionarios, que ninguno aporta datos exactos sobre su ubicación respecto del acusado, respecto a quien reconocen no haberlo observado en ningún momento previo a la detención detentando o portando el mismo, reconociendo además todos los funcionarios que en contenido del saco no fue en ningún momento verificado por ellos, ni en el sitio, ni una vez en el comando, y que procedieron por intuición y experiencia, es decir si no sabían que había en el saco ¿Qué motivó la detención?, ¿Quién certifica que el saco inspeccionado al día siguiente en el comando era el mismo saco?, y siendo el mismo ¿Cómo se vincula el saco al ciudadano ante tantas imprecisiones y contradicciones de los funcionarios?. Además de esto hay un hecho curioso que llamó la atención de todos los miembros del tribunal y ello radica en el hecho de que a pesar de que todos los funcionarios coincidieron en que la embarcación donde estos se desplazaban en relación a la embarcación que les despertó la sospecha estaban separadas por una distancia no menor a 1000 metros, entonces debe concluirse desde el punto de vista lógico que una distancia, al menos igual y por qué no superior ha debido separarlos del risco o montaña desde donde se lanzaron las personas y aún así ellos pudieron ver que estas personas al notar la presencia de la comisión policial o Militar, lo que supone igualmente una extraordinaria vista de las personas para identificar a esa distancia el bote de la comisión y determinar su naturaleza militar, se lanzaron al mar, ahora ninguno de los funcionarios señala que junto a las personas se lanzara un saco, o es que esas personas al ver la comisión militar decidieron lanzarse al mar para que se las vinculase a un saco de drogas que estaba flotando en la zona presuntamente abandonado por los miembros del bote que despertó la sospecha, esto lamentablemente no tiene explicación al menos en el sentido lógico al igual que todas las interrogantes señaladas a lo largo de estas consideraciones, sobre las cuales se volverá en el capítulo próximo y no hay forma de aclararlas en base a la deposición de los funcionarios única fuente de conocimiento sobre el procedimiento llevado a cabo, ya que la otra sería la versión del acusado, (que nos podría en situación de aperturar averiguación contra todos los funcionarios actuantes), debido a que no existe una fuente distinta, como sería una fuente testimonial que sirviera para aclarar la controversia apuntada al respecto, por no haberse empleado en el procedimiento, de manera injustificada a los ojos de todos los miembros del tribunal por razones que se explanarán mas profundamente en el capítulo siguiente, los tan necesarios testigos instrumentales de procedimiento, es por ello que a las versiones de los funcionarios aprehensores no se les dio valor probatorio en tal sentido, no pudiendo darse por demostrada o probada tan importante circunstancia en el juicio oral y público, acogiendo en este sentido el tribunal el criterio sostenido de manera reiterada y constante por la sala penal del tribunal Supremo de Justicia,( Lo cual se ahondará con citas jurisprudenciales y doctrinales en el próximo capítulo), de que el solo dicho de los funcionarios policiales captores o aprehensores del procesado,(Sea Imputado o acusado), solo constituye un indicio de prueba o un elemento de convicción que requiere ser corroborado o afianzado por el testimonio de testigos instrumentales empleados en el procedimiento para que pueda hacer plena prueba en contra del reo, no siendo por ende suficientes per se las declaraciones de los funcionarios policiales para forjar un criterio de certeza o plena prueba de la responsabilidad penal, criterio este que en vigencia del código de enjuiciamiento criminal y en la extinta corte suprema de justicia ya había cobrado vigencia en visionarias y progresistas ponencias del ex Magistrado de la sala de casación penal Dr.J.R. entre otros, eso en primer lugar por lo que el solo dicho de los funcionarios policiales no hacen plena prueba, como se dijo antes y no son suficientes para demostrar la responsabilidad penal del acusado; cierto es que como quedó plasmado en el presente capítulo, se le dio valor a estas declaraciones para demostrar el hecho de la aprehensión de los acusado en las condiciones de modo tiempo y lugar en que quedó establecidos, ello fundamentalmente por no haber resultado controvertido el hecho de la aprehensión en si, amén de resultar la aprehensión, como se dijo en su oportunidad, un hecho notorio y evidente que por axioma o principio procesal no requiere de mayor prueba y en segundo lugar la insuficiencia probatoria del dicho de los funcionarios Militares por ausencia de testigos instrumentales que corroboraran sus dichos, se ve mayormente marcada ante el sin número de incongruencias y contradicciones que surgieron de esos dichos algunos de los cuales ya fueron acotados y otros que se acotarán oportunamente sobre ese punto, así como ciertas irregularidades del procedimiento practicado, que serán tratados mas adelante.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Establecidos en el capítulo precedente los hechos y circunstancias que el Tribunal estimó probados , así como los hechos obscuros y no precisos los cuales no pudieron darse por probados o acreditados por las distintas falencias de carácter probatorio suficientemente señaladas, luego de hacer un análisis pormenorizado de los distintos elementos de prueba incorporados, debatidos y evacuados durante el desarrollo del juicio oral y público, análisis realizado conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos, se deben establecer las siguientes conclusiones a los fines de determinar la responsabilidad penal o no del acusado en atención al delito imputado por la representación Fiscal, lo cual pasa a hacerse en los términos siguientes: La fiscal del Ministerio Público en materia de drogas acusó al ciudadano Robby Sookoo de la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a tal efecto es menester analizar los hechos a la luz del aludido precepto: Establece el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su encabezamiento, lo siguiente: “ El que Ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años…”. La disposición legal parcialmente transcrita, tipifica una serie de delitos relacionados con actividades ilícitas vinculadas a la materia de estupefacientes, que en la doctrina penal se denominan actividades ligadas al narcotráfico o modalidades de narcotráfico, siendo la que nos interesa en el presente caso la modalidad o el tipo penal del Trafico de estupefacientes, en ese sentido tenemos que la referida norma al consagrar el referido tipo penal, emplea la palabra trafique, por lo que tenemos que el núcleo rector de dicho tipo penal está determinado por el verbo Traficar, respecto al cual, existen varias acepciones, así tenemos que de acuerdo con la definición adoptada por el diccionario de la Real Academia de de la Lengua Española significa:”... Comerciar con el dinero y las mercancías...”. Por su parte el diccionario el Pequeño Larousse, trae una definición, según la cual dicha palabra significa: “... Comerciar, negociar, especialmente de forma ilegal. Hacer indebidamente negocio de algo.” por lo que, atendiendo a estas dos acepciones y haciendo una combinación de ambas, Traficar con sustancias estupefacientes podría definirse, como Negociar o comerciar de manera ilegal con dichas sustancias, y en el caso mas específico de nuestra legislación, con las sustancias a que se contrae el artículo 2 numeral 28 de la Ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Además en este intento de conceptualización resulta oportuno agregar que de acuerdo a la técnica legislativa empleada a la hora de la tipificación de los delitos, tanto por la nueva Ley, como por la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, según el modesto criterio de quien aquí decide, se presta para hacer surgir inconvenientes para la aplicación formal, ya que e muchos de las especies delictivas incluidas, por ejemplo en el precitado artículo 31, la actividad o acción delictiva reprochable resulta imprecisa; así tenemos que conforme a la Ley, pareciera que la calificación del trafico se hiciera partiendo de la presunción de que el mismo forma parte de la delincuencia organizada, así se observa que el concepto de trafico previsto o inmerso en la Ley misma, se encuentra dividido en dos acepciones, por una parte una acepción en sentido estricto, según la cual existe trafico cuando se realiza la operación de comerciar o negociar las sustancias con ánimo de lucro vinculada a la industria transnacional del trafico de drogas y por otra parte una acepción en sentido amplio, según la cual el trafico sería toda conducta delictiva interrelacionada que integran la cadena de producción, dirigida y controlada por miembros de la industria transnacional, como fase de una relación mercantil ilícita regida como por los principios que dirigen el mercado legítimo. Así las cosas de manera sencilla podría definirse el delito de Trafico De Estupefacientes objeto del juicio sobre el cual recaerá la presente sentencia, como la acción de negociar o comerciar ilícitamente con cantidades importantes de las sustancias previstas en el artículo 2 numeral 28 de la Ley, con animo de lucro y como actividad ligada, dirigida y controlada por una red internacional ocupada de tal fin como parte de la cadena de producción y comercialización de las mismas. Hecha esta conceptualización, luego de la transcripción parcial de del precepto legal contentivo del tipo penal objeto de la acusación, resulta obligatorio, tal y como se indicó al inicio de este capítulo a.p.d.l. base de los hechos probados y los hechos controvertidos en el juicio oral, siendo menester dejar sentado que para que exista la relación perfecta de adecuación entre el tipo penal consagrado en la norma en comento y una conducta humana sancionable a la luz del mismo, es necesario que el agente, en este caso el acusado, hubiera sido sorprendido en el acto o momento inmediato o posterior de hallarse realizando actividad relativa al comercio o negociación ilícita de cantidades importantes de la sustancia con intención o animo de lucro y como actividad ligada al negocio transnacional del narcotráfico, por lo que igualmente sería necesario la presencia o decomiso de importante cantidad de dinero o en su defecto prueba eficiente de haber recibido o entregado la misma, a través de travel cheks o transferencias bancarias, bouchers, etc. usando medios idóneos para ello y de esa manera poder determinarse la responsabilidad penal de esta persona como agente culpable del delito de Trafico de estupefacientes mediante el juicio de valor sobre la culpabilidad o no de este.

    Así tenemos, que en el caso que nos ocupa, la fiscal del Ministerio Público en Materia de drogas en su acto de apertura, tal y como se citó en el capítulo relativo a los hechos y circunstancias objeto del Juicio, indicó que acusaba a ciudadano Robby Sookoo, por la comisión del delito de la comisión del delito de Trafico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Ello en virtud de que en fecha 22 de Octubre del año 2005, siendo aproximadamente las 6:55 PM, funcionarios adscritos a la estación de vigilancia costera de la Guardia Nacional que regresaban de un patrullaje marítimo por las costas del Municipio Arismendi, avistaron una embarcación saliendo del sector de Río caribe en el área acantilada, a la cual intentaron acercarse sin lograr darle alcance, avistando a varias personas que se arrojaban al mar para esconderse en el acantilado, quedando una persona que no pudo esconderse y no pudo alejarse debido al oleaje y al cual se le arrojo un salvavidas para trasladarlo en la embarcación de la comisión policial, quedando identificado como Robby Sookoo, de nacionalidad Trinitaria, según pasaporte que le fuera incautado N° T-1143-345. Igualmente los miembros de la comisión detectaron la presencia de un saco blanco, que también fue subido a bordo por presumir que se trataba de presunta droga y el cual fue trasladado por las autoridades junto con el Acusado hasta la sede del comando, donde se procedió a la apertura del saco en presencia de los testigos C.A.P. e I.J.N., encontrándose dentro del mismo 19 panelas envueltas en material sintético rojo, las cuales al realizarse la experticia correspondiente, se determinó que era Marihuana y arrojó un peso neto 17. 975 gramos por lo que solicitó una sentencia Condenatorio como autor del referido delito.

    Estos hechos así narrados requerían, a los fines de poder sancionarse al acusado como autor culpable del delito de trafico ilícito de sustancias estupefacientes objeto de la acusación, como se señaló Ut Supra y se repite ahora, que se hubieran comprobado de manera fehaciente e indubitable con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del juicio oral y público, que el mismo hubiera sido aprehendido e dicha zona mientras realizaba operaciones relacionadas con el comercio y negociación de cantidades importantes de drogas, así como las pruebas fehacientes de dicha operación comercial de la manera como se acotó, además que se le hubiere decomisado en el caso que nos ocupa, una cantidad de drogas significante droga cuya identidad hubiere quedado establecida por lo menos mediante la determinación de su forma, disposición y características desde el mismo acto inicial de investigación o en acto inmediato siguiente. y así tenemos que se dio por probado como quedó suficientemente explanado en el capítulo anterior: Que en horas de la tarde del día 22 de Octubre del año 2005,(Aquí es bueno resaltar la diferencia existente entre la fecha aportada por la fiscal y la aportada por el funcionario Méndez), funcionarios adscritos a la estación de vigilancia costera de la Guardia Nacional, con sede en esta ciudad de Carúpano, luego de cuando venían de realizar un patrullaje Marítimo a bordo de la embarcación de nombre Península de Paria por las costas del Municipio Arismendi específicamente en el sentido playa caracolito Río Caribe, en una ensenada que está justo antes de dicha población en una zona acantilada en sentido este, avistaron la salida de una embarcación, que no quedó claro si la persiguieron o no, pero por llevar una importante distancia de ventaja decidieron acercarse a la zona de donde había salido la mencionada embarcación donde a su vez percibieron que unas personas que se encontraban en el cerro, al notar la presencia militar se lanzaron al agua y se dirigieron debajo de la zona acantilada y uno de ellos estaba batallando contra el oleaje y ya exhausto y casi inconsciente fue rescatado por los miembros de la comisión mediante el uso de un salvavidas, y se le identifico como ciudadano Trinitario por un pasaporte que portaba, luego de lo cual , se encontró en la zona, no quedando claro, por las razones que se explanaron en la parte final de capítulo anterior, la cercanía ni la relación de poderío o tenencia del acusado respecto del referido saco, saco cuyo contenido no se verificó en el sitio pero que sin embargo sirvió para que los tres funcionarios presumieran que su contenido era droga y que por haber estado el acusado en la zona, no se sabe si cerca o lejos del saco, se presumió igualmente que fuera de él, motivo por el cual se le dejó detenido. Así mismo se dio por demostrado o probado que una vez practicada la detención del acusado, la comisión se trasladó hasta el comando en la ciudad de Carúpano, no procediendo en todo el trayecto a verificar el contenido del saco objeto de sus sospechas, y una vez en Carúpano hicieron entrega del procedimiento a la superioridad, desentendiéndose del mismo, no teniendo participación posterior alguna en inspección de saco, por lo que ni siquiera en el comando pudieron verificar el contenido del mismo. Igualmente se dio por probado que en fecha 23 de Octubre del año 2005,(Dato que se infirió por conclusiones de lógica), en horas de la mañana comprendidas entre las 9:00 y las 11:00 de la mañana se realizó en la sede del comando de vigilancia costera en la ciudad de Carúpano, la inspección de un saco presente en dicha sede, el cual contenía 19 envoltorios tipo panela confeccionadas en material plástico y cintas adhesivas transparente y de color rojo, en cuyo interior se apreció la presencia de una sustancia color verdosa con un peso de 19 Kilos con 115 gramos, inspección esta que se realizó varias horas después del procedimiento ya que fue en la mañana del día siguiente y con la sola presencia de dos testigos y funcionarios militares, sin la presencia del entonces imputado, configurándose en cuanto a este particular una importante contradicción respecto a la narración hecha por la fiscal en su acto de apertura,y ello radica en que la fiscal aseveró que esta inspección presenciada por los testigos Padilla y Narváez fue realizada al llegar la comisión al comando y ello no fue así ya que ambos testigos aseveraron y fueron conteste al señalar su actuación tuvo lugar en horas de la mañana, y finalmente se dio por probado que en fecha 26 de Octubre del año 2005, vale decir cuatro días después del procedimiento, por requerimiento del capitán comandante de la estación de vigilancia costera, se trasladó y constituyó en el comando de vigilancia costera de esta ciudad una comisión encabezada por la licenciada, Guipsy J.L.R. adscrita al laboratorio científico de oriente de la Guardia Nacional, a objeto de realizar inspección y pesaje de unas muestras consistentes en 19 envoltorios tipo panela, confeccionados en papel de bolsa, cinta adhesiva color rojo y plástico transparente, contentivos en su interior de un material de naturaleza vegetal, que al ser sometido a los ensayos de coloración en el comando y de certeza en el laboratorio, resultó ser la droga denominada Marihuana, con un peso bruto de 18 Kilos con 970 gramos y un peso neto de 17 Kilos con 990 Gramos y un porcentaje de actividad de 12%.

    . Sin embargo lo que no quedó de ninguna manera demostrado, tal y como se explanó suficientemente y exhaustivamente en la parte final del capítulo anterior fue el hecho fundamental y centro de la imputación fiscal de la vinculación del acusado con el saco presuntamente contentivo de la sustancia, así como que el saco presuntamente hallado tuviera en su interior sustancia estupefaciente o psicotrópica alguna, ello en virtud, en primer lugar, de las múltiples contradicciones en que cayeron los funcionarios actuantes en relación al hecho de la cercanía o no del acusado con el referido saco, ya que como se acotó uno dijo que estaba como a 30 metros y por otro lado distinto a aquel donde estaba el acusado; otro señaló que no podría determinar a que distancia se encontraban y luego señaló que como a 10 metros y el último en declarar señaló que el saco estaba flotando en la orilla contradiciendo a sus dos compañeros que insistieron en que el oleaje y la marea eran fuerte y que la zona era acantilada y estaba conformada por puras piedras y no había orilla como tal, y además manifestó que la distancia era como de 200 metros entre el sitio donde se encontraba el acusado y el sitio del supuesto hallazgo del saco, además ninguno de los funcionarios recordó quien subió el saco a la embarcación, ni el color del mismo , en segundo lugar por el hecho de que todos los funcionarios fueron contestes en señalar que nunca vieron al acusado detentando el referido saco, y en tercer lugar porque aún y cuando hubiera habido cercanía entre el acusado y el saco, o aún cuando se hubiere probado que el acusado en algún momento haya detentado el saco, no existe forma de demostrar fehacientemente desde el punto de vista lógico jurídico el contenido del saco, ya que todos los funcionarios que intervinieron en el proceso reconocieron que en ningún momento, ni en el sitio, ni en el trayecto hasta el comando, ni en el propio comando, verificaron el contenido del saco; circunstancias estas, que aunada a la inexistencia de testigos instrumentales del procedimiento, hacen imposible su prueba y por ende hacen imposible la demostración del centro de la imputación del Ministerio Público. en cuanto a este punto, específicamente a la ausencia de testigos ha sido suficientemente explanado el criterio sostenido y reiterado de éste Tribunal, siguiendo en ello, la mas avezada doctrina y jurisprudencia del máximo tribunal de la República, de que la sola versión de los funcionarios policiales, y mas aún versiones tan controvertidas, obscuras, contradictorias entre si , y algunas tan ilógicas inverosímiles como la de los funcionarios aprehensores, que generaron al tribunal un sin numero de interrogantes y dudas algunas de las cuales se plantearon en la parte in fine del capítulo anterior y que por ende y a los fines de no ser redundante se dan por reproducidas en el presente capítulo, resultan insuficientes para demostrar la responsabilidad penal del acusado ya que tales versiones requieren de ser corroboradas por la de testigos instrumentales de procedimiento que con sus dichos den fe y de esa manera afiancen los dichos de los funcionarios policiales. En el caso que nos ocupa la ausencia de estos testigos instrumentales en la que tanto se ha hecho hincapié, consideró el tribunal en el capítulo anterior, que desde el punto de vista lógico resultaba inexplicable a la vez que inconcebible, teniendo en cuenta el relato de la manera como se llegó al resultado arrojado por el procedimiento en el presente caso, lo cual pasa a explicarse en los términos siguientes: Tenemos que pese a que todos señalaron lo difícil del acceso a la zona, así como dos de los funcionarios indicaron que no hubo testigos en el procedimiento en virtud de lo peligroso que podría resultar llevar testigos en los patrullajes, amen de que no es permitido, no es menos cierto en que todos señalan que la hora del procedimiento fue alrededor de las 4:00PM, es decir a plena luz del día, reconociendo igualmente A.M. y Méndez que el sitio es una playa cercana a Río Caribe, específicamente la playa o ensenada de al lado en sentido este por lo que muy bien pudieron dirigirse inmediatamente a Río Caribe y por lo menos buscar testigos que verificaran tanto lo difícil del acceso a la zona, como el contenido del saco y las condiciones del acusado, máxime cuando el propio Méndez reconoció que en el sitio permanecieron como una hora solamente esperando la recuperación del acusado, sin embargo no se hizo, ni ahí mismo ni en el muelle de Carúpano una vez arribada la comisión, sino que se entregó el procedimiento y los iniciadores de dicho procedimiento se desentendieron del mismo, situación esta muy rara, sobre todo en un procedimiento en esta materia, donde el hallazgo y decomiso de cantidades importantes de sustancia así como la detención de los autores resulta de tanta consideración y aprecio en el ámbito militar a la hora de estudiar los méritos de los funcionarios, aún los de tropa. Establecido así los motivos por los que estima el tribunal que no existió razón valedera desde el punto de vista lógico y procedimental por lo que debe concluirse que no se implementaron testigos instrumentales por negligencia de los referidos funcionarios, negando así al proceso la posibilidad de que sus dichos pudieran ser corroborados y por ende quitándole a los mismos valor probatorio fundamental en base al criterio jurisprudencial de la corroboración mediante testigos instrumentales que no son otros que ciudadanos comunes, vecinos en lo posible del lugar, no partícipes de manera activa dentro del procedimiento policial ,que en ejercicio del control social, de fe con su dicho del procedimiento policial en consonancia con lo manifestado por los funcionarios. Este criterio, como se ha referido hasta la saciedad, ha sido sostenido de manera reiterada y acogido de manera pacífica por la sala penal del tribunal supremo de justicia en distintas sentencias, por lo que resulta un criterio fundamental en la valoración de las declaraciones de los funcionarios policiales aprehensores; En tal sentido se permite quien decide citar, a titulo ilustrativo las siguientes decisiones de la sala penal del máximo tribunal: Así tenemos sentencia de fecha 19 de Enero del año 200, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en causa seguida a los ciudadanos H.R.M.D., C.E.S.G. y E.J.L.O. por el delito de Distribución de Substancias Estupefaciente y psicotrópicas, en la que se señaló:”… Y se ha indicado en Jurisprudencia Reiterada que el sólo dicho de los funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad…”, (Subrayado nuestro) y en esa decisión se anularon los fallos condenatorios de la primera y segunda instancia ordenando el dictamen de otra sentencia por parte de la corte de apelaciones sin los vicios aludidos. Igualmente en sentencia de fecha 06 de Marzo del año 2001 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en causa seguida contra el ciudadano B.J.C., por el delito de Trafico de Estupefacientes, se señaló como pre – establecido por el máximo tribunal que el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para proceder a determinar sin lugar a dudas la culpabilidad de una persona…”. Y en esa decisión la sala declaró sin lugar la apelación ejercida contra la decisión absolutoria dictada en corte de apelaciones. De este mismo tenor y aún mas explicita resulta la sentencia en el expediente 04-0127 de fecha 02 de Noviembre del año 2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León seguida a D.A.S. por el delito de Ocultamiento de sustancias Estupefacientes, en la que se señala:”… Ahora bien, considera la sala penal que en el presente caso se establece la responsabilidad del acusado en el citado delito, con base únicamente a las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores, ya que las declaraciones de los expertos en toxicología tan solo sirven para demostrar que la sustancia incautada era droga..En relación con las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores, ha dicho la jurisprudencia de la sala de casación penal que:”…la sala ha considerado hasta ahora como la mejor doctrina, la de declarar que la versión exclusiva de los funcionarios involucrados en la investigación de los hechos, no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial…”.

    Y decimos que tan sólo existe en autos las declaraciones referidas, porque el testimonio del único testigo de la aprehensión e incautación de la droga es el ciudadano…, quien no asistió a la audiencia oral y cuyo testimonial fue indebidamente admitido como prueba anticipada…Ante tal incomparecencia ha debido prescindir de tal testimonio como lo solicitaron las partes; y no apreciarlo como lo hizo…

    Finalmente estima la sala que con el referido acervo probatorio restante no puede establecer la culpabilidad del acusado, razón por la cual deben ser anuladas las decisiones dictadas por el Juez de Juicio y por la corte de apelaciones…” (Omisis, fin de la cita). Por lo que en el presente caso solas testimoniales de los funcionarios aprehensores, además con todas las contradicciones acotadas, no resultan suficientes para el establecimiento del hecho fundamental y por ende para dar por sentada la responsabilidad penal de los acusados sin la corroboración por parte de testigos del procedimiento, que como se dijo antes de manera negligente e injustificada, como ha quedado establecido, dejaron de ser implementados, no pudiendo establecerse la relación de causalidad necesaria para demostrar la culpabilidad de los acusados.

    Además de todo lo antes expuesto, estima quien decide que es menester entrar referir o analizar una serie de circunstancias que sembraron dudas en todos los miembros del tribunal, respecto de detalles importantes del procedimiento llevado a cabo por los funcionarios policiales sobre algunos de los cuales ya se ha hecho referencia pero que resulta importante resaltarlos en virtud de que independientemente de la necesaria implementación de testigos a que se hizo referencia en el punto anterior, las mismas también afectan el procedimiento y por ende la eficacia y suficiencia probatoria dentro del mismo, lo cual pasa a hacerse en los términos siguientes:

    En primer lugar tenemos el hecho ya acotado de la fecha del procedimiento, en que los funcionarios no estuvieron de acuerda, ya que los dos primeros en declarar señalaron que no la recordaban y el último dijo que había sido el 25, mientras la fiscal en su narrativa dijo que había sido el 22, punto este que ya fue aclarado, otro punto radica en el hecho de la persecución o no de la embarcación respecto al cual A.M. señaló que persiguieron la embarcación, G.A. señaló al principio que no le dieron alcance, lo que pudiera hacer pensar que si hubo persecución y Méndez de plano señaló que no hubo persecución por la distancia que separaba ambas embarcaciones que era de una milla náutica mas o menos punto en el que si coincide con sus compañeros de comisión, ya que Arias indicó que la distancia era como de 1000l metros y garcía que era como de 1500 metros. En segundo lugar el hecho ya referido de que esas distancias hayan podido ver a las personas que según los funcionarios se lanzaron al mar al notar la presencia de la comisión, que estas a su vez los hayan podido ver a ellos y saber que se trataban de funcionarios Militares y lo que es mas grave aún que estando en un cerro de difícil acceso según los propios funcionarios, estas personas hayan preferido lanzarse a un zona acantilada y una de ellas precisamente hacia el sitio cercano a donde se encontraba flotando un saco de presunta droga con la cual estaban traficando, esto pareciera no tener mucho sentido lógico. En tercer lugar llamó la atención que los miembros de la comisión, no recordaran ni siquiera el color del bote en que llevaban a cabo el patrullaje Marítimo, ya que a.M. dijo que era Azul, García dijo que era azul y gris y Méndez dijo que era gris y al preguntársele si tenía o no detalles azules respondió tajantemente que no. En Cuarto lugar tenemos que en el hecho de la aprehensión del acusado se generó alguna duda la cual surge de que A.M. aseveró que el acusado fue rescatado por la comisión con un salvavidas ya que estaba exhausto y casi muerto y que al subir a la embarcación casi perdió el sentido por lo que se le dieron los primeros auxilios, por su parte tanto garcía como Méndez negaron que se le hubieran dado los primeros auxilios, y el primero señaló que llegó a la embarcación nadando ayudado del salvavidas. En quinto lugar tenemos volviendo sobre el hallazgo del saco tenemos que Méndez señaló que una vez rescatado el acusado se dirigieron hacia el sitio de donde salió el bote que despertó la sospecha y fue allí donde se encontró el saco, de lo que se desprende que la cercanía no era tanta y que el sitio de detención y del hallazgo aparentemente no era el mismo, con lo que se rompe la vinculación a que se hizo mención al inicio de este capítulo. En sexto lugar en cuanto a la entrega del procedimiento en el comando de vigilancia costera, tenemos que estos funcionarios dijeron haberse desentendido del procedimiento tal como se dejó sentado anteriormente y que además los funcionarios aseveraron no haber presenciado inspección alguna en el comando, es decir que ni siquiera allí se verificó el contenido del saco. En séptimo lugar tenemos que no se probó que se hubiera inspeccionado la sustancia el mismo día del procedimiento en el comando inmediatamente después de haber traído el procedimiento, sino que fue al día siguiente. En cuanto al punto de la inspección o mejor dicho de las inspecciones, tenemos que los ciudadanos C.P. e I.N. indicaron que en horas de la mañana uno dijo que como a las 9:00 AM y el otro dijo que como a las 11:00 AM, cuando se encontraban en el muelle de Carúpano realizando actividades tendientes a aprovisionar una lancha en la que se iban en campaña pesquera, la cual estaban cargando de hielo, fueron abordados por el funcionario de apellido Méndez que a decir de uno les pidió la colaboración para cargar un motor y q decir de otro les pidió ir al comando, pero que en síntesis el motivo del requerimiento era llevarlos al comando, ubicado a la entrada del mismo muelle, para que presenciaran lo que se iba a realizar allí que era aperturar un saco, en el cual habían una panelas en total 19, de color rojo en cuyo interior había una sustancia de color verde; ahora bien llamó poderosamente la atención, el hecho de que el funcionario M.C.M., tanto en su declaración espontánea, como durante el interrogatorio por parte de la fiscal, la defensa y el propio Juez presidente, negó rotundamente haber buscado a nadie que sirviera de testigo, es mas negó saber nada de testigos ni de procedimiento de inspección, ya que al igual que los otros dos, tal y como se ha repetido en innumerables ocasiones, aseveraron no haber participado en inspección alguna, lo cual sigue creando dudas. Siguiendo con esta inspección, los testigos Padilla y Narváez indicaron que en dicho acto solo hubo la presencia de funcionarios militares en número aproximado de cuatro funcionarios y que el saco contentivo de la sustancia inspeccionada estaba recostado en una pared en la sala y que en dicho acto no estaba el acusado, respecto de quien, a preguntas que les fueran efectuadas dijeron, no haberlo visto nunca antes del juicio, por lo que aún resulta mas irregular tal inspección, porque valdría la pena preguntarse lo siguiente: ¿ si al entonces imputado, no se le enseñó la droga a la cual se le involucraba ni en el sitio del supuesto hallazgo y detención, ni en el trayecto entre el sitio de detención y el comando, ni en la oportunidad de la inspección efectuada a la mañana siguiente en el comando, entonces cuando se le impuso de ello y por ende cuando se le informó de los cargos existentes en su contra?. Por otra parte encontramos que la información suministrada por estos testigos sobre el resultado del peaje de la sustancia, no se corresponde con la información dada al respecto por la experto, ya que estos señalaron de manera inequívoca que el peso era de 19 Kilos con 115 gramos y por su parte la experto señaló que el peso bruto fue de 18 Kilos con 970 gramos y el peso neto fue de 17 Kilos con 990 gramos, cantidades estas que si bien son muy cercanas presentan alguna variación, y ello ¿a qué se debe?, necesariamente la lógica impone una sola respuesta y esta es, que hubo dos inspecciones y por ende dos pesajes en distintas balanzas, una en horas de la mañana en presencia de sólo funcionarios militares en número de tres o cuatro y otra cuatro días después en fecha 26 de Octubre, donde si se cumplieron los requisitos de ley donde estuvo presente la experto que se trasladó con su equipo portátil desde Barcelona; Surgen aquí otras interrogantes y son: ¿Por qué dos inspecciones?, ¿Por qué una con testigos y otra sin testigos?, ¿Por qué la primera sin la presencia del imputado? Y una mas grave, ¿fue el mismo saco traído por los funcionarios, el saco objeto de las inspecciones? o ¿ el saco de la primera inspección fue el mismo de la segunda? Y por último ¿Por qué se inspeccionó el saco al día siguiente del procedimiento de su decomiso o hallazgo?, ¿garantizó este proceder el resguardo de la cadena de custodia y el control de las evidencias por las partes? ninguna de estas interrogantes parece tener respuesta en os elementos debatidos en el juicio. En cuanto al punto de la primera inspección caben señalar, para cerrar el comentario y análisis, los siguientes aspectos: Primero: Llama poderosamente la atención que los testigos de el procedimiento de la primera inspección señalaran que en ningún momento vieran ese día o los días anteriores pasar por el muelle a funcionarios de la guardia costera con un saco igual o parecido o con el acusado, lo cual no parece lógico puesto que dichos ciudadanos al estar realizando operaciones de aprovisionamiento para salir en campaña de pesca, necesariamente deben haber permanecido en el muelle los días anteriores puesto que esa labor, por máximas de experiencia se sabe que se lleva varios días, es mas estos señalaron que no se les indicó de donde habían sacado ese saco y por otro lado es menester que tal inspección infringió toda garantía del debido proceso relativa al control de la prueba y a la necesidad de que en dicha inspección era menester que estuviera presente el acusado y su defensor, así como el representante del Ministerio Público, lo cual no sucedió. Siguiendo este específico punto de la primera inspección del saco presuntamente contentivo de la sustancia presuntamente incautada, realizado en el comando de Vigilancia costera de la Guardia Nacional es oportuno resaltar que efectivamente conoce quien decide la regulación que al respecto trae la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su Capítulo II , referido al “Procedimiento penal y la destrucción de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas en los casos de delitos previstos en esta Ley”, donde en sus artículos 115 y 116 se da unas amplias facultades a los órganos de investigación penal,(Por supuesto entre ellos la Guardia Nacional), y al fiscal del Ministerio Público al disponer en el artículo 115, que una vez que dichos organismos tengan conocimiento del hecho, procederán a realizar dentro del lapso de las ocho horas siguientes al recibo de la noticia, únicamente las diligencias que fueren necesarias dejar constancia en acta, del aseguramiento de la sustancia, la cantidad, color, tipo de empaque o envoltorio, estado o consistencia en que la encontraron y la sospecha acerca de la sustancia de que se trata y cualquier otra indicación que consideren necesaria para su identificación plena, y disponiendo el artículo 116 lo relativo a la identificación provisional, donde igualmente se dan amplias facultades al Fiscal del Ministerio Público o a los funcionarios de investigación penal para llevar a cabo la práctica de las pruebas de orientación, y si bien es cierto que en dichas disposiciones no se exige la actuación conjunta del Ministerio Público y de los referidos órganos de investigación penal, sino que recurrentemente se utilizó en la redacción de las referidas normas la conjunción disyuntiva “o” indicativa de la actuación autónoma e indistinta de los mismos, y si es igual de cierto que para nada se exige la presencia de testigos, imputados, defensores, etc. En dichas actividades, no es menos cierto que el artículo 114 de la referida Ley que da inicio al aludido capítulo II, señala de manera textual que:” Para el enjuiciamiento de los delitos cometidos por la delincuencia organizada, previstos en los artículos 31,32 y 33 de esta Ley, se seguirá el procedimiento penal establecido en el código orgánico procesal penal con la aplicación de las normas contempladas en los artículos siguientes no previstos en esta Ley. Para los delitos comunes tipificados en esta Ley se seguirá el procedimiento del código orgánico procesal penal, (Sub rayado nuestro)…” Esto quiere decir que aún y cuando esta Ley es ley orgánica y especial para la materia de drogas, el procedimiento a seguir es el contemplado en el código orgánico procesal penal ello incluye todas las garantías procesales que establece el código orgánico procesal penal como máxima y suprema Ley adjetiva penal, y mas aún en respeto de las garantías que para el proceso penal ofrece a todo ciudadano, nacional o extranjero, imputado de la comisión de cualquier hecho punible la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como norma suprema del ordenamiento Jurídico, lo que vale decir que por muy especial que sean estos procedimientos de los artículos 115,116 y siguientes previamente citados, los mismos en atención al respeto al Estado de derecho y al principio de plenitud hermética del ordenamiento jurídico, deben adecuarse a los principios y garantías que para el proceso penal contemplan el código orgánico procesal penal y la Constitución debiendo hacerse una combinación entre las distintas normas, por lo que resultaba necesario que en el acto de apertura inicial del saco, descubrimiento de los envoltorios y especificación de la sustancia encontrada en los mismos, la presencia conjunta de los testigos utilizados para ella, el acusado y su defensor, un interprete y de ser posible la presencia del Ministerio Público como garante de derechos y órgano de buena fe en el proceso, ya que dicho acto además de ser acto identificativo inicial de la sustancia a que se contrae el artículo 115, a debido ser el primer y verdadero acto de imputación contra el acusado ya que era en esa oportunidad cuando este debió conocer el contenido del saco presuntamente incautado y donde se le informara de los supuestos cargos en su contra, en virtud de haber sido en esa la primera oportunidad cuando se apertura el referido saco que motivó la detención preventiva del mismo y por ende siendo el primer acto incriminatorio se requería la asistencia jurídica y debida, acceso a las pruebas y en fin el respeto al catálogo de derechos que establecen el artículo 44 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del código orgánico procesal penal. sin embargo es en ese punto donde se presenta la aludida irregularidad en ese procedimiento inicial de apertura del saco, pesaje, conteo y determinación de la sustancia realizado en el comando de la Guardia Costera, donde era menester como se dijo antes que tal actividad fuera realizada en presencia de las partes, vale decir el Ministerio Público, los funcionarios encargados del procedimiento y lo que es mas importante la presencia del imputados y su defensa, puesto que la presencia de los testigos que avalaran el procedimiento fue prevista, siguiendo para ello, como no se ha dejado de repetir en este punto, las disposiciones garantístas del código orgánico procesal penal y de la constitución de la República, pues bien los testigos instrumentales ya mencionados, como se refirió Ut Supra fueron contestes en señalar que al momento de apertura del saco, conteo de los envoltorios, apertura de los mismos y muestra de la sustancia solo estaban presentes ellos y los funcionarios Militares, sin estar presente el acusado que les fue puesto de manifiesto en la sala, sus defensores, ni la fiscal del Ministerio Público, como se dejó asentado, es decir se les enseñó el saco y su contenido y no se les enseñó a quien supuestamente se le había incautado, y rotundamente no estuvo presente el defensor de los detenidos, por ende , como tantas veces se ha repetido en este punto se violaron garantías relativas fundamentalmente al derecho de asistencia jurídica por parte de los imputados desde el propio inicio de la investigación, así como el control necesario y acceso a todos los actos de la investigación que se siga en su contra, previstos en los artículos 49 ordinal 1° de la carta magna y artículos 12 y 125 ordinal 2° del código orgánico procesal penal. Cabe comentar que hasta hace poco estaba vigente la hoy derogada Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que en su artículo 146 recogía lo relativo al procedimiento de inspección, pesaje y demás pasos necesarios para la destrucción de las sustancias estupefacientes decomisadas en los distintos procedimientos, mas sin embargo desde el año 1998, y 1999, cuando ya estaban en boga y vigencia las disposiciones garantístas del código orgánico procesal penal y de la constitución respectivamente, los operadores de justicia y luego el propio Tribunal Supremo de Justicia en Septiembre del año 2001 se vieron en la necesidad de adecuar los procedimientos en aras a respetar los derechos del imputado, por lo que no es explicación valedera alegar que el procedimiento se realizó conforme a la aludida disposición de la Ley de drogas actualmente vigente, es mas ya en la segunda inspección realizada cuatro días después del procedimiento y por ende necesariamente después de que se dictara la respectiva medida de coerción personal sobre el acusado, si se cumplió lo preceptuado o exigido, o al menos así se desprendió del dicho de la experta quien señaló que cuando realizó su actuación estaba presente la fiscal del Ministerio Público y la defensa del acusado, entonces defensa publica, pero como se dio antes, en el primero de estos actos, que fue el acto verificado en presencia de testigos, se cometieron las irregularidades acotadas, que a lo mejor posteriormente pretendió subsanarse, pero que se tradujo en las violaciones aludidas, por lo que tal actuación, que pudo haber cumplido su cometido inicial de fungir de indicio de en la fase preparatoria e intermedia del proceso, cuando llega a la fase plenaria del Juicio oral donde pretenda evacuarse como medio de prueba para demostrar la imputación fiscal se hace exigua e insuficiente ya que en su proceso de decantación de indicios o evidencia plasmada por escrito a prueba que se recibe y se produce en el juicio oral, no llega a formarse y desarrollar como prueba propiamente dicha por haber carecido del control de las partes fundamentalmente de aquella contra quien pretende obrarse ya que no tiene valor para probar, como se señaló antes que ese saco hubiere sido presuntamente incautado al detenido, que haya sido el saco trasladado desde el sitio del procedimiento y que sirva de alguna manera para inculpar al acusado por haber carecido tal acto del control por parte de este y su defensa como derecho fundamental durante el proceso por lo que dicho acto así cumplido resulta irrito e insuficiente como prueba en contra de este. En este punto se estima pertinente citar el comentario hecho en su libro “Pruebas en el proceso penal” por parte del Dr. P.O.M.,(Pg. 248), referida al acto de inspección valedera tanto para la inspección de lugares como a la inspección de sustancia y perfectamente aplicable a las consideraciones antes hechas, en el que señala:”…Cuando la inspección del lugar del hecho se efectúa antes de la individualización del imputado, es una simple diligencia de investigación en la que sólo participan, de ordinario, los investigadores es una labor propia policial que en la práctica se hace para comprobar una diligencia; Cuando ya existe imputado la inspección se transforma en acción de instrucción que puede ser sometida al contradictorio y al control del imputado, bien por su presencia en el acto o por participación de sus defensores o representantes”,(Fin de la cita)….. y de esa manera validar dicho procedimiento, que como se dijo antes aparece poco claro o dudoso en cuanto a su realización y forma de cumplimiento.

    Hechas las anteriores acotaciones incluyendo las citas jurisprudenciales y doctrinales relacionadas al presente caso y habiéndose hecho el análisis exhaustivo de lo sucedido durante el debate oral y público con los señalamientos y observaciones expresas suficientemente explicados, aunados a la cantidad de irregularidades, contradicciones, dudas e interrogantes suficientemente acotadas a lo largo del presente capítulo , es pertinente analizar todas estas circunstancias a la Luz de preceptos e instituciones fundamentales del derecho penal y del proceso penal , específicamente los principios de presunción de inocencia, in dubio pro reo, y el fin del proceso recogido en los artículos 49 ordinal 2° y artículos 1,8 y 13 del código orgánico procesal penal; así tenemos que establece el artículo 49 ordinal 2° del texto constitucional, lo siguiente:” El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones Judiciales y administrativas; en consecuencia:…2.Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…” Por su parte establece el artículo1 del código orgánico procesal penal lo siguiente:” Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la constitución de la república Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”. Por su parte el artículo 8 establece:” Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.” Finalmente establece el artículo 13 lo siguiente:”El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías Jurídicas, y la Justicia en aplicación del derecho, y a esa finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión”.

    Los principios recogidos en las disposiciones antes citadas se pueden definir, en cuanto a la presunción de inocencia, como la regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe dar al imputado un tratamiento durante el proceso que le prive de sus derechos civiles y políticos, así como de un juicio justo, debiendo ante cualquier imputación presumírsele inocente como garantía frente al Estado, titular de la potestad punitiva y que por ende tiene la carga, a través del ministerio Público y mediante el acervo probatorio, de enervar o destruir tal presunción para poder demostrar la culpabilidad y aplicar la sanción o castigo penal. Según P.S., en su obra “Manual de derecho procesal penal”, (Pg. 98 y ss), “La presunción de inocencia en la practica se concreta en la obligación que tiene toda parte acusadora de probar, mas allá de toda duda razonable la culpabilidad del acusado, la garantía irrestricta de su derecho a la defensa y en la prohibición de adoptar contra el acusado cualquier medida cautelar que pudiera convertirse en irreparable y equiparable a un fallo definitivo de culpabilidad…”. En base a esto encontramos que en el proceso penal acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba pues es al Ministerio Público que, de manera casi exclusiva le corresponde probar la existencia del delito y la culpabilidad del acusado, quien al respecto no tiene ninguna carga de probar su inocencia ya que esta se presume; la actividad probatoria en consecuencia se orienta en formar la convicción del juez o jueces, como en el presente caso, sobre la verdad o certeza de la imputación fiscal y es en fase de Juicio oral cuando propiamente tienen lugar las pruebas, ya que solo allí se practican con la observancia plena de todos sus principios y garantías, por lo que toda deficiencia en esa actividad hace prevalecer la presunción de inocencia. Este principio o garantía va de la mano con el principio In Dubio Pro Reo que consiste en un mandato legal que obliga a decidir a favor del acusado cuando no exista certeza sobre su culpabilidad, pudiendo señalarse que cualquier deficiencia o falla del estado en el cumplimiento del deber de demostrar la existencia del delito y la culpabilidad del acusado debe determinar una sentencia favorable a este en razón al principio universal In Dubio Pro Reo y en base a la presunción de inocencia que lo ampara; y si la finalidad del proceso prevista en el artículo 13 antes citado es la búsqueda de la verdad material, entonces una sentencia condenatoria sólo podrá basarse en la certeza de los Juzgadores y no en la duda que deberá obrar a favor del reo. Luego de las anteriores consideraciones y hechas la evaluación del resultado del juicio oral seguido en la presente causa seguida al acusado Robby Sookoo y habiéndose hecho el análisis precedente de los hechos objeto de la acusación en relación a lo estimado como probado en juicio y en relación a la observancia del derecho, acotadas como han sido todas las fallas del procedimiento reflejadas o traducidas fundamentalmente en la deficiencia de la actividad probatoria desarrollada en el mismo, sólo surge en mente de este Juzgador y de los demás miembros del tribunal que junto a el concurren en la presente decisión en base a su apreciación de los hechos fundada en la lógica y los conocimientos comunes de cualquier ciudadano, tal y como se ha señalado en reiteradas oportunidades, una duda razonable traducida en una falta de certeza respecto a la culpabilidad del acusado Robby Sookoo en la comisión del delito de Trafico Ilícito de sustancias estupefacientes previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, (Cuya acepción fue analizada en el inicio del presente capitulo y respecto de la cual es modesto criterio hubiese sido inclusive de difícil acreditación atendiendo a las exigencias técnica jurídica para la acreditación del tipo en atención a los hechos objeto del proceso), situación esta ante la cual, a pesar del celo que tiene el Estado Venezolano como parte de la comunidad internacional en el combate y castigo de los mundialmente rechazados delitos relativos al Tráfico de drogas, considerados como de lesa humanidad, jamás podría condenarse a una persona en un proceso penal garantista como el nuestro y que en todo caso, esa falta de certeza y esa duda razonable sólo puede favorecer al acusado en base a la presunción de inocencia y el Universalmente reconocido principio In Dubio Pro Reo, ampliamente explicados, por lo que este Tribunal Mixto, por consenso de todos sus miembros estima que lo procedente en el presente caso es dictar una sentencia favorable al mismo, que no es otra que una sentencia absolutoria y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, actuando como Tribunal Mixto ,Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, por consenso ABSUELVE al acusado Robby Sookoo, de nacionalidad Trinitaria, mayor de edad, nacido en fecha 25-06-85, Passaporte N° T-1.143, 345, hijo de Ramal Sooko y Dhanmatee Ramoutar; y residenciado en El Socorro, Extensión 2, San J.P.A.; de la acusación que en contra del mismo formulara la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas; ello en virtud de operar dudas razonables basadas en la falta de certeza respecto a la responsabilidad penal del mismo en la comisión de tal delito y de no haberse desvirtuado plenamente la presunción de inocencia, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 49, ordinal 2°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 8 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena la libertad del acusado y el cese de la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre este por esta causa penal. Finalmente por cuanto el acusado es de nacionalidad Trinitaria y se encuentra en el país sin llenar los requisitos necesarios para la permanencia en el mismo, lo que equivale a decir que se trata de un extranjero que se encuentra en el país de manera irregular o ilegal lo que lo coloca incurso en la causal de deportación prevista en el ordinal 1° del artículo 38 de la Ley de Extranjería y Migración, este tribunal acuerda el inicio del procedimiento de deportación del mismo, por lo que se acuerda ponerlo de manera cautelar o preventiva a resguardo o custodia de la comandancia de policía de esta ciudad a la orden de la Oficina Nacional de Inmigración y Extranjería con sede en esta ciudad, ente encargado de llevar a cabo el procedimiento de deportación de dicho ciudadano hasta su país natal todo de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 3, 38 y 40 de la Ley de Extranjería y Migración. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase al Internado Judicial de esta Ciudad dando la orden de traslado hasta la comandancia de policía de esta ciudad. Líbrese oficio a la comandancia de policía de esta ciudad ordenando el resguardo o custodia por ese comando del ciudadano Robby Sookoo quien quedara a la orden de la Oficina Nacional de Inmigración y Extranjería ONIDEX. Notifíquese a la Oficina Nacional de Inmigración y Extranjería ONIDEX Carúpano, informando que a su orden quedará el ciudadano resguardado en la comandancia de policía de esta ciudad, para el inicio del procedimiento de deportación y particípese al consulado de Trinidad y Tobago. Cúmplase. Dada Firmada y sellada en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, a los veintiún días del mes de Junio del año 2007.-

    El Juez Primero de Juicio.

    Abg. L.M.M..

    Los Escabinos Principales.

    B.D.V.M..

    J.C.H.C..

    La Secretaria Judicial.

    Abg. E.S..

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