Decisión nº 100 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 25 de Junio de 2008

Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteHugolino Ramos Betancourt
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN Nº 100.

JUEZ PONENTE: ABG. H.R.B..

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DAÑOS A LA PROPIEDAD DEL ESTADO Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO.

CAUSA N°: 2207-08.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: R.D.O., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.455.158, residenciado en Las Granjitas, calle la Gobernación, Manzana 20, Parcela 08, Tinaquillo, Estado Cojedes.

DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO N.E.G..

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

MINISTERIO

PÚBLICO: ABOGADA M.A.V. MORA. FISCAL PRIMERA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

RECURRENTE: ABOGADO N.E.G..

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 28 de mayo del 2008, por el Abogado N.E.G., defensor privado del ciudadano R.D.O., en contra de la decisión dictada en fecha 21 de mayo del presente año, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.

Se observa que se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones del caso sub examine, en fecha 11 de junio de 2008, en esta misma fecha se designó Juez Ponente al Abg. H.R.B.. A quien en esta misma fecha le fueron remitidas las presentes actuaciones. En fecha 13 de junio de 2008, se Admite el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado N.E.G. y corresponde en consecuencia a esta Corte de Apelaciones, proferir su fallo, por lo cual se hacen previamente las siguientes consideraciones:

III

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 21 de mayo del presente año, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó auto que corre inserto a los folios 94 al 102 de la presente causa, en los siguientes términos:

(Omissis) “…este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a proferir su decisión y lo hace en los siguientes términos… TERCERO: …el juzgador toma en cuenta el contenido del ordinal 3° del artículo 251, como lo es la magnitud del daño causado, haciendo suyo el Tribunal, el criterio de la Sala de Casación Penal del T.S.J. en Sentencia N° 505, Expediente: 06-0288 de fecha 24-11 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. E.A.A., en el cual dejó sentado “…Ahora bien la Institución Jurídica de la Victima, se encuentra en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone (…).

Dentro de este marco, es importante señalar el criterio expuesto por la Sala Constitucional, en torno al carácter de las víctimas, en cuyo caso ha considerado: “…Pero también ciudadanos comunes pudieran verse afectados por dichos hechos y ser considerados víctimas de su perpetración, mas todo dependerá del caso concreto, por cuanto es público y notorio el desasosiego y la angustia derivada de la inseguridad y las incontables victimas que diariamente pierden la vida a consecuencia de las armas de fuego. De la misma manera, toma en cuenta este Juzgador, la circunstancia contenida en el artículo 252 para basar dicha decisión como lo es el peligro de obstaculización de que para averiguar la verdad existe la grave sospecha de que el imputado destruiría modificaría, ocultaría o influiría en los elementos de convicción; también podría influir para que co-imputados, testigos puedan informar falsamente o se puedan comprometer de manera desleal o reticente o inducir a otros a realizar esos comportamientos poniendo así en peligro la investigación. En cuanto a los tres presuntos delitos cometidos por el imputado presente en esta audiencia, los cuales fueron precalificado por la fiscalia del Ministerio Público, quien aquí se pronuncia toma en consideración, que nos encontramos en un concurso real de delitos; por lo que forzoso es desestimar la solicitud de la defensa privada de que se decrete a favor de su defendido una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, acogiéndose de esta manera la solicitud del Ministerio Público, de que se decrete la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para imputado R.D.O. VILLAMIZAR…”

IV

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El recurrente, con fundamento en los artículos 447 ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para fundamentar su denuncia el recurrente N.E.G., Defensor Privado del ciudadano R.D.O., ADUCE:

…(Omissis)

Ciudadano juez con fundamento en el artículo 447, ordinal 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, apelo de la decisión tomada por este tribunal que usted representa de fecha 21 de mayo del año 2008, cuando se celebro audiencia de presentación del imputado R.D.O. ya identificado. En esta fecha el fiscal del ministerio publico Dra. M.A.V., presento ante este tribunal a mi defendido quien le imputo la comisión de los delitos siguientes, porte ilícito de arma de fuego, resistencia a la autoridad y daño a la propiedad del estado y falta de atestación a los funcionarios públicos, sancionado a los artículos 277, 218, 474 y 320 del Código Penal Venezolano Vigente. En dicho acto se discutio el asunto principal; oportunidad donde mi defendido declaro en presencia del fiscal del ministerio publico, del ciudadano juez y de su defensa privada indicando como se produjeron los hechos y la detención del detenido. Por lo aportado por mi defendido, y de lo que se desprende del contenido de las actas procésales que conforman esta causa, queda evidenciado que la comisión policial, actuó de manera arbitraria e ilegal, tratando de darle legalidad, al procedimiento basándose para ello en unos testigos presénciales de tales hechos, como es la ciudadana A.M.P.A., y S.N.E.J., cuyos actas de entrevistas rielan en los folio 20, 21 y 22 de la causa y donde con una simple lectura de la misma, se puede observar que ello no presenciaron en su totalidad los supuestos hechos. En dicha audiencia el fiscal del ministerio publico pide al ciudadano juez medida de privación de libertad, por considerar que están llenos los extremos del artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuya audiencia el juez lo considero así, privando de libertad a quien aquí asisto.

Ciudadanos representantes de esta corte para esta defensa no se cumple los extremos del artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, porque sí nos trasladamos al contenido de las actas procésales podemos observar que no se han cometido un hecho punible debido a que se observa que estos ciudadanos venían caminando tranquilo y que precisamente cuando ven la policía desenfundan las armas, y no se sabe cual es la razón o circunstancia para tal hecho; para nadie es un secreto que cierto y determinados hechos cuando hay actuaciones policiales, le siembra droga, hay ajusticiamiento, le siembran armas de fuego etc. Estas actas policiales no tienen elemento de convicción por los cuales se solicito y privo de libertad a mi defendido; la defensa quiere resaltar en este mismo orden de ideas que ese mismo cuerpo policial tomo las evidencias, pudiendo haber esperado a un cuerpo especializado para tal fin. Otra cosa es que los armamentos de los funcionarios policiales no aparecen las experticias, así como el hecho de que a mi defendido, no le hicieron la prueba de ATD (Análisis de Traza Disparo) que muestre que mi defendido haya accionado algún arma, hay que recordar que el ministerio publico es el mas interesado de que se esclarezca los hechos, y pudiéramos pensar que estamos en presencia de un abuso de poder. Por otra parte estos delitos que se le están imputando a mis defendidos en su termino máximo y medio no amerita que se decrete medida de privación de libertad, por cuanto los mismos, no excede de diez años en ninguno de sus términos. Y en consecuencia de lo señalado se evidencia que los extremos de los artículos 250 del código orgánico procesal penal no están cubiertos, los elementos de convicción son inconsistentes y el peligro de fuga esta descartado por la pena que en todo caso puede llegar a imponerse. Siendo por ello que apelo formalmente el auto de privación judicial de libertad, dictado el 21 de mayo de 2008 por el juez segundo control del circuito judicial penal en la causa 2C-0093-08, Expediente Fiscal 66807-08, Fiscalia I del Ministerio Publico. Finalmente solicito que el presente escrito sea admitido conforme a derecho. Justicia que espero en San Carlos a la fecha de su presentación…

V

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL:

De las actuaciones analizadas en el ITER PROCESAL, y remitidas a esta Instancia decisora, observa quien aquí decide, que no se encuentran aquellas que evidencien, que el Ministerio Público hayan dado contestación al recurso de apelación interpuesto en el caso de especie. En razón de ello, este Juzgador se abstiene de emitir pronunciamiento alguno sobre este punto in examine. Así se hace constar.

VI

MOTIVOS PARA DECIDIR

De las actuaciones que conforman la presente causa, observa esta Corte de Apelaciones que el abogado N.G., en su carácter de defensor privado del encausado R.D.O., ejerce recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, con motivo de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, mediante la cual se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en esa misma fecha, a su defendido, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad, Daños a la Propiedad del Estado, y Falsa Atestación ante Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 277, 218, 474 y 320, segundo aparte, respectivamente, todos del Código Penal.

La defensa privada alega:

(sic) “…estos delitos que se le están imputando a mis defendidos en su termino máximo y medio no amerita que se decrete medida de privación de libertad, por cuanto los mismos, no excede de diez años en ninguno de sus términos. Y en consecuencia de lo señalado se evidencia que los extremos de los artículos 250 del código orgánico procesal penal no están cubiertos, los elementos de convicción son inconsistentes y el peligro de fuga esta descartado por la pena que en todo caso puede llegar a imponerse…”.

Ahora bien, nuestra norma adjetiva penal ratifica el principio de afirmación de la libertad. El carácter concedido a la privación de esta garantía durante el proceso, es excepcional, no debiendo considerarse como una represión anticipada, sino como un instrumento para el logro de los fines del proceso y cuando sea necesaria, debiendo ser proporcional a la gravedad del delito cometido, las circunstancias de la comisión y la posible sanción.

Así las cosas es importante agregar que la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, según lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público y exige, de acuerdo a lo señalado por la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones, a saber: la presunta comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; la existencia de fundados elementos de convicción, para presumir la participación o autoría en los mismos y una presunción razonable, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Ahora bien, luego de realizadas las anteriores consideraciones, a criterio de este Tribunal Colegiado, ciertamente se encuentran satisfechas las circunstancias previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

1) la presunta comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, como lo son los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad, Daños a la Propiedad del Estado, y Falsa Atestación ante Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 277, 218, 474 y 320, segundo aparte, respectivamente, todos del Código Penal.

2) fundados elementos de convicción para estimar que el encausado ha sido presuntamente autor o partícipe en el hecho punible anteriormente señalado, como son: Acta Procesal Penal suscrita por los funcionarios actuantes del Destacamento Policial Número Dos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, las Actas de Investigaciones Policial suscritas por los funcionarios del Destacamento Policial Número Dos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, las actas de entrevistas de los funcionarios del Destacamento Policial Número Dos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, así como de las actas de entrevistas de las personas que tienen conocimiento de los hechos, ciudadanos A.M.P.A. y S.N.E.J..

3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por cuanto se evidencia de las actas que el imputado de autos, desde el inicio de la investigación manifestó ser y llamarse J.A., verificándose posteriormente, ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), la veracidad de su identidad, quedando plenamente identificado como R.D.O.O., venezolano, natural de V.E.C., fecha de nacimiento 08-07-1987, de 20 años de edad, soltero, de oficio obrero, residenciado en el sector Campo Carabobo, calle Venezuela. Cerca de Hidrocentro, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° V-21.455.158, lo cual corre inserto a los folios 68 y 69 de la presente causa.

De conformidad con el artículo 244 ejusdem, la medida judicial privativa de libertad es proporcional a la gravedad del daño causado, y dado el concurso real de delitos advertidos por esta superioridad, la sala estima que la decisión recurrida, se encuentra ajustada a derecho.

En diversas decisiones, esta Alzada ha sostenido que comparte el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06-02- 2001, con Ponencia del Magistrado José M., Delgado Ocando, al señalar que la medida de privación judicial preventiva de libertad: (sic) “…de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”.

Por ello, la privación de libertad provisional acordada al imputado por el Juez de Primera Instancia en función de Control durante un proceso penal, en observación de las prescripciones legales y previa determinación de las circunstancias que rodean el hecho sometido a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello, no menoscaban los derechos de las partes ni son violatorias del debido proceso.

Con base a lo antes expuesto, esta Alzada concluye que estuvo ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, al decretar la medida privativa de libertad al ciudadano R.D.O., por no asistirle la razón al abogado N.E.G.G. cuando alega que considera que “…para esta defensa no se cumple los extremos del artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En consecuencia lo ajustado a derecho, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado N.E.G.G. y confirmar la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2008, por la recurrida mediante la cual acordó decretar la medida judicial privativa de libertad al ciudadano R.D.O., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente negar la solicitud de apelación de la privación de libertad, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad, Daños a la Propiedad del Estado, y Falsa Atestación ante Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 277, 218, 474 y 320, segundo aparte, respectivamente, todos del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado N.E.G.G.. SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2008, por la recurrida mediante la cual acordó decretar la medida judicial privativa de libertad al ciudadano R.D.O., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente negar la solicitud de apelación de la privación de libertad, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad, Daños a la Propiedad del Estado, y Falsa Atestación ante Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 277, 218, 474 y 320, segundo aparte, respectivamente, todos del Código Penal.

Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, el día veinticinco ( 25 ) del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL PRESIDENTE DE LA CORTE

SAMER RICHANI SELMAN

EL JUEZ EL JUEZ PONENTE

N.H. BECERRA C. H.R.B.

(PONENTE)

ETHAIS SEQUERA

LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley, siendo las 11:00 horas a.m.-

ETHAIS SEQUERA

LA SECRETARIA

CAUSA N° 2207-08

SRS/NHBC/HRB/ESA/vddn.-

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