Decisión nº J3-61-2005 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 16 de Junio de 2005

Fecha de Resolución16 de Junio de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteBeatriz Ceballos
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-S-1998-000001

ASUNTO: LH22-S-1998-000001

ASUNTO ANTIGÛO: TI-23798

PARTE ACTORA: ROBERCI A.P.M., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en M.E.M., titular de la cédula de identidad número: V-11.952.224.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: N.J.S.L., venezolano, Mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de las cédula de identidad número V- 8.328.550, inscrito en el IPSA bajo el número 50.934.

PARTE DEMANDADA:, CENTRO DE INVESTIGACIONES AGROPECUARIAS DEL ESTADO M.C.M., representado por la ciudadana, H.R.B.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.873.904, domiciliada en M.E.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.Z.P.C.. Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-10.102.741 inscrito IPSA en el bajo el Nº 56.298, domiciliado en la ciudad de M.d.E.M..

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

CAPITULO PRIMERO

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Afirma el actor que ingreso a laborar en) el día 15 de Enero de 1997, en el CENTRO DE INVESTIGACIONES AGROPECUARIAS DEL ESTADO M.C.M., como técnico asociado a la investigación en el laboratorio de fitopatología; con un sueldo mensual de Bs. 100.000,00, tal y como se evidencia en contrato suscrito entre al actor y la representante del mencionado centro la ciudadana H.R.B.D.C.. En fecha 13 de Enero de 1998 cuando el actor se presento a sus labores de trabajo la referida ciudadana le manifestó que a partir de esa fecha ya no laboraba para esa institución porque estaba despedido, sin justa causa, solicita la calificación de despido, el reenganche y los salarios caídos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Que en efecto suscribió un contrato de servicio con el demandante en fecha 16 de agosto de 1997, para que este realizara una labor determinada por un tiempo determinado, no estando sujeto a prorrogas sucesivas, que inclusive en la cláusula “cuarta” las partes pueden dar por terminado el contrato, dando un aviso, con 15 días de anticipación a la fecha de rescisión; que el actor deja de laborar desde el 15 de Diciembre de 1997, al extremo de que no hizo efectivo la primera quincena de ese mes, el cual tuvo que ser anulado por falta de cobro, dicho ciudadano no volvió a partir de esa fecha ni a laborara , ni a presentar ninguna excusa para con la relación laboral. Y que no considera validos los argumentos del actor, ya que se ausentó de sus obligaciones, como en calidad y cualidad de contratado, por lo cual contradice en los hechos y el derecho por no ser validos.

PUNTO PREVIO

CARGA DE LA PRUEBA

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el P.L. tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del Actor.

En tal sentido, este tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

…En innumerables sentencias, la sala de casación social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

  2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

  3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Se aprecia de la forma como fueron planteados los hechos en el libelo de demanda y de la manera como se dio contestación a la misma, que el hecho controvertido es el despido injustificado planteado por la parte actora. En el presente caso tiene la carga de la prueba la parte patronal. Así se decide.

CAPITULO SEGUNDO

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

I.-PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En cuanto al primer particular: Valor y merito de las actas que conforman el presente expediente: No es un medio de prueba, es un acto procesal, a los cual están obligadas las partes dentro del Proceso, que el juez está en el deber de valorar sin necesidad de alegación de parte. Así se decide

Con respecto a la Documental que anexa al libelo de demanda, identificada como Contrato de prestación de servicios, de fecha 16 de agosto de 1.997. Tiene valor y mérito probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En cuanto al segundo particular

TESTIFICALES: promueve a los ciudadanos: J.D.S.P., R.A.B.U., P.D.C.R.G., MIRIEBA DEL C.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V-12.347.845, 12.779.032, 12.578.458, 10.712.632.

  1. J.D.S.P.

    Riela a los folios 96 al 98 el testimonio que de manera contradictoria fue rendido con irrespeto a la majestad de la Justicia; Se puede evidenciar de la contestación a la quinta pregunta, cuando descaradamente responde diferentes versiones: primero, que se entero del despido del actor al regresar de vacaciones decembrinas, en el mes de enero del 98; segundo, que entre el 19 o 20 vio al actor “por esos días” y le comento “que ya tenia una semana que lo habían despedido”. Posteriormente responde a la segunda repregunta que para la fecha 15-12-97 se encontraba en la ciudad de Caracas. Y para completar lo inmerecido de sus dichos, la testigo P.R.G. en el folio 104, afirma que tanto J.D.S.P. como los demás testigos cursan los mismos estudios en la ULA. No tiene valor ni merito sus dichos. Así se decide.

  2. R.A.U.. No hay nada que valorar. se declaro desierto el acto. Así se decide.

  3. P.d.C.R.G.. Riela al folio 104, que todos los testigos deponentes son compañeros de estudios, sin embargo se aprecia de sus dichos que la testigo miente al tribunal, sus respuestas no merecen fe. Así se decide.

  4. Mirieba del C.C.R.. Se aprecia de las respuestas que conoce demasiados detalles del ente demandado a pesar de haber manifestado que trabajaba en la Fundación del Niño, y que posteriormente se demostró que eran falsas sus afirmaciones, de laborar para dicha institución. Para quien juzga no le merece fe en sus dichos. No tienen valor ni merito. Así se Decide.

    En cuanto al tercer particular

    EXHIBICIÓN: que el Tribunal se sirva intimar a la ciudadana H.R.B.D.C., para que exhiba el documento privado que se encuentra en su poder, denominado Contrato de Trabajo celebrado entre ambas partes en fecha 14 de Marzo de 1997. De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como cierto el documento. Así se decide.

    En cuanto al cuarto particular

    Documental privada

     Informe de actividades de laboratorio con fecha de recibido el día 19 de diciembre de 1997. Observa este tribunal que riela al folio 89 el desconocimiento de la fecha del recibido y reconoce la firma. De conformidad con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como extemporáneo el reconocimiento. Sin embargo, el mismo artículo continua diciendo que a tales efectos queda como Reconocido el documento; pero se evidencia enmendadura en la supuesta fecha en que se recibe; se observa que para el momento probatorio, no se hizo uso del medio de prueba grafo técnica ni grafo química, para determinar el remarcado del instrumento y evitar la duda que se presenta al valorar el referido instrumento. Esta juzgadora obedeciendo a la n.d.A. 9º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente dice “En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que mas favorezca al trabajador”, le otorga valor y mérito a la prueba. Así se decide.

     Flujo grama Regional de Organización Administrativa FONAIAP. Observa esta juzgadora que, se trata de una documental privada que no fue desconocida, ni impugnada, por tanto tiene valor y mérito de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se decide.

    1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    En cuanto al Primer particular

    Valor y merito jurídico de las actas procesales y de las contestación de la demanda

    . No es un medio de prueba, es un acto procesal, a los cual están obligadas las partes dentro del Proceso, que el juez está en el deber de valorar sin necesidad de alegación de parte. Así se decide.

    En cuanto al segundo particular

    El principio de la comunidad de la prueba.

    La misma no corresponde a un medio de prueba, sino a un principio señalado contemplado en nuestra ley, que el juzgador esta en el deber de aplicar. Así se decide.

    En cuanto tercer, cuanto y quinto particular

    Documental privada

     Contrato de Servicio de fecha 16 de agosto de 1.997 (riela a los folios 21, 22y 23).

    Observa este tribunal, que dicha instrumental no ha sido impugnada ni desconocida, tiene valor y mérito. Así se decide.

     Memorando interno de fecha 19/12/97, donde reporta el jefe de laboratorio al jefe de personal, sobre la inasistencia al sitio de trabajo de la parte actora.

    Observa este tribunal, que la documental proviene de la parte promovente. No tiene valor ni mérito. Así se decide.

     Tres (3) Documentos de notificación de la entidad Fondo de Investigaciones Agropecuarias, Centro de Investigaciones Agropecuarias del Estado Mérida remitidos al demandante de autos, de fechas 15-12-97, 17-12-97 y 19-12-97. y Promueve la ratificación de dichos instrumentos por el ciudadano L.J.M., quien se desempeña como chofer del referido centro.

    Quien Juzga Observa que dichas documentales emana de la misma parte que la promueve; No tienen valor y ni merito probatorio. Así se Decide.

    En cuanto al sexto particular

    TESTIMONIALES: de los ciudadanos: A.D.J.R.C., A.M.G.D.F., NAIBEL DEL C.G.H., J.G.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la s cedulas de identidad Nº 7.424.689, 8.079.711, 7.822.318, 6.593.736.

    Observa este Tribunal, que los testigos deponentes trabajan para la institución demandada y ocupan cargos de relevancia, sus dichos no merecen fe. Así se decide

    CAPÍTULO TERCERO

    MOTIVACION DEL FALLO

    De los elementos probatorios constantes en autos, se evidencia claramente, que el vínculo que unió al trabajador con la empresa Centro de Investigaciones Agropecuarias del Estado Mérida (CIAE Mérida), instituto adscrito al Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias (FONAIAP), parte demandada en el presente juicio, como patrono directo y principal del actor, comenzó en fecha 15 de Marzo de 1.997 hasta la fecha 15 de agosto de 1.997, como se desprende del acuerdo de empleo promovido y consignado por el accionante, contrato este que tuvo como limite de duración establecido por las partes cinco (05) meses, completos aproximadamente. Posteriormente, las partes celebraron un nuevo contrato, fijando un tiempo de duración cinco meses y quince días, comenzando desde el día 15 de agosto de 1.997 hasta el 31 de Diciembre de 1.997. En consecuencia, observa esta juzgadora que existe un contrato de trabajo a tiempo determinado entre las partes; que la duración de este acuerdo de voluntades es de cinco meses y quince días

    La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 73 estatuye la preeminencia del contrato de trabajo a tiempo indeterminado, siendo la excepción el pactado por tiempo definido. El artículo 77 ejusdem, expresa de manera taxativa los únicos casos de contrato a tiempo determinado, los cuales son a saber: a) Cuando así lo exija la naturaleza del servicio; b) Por sustitución lícita y provisional de otro trabajador, y c) los hechos para prestar servicios en el exterior del país.

    En el caso sub judice el trabajador fue contratado para cumplir tareas específicas que no forman parte del giro normal de la empresa, el trabajador contratado para dicha labor, una vez terminada esta, no puede exigir se le coloque en otro puesto dentro de la empresa.

    Se aprecia de actas probatorias, que la contratación del servicio personal fue estipulado de común acuerdo un tiempo determinado de duración del contrato de trabajo; este tipo de contratos tiene una fecha de inicio y una fecha de expiración estipuladas desde el inicio del vínculo contractual, debe efectuarse por escrito para que aparezca en forma inequívoca la voluntad de vincularse por tiempo determinado. Es preciso señalar que la Ley restringe los lapsos de duración de este tipo de contratos.

    Este tipo de contratos puede ser objeto de una prórroga sin que opere la tácita reconducción, pero si se produjeren dos o mas prorrogas, se considerará como de tiempo indeterminado. Se considerará prorroga la celebración entre las partes de un nuevo contrato dentro del mes siguiente a la expiración del anterior, a menos que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación laboral. En este tipo de contratos no existe la figura del preaviso.

    De lo anteriormente expuesto se puede concluir que el Contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prorroga. Además, debe señalarse el carácter excepcional que en nuestro ordenamiento jurídico reviste el contrato de trabajo por tiempo determinado, pues su celebración solo resulta procedente cuando lo exija la naturaleza del servicio.

    En estos casos, es evidente que la terminación de la relación laboral se deriva del vencimiento del término pactado de “común acuerdo entre las partes”, según lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En base al análisis anteriormente expuesto este Despacho considera que dada la naturaleza del Contrato a tiempo determinado, el trabajador sujeto a estas modalidades y condiciones está amparado contra despidos injustificados, por el término que las partes fijaron en el contrato. Al llegar la fecha de vencimiento o terminación, concluirá la relación entre las partes sin que ello signifique una infracción a la Ley del Trabajo.

    Por tanto, concluimos que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo deriva de la voluntad de ambas partes por expiración del lapso establecido en el contrato; es decir, estas sometieron su relación jurídica a un término, vencido el cual se extingue la misma. Así se decide.

    CAPITULO SEXTO.

    DEL DISPOSITIVO.

    Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ROBERCI A.P.M., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en M.E.M., titular de la cédula de identidad número: V-11.952.224; Contra el CENTRO DE INVESTIGACIONES AGROPECUARIAS DEL ESTADO MERIDA (CIAE MERIDA) instituto adscrito al Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias (FONAIAP), Representado por la ciudadana, H.R.B.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.873.904, domiciliada en M.E.M.; Por CALIFICACION DE DESPIDO.

SEGUNDO

NO HAY CONDENA EN COSTAS.

SEXTO

SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en Mérida a los dieciséis días (16) días del mes de junio del año Dos mil cinco (2.005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZA.

ABG. B.C.R.

LA SECRETARIA

ABG. NORELIS CARRILLO.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR