Decisión nº XP01-R-2010-000055 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 22 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarilyn de Jesus Colmenarez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 22 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001751

ASUNTO : XP01-R-2010-000055

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación a los Recursos de Apelaciones ejercidos por los Abogados MIRELYS VARGAS DE SALAS, M.B.S. Y E.P.S., en sus condiciones de defensores privados del ciudadano A.J.S.M., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de fecha 02SEP2010, y fundamentada en fecha 06SEP2010; la acción recursiva interpuesta por el profesional del derecho A.R.R., en su condición de defensor privado del ciudadano F.A.T.L., así como la acción recursiva interpuesta por el abogado M.B., en su condición de defensor privado de los ciudadanos E.H.T.S., J.L.S.Ñ. Y A.V.C.Y., en contra de la decisión de fecha 02 de Septiembre de 2010, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, que decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a los mencionados a los imputados de autos.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Imputados: E.H.T.S., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 18.024.275, J.L.S.Ñ., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.484.439, A.V.C.Y., venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 15.950.271, A.J.S.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.756.433 y F.A.T.L., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-11.772.438.

Defensores Privados: M.M.B.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.945.429, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 65.607, y la Abogada MIRELYS A.V., titular de la cédula de identidad Nº 17.360.144 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 135.147, el abogado E.P.S., inscrito en el IPSA bajo el Nº 105.200, A.R.R., inscrito en el IPSA bajo el Nº 35.875.

Víctimas: J.A.Z., titular de la cédula de ciudadanía colombiana Nº 1.027.958.191, J.S., titular de la Cédula de Identidad N° 25.734.485, y FRANKELINA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.734.485.

Representante del Ministerio Público: Luís Perdomo, actuando en este acto, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

Capitulo I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Esta Corte en fecha 05OCT2010, dio por recibidos los recursos Nº XP01-R-2010-000055, por auto que riela al (f.172 y 173) del presente asunto, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de control de este Circuito Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por los abogados MIRELYS VARGAS DE SALAS, MAGNO BARROS SOTILLO Y E.P.S., contra la decisión, dictada en fecha 02SEP2010, por el referido tribunal, mediante el cual decretó Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos. Designándose ponente a la Juez M.D.J. Colmenares. Así mismo en la misma fecha se recibió el asunto Nº XP01-R-2010-000056, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado A.J.R.R., en su condición de Defensor Privado del ciudadano F.A.T.L., en contra de la decisión dictada en fecha 02SEP2010, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante el cual decretó Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos, debidamente fundamentada en fecha 06SEP2010, se designó como ponente al Juez Jaiber A.N., y se recibió el asunto Nº XP01-R-2010-000058, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de control de este Circuito Judicial contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado M.B.S., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos E.H.T.S., J.L.S.Ñ., y A.V.C.Y., en contra de la decisión dictada en fecha 02SEP2010, mediante el cual decretó Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de marras, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante el cual decretó Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos, debidamente fundamentada en fecha 06SEP2010, se designó como ponente a la Juez M.D.J. Colmenares.

Viendo la estrecha relación que guarda el asunto Nº XP01-R-2010-000055, con los asuntos signados XP01-R-2010-000056 y XP01-R-2010-000058, en fecha 08OCT2010, se dictó auto por el cual se acumulan y se admite, fijando el procedimiento establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar decisión, quedando activo el recurso N° XP01-R-2010-000055, designándose ponente a la Jueza M.D.J. COLMENARES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Capitulo II

DE LOS MOTIVOS DE LAS ACCIONES RECURSIVAS

A través de acción recursiva de fecha 10SEP2010, los abogados MIRELYS VARGAS DE SALAS, M.B. y E.P.S., en sus carácter antes señalado, mediante el cual exponen:

  1. - denuncian la ausencia de circunstancias de flagrancia, error de derecho, infracción de los artículos 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V. libre deV. y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el recurrente que:

    la juez de Control ha decretado la existencia de flagrancia en el caso de la presunta violencia sexual con penetración y coito pleno que se investiga en esta causa, a la luz del articulo 42 de la muy constitucional de in pendas Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V. libre deV. (LODMVLV). La defensa rechaza categóricamente ese pronunciamiento de la ciudadana juzgadora, por las siguientes razones:

    El artículo 92 de la pendas Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V. libre deV. expresa lo siguiente: omissis..

    Manifiesta la defensa que la denuncia fue realizada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la presunta ocurrencia de los hechos investigados, lo cierto es que no existe el más mínimo indicio de que la refriega haya ocurrido.

    Es de cajón, que sea nefasta creación colififonica que el nunca bien ponderado Dr. J.E.C.R., dejara en nuestro jardín, es absolutamente peligrosa y procaz. Esto explica por el hecho de que, conforme al segundo aparte de la norma arriba transcrita, puede tenerse por flagrante todo presunto delito contar la mujer, que sea denunciado dentro de las veinticuatro horas de su supuesta ocurrencia. De acuerdo con esa concepción del inefable “cabrerita”, según lo califica en su día el Diputado C.E., puede ser considerado delito aquel que resulta meramente enunciado en la denuncia.

    la flagrancia se justifica como modo de inicio del proceso, porque es una situación fáctica que por su carácter evidente, lleva implícita la prueba de su ocurrencia; a punto tal que la aprehensión no puede desligarse del hecho constatado, porque los aprehensores han visto o percibido directamente los efectos del delito. De ahí que se hable de sorprender al delincuente “con las manos en la masa”.

    En la variante “cabreristica” recogida de la norma en comento, se pasa por alto ese pequeño detalle y bajo el pretexto de defensa de las mujeres maltratadas, se pretende que un presunto hecho constituya delito solo porque se ha denunciado. Son esos “ídolos del foro”, como los llamo F.B., los que a veces impiden ver las nefastas consecuencias de algunas normas jurídicas extraviadas, como las que nos ocupa.

    ¿como es posible que una damisela se presente horas después de que se diga cometido una supuesta violación en su contra y ella, bañada y perfumada, a denunciarla y que por ello haya ya que suponer que ese hecho efectivamente existió? ¿Dónde están en ese caso las huellas latentes del delito o sus marcas visibles? ¿ donde están los testigos presénciales que aportarían los elementos de notoriedad que toda flagrancia exige?

    Todo eso es muy sospechoso, porque parece un plan perfectamente urdido por quienes proclaman victimas, para quitarse de encima la presión de los sabuesos de la policía científica que les seguía de cerca los pasos de las presuntas malas andadas.

    Baste media vez saber, que en su primera entrevista, ante el CICPC, el señor J.S., dueño del bar en el que presuntamente trabaja la presunta victima Y.Z., no menciono para nada el hecho de que esta hubiese sido violada, a pesar de que luego, en la segunda audiencia de presentación, declaro que el lo sabia desde la misma tarde del día 23 de julio de 2010, fecha de la presunta ocurrencia de los hechos.

    En casos como estos donde el legislador ha establecido un supuesto de flagrancia “a priori”, con todos los peligros que ello implica, los jueces vienen obligados a ser sumamente cuidadosos y a analizar, si efectivamente, por las circunstancias que rodean los hechos, cabe realmente la posibilidad de que haya ocurrido un hecho denunciado.

    En un caso como el que ahora ocupa cuesta atención, resulta evidente que la denuncia no puede ser suficiente para que se considere la existencia de un delito flagrante, ya que la misma declaración inicial de la presunta victima se desprende que ni siquiera puede hablarse de violencia, en el caso de que fuera cierto el asunto del coito.

    Pero, mucho más inexplicable aun, es el hecho que se considere que esa dudosa situación de flagrancia pueda hacerse inexistible a nuestro cliente, quien no resulta mencionado en absoluto por la presunta violentada, quien claramente declaro en todo momento que en supuesto hecho actuó solamente el inspector F.T. LUGO, siendo que la vinculación de A.J.S.M. a ese supuesto hecho, es el producto de la imaginación de nuestros adustos fiscales, quienes suponen, sin fundamento alguno, que nuestro patrocinado simplemente cubría las espaldas de su jefe vigilando que nadie le interrumpiera en el desarrollo de su copulacion.

    Si analizamos con detenimiento el patrón horario de presunta ocurrencia de estos hechos justiciables, notaremos que los funcionarios que componían (sic) la comisión del CICPC que arribó al Bar Restauran Lisbeth (sitio de autos) y entre los cuales estaba nuestro defendido A.J.F., llegaron allí a las once y treinta antes meridiano (11:30AM), aproximadamente, del día 23 de julio de 2010. A este sitio, llegaron persiguiendo a un sujeto que les pareció sospechoso (¿habitual?) de portar drogas, se acercaron a las premisas del establecimiento y allí interceptaron a dos sujetos más, un tal alias I.R. y su hermano, ambos empleados del lugar, a quienes esposaron y comenzaron a interrogar. Ya como una hora después (12:30PM), el inspector F.T. LUGO se separa del grupo para echar un vistazo a las instalaciones. Se dice que fue en ese tiempo cuando violento a la señorita ZAPATA. Luego a la 1:00 PM, arriba el señor L.S., dueño del local y discute con todos los funcionarios, incluso con el inspector TORRES LUGO, que ya se había unido al grupo. Según salamanca lo estaban extorsionando porque habían aparecido drogas en su negocio. Luego como a las 2:00 PM, llego la concubina del señor Salamanca FRANKELINA ORTEGA, quien discutió también con los funcionarios por la presunta extorsión. Luego se retiraron todos como a las 2:30 PM. En todo ese tiempo no apareció la escena de la señorita Y.Z., quien solo hizo acto de presencia a las 6:30 PM en las instalaciones del CICPC, para presentar su fementida denuncia de violencia sexual.

    Ante eso ¿en que tiempo cohabito el inspector TORRES LUGO con la señorita Y.Z.? ¿Porque ese hecho no fue notado por quienes se encontraban en ese lugar? Hoy día sabemos que fue el Ministerio Público. Por órgano de los fiscales del caso, quienes envenenaron a la prensa, siempre capciosa, sobre el hecho de que todos los funcionarios accedieron carnalmente a la joven colombiana, como lo público el pasquín “Ultimas Noticias”, cuando en realidad ella señalo a uno solo de ellos.

    Por las antes dichas razone, solicitamos que razone suficientemente sobre ellas y que, por vía de consecuencias, se deje sin efecto la declaración de flagrancia contenida en el auto recurrido, se anule la orden de aprehensión y se ordene la liberación de su defendido bajo una medida cautelar sustitutiva.

  2. - AUSENCIA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE VINCULEN A SU DEFENDIDO A LA SUPUESTA VIOLENCIA SEXUAL:

    En la misma línea de pensamiento que proviene de la denuncia anterior y en ese mismo orden de ideas, tenemos que decir que a nuestro defendido se le endilga la participación como cómplice, en el delito de VIOLENCIA SEXUAL que se le precalifico al imputado, Inspector F.T. LUGO, a quien la Fiscalia le atribuye la posesión carnal compulsiva de la señorita Y.Z., presunta víctima en este entrevero.

    Es de suponer que para que alguien pueda ser imputado como cómplice de un delito, es menester que se señale en que forma tomo parte en el delito. Dicho en otras palabras, para que pueda imputarse complicidad a cualquier mortal en Venezuela, es necesario que se diga cuales son los hechos que realizo para poder encuadrarlos en cualquiera de los supuestos del artículo 84 del Código Penal.

    Aquí, aparte de la manifiesta falta de certeza de que haya ocurrido un delito de violencia sexual en agravio de la joven Y.Z., menos certeza existe sobre la participación de nuestro patrocinado A.J.S. en ese reato.

    Para que alguien pueda ser culpado como cómplice, es necesaria la acreditación indubitaria de la conducta principal que integre el delito en grado de autoría. Sin embargo, en este caso ni siquiera ello ocurre. Aquí simplemente la fiscaliza intuye una supuesta participación de procura de condiciones, es decir vigilancia para que el presunto agente fornicador operara a sus anchas. Sin embargo, no hay un solo elemento en la investigación que así lo justifique.

    Esta es otra razón para que ratifiquemos el pedimento de la denuncia anterior en el sentido de que se otorgue a nuestro defendido una medida cautelar sustitutiva.

    3.- inexistencia de elementos de convicción sobre los delitos imputados e infracción del artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Dubitabilidad de la conducta de las presuntas víctimas.

    Otra falla fundamental de la decisión recurrida, consiste en su aceptación sin reserva de todos los delitos precalificados por el Ministerio Publico. Según un importante sector de la doctrina venezolana en materia de proceso penal, la regencia del Dr. I.R. dejo tres formas de la mala práctica por parte de los fiscales. Estos estudiosos, entre los que se cuentan Manzaneda Mejias, Berrizbeitia, M.V. y Tamayo Rodríguez, identifican esas fallas como: inflación probatoria, inflación probatoria y desconocimiento absoluto del entorno del caso.

    En este caso, se da solamente el primero de estos vicios, pues el vindicterio atribuye a los imputados una cantidad excesiva e infundada de figuras delictivas, sin que adelante elemento de convicción alguna, fuera del dicho falséale de las presuntas víctimas, que los compruebe. Más bien por el contrario, el Ministerio Publico oculta o no relaciona los resultados de las diligencias de investigación que giran a través de los imputados. Así, la supuesta violentada sexualmente, señorita Y.Z., afirmo que el imputado F.T. LUGO, después de tener relaciones con ella, eyaculo en una toalla. Pues bien, dicha toalla fue objeto de una experticia y resulto NEGATIVA, lo cual crea más dudas acerca del hecho. Ante esto, la fiscalía simplemente insinúa que el CICPC, cuerpo al que pertenecen los imputados, manipulo esa evidencia.

    De la misma manera, se afirma que mi representado y sus compañeros de infortunio, solicitaron cierta cantidad de dinero a los señores J.S. y FRANKELINA a cambio de no actuar plenamente contra ellos, y que al no tener estos el dinero reclamado, se llevaron tres aparatos de aire acondicionado. Por esos presuntos hechos, la Fiscalia acusa a los imputados, incluido nuestro cliente, de los delitos de extorsión y robo agravado. La situación es confusa, porque si los equipos de aire acondicionado eran parte de la coima, como lo afirma el Ministerio Público, entonces no habría robo alguno.

    4.- PELIGRO DE PRIVACION ILICITA DE LIBERTA DE NUESTRO DEFENDIDO. AMENAZA DE VIOLACION DEL ARTÍCULO 250 DEL COPP. OMISION DE RESOLUCION POR PARTE DE LA RECURRIDA.

    Ese silencio de la recurrida sobre este tema puede ser perjudicial para mi defendido, pues el Ministerio Público puede creer que se ha novado el plazo para presentar su acto conclusivo y prolongar con ello de manera injusta e ilegal, la prisión provisional de nuestro defendido.

    Creemos que para ustedes este claro que, aunque esta Corte haya anulado las decisiones emanadas de la primera audiencia de presentación, ello hace desaparecer el hecho objetivo y lacerante de que nuestro defendido esta preso desde el día 27 de julio.

    Por eso, para evitarnos la molestia de tener que recurrir la vía del amparo constitucional, pedimos a esta corte un pronunciamiento cautelar previo a este punto.

    En la contestación del recurso manifiesta el Ministerio Público que:

    Primeramente la defensa hace referencia a que ese tribunal calificó como flagrante la aprehensión del ciudadano A.J.S.M., y el mismo fue aprehendido fuera de las (12) horas dispuestas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.; en cuanto a este particular esta Representación observa que la que la parte recurrente esta obviando: 1.- Que lo relativo a la Flagrancia en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., está contenido en el artículo 93 y no en el 92; y 2.- Que en ningún momento el Ministerio Público fundamento la solicitud de aprehensión en flagrancia en las (12) horas en mención, sino en la persecución constante e ininterrumpida para la captura del ciudadano A.J.S.M., tal y como lo establece el mismo artículo 93 antes señalado, lo cual se encuentra abalado por la orden de aprehensión dictada por el Tribunal Segundo en funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial, en el asunto signado bajo el Nº XP01-P-2010-001752, solicitada por esta fiscalía dentro del lapso de las doce (12) horas supra aludidas, criterio que ha sido reiterado por la Sala Constitucional de nuestro M.T..

    Seguidamente, la parte ataca la decisión del Tribunal de Primera Instancia por ausencia de elementos de convicción que vinculan a su defendido con el delito de violencia sexual, en este sentido, como se puede inferir la defensa no alega la inexistencia del delito de violencia sexual, pero manifiesta que su defendido no puede ser vinculado especialmente con ese delito, lo cual supone una aceptación a la existencia de elementos para la imputación de los demás delitos, por otra parte en la audiencia de presentación la víctima Y.A.Z.; ampliamente identificada en autos, fue muy explícita al señalar que el funcionario F.T., igualmente identificado en autos, fue la persona que la obligo a un contacto sexual, y que los demás funcionarios imputados prácticamente se encontraban en la entrada de su residencia durante el tiempo que estuvo en el cuarto con ella, siendo precisamente el imputado A.S., quien le pregunto al ciudadano F.T., en el momento de (sic) sale:¿ si había cumplido la misión?, hecho que fue corroborado por las víctimas FRENKELINA ORTEGA y J.S., por esta razón más que fuerte es que el Ministerio Público enmarcó su acción en cuanto a este delito, en el artículo 84 del Código Penal, toda vez que se encontraba reforzado la acción del ciudadano F.T..

    Como tercer punto explanan los recurrentes; hacen mención a la falta de elementos de convicción e cuanto a los demás delitos imputados; obviamente la defensa del ciudadano A.S., solo busca de alguna manera la impunidad de su defendido o la libertad de su defendido ya que en cuanto a este sentido solo hace análisis paradójico, como por ejemplo la existencia o no de los aparatos eléctricos sustraídos de la propiedad del señor J.S., que mejor prueba que la declaración de las personas que vieron al funcionario E.H.T.S., cargando uno de los mismos, que necesidad tienen las victimas de mentir, a sabiendas del peligro que corren al enfrentarse a funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, este funcionario y todos los demás funcionarios se les presume su participación en el resto de los delitos ya que la victima señala clara, precisa y concisamente que se introdujeron sin su autorización a la propiedad del ciudadano J.S., la cual se encuentra protegida por una cerca perimétrica y un portón, no contentos con esto entraron a la habitación de la víctima Y.A.Z.. Omissis.

    Como cuarto y último punto la defensa recurre una presunta privación ilícita de libertad; esta representación solo puede enfatizar que la Corte de Apelaciones decidió una nulidad absoluta de las audiencias de presentación de los imputados de autos, ordenando la reposición hasta mismo estado, por lo que es de lógica y conforme a derecho que se empiece a computar nuevamente el lapso para la presentación del acto conclusivo, de acuerdo con el principio de las nulidades del Código Orgánico Procesal Penal

    .

    Por otro lado, en la acción recursiva de fecha 12SEP2010, el Abogado ABER J.R.R., en su condición ut supra señalada, interpusieron escrito de Apelación, alegando lo que sigue:

    Ahora bien, de la decisión antes transcrita se observa claramente violaciones de índole CONSTITUCIONAL Y PROCESAL contra mi defendido, las mismas vienen referidas de las siguiente manera:

    PRIMERO: el Juez a quo, dicta una detención en flagrancia con CUARENTA Y TRES (47) (SIC) DÍAS DESPUÉS DE DETENCIÓN MATERIAL, de mi defendido, fundamentando la misma en el contenido del Artículo 93 de la ley Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L. deV., el cual textualmente refiere:

    Artículo 93.- Se tendrá como flagrante todo delito previsto en la ley que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquel por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial como por la mujer agredida, por un particular o por el clamor publico, o cuando se produzca a solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a violencia contra las mujeres, realizada a través de llamada telefónica, correo electrónico o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con arma, instrumento u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento de que él es el autor. En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realice un particular deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión. Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguiente a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento deberá dirigirse en un lapso de no debe excediere de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabara los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a los que se refiere el presente artículo procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Publico, según el párrafo anterior. El Ministerio Publico en un lapso que no exceda de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor ,lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medida, el cual, en audiencia con las partes y la victima, si esta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa. La decisión deberá ser debidamente fundada y observara los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustado a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, atendiendo a los objetivos de protección de la victima, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor.

    De la norma antes mencionada se puede apreciar, que si bien la víctima en la presente causa, presenta una vulnerabilidad procesal que debe ser garantizada no es menos cierto, que no se puede sacrificar derechos y garantías constitucionales y procesases por error judicial, toda vez que el articulado al que hace referencia la Juez a- quo, y sirvió de fundamentación para su decisión es clara al definir las condicione s en que debe sr decretada una flagrancia, y en el caso que nos ocupa no se aprecia dicha circunstancia, ya que no estaríamos en una audiencia especial de presentación sino en un acto formal de imputación, en flagrante violación al derecho de libertad, ya que se puede apreciar que fue realizada luego de tener mi defendido mas de TREINTA DIAS detenido, porque recordemos que la Corte de Apelaciones anulo la audiencia de presentación por lo que la detención de mi patrocinado era ilegal.

    SEGUNDO: el tribunal de instancia, dicta también en su fallo MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, entonces se pregunta la defensa ¿Por qué estaba mi defendido detenido si no tenía una formal orden de detención, ni fue detenido en flagrancia? Vulnerándose de manera descarada el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se consagra el DERECHO A LA LIBERTAD de igual manera los dispuesto en el articulo 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, derecho Constitucional este que no fue garantizado por el Tribunal de Control respectivo, toda vez que como es posible dictar una MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD a una persona que ya se encuentra detenida y por los mismos hechos, y sin un acto formal de imputación o con un acto conclusivo. Omissis

    La privación de libertad y demás medidas de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la Ley como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, igualmente la misma sala en sentencia 1.383, de fecha 12-07-06, refirió que los jueces de alzada no pueden obviar el contenido del artículo 256 del COPP, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente de oficio o a solicitud de partes, deberá imponer en su lugar alguna de las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad consagrad en el articulo 256 ejusdem.

    En este sentido, honorables Magistrados, la defensa solicita el pronunciamiento de la Sala particularmente en este punto, ya que es la violación más grave dictada la decisión por el Juez de instancia; no puede ocultar esta defensa que estamos ante hechos de gran magnitud, que deben ser obviamente investigados, pero de lo que no puede hacerse cómplice esta defensa es de la descarada forma en que se le pide al Fiscal optar por otro lapso de tiempo para continuar con una investigación de la cual ya lleva más de TREINTA DIAS, y menos en gravamen de mi patrocinado, por consiguiente solicito se DECRÉTE LA NULIDAD DE TAL MEDIDA, o a todo evento se acuerde a favor de mi defendido una MEDIDA MENOS GRAVOSA Y DE POSIBLE CUMPLIMIENTO, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del COPP, aunado a ello que el mismo ya tiene más de TREINTA DIAS detenido, sin acto conclusivo presentado en su contra.

TERCERO

de la lectura del acta levantada por el Juzgado Tercero de Control, no se aprecia que procedimiento, no se aprecia que procedimiento ordeno aplicar si el ordinario o el especial, es decir que se encuentra la defensa desarmada, toda vez que no dejo establecido el Tribunal de Instancia, si se debe esperar treinta días más para que presente la acusación o si la causa pasara directamente a juicio, situación esta que genera una flagrante violación al derecho a la defensa e igualdad de las partes consagrado no solo en nuestra Carta Magna, específicamente en los artículos 26 y49 sino también en el Código Orgánico Procesal Penal, articulo 12. Toda vez que, es obvio que la Fiscalía ya ha tenido tiempo mas que suficiente para culminar su investigación, y por así presentar un acto conclusivo, pero lo que no acepta esta defensa es que nuevamente se le permita al Fiscal otro lapso de tiempo, para continuar con una investigación, que por orden legal, debió ya concluir y como consecuencia de ello haber presentado un acto conclusivo, y de no ser así, como parte de buena fe en el proceso penal, debió solicitar por lo menos la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad para garantizar así que es respetuoso de las normas que prevé derechos y garantías constitucionales.

Igualmente en fecha 13SEP2010, el Abogado M.M.B.S., en su condición ut supra señalada, interpuso escrito de Apelación, alegando lo que sigue:

Primero: EN RELACION A LA FLAGRANCIA.

En relación a este aspecto debemos señalar a esta Corte de Apelaciones, que el acta de audiencia de presentación, celebrada el 03 septiembre del presente año, se desprende que el fiscal del Ministerio Público, tanto en su escrito como en su exposición oral se limito a señalar que su planteamiento o solicitud era con el fin de solicitar una declaración en flagrancia del hecho sucedido el 23 de Julio del presente año, sin hacer referencia a los elementos jurídicos que conforman la figura jurídica de flagrancia establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 92 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

Se evidencia del acta de audiencia y de la fundamentación de dicho auto que priva de libertad a mi representado y la declaración de flagrancia, que al Tribunal A quo, no señalo cual era el motivo o los elemento que consideró, a la luz de los artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y el 93 de la Ley Especial. En este caso estamos en presencia de una falta de motivación del Tribunal al momento de emitir su pronunciamiento, ya que se requiere que el imputado conozca las circunstancias o razones que llevan al tribunal al convencimiento del decreto de aprehensión en flagrancia, decisión esta que adolece totalmente de este elemento fundamental, por lo que se viola flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa establecido en el artículo de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

…Omissis…

Segundo: EN RELACION A LA AUSENCIA DE INDICIOS O ELEMENTOS DE CONVICCION DE PARTICIPACION DE MIS REPRESENTADOS

A los efectos de determinar la configuración de este vicio, en la motivación del auto que admite todos los delitos señalados anteriormente y priva de libertad a mis representados, es necesario señalar que el Juez A-quo, al momento de motivar su decisión coloco un conjunto de elementos, que no fueron razonados ni siquiera mencionados por el Fiscal del Ministerio Publico. Omissis

Como ejemplo claro de la inmotivacion de la decisión el motivo por el cual hoy están sometidos a la persecución penal, es el delito de violencia sexual atribuida a mis representados en el grado de cómplices necesarios, que si tendríamos que desprender los indicios que sirvan para imputar este delito a mi representados, se nos haría difícil por no decir imposible, ya que el Juez no señalo que elementos indiciarios sirven para la una cosa o para la otra por lo que seguimos sin saber o conocer qué criterio impero para que mis representados hago y estén privados de libertad a consecuencia de la imputación de los delitos de que hemos señalado anteriormente lo que causa una total indefensión con el pronunciamiento del Tribunal A quo. Omissis

Tercero: EN RELACION A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.

Mis representados fueron detenidos en fecha 23 de Julio del presente año, a consecuencia de los hechos denunciados por las victimas anteriormente señalados, sin embargo a razón de la decisión de la corte de apelaciones al reponer la causa a la audiencia de presentación, habían transcurrido 38 días de privación ilegitima de la libertad, hoy en día sean superado mas de 45 días d privación de libertad sin que haya ocurrido un acto conclusivo que determine con precisión las causas, razones o motivos de la privación de libertad de mis defendidos, mas aun cuando mis defendidos no han dado motivos para pensar, presumir o creer que van a fugarse o perturbar algún acto de investigación tal como lo establecen los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por el contrario mis representados han sido objeto de violación de sus derechos fundamentales durante el tiempo en el cual han estado detenidos no solo por el hecho que se les haya tenido privados de la libertad conforme a la presunción del peligro de fuga sino que se les tiene en un estado de indefensión, ya que se ha prolongado de manera tacita y sin pronunciamiento alguno del tribunal la oportunidad procesal para presentar el acto conclusivo correspondiente y además se les coloca como centro de reclusión el CEDJA, lugar este que no tiene las condiciones mínimas de seguridad para garantizarles la integridad física y hasta la vida de las personas, por cuanto se encuentran en el mismo centro con diferencia de metros lineales con la celda de los demás internos procesados por delitos comunes. Destaco que esta misma solicitud fue elevada al tribunal sin que haya existido o habido pronunciamiento alguno

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De la contestación del recurso el Ministerio Público manifiesta que:

Primeramente la defensa privada hace referencia a que ese Tribunal no aplico debidamente lo estipulado en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., toda vez que su decisión no establece los fundamentos de derecho a que hace referencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su jurisprudencia Nº 2580, de fecha 11 de Diciembre de 2001. En este sentido, esta representación observa que la decisión en comento se encuentra perfectamente fundada ya que 1.- el órgano aprehensor tuvo conocimiento del hecho a través de la denuncia presentada por la victima, 2.- los imputados fueron aprehendidos a poco tiempo de haberse cometido el hecho, siendo identificado por la victima en el mismo Cuero de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, y 3.- No fueron aprehendidos con los aires acondicionados robados, pero es obvio que no los iban a llevar a su lugar de trabajo, por lo que la Sala Constitucional de igual manera ha dejado claro en reiteradas decisiones que el poder de disposición que adquieren los victimarios sobre los objetos despojados les da la facultad de hacer con los bienes lo que quieran y es insólito e improcedente indagar a través de los detenidos el destino de los mismos, asimismo es de hacer notar que existen otros delitos imputados que no versan sobre los bienes muebles, como es la violencia sexual, la violación de domicilio y el abuso de autoridad, por lo que no hay prueba más valida, necesaria y pertinente que la declaración de las víctimas, acompañada del reconocimiento médico legal practicado a la ciudadana Y.A.Z., donde se exalta un contacto sexual reciente y un libro de novedades del mismo, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se desprende la hora de salida y de entrada de la comisión integrada por los imputados de autos, la cual concuerda con el cronometro del hecho.

Seguidamente la defensa alude a la falta de elementos de convicción; ente sentido podemos inferir de la actas consignadas por esta representación y las declaraciones de las victimas la acción que ejecuto cada uno de los imputados, acciones que están siendo respaldadas por las pruebas recabadas en el proceso de investigación

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Capitulo III

DEL FALLOS RECURRIDOS

El día 02SEP2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, dictó decisión, mediante la cual emitió los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos F.A.T.L., E.H.T.S., J.L.S.Ñ., A.V.C.Y. y A.J.S.; por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Sobre Los Derechos de la Mujer a una V.L. deV. , asimismo se acuerda la aplicación del procedimiento especial, conforme a lo establecido en el artículo 93 ejudem. por la presunta comisión de delitos de extorsión, establecido en el artículo 17 de la Ley Contra La Extorsión y Secuestro; asociación previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, el delito de robo agravado, establecido en el artículo 458 Código Penal, concordado con el 237 ejusdem; el delito de Violación de domicilio con abuso de funciones, establecido en el artículo 284 del Código Penal; el delito de Abuso de autoridad, establecido en el artículo 67 de la Ley Contra La Corrupción; ello en agravio del Estado Venezolano, así como de los ciudadano J.S. y Frankelina Ortega. Adicionalmente al ciudadano F.A.T.L., el delito de Violencia sexual, establecido en el artículo 43 de la Ley Sobre Los Derechos de la Mujer a una V.L. deV., en agravio de J.Z.; y a los ciudadanos F.A.T.L., E.H.T.S., J.L.S.Ñ., A.V.C.Y. y A.J.S.;, por el delito de Cómplices necesarios previsto y sancionado en el Articulo 84 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta la medida de privación preventiva de libertad a los ciudadanos F.A.T.L., E.H.T.S., J.L.S.Ñ., A.V.C.Y. y A.J.S.; la cual será cumplida en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de medidas cautelares solicitadas por la defensa privada por lo que se instan a la representación fiscal a que verifique y le sean respetado los Derechos Humanos a los imputados de autos, En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de medidas cautelares solicitadas por la defensa privada TERCERO: Líbrese la correspondiente boleta de Privación preventiva de libertad y ofíciese al director del Centro Estadal de Detención Judicial a los fines que le sean respetados los Derechos Humanos a los Imputados de Autos QUINTO Quedan las partes notificadas en este acto sobre la presente decisión, la cual será fundamentada por auto separado. Es todo. Terminó siendo las 02:20 p.m., se leyó y conformes firman

CAPITULO IV

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por las partes recurrentes, están fundamentadas en el artículo 447, ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente:

Artículo 447. Decisiones recurribles.

Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1.-…OMISSIS…

4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5.-las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código…

Al entrar a analizar los alegatos explanados por los recurrentes, encontramos que los mismos están fundamentado en el artículo 447, numerales 4° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, observando esta Alzada que la Representación del Ministerio Público y los defensores privados apelaron de la decisión dictada en fecha 02 de Septiembre de 2010, y debidamente fundamentada en fecha 06 de Septiembre de 2010, por Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante el cual califica la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos F.A.T.L., E.H.T.S., J.L.S.Ñ., A.V.C.Y. y A.J.S.; por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Sobre Los Derechos de la Mujer a una V.L. deV. , asimismo se acuerda la aplicación del procedimiento especial, conforme a lo establecido en el artículo 93 ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, establecido en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; Asociación para Delinquir, tipificado y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, el delito de Robo Agravado, establecido en el artículo 458 Código Penal, en concordancia con el 237 ejusdem; el delito de Violación de Domicilio con Abuso de Funciones, establecido en el artículo 284 del Código Penal; el delito de Abuso de Autoridad, establecido en el artículo 67 de la Ley Contra La Corrupción; ello en agravio del Estado Venezolano, así como de los ciudadano J.S. y Frankelina Ortega. Adicionalmente al ciudadanos F.A.T.L., el delito de Violencia Sexual, establecido en el artículo 43 de la Ley Sobre Los Derechos de la Mujer a una V.L. deV., en agravio de J.Z.; y a los ciudadanos F.A.T.L., E.H.T.S., J.L.S.Ñ., A.V.C.Y. y A.J.S.;, por el delito de Cómplices necesarios previsto y sancionado en el Articulo 84 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: F.A.T.L., E.H.T.S., J.L.S.Ñ., A.V.C.Y. y A.J.S.; la cual será cumplida en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En primer lugar los defensores MIRELYS VARGAS DE SALAS, M.B. y E.P.S., en sus condiciones de defensores del ciudadano A.J.S.M., antes identificado, en su recurso alegaron lo siguiente: “ausencia de circunstancias de flagrancia, error de derecho, infracción de los artículos 92 (sic) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V. libre deV. y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso la juez de Control ha decretado la existencia de flagrancia en el caso de la presunta violencia sexual con penetración y coito pleno que se investiga en esta causa, a la luz del artículo 42 de la muy constitucional de in pendas Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V. libre deV. (LODMVLV). La defensa rechaza categóricamente ese pronunciamiento de la ciudadana juzgadora”. Citando los recurrentes el artículo 92 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V. libre deV..

Igualmente el abogado A.R.R., en condición de defensor del ciudadano F.A.T.L., al interponer la acción recursiva aduce que: “el Juez a quo, dicta una detención en flagrancia con CUARENTA Y TRES (47) (SIC) DÍAS DESPUÉS DE DETENCIÓN MATERIAL, de mi defendido, fundamentando la misma en el contenido del Artículo 93 de la ley Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia…Omissis… De la norma antes mencionada se puede apreciar, que si bien la víctima en la presente causa, presenta una vulnerabilidad procesal que debe ser garantizada no es menos cierto, que no se puede sacrificar derechos y garantías constitucionales y procesases por error judicial, toda vez que el articulado al que hace referencia la Juez a- quo, y sirvió de fundamentación para su decisión es clara al definir las condicione s en que debe ser decretada una flagrancia”

En este mismo orden, el abogado M.M.B.S., en su condición de defensor de los ciudadanos E.H.T.S., J.L.S.Ñ., A.V.C.Y., antes identificados, interpone recurso de apelación aduciendo lo siguiente: “Primero: EN RELACION A LA FLAGRANCIA. En relación a este aspecto debemos señalar a esta Corte de Apelaciones, que el acta de audiencia de presentación, celebrada el 03 septiembre del presente año, se desprende que el fiscal del Ministerio Público, tanto en su escrito como en su exposición oral se limito a señalar que su planteamiento o solicitud era con el fin de solicitar una declaración en flagrancia del hecho sucedido el 23 de Julio del presente año, sin hacer referencia a los elementos jurídicos que conforman la figura jurídica de flagrancia establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 92 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. Se evidencia del acta de audiencia y de la fundamentación de dicho auto que priva de libertad a mi representado y la declaración de flagrancia, que al Tribunal A quo, no señalo cual era el motivo o los elemento que consideró, a la luz de los artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y el 93 de la Ley Especial”.

Asimismo este Tribunal Superior considera necesario Traer a colación los dispuesto en los artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 93 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre deV., el cual disponen lo siguiente:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquiera autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no exceda de doce horas a partir del momento de la aprehensión…

Omissis

Artículo 93. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.

Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.

El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.

La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor

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Con respecto a los alegatos de las partes antes señalados ha establecido la Sentencia N° 2580, Expediente Nº 00-2866, de fecha 11DIC2001, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Una ultima situación o circunstancia para que el delito es (sic) flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, (….). Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente por armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido...”

De las trascripciones anteriores tenemos que existe flagrancia no solo cuando el delito acaba de cometerse, sino también cuando se sorprenda al ejecutor poco después de haberse cometido el hecho, y en el presente caso la Jueza de Instancia en su fallo de fecha 02SEP2010, y fundamentada en fecha 06SEP2010, actuó cabalmente al momento de dictar su providencia, toda vez que en la presente incidencia recursiva se encuentran acreditados los requisitos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado, que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que pueda fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado y que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso; igualmente se acredita los requisitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el derecho de Una V.L. deV., por lo que en el presente caso se dan tales circunstancias ya que los imputados de autos fueron aprehendidos en virtud de una denuncia hecha por la víctima, debe entenderse, entonces, de acuerdo con el precepto constitucional, que la orden judicial es la regla, resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate civil o penal, pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales, y viceversa, dado que pueda ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobrepasarse a un derecho de orden colectivo, como el derecho a la libertad.

Sobre este particular señala la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Marzo de 2009, N° 263, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en lo que respecta a la flagrancia a dejado sentado que: “Aunque el aprehendido sea presentado tardíamente ante el órgano jurisdiccional por los órganos policiales, si el juez decreta su privación de libertad, se convalidara se con validara su aprehensión siempre y cuando se satisfagan los requisitos del artículo 250 del COPP”.

En segundo lugar alegan los recurrentes señalan que existe violación del los requisitos que contiene el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que: “PELIGRO DE PRIVACION ILICITA DE LIBERTAD DE NUESTRO DEFENDIDO. AMENAZA DE VIOLACION DEL ARTÍCULO 250 DEL COPP. OMISION DE RESOLUCION POR PARTE DE LA RECURRIDA. Ese silencio de la recurrida sobre este tema puede ser perjudicial para mi defendido, pues el Ministerio Público puede creer que se ha novado el plazo para presentar su acto conclusivo y prolongar con ello de manera injusta e ilegal, la prisión provisional de nuestro defendido. Creemos que para ustedes este claro que, aunque esta Corte haya anulado las decisiones emanadas de la primera audiencia de presentación, ello hace desaparecer el hecho objetivo y lacerante de que nuestro defendido está preso desde el día 27 de julio”.

Advierte esta Corte de apelaciones que no hay amenaza de violación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la situación jurídica de los imputados de autos, no se ha definido, cuando señalan los recurrentes que: “Ese silencio de la recurrida sobre este tema puede ser perjudicial para mi defendido, pues el Ministerio Público puede creer que se ha novado el plazo para presentar su acto conclusivo y prolongar con ello de manera injusta e ilegal, la prisión provisional de nuestro defendido”. Al respecto esta Alzada hace necesario traer a colación la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en decisión de fecha 14 de Agosto de 2008, Expediente 08-0754, Sentencia Nº 1413, con ponencia del Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES, señaló:

…cuando es declarada la reposición de la causa penal al estado preciso…

el Ministerio Publico dispone de un tiempo limitado para hacerlo concretamente, la reposición obliga a computar el lapso de treinta (30) días mas la prorroga de quince (15) días si se solicitare…para presentar el acto conclusivo de la investigación previa realización del acto de imputación formal,…Así se decide.-

De lo que se puede observar de la decisión ut supra mencionada que al reponerse la causa al estado de celebrarse nuevamente el acto de imputación formal, es decir, al celebrase nuevamente la audiencia de presentación, trae como consecuencia computar nuevamente el lapso que tiene la representación del Ministerio Público para presentar el acto conclusivo correspondiente, sin que represente tal circunstancia violación de norma legal alguna. Tal y como se dejo sentado en la acción de amparo N° XP01-O-2010-000003, que fuera interpuesta por ante esta Corte de Apelaciones.

Asimismo observa este Tribunal Superior que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del ministerio Público, podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…

De la citada disposición legal, constata esta Alzada que en el presente caso, la razón no le asiste a los recurrente de autos, en virtud que la juez de instancia en su fallo dictado en fecha 02 de Septiembre de 2010, actuó cabalmente al momento de dictar su providencia, toda vez que en la presente incidencia recursiva se encuentran acreditados los requisitos que contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: que está acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto el mismo ocurrió hace poco tiempo; que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, se encuentra inmerso en los tipos delictivos que se les imputa, por haber sido éstos aprehendido en notable flagrancia, y que hacen presumir sus autoría en los hecho punibles que les atribuyó el Ministerio Público, y que pudiere existir el peligro de fuga y de obstaculización en el proceso por parte de éstos.

Ahora bien, respecto al tercer requisito que contempla el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, tenemos que el legislador consideró necesaria la implementación o práctica de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando existe el supuesto procesal de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la vedad por parte de los imputados, y pueda quedar ilusorio el poder punitivo del Estado; en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado entre ellos fijó la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que fue tomada en consideración a criterio de esta Corte de Apelaciones, por parte de la Juez A quo, al momento de decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos F.A.T.L., E.H.T.S., J.L.S.Ñ., A.V.C.Y. y A.J.S., antes identificados, por lo que, la Jueza de Primera Instancia consideró que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observando esta Alzada, a su vez que los delitos que se les imputan supera la pena del tres años en su límite máximo.

Con respecto a la Medida Privativa de Libertad, la Sentencia Nº 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha señalado lo siguiente:

…Conforme la doctrina (sic) reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en el caso. (sic) dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición…

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Igualmente ha sostenido, la jurisprudencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, Nº 723, referente al numeral 3 del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

"...la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 251, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”.

Finalmente, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas

De la transcripción anterior se evidencia, que los a imputados debe atribuírsele la presunta comisión de un delito cuya pena no excede de los tres (03) años en su límite máximo, y que además, haya observado una buena conducta predelictual, para que pueda proceder Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad, y visto que los delitos atribuidos a los imputados de marras contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es por lo que es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad a los ciudadanos F.A.T.L., E.H.T.S., J.L.S.Ñ., A.V.C.Y. y A.J.S., antes identificados, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia de los imputados en los actos del Tribunal, sino a resguardar la finalidad del proceso, por lo que la Medida Judicial Privativa de la Libertad decretada, en contra del ciudadanos antes mencionados, se encuentra ajustada a derecho.

Ahora bien, en relación al presunto gravamen irreparable argumentado en los escritos de apelaciones por la recurrentes, conforme al articulo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, es de indicar que la finalidad fundamental del referido numeral, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible en derecho a fin de restablecer la situación jurídica infringida por el Tribunal de alzada.

De tal manera que, corresponde a esta Corte, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario precisar el concepto establecido por la doctrina, y al respecto el autor A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:

...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

El Juez, es quien tiene el deber por disposición legal de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.

En el caso in comento, esta Alzada considera que no se ha causado gravamen alguno y mucho menos de condición irreparable, con la decisión tomada por la Jueza de la recurrida; por no ser de carácter definitivo, ya que puede cambiar en la siguiente fase del proceso, atendiendo a los parámetros legales. En tal sentido esta Alzada, considera pertinente traer a colación la sentencia Nº 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual tiene carácter vinculante, dejando sentado lo siguiente:

al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio

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Ahora bien, aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto, esta Corte de Apelaciones habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por los recurrentes, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado por ella, que soporte y materialice el posible daño irreparable ocasionado a sus defendidos.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables “que dejen en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado, se estaría ocasionado al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva” (Sent. 01468 de fecha 24SEP2003, exp. 2003-0342- Sala Político Administrativa).

Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial preventiva privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, aún cuando los imputados de marras, tienen derechos y garantías a que se les presuma inocentes, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la N.A.P.V.. En consecuencia Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho, es CONFIRMAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos F.A.T.L., E.H.T.S., J.L.S.Ñ., A.V.C.Y. y A.J.S., antes identificados, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, debe esta Corte de Apelaciones declarar sin lugar el presente recurso, confirmándose la decisión impugnada. Así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando en sede penal declara. PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelaciones ejercidos por los abogados M.M.B.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.945.429, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 65.607, y la Abogada MIRELYS A.V., titular de la cédula de identidad Nº 17.360.144 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 135.147, el abogado E.P.S., inscrito en el IPSA bajo el Nº 105.200, A.R.R., inscrito en el IPSA bajo el Nº 35.875, en sus condiciones de Defensores de los ciudadanos E.H.T.S., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 18.024.275, J.L.S.Ñ., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.484.439, A.V.C.Y., venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 15.950.271, A.J.S.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.756.433 y F.A.T.L., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-11.772.438, en contra de la decisión dictada en fecha 02SEP2010, y fundamentada en fecha 06SEP2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas. SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión impugnada.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Déjese Copia y Remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Bancario y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los veintidós (22) días del mes de Octubre de Dos Mil diez (2010).

JUEZ PRESIDENTE

JAIBER A.N.

EL JUEZ, LA JUEZA PONENTE,

J.D.J. VELÁSQUEZ M. M.D.J. COLMENARES

LA SECRETARIA,

M.T.C. PARRA

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo anterior ordenado.

LA SECRETARIA,

M.T.C. PARRA

Asunto XP01-R-2010-000055.-

JAN/MDC/JDVM/mtcp

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