Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 20 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Pasivos Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinte (20) de septiembre de dos mil trece (2013)

203º Y 154°

ASUNTO No. AP21-R-2013-000876

PARTE ACTORA: ROBERSON H.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.296.167.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.G.A., D.R.G.P., R.A.V.C. y M.R.Á., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.182, 81.742, 33.451 y 116.933, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AUTOMOTRIZ ÉXITO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28 de agosto de 2003, bajo el Nro. 90, tomo 803-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.E.D.L. y A.J.R.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 49.476 y 41.964, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 25 de junio de 2013 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 28 de junio de 2013, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión publicada en fecha 03 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ROBERSON H.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.296.167, en contra de AUTOMOTRIZ ÉXITO, C.A por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva del fallo en extenso. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo…

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día cinco (05) de agosto de 2013, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2013, posterior a la notificación de las partes del permiso concedido por Comisión a la juez que preside este despacho y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte actora basa su apelación, en su inconformidad en cuanto a la decisión de instancia, dado que la carga probatoria de la fecha de terminación de la relación considera que estuvo mal distribuida, de la valoración de los testigos, las utilidades, vacaciones y bono vacacional no condena desde el 2004 al 2006, apela también de la incidencia de los días feriados y de descanso, no esta debidamente motivada y explicita la decisión recurrida, finalmente señaló que las deposiciones de los testigos, se evidencia que al momento que los testigos ingresaron a la demandada ya el actor laboraba para la empresa entonces debió no solo apreciar sino valorar esas declaraciones para concluir los años reclamados.

IV

DEL FONDO DE LA CAUSA

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ASPECTOS PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales en fecha 10-01-2013, distribuida al Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a admitirla en fecha 14-01-2013 (folio 15), tramitada la notificación la secretaría procede a dejar constancia a los autos en fecha 30-01-2013, por lo que le corresponde la fase de mediación en fecha 15-02-2013 al Juzgado 12° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 01-03-2013, da por concluida la fase de mediación, dado que no fue posible un avenimiento entre las partes y procede a incorporar los elementos de pruebas y sus respectivos escritos a los autos al expediente a los fines de su evacuación ante el juez de juicio, en fecha 11-03-2013 la demandada da formal contestación a la demanda, siendo así distribuido entre los juzgados de juicio, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio, el cual se pronuncia en cuanto a los elementos de prueba y fija la audiencia oral de juicio, acto que se llevó a cabo en esa oportunidad pronunciándose dispositivo oral, posteriormente se publica el texto integro de la decisión la cual es objeto de revisión por esta alzada.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el escrito libelar aduce que fue contratado por tiempo indeterminado el día 17 de abril de 2004 para Automotriz Éxito, C.A., ejerciendo funciones de pintor de vehículos automotrices, bajo la figura de trabajador a destajo, laborando en una jornada semanal de lunes a viernes de 07:30 am a 05:00 pm, con descansos los sábados y domingos, hasta el día 23 de mayo de 2012, fecha en la cual aducen que fue despedido injustificadamente, teniendo 08 años, 1 mes y 06 días. Posteriormente, pasan a determinar el salario básico, de conformidad con lo establecido en el artículo 122 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Cosa Juzgada de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, para el cálculo de las incidencias, en base al salario devengado en los últimos 6 meses de la relación laboral, determinándolo en Bs. 4.924,03 y un salario básico diario de Bs. 164,13, en base a los siguientes montos:

Mes Salario básico Salario de comisión Total

Nov-11 1.548,21 3.607,24 5.155,45

Dic-11 1.548,21 1.478,96 3.207,17

Ene-12 1.548,21 1.495,42 3.043,63

Feb-12 1.548,21 5.186,51 6.734,72

Mar-12 1.548,21 3.760,96 5.309,17

Abr-12 1.548,21 4.725,84 6.274,05

Total salario básico mensual 4.924,03

Total salario básico diario 164,13

Asimismo, señala que de conformidad con el artículo 104 ejusdem, en la definición de salarios y los conceptos que lo integran, se encuentran como parte de este las incidencias, haciendo para tal efecto un cuadro cursante al folio cuatro (04) del expediente del pago del día feriado, día de descanso en el salario variable, utilidades y bono vacacional, arrojando como total de deuda por concepto de domingos pendientes la cantidad de Bs. 64.568.

En cuanto a las utilidades, demandan el pago de 60 días, por la cantidad de Bs. 4.924.

Por concepto de bono vacacional demandan la cantidad de Bs. 3.611, por vacaciones, la cantidad de Bs. 3.611, correspondiente al periodo 2011-2012. Posteriormente, señala el salario integral en base a lo establecido en el artículo 104 de la referida Ley, tomando en cuenta el salario básico mensual, días feriados, utilidades y bono vacacional; determinando el salario integral mensual en Bs. 6.976 y el salario integral diario en Bs. 233, por antigüedad reclama la cantidad de Bs. 80.463,18 y por concepto de intereses la cantidad de Bs. 40.648,29. Por indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, la cantidad Bs. 80.463,18, en base al artículo 92 ejusdem. Estimando su acción por Bs. 278.289, por concepto de artículo 119 LOTTT salario variable, utilidades fraccionadas, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, garantía antigüedad artículo 141 LOTTT, intereses de la antigüedad acumulada e indemnización por despido, intereses de antigüedad, corrección monetaria e intereses moratorios.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de esta demandada en el escrito de contestación opuso como punto previo que existen muchos puntos reclamados oscuros o incongruentes, generándose una violación del artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no determinar con claridad el objeto de la reclamación, lo cual considera genera un estado de indefensión para su representada. En cuanto a los hechos que admite, admite la relación laboral, el horario señalado con descanso los días sábados y domingos. Por otra parte, niegan, rechazan y contradicen los siguientes hechos: La fecha de ingreso del actor fuera el 17 de abril de 2004, siendo lo correcto 01 de agosto de 2006. La forma de terminación de la relación laboral fuera por despido el 23 de mayo de 2012, puesto que no fue despedido. Los salarios establecidos por el trabajador, siendo que para la determinación de este consignó como pruebas los recibos de pago debidamente firmados. Asimismo, respecto a los cuadros explanados en el escrito libelar sobre este punto, aducen que lo no son susceptibles de ser entendidos claramente para poder determinar que salarios pretende reclamar. Por lo que rechaza totalmente estos hechos, al ser indeterminados y no cumplir con los parámetros legales y siendo que en definitiva, no se le adeudan ni salarios ni días. Admiten que se le adeuda las utilidades correspondientes al periodo de enero a la fecha de terminación de la relación laboral, tomando como base los salarios determinados en las pruebas, por lo que rechazan el total demandado por este concepto. Aducen que las vacaciones que se adeudan al trabajador y el bono vacacional, son las fraccionadas correspondientes al último periodo, pero cuanto las anteriores se habían cancelado tal como se desprende de los recibos de pago y que deben ser calculadas en base a salario reflejado en los recibos de pago, por lo que rechazan el total demandado por este concepto. Consideran no procedente la indemnización por terminación de la relación de trabajo, al no haber sido despedido el trabajador.

Sobre el salario integral determinado, alega que la leyenda del cuadro realizado en el libelo no tiene vinculación con la tabla presentada, motivo por el cual la rechazan. Asimismo, rechazan la tabla atinente a la garantía de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, por cuanto esta se calcula determinado la antigüedad que traía acumulada, debiéndose calcular el monto de acuerdo con la nueva Ley y pagando en definitiva el monto que resulte mas favorable, considerando que en la demanda no se realizaron dichos cálculos, siendo que se limitan a señalar erróneamente conceptos y cálculos que alegan están mal calculados.

Dichos puntos forman parte de la controversia planteada ante esta Alzada los cuales deberán ser decididos en fundamento de los alegatos de las partes y de las pruebas constantes en autos. Se destaca lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A.:

“…La obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

Dado lo cual procede esta alzada a realizar el análisis del material probatorio a los fines de la resolución de la presente controversia.

V

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PARTE ACTORA

Instrumentales.-

Marcadas con los números “1 al 272, 276 al 426 y 428 al 442”, las cuales rielan insertas a los folios 33 al 36, ambos inclusive del expediente, folios 2 al 133 del cuaderno de recaudos No. 1 y folios 2 al 178 del cuaderno de recaudos No. 2, del expediente contentivo de la presente causa, inherentes a recibos de pago correspondientes al periodo comprendido entre el año 2006 al 2012, hojas de comisiones semanales, recibos de liquidación de vacaciones, solicitudes de permisos y registro de inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las cuales son reconocidas por la representación judicial de la demandada, se le concede valor probatorio evidenciándose de las mismas el salario devengado por el trabajador y la fecha de ingreso. Así se establece.

Exhibición.-

Promovió la exhibición de los originales de los recibos de pago quincenales emanados por la empresa durante la prestación del servicio del ciudadano Roberson H.H., desde la fecha de ingreso a la fecha de egreso del mismo, los cuales consignan en copia simple con las documentales marcadas con los números “05 al 426 “, cursantes a los folios 2 al 133 del cuaderno de recaudos No. 1 y del folio 2 al 159 del cuaderno de recaudos No. 2, siendo exhibidos en la oportunidad correspondiente por el apoderado judicial de la demandada los recibos de pago inherentes al periodo comprendido entre el 01 de agosto 2006 hasta mayo de 2012 los cuales cursan en copias en el expediente, al respecto el apoderado del actor solicita que se tengan como no exhibidos por cuanto no exhibió los correspondientes al periodo comprendido entre el año 2004 hasta julio de 2006, en tal sentido se evidencia que las copias que acompañó a su solicitud de exhibición corresponde solamente al periodo 2006-2012 y no al periodo de su intervención en la audiencia de juicio (2004-2006), es por lo que esta alzada considera cumplida la carga de la demandada y le atribuye valor probatorio. Así se establece.

Testimonial

Promovió la testimonial de los ciudadanos F.F., V.M.Q. y M.Á.E.A., titulares de las cédulas de identidad Nos, V- 14.580.989, 5.426.573 y 6.299.296, respectivamente, dejándose constancia de la incomparecencia de los citados testigos promovidos a la audiencia oral de juicio. Así se establece.

En cuanto a los ciudadanos W.J.H. y M.C. titulares de las cédulas de identidad Nos. V 9.361.491 y E- 83.038.132 respectivamente, los mismos comparecieron a la celebración de la audiencia oral de juicio y posterior a su juramentación, presentaron sus declaraciones las cuales toma esta alzada en estricto uso al principio de inmediación en segundo grado, al siguiente tenor:

W.J.H.: expone que conoce de vista, trato y comunicación al actor desde que comenzó a trabajar a destajo en la empresa en el año 2004, aduce que le cancelaban en un sobre no firmaba recibos, siendo que en el año 2006 pasaron a nómina y le pagaban con recibo, cuando el ingreso ya el Sr. Howard trabajaba en la empresa 2 meses antes desempeñándose como pintor. Asimismo aduce que ya no presta servicios para la demandada desde el año 2010 y también demandó a Automotriz Éxito, aduce que le cancelaban por pieza trabajada en la semana.

M.C.: expone que conoce de vista, trato y comunicación al actor por que trabajo con el en la empresa Automotriz Éxito, manifestando que prestó sus servicios allí desde el 2004 hasta el 11/03/2006, aduce que el Sr. Howard comenzó a trabajar en la empresa 2 meses antes y que desde el 2004 al 2006 trabajaron a destajo, que les cancelaban durante este periodo semanalmente en efectivo en un sobre y a partir de esta fecha le cancelaban por nómina.

De las declaraciones efectuadas, esta alzada desecha las expuestas por el ciudadano W.H., dado que de cierta forma le interesa la resulta del presente procedimiento, en cuanto a las del ciudadano M.C., esta alzada la toma ya que fue conteste y no contradictorio, asimismo, no señaló tener interés en la resulta del juicio, se aprecia conforme a la sana crítica. Así se establece.

Informe.-

Promovió informes a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), cuyas resultas no cursan en autos y siendo que el apoderado judicial del actor desiste de la misma en la audiencia de juicio, por lo que no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

PARTE DEMANDADA

Instrumentales.-

Marcada “B”, rielan insertas desde el folio 1 al 225, ambos inclusive del cuaderno de recaudos No. 3, copia simple de demanda signada AP21-L-2012-002327 de fecha 08/06/2012 y recibos de pago, recibos de anticipos de prestaciones sociales, recibos de liquidación de vacaciones y recibos de pago de utilidades, siendo reconocidas en la audiencia de juicio por el apoderado judicial de la parte actora, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio, de las mismas se evidencian los salarios devengados por el actor durante el lapso comprendido entre el 01 de agosto de 2006 al 21 de mayo de 2012 y se señala nuevamente la fecha de ingreso (01/08/2006), los pagos por anticipos de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades. Así se establece.

Declaración de Parte.-

Conforme el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, fue evacuada por la jueza de juicio la declaración de parte, la cual toma esta alzada en estricto uso del principio de inmediación en segundo grado, al siguiente tenor:

De la declaración de parte del ciudadano ROBERSON H.H., señaló: que comenzó a prestar sus servicios para la demandada el 17 de abril de 2004 como pintor automotriz, empezando por destajo y devengando semanalmente una cantidad variable dependiendo del trabajo realizado. Alegó que su relación laboral concluyó el 23 de mayo de 2012, exponiendo que había inconformidad por parte de los trabajadores, aduciendo que le dijo una mala palabra a su jefe inmediato y en consecuencia de ello, lo mandó al Departamento de Recursos Humanos a horas del mediodía donde se le informó que fue despedido. Alegó que se quedó en la sede de la empresa hasta la tarde, cuando subió el Gerente General, el contable y la administradora manifestándole que no podía estar mas en las instalaciones de la empresa por lo que se retiró.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para la resolución de la presente apelación vale la pena resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada que

…con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

(…).

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…

.

Por su parte, el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal...”. Así se establece.-

Se observa que queda fuera de la litis la naturaleza de la relación dado el reconocimiento de la parte demandada de la relación de índole laboral que lo unió con el actor, sin embargo se observa que es motivo de apelación la determinación efectuada por la juez de instancia en cuanto a la fecha de inicio de la relación ya que la representación judicial del accionante señala que es en el 17-04-2004 y la demandada alegó un hecho nuevo señalando que fue en el 01-08-2006, a lo que hace decender a las actas del expediente, específicamente a los recibos de pagos cursantes a los autos, al revisar los mismos no se evidencia el periodo señalado por el accionante desde el 17-04-2004 al 01-08-2006, fecha que reconoce la demandada y demuestra a los autos, dado que la sola testimonial no constituye plena prueba, ya que ésta debe ser capaz de producir certeza al ser concatenada con otro medio probatorio al mismo tenor, es por lo que verificados los elementos probatorios de autos puede concluirse que la parte demandada cumplió con su carga probatoria de demostrar la fecha de inicio de la relación, es por lo que debe declararse sin lugar la apelación formulada a este respecto y con ella sin lugar la apelación en cuanto a los conceptos reclamados en este periodo. Así se decide.-

Denunciada como fue la inmotivación del fallo, resulta pertinente atender a lo dispuesto por la Sala de Casación Social en sentencia No. 2170, de fecha 30 de enero de 2007, que al efecto señala:

”… Existe inmotivación de una sentencia cuando sucede alguna de las siguientes hipótesis: 1) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión; y 5) Cuando el sentenciador incurre en el denominado ‘vicio de silencio de prueba’.” (Sentencia Nº 324, Sala de Casación Social, del 29 de noviembre de 2001).

Por su parte en sentencia No. 010 de fecha 20 de enero de 2004, estableció:

En criterio de esta Sala y siguiendo la doctrina de los tratadistas y de casación, el vicio de inmotivación sólo se materializa cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos. La motivación exigua o errónea no constituye inmotivación. (…) De este modo, para que sea declarado con lugar el vicio de inmotivación, es necesario que lo expresado por el juez como fundamento, no permita el control de la legalidad

.

Por lo que, habiendo sido revisada la decisión recurrida esta alzada no observa que la decisión adolezca de inmotivación ya que la recurrida trata de todos los conceptos en controversia así como los términos de la condena, en criterio de esta alzada, se ajustó tanto a los hechos como al derecho en bases a las consideraciones antes explanadas en este fallo, es por lo que pasa esta alzada a transcribir los extremos de la condena de la recurrida dada la confirmación del fallo recurrido, a este respecto tenemos:

…Utilidades: reclama el actor el pago de Bs. 4.924,00 a razón de 30 días por el salario integral diario de Bs. 164, al respecto observa esta Juzgadora que siendo que no cursan en autos pruebas tendentes a demostrar que la demandada le hubiese cancelado al actor este concepto es por lo que se declara procedente el pago del mismo a razón de 20 días por el salario normal devengado por el trabajador, por lo que se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de computar el monto adeudado por este concepto para lo cual el experto deberá tener en cuenta el último salario normal devengado por el actor el cual se encuentra reflejado en los recibos de pago cursantes en los folios 02 al 133 del cuaderno de recaudos N° 01 y desde el folio 76 al 225 del cuaderno de recaudos N°3. Así se establece.

Vacaciones y bono vacacional fraccionado: reclama la actora el pago de las vacaciones y bono vacacional fraccionados a razón de 22 días con base al salario básico diario de Bs. 164,00 lo que asciende a la cantidad de Bs. 3.611,00 por vacaciones fraccionadas y 22 días lo que asciende a la cantidad de Bs. 3.611,00 por bono vacacional fraccionado, visto que el demandado reconoce en su escrito de contestación de la demanda que se le adeudan estos conceptos al trabajador, es por lo que esta Juzgadora declara procedente en derecho el pago de 16,66 días por vacaciones y 16,66 días por bono vacacional del periodo comprendido entre el 01 de agosto de 2012 al 23 de mayo de 2012 de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, los cuales deben ser computados con base al último salario mensual normal devengado por el trabajador y calculado por el experto con base a los parámetros dados en la presente motiva, es por lo que se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de calcular los montos correspondientes a vacaciones y bono vacacional fraccionado. Así se establece.

Antigüedad, reclama el actor en su escrito libelar la garantía del pago de antigüedad de conformidad con lo previsto en los artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, por la cantidad de Bs. 80.463,00, al respecto observa esta Juzgadora que la terminación de la relación laboral fue el 23 de mayo de 2012, lo cual están contestes las partes, en tal sentido, se declara procedente en derecho el pago de este concepto, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de que el experto calcule el monto adeudado por garantía de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, teniendo en cuenta que la prestación de servicio fue desde el 01 de agosto del 2006 hasta el 23 de mayo del 2012, a razón del salario integral determinado por el con los parámetros dados en la presente motiva, del monto total arrojado se le deberá deducir los pagos por anticipo de prestaciones sociales, cursantes a los folios 33 al 56 del cuaderno de recaudos Nro. 3 del expediente. En tal sentido, del cálculo efectuado por el experto, de conformidad con el literal d del referido artículo, se le deberá cancelar al trabajador el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada (de acuerdo a los literales a y b del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras) y el cálculo efectuado al final de la relación laboral (de acuerdo al literal c ejusdem). Asimismo, le corresponde en derecho los intereses generados por la antigüedad acumulada. Así se establece.

Articulo 119 de la LOTTT. Salario variable: reclama el actor en su escrito libelar la cantidad de Bs. 64.568,00 siendo que en la audiencia de juicio corrige dicho monto a Bs. 43.045,00, al respecto observa esta Juzgadora que en el caso bajo estudio la reclamación inherente a este concepto carece de fundamentación, toda vez que se invocan derechos sin especificación o detalle de lo peticionado, siendo indeterminada la reclamación, no obstante a ello en la tabla inmersa en el escrito libelar cursante al folio 04 del expediente, en su parte infine se refleja deuda total por concepto de domingos pendientes la cantidad de Bs. 64.568,00, en tal sentido claramente se evidencia de los recibos de pagos promovidos por ambas partes y a los cuales se les atribuyó valor probatorio cursantes a los folios 02 al 133 del cuaderno de recaudos N° 01 y desde el folio 76 al 225 del cuaderno de recaudos N°3, que la demandada le canceló al actor los domingos o días de descanso obrero, por tal motivo resulta improcedente el pago del mismo. Así se establece…

Se ordena el pago de los intereses de mora de la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria del concepto de prestación de antigüedad desde la fecha de culminación de la relación laboral, el resto de los conceptos aquí condenados, de la fecha de la notificación de la demanda, conforme al criterio establecido en la sentencia No. 1841 de fecha 11-11-2008 de la Sala de Casación Social, hasta la oportunidad efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya quedado paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de los funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

VII

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de junio de 2013. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) de septiembre de dos mil trece (2013). Años 202º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

DRA. M.E.G.C.

JUEZ

J.P.

SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

J.P.

SECRETARIO

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