Decisión nº 1630-06 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteHumberto Cubillan
ProcedimientoLibertad Inmediata

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO NOVENO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN No. 1630-06 CAUSA No. 1523-06

En el día de hoy, Martes quince (15) de Agosto del año dos mil seis (2006), siendo las tres y cuarenta minutos de la tarde (3:40 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control el Abogado R.C., Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano R.L., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (POLIMARACAIBO), en fecha 14/08/06, a las 8:00 horas de la noche les fue notificado que en la calle 57 con Av. 28, había ocurrido un accidente de tránsito, pudiéndose constatar que se trataba de un accidente de tránsito del tipo ARROLLAMIENTO DE PEATON CON LESIONADO, donde resultó involucrado el mencionado ciudadano, quien conducía un vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: CAPRICE CLASSI; COLOR: MARRÓN; AÑO: 1982; TIPO: RANCHERA; PLACAS: VAD-684; SERIAL DE CARROCERÍA: 1N354CV104575, y como víctima el n.J.J.P.L., de 8 años de edad, residenciado en la calle 78A, No. 100-26, del Barrio R.L.. Es de mencionarle que el niño víctima fue trasladado por el ciudadano antes mencionado, hasta la emergencia del Hospital Universitario de Maracaibo, donde fue atendido por la galeno de guardia, Dra. Maruja Mora, COMEZU, 8986, MSDNS: 43593, quien le diagnosticó POLITRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO CERRADO, procediendo por lo expuesto los funcionarios actuantes, a la detención del ciudadano R.L., previa imposición y lectura de sus derechos constitucionales y procesales, donde quedó identificado como se menciona anteriormente. Ahora bien ciudadano Juez, se evidencia de las actuaciones practicadas hasta la presente fecha en fase de investigación, las cuales se anexan al presente escrito de presentación, que surgen fundados elementos de convicción, que hacen presumir la presunta responsabilidad del imputado, en la ejecución del tipo penal de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, cometido en perjuicio del mencionado niño, cuya acción penal no se encuentra prescrita para perseguirlo, del cual surgen suficientes elementos de convicción que en estas que demuestra la participación como AUTOR en la comisión del hecho punible. Es todo.”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: R.L., venezolano, natural del Municipio Maracaibo, Cédula de Identidad No. 10.447.084, fecha de nacimiento 20/04/71, de 35 años de edad, soltero, profesión u oficio Analista en Sistema de Computación, residenciado en el Barrio R.L., calle 70, casa No. 96-40, Municipio Maracaibo – Estado Zulia, teléfono 0261-5112928, hijo de R.L. y M.N.. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color negro liso, ojos negros, piel morena, cejas pobladas, nariz normal, orejas normales, contextura normal, Estatura 1,74 metros aproximadamente. Es Todo. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar al imputado acerca de si cuentan con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “Si es la abogada C.V., IMPRE No. 11.464, con domicilio procesal Av. 27, calle 67, Edificio Finquita, Planta Baja Norte, Urb. S.M.. Maracaibo del Estado Zulia, por lo que el Tribunal procede a concederle la palabra al Defensor Privado, C.V. quien se encuentra presente en este Despacho, y expuso: “Acepto la defensa del imputado de autos”; seguidamente el Tribunal procede a hacer el juramento de ley al defensor: “¿Jura usted cumplir con las obligaciones inherentes al cargo que se le ha conferido?” Respondiendo: “Si, juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo que se nos ha conferido. Es todo. Seguidamente el imputado fue impuestos de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, comenzando a declarar el imputado R.L. y en consecuencia expuso: “Ratifico la declaración prestada por escrito en el Departamento Policial del Municipio Maracaibo, ubicada en la Vereda del Lago. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor del imputado, quien expuso: “Quiero dejar constancia que la presentación de mi defendido es extemporánea, por lo que solicito la libertad inmediata y a todo evento una medida cautelar sustitutiva. Es Todo”. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, luego de escuchados los planteamientos hechos por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la defensa, considera que se encuentra plenamente comprobado el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, ahora bien considera este juzgador que de las mismas actas surge que la presentación fiscal fue hecha de manera extemporánea, es por lo que se acuerda LA L.I.S.R.; sin que esto obstaculice el normal desarrollo de la investigación, en el sentido de que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal. Y así se declara. En cuanto a: PRIMERO: DECLARA PROCEDENTE LA LIBERTAD inmediata, solicitada por la defensa, en virtud de extemporaneidad de la presentación. SEGUNDO: Decreta el procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Igualmente que la referida causa sea remitida en su oportunidad a la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Público. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al Departamento Policial del Municipio Maracaibo, ubicado en la Vereda del Lago, bajo el N° 3650-06. La presente decisión quedo registrado bajo el N° 1630-06. Se expidieron copias simples de la presente causa. Se da por concluida el acto siendo cuatro de la tarde (4:00 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. H.C.V.

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. R.C.

EL IMPUTADO,

R.L.

LA DEFENSA

ABOG. C.V.

LA SECRETARIA (A),

ABOG. M.J.A.B.

Causa Nro. 9C-1523-06

HCV/ef-06

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