ROBERT ALEXANDER RAMIREZ SANCHEZ

Número de expedienteRP01-P-2009-2947
Fecha11 Octubre 2010
PartesROBERT ALEXANDER RAMIREZ SANCHEZ

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná

Cumaná, 08 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002947

ASUNTO : RP01-P-2009-002947

AUTO DE CONMUTACION DE PENA EN CONFINAMIENTO

PENADO: R.A.R.S..

Revisada como ha sido la presente causa aprecia quien aquí expone que cursa a las presentes actuaciones, recaudos mediante los cuales el penado R.A.R.S. eleva ante este Tribunal, por intermedio de la Defensora Pública ABG. A.G., formal pedimento en el que entre otras cosas argumenta que tiene cumplida las tres cuartas (3/4) partes de la pena que le fuere impuesta y que en virtud de ello de conformidad con el artículo 52 del Código Penal solicita se le haga la conversión de la pena en Confinamiento para CARACAS, DISTRITO CAPITAL, OBSERVATORIO CAJIGAL LOS ECUALIPTOS, 23 DE ENERO CASA S/N, TLF. 0212-6134758.

En virtud de lo antes expuesto este Tribunal para decidir observa: Conforme auto de fecha 21 de Septiembre de 2010 inserto a los folios cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y seis (56) de la segunda pieza del Expediente, este Tribunal ejecutó la sentencia definitivamente firme dictada en contra del penado R.A.R.S., cédula de identidad N° 18.213.499, natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 08-07-84; de 27 años de edad; obrero; soltero; hijo de C.S. y A.R.; residenciado en la calle San J.d.D., casa S/N°, cerca de la licorería del señor B.D., Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; a quien en celebración de Juicio Oral y Público, de fecha 13 de Septiembre de 2010 según acta inserta a los folios veintiséis (26) al treinta y uno (31) de la segunda pieza del presente Expediente, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, lo condenó a cumplir la pena de: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; dejándose expresa constancia que esta detenido desde el día: 06 de JULIO del año 2009, según acta policial cursante al folio tres (3) de los autos.

Ahora bien, conforme los datos que aportan las actuaciones observamos que es necesario realizar un cómputo actualizado, en virtud de ello se deja constancia de lo siguiente:

COMPUTO ACTUALIZADO:

PENA IMPUESTA: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

FECHA DE DETENCIÓN: 06 de JULIO del año 2009, según acta policial cursante al folio tres (3) de los autos.

PENA FISICA CUMPLIDA al día de hoy 08/10/2010: UN (1) AÑO, TRES (3) MESES Y DOS (2) DÍAS DE PRISIÓN.

PENA POR CUMPLIR: DOS (2) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRISIÓN.

FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 06 de ENERO del año 2011.

Seguidamente y una vez hecho el computo actualizado de pena, quien aquí expone observa: el confinamiento está concebido en nuestra Legislación Sustantiva como una de las penas principales corporales, comúnmente conocidas como penas restrictivas de libertad, y es así que ocupa el lugar numero 5° en la discriminación que en tal sentido se hace en el artículo 9 del Código Penal; por su parte, el Artículo 20 de dicho cuerpo normativo desarrolla en que consiste la misma y en tal sentido señala que es la pena que se impone al reo, de residir obligadamente durante el lapso de tiempo de la condena o del que de ésta le resta por cumplir, en un lugar o Municipio determinado que se le asigne, solo que se establece como limitante respecto al área territorial a asignar tal cumplimiento, el que diste mas de cien kilómetros (100 km.) tanto del lugar donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados el reo para el momento de perpetrarse el hecho ilícito que mereció su condena, así como la víctima para la fecha de dictarse sentencia.

Aunado a tales precisiones, se regula en la normativa sustantiva, específicamente en el artículo 52 invocado por el condenado en su solicitud, que si el reo, cabe acotar que la expresión empleada en la norma es “Todo reo condenado a prisión …”, por lo que en principio no hay distinción, la nota diferenciada la da el resto de la norma, al precisar, que si ese sujeto hubiere sido condenado a prisión y conforme al parágrafo único del artículo 14 del Código Penal la cumpliere en establecimiento penitenciario local, es decir, que su tiempo de prisión no haya excedido de un (1) año después de deducido el tiempo de detención según las reglas del artículo 40, no podrá ser enviado a establecimientos Penales de la Nación, fuera de los límites del Estado donde hubiere sido sentenciado en primera instancia, sino que la cumplirá en establecimiento penitenciario local, conforme los presupuestos antes detallados optando entones por la regulación del artículo 52 a la conversión de lo que le resta de pena en confinamiento, por lo que, en criterio de quien decide, tal disposición no le es aplicable al penado de autos, por cuanto según sentencia dictada en su causa, cuyo texto íntegro cursa a las actas del expediente, el ciudadano R.A.R.S., fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, y conforme al auto de ejecución antes dictado en su causa, al hacerse los cálculos de la pena impuesta y deducción del tiempo cumplido de la misma por la detención que tuvo durante el proceso, resultó que a la fecha de dicha decisión, que tiene una pena efectivamente cumplida que indudablemente, la citada norma en criterio de quien decide no es la aplicable, resultando de adecuada aplicación lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, ya que este prevé que “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaria o Establecimiento Penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal … en escrito … solicitando la conmutación del resto de la pena en … confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.” y en el caso de autos R.A.R.S., tal como se refirió antes, por cuanto fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, y al hacer su computo por el tiempo que estuvo detenido durante el proceso, superó el lapso previsto en el parágrafo único del artículo 14 ya referido, siendo destinado a reclusión en establecimiento local, no por aplicación de lo dispuesto en el artículo 52 en relación con el artículo 14, sino por decisión jurisdiccional que así lo acordó, y aceptó el penado.

En armonía con las normas antes citadas, establece el artículo 56 del Código Penal “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal … queda facultado para conocer o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.

Conforme a las precisiones anteriores, y tomando en consideración el pedimento que formula ante este Despacho el penado R.A.R.S. se estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Siendo que la pena impuesta es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, y es exigencia legal que el penado haya cumplido de ello las tres cuartas (¾) partes del tiempo de la misma, lo cual resulta ser: UN (1) AÑO, UN (1) MES Y QUINCE (15) DÍAS y visto que conforme el computo antes detallado, éste tiene a la presente fecha UN (1) AÑO, TRES (3) MESES Y DOS (2) DÍAS DE PRISIÓN es por lo que evidentemente el penado de autos ha superado el lapso de tiempo exigido por la norma, razón por la que en relación al tiempo de pena cumplido, se encuentra plenamente satisfecho tal requerimiento.

SEGUNDO

Han de a.a.l.o. requisitos establecidos por el legislador para hacerse merecedor de tal concesión legal, al efecto se observa que, en el caso de autos y una vez revisada la presente, si bien es cierto no cursa C.d.B.C. expedida por el sitio de reclusión donde se encuentra el penado de autos, no es menos cierto que no cursa acta alguna de la cual se desprenda que el penado de autos haya desempeñado conducta contraria o de desacato el sitio de reclusión donde se encuentra, razón por la que se considera también satisfecho este requisito.

TERCERO

Siendo que el artículo 56 del Código Penal ya antes trascrito en líneas anteriores de este fallo, condiciona el otorgamiento de la gracia de la conmutación de la pena, entre otros presupuestos, a quien no sea reincidente, se evidencia de las actuaciones, según recaudo inserto al folio setenta y tres (73) de la segunda pieza del Expediente, oficio debidamente suscrito por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, donde informa que el reo R.A.R.S., solo reporta como antecedentes penales hasta la fecha de actualización de la base de datos, el caso que nos ocupa, satisfaciéndose así esta exigencia normativa en pro de su pedimento, lo que genera la convicción de no ser reincidente, satisfaciéndose así esta exigencia normativa en pro de su pedimento.

CUARTO

Reserva también el referido artículo 56 la concesión de la gracia de la conmutación, al reo condenado por delito distinto al de Homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubiesen obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro, por lo que al hacerse revisión del delito que originó la condenatoria del reo R.A.R.S. y dicha condenatoria se origino por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por lo que en relación a esta exigencia legal, ha de darse igualmente por satisfecha.

QUINTO

Conforme a las precisiones antes realizadas, este Tribunal Primero de Ejecución estima que resulta procedente y ajustado en derecho conceder a favor del reo R.A.R.S., la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, razón por la que ha de hacérsele aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 in fine del Código Penal, es decir, al otorgársele confinamiento por el tiempo que resta de pena ha de aplicársele el aumento de una tercera parte (1/3) de dicho tiempo, por lo que R.A.R.S., tiene como pena cumplida a la fecha de hoy 08/10/2010: UN (1) AÑO, TRES (3) MESES Y DOS (2) DÍAS DE PRISIÓN y siendo que la pena impuesta lo fue de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, es por lo que le falta por cumplir DOS (2) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS tiempo éste al cual ha de aumentársele una tercera parte (1/3) por efecto de la conmutación, y siendo que la tercera parte de dicho lapso de tiempo es de VEINTINUEVE (29) DÍAS Y OCHO (8) HORAS es por lo que al añadirse este lapso de tiempo al tiempo de pena que resta por cumplir se obtiene como resultado que el tiempo por el cual deberá cumplir la pena de confinamiento es de TRES (3) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS Y OCHO (8) HORAS la cual finaliza el día 05 de FEBRERO de 2011 a las 08 horas del día.

SEXTO

Siendo que en el caso de autos el reo ha expresado su voluntad de ser confinado, por ende según lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, de obligarse a residir durante el tiempo señalado en el aparte anterior, en el lugar que se le indique, para lo cual ha propuesto sea en CARACAS, DISTRITO CAPITAL, OBSERVATORIO CAJIGAL LOS ECUALIPTOS, 23 DE ENERO CASA S/N, TLF. 0212-6134758; lo cual ciertamente dista a mas de cien kilómetros del lugar donde se sucedió el hecho según quedó establecido en la sentencia dictada en la causa, por lo que resta al penado mantener actualizado el lugar especifico donde residirá y donde pueda ser notificado para efectos de la presente causa, no obstante a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del mentado artículo deberá presentarse ante la Primera Autoridad Civil de Caracas, Distrito Capital, con la periodicidad que allí le especifiquen, que no podrá ser más de una vez por día ni menos de una vez por semana a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, hasta el día 05 de FEBRERO de 2011 a las 08 horas del día fecha ésta en la que finaliza la pena pendiente por cumplir.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en las previsiones de los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 20, 53 y 56 del Código Penal y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal CONCEDE al penado R.A.R.S., cédula de identidad N° 18.213.499, natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 08-07-84; de 27 años de edad; obrero; soltero; hijo de C.S. y A.R.; residenciado en la calle San J.d.D., casa S/N°, cerca de la licorería del señor B.D., Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; actualmente recluido en la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, condenado por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, la CONMUTACION del resto de la pena de presidio que le resta por cumplir mas el incremento de su tercera parte (1/3), cual es un lapso de tiempo total de TRES (3) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS Y OCHO (8) HORAS la cual finaliza el día 05 de FEBRERO de 2011 a las 08 horas del día en CONFINAMIENTO, en CARACAS, DISTRITO CAPITAL, OBSERVATORIO CAJIGAL LOS ECUALIPTOS, 23 DE ENERO CASA S/N, TLF. 0212-6134758.- En consecuencia, se imponen como obligaciones especificas al penado R.A.R.S.: Residir y por ende no salir, del área territorial del Distrito Capital, durante el tiempo de cumplimiento de pena hasta su culminación, debiendo precisar cualquier cambio en la dirección de su residencia para eventuales notificaciones inherentes a la presente causa, y presentarse ante la Primera Autoridad Civil de Caracas, Distrito Capital, con la periodicidad que allí le establezcan, por lo que se emitirá a ésta el oficio correspondiente.- Líbrese boleta de Traslado para el día de 11/10/2010 a las 02:00 de la tarde, para el acto de imposición de la presente decisión al penado de autos, la cual se realizará en la sede de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a la defensa y al Fiscal del Ministerio Público. Ofíciese lo Conducente en su oportunidad a la Primera Autoridad Civil de Caracas, Distrito Capital, lugar de Residencia del penado.- Cúmplase.

El Juez Primero de Ejecución,

ABG. AULIO DURAN LA RIVA.

El Secretario,

ABG. G.F..

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