Decisión nº PJ0062015000524 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 9 de diciembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AH16-X-2015-000013

PARTE ACTORA: ciudadano R.A.U.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.208.773.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos H.A.A., C.D.G.F. y E.A.A.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.380.188, V-11.557.949 y V-10.258.296, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos., 19.519, 52.055 y 52.533, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadana A.K.Z.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.726.920.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen apoderado constituido a los autos.

MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

-I-

Se inicia la presente acción por demanda primigenia presentada en fecha 26 de Febrero de 2015 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. (URDD) de este Circuito Judicial, por los abogados H.A.A., C.D.G.F. y E.A.A.S., plenamente identificados al inicio del fallo, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano R.A.U.G., contra la ciudadana A.K.Z.B., antes identificada, para que éstos reconozcan la unión estable de hecho que supuestamente existió durante 11 años entre ellos, así como los derechos que derivan de dicha unión a favor del demandante.

Realizado el trámite administrativo de insaculación, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la pretensión, la cual fue admitida mediante auto de fecha 02 de Marzo de 2015, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana A.K.Z.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.726.920, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, contados a partir de que constara en autos la práctica de la citación ordenada, y diera contestación a la demanda por escrito.

Posteriormente, la representación judicial de la parte actora solicito se decrete Medidas nominadas e innominadas sobre bienes que señala ser de la comunidad concubinaria.

-II-

Corresponde entonces a este despacho judicial pronunciarse respecto a la medida solicitada por la parte actora en su escrito libelar reformado, pretende una declaración de derecho sobre la existencia de una unión concubinaria con la parte demandada A.K.Z.B..

Asimismo, alega la parte accionante que teme acciones de dilapidación por parte de la demandada, de los bienes pertenecientes a la comunidad concubinaria, cuyo reconocimiento es el objeto de la presente acción la parte accionante. Los bienes señalados por la accionante son:

1- Un inmueble constituido por el apartamento “H” que forma parte del Edificio RESIDENCIAS ROCAMAR, el cual se encuentra construido sobre un lote de terreno situado con frente a la avenida la Playa, Urbanización Caribe, parroquia Caraballeda, Departamento Vargas (Hoy Municipio Vargas), el cual se encuentra inscrito en la dirección de catastro Municipal bajo el código Catastral Nº 24-01-01-U01-05-02-35, con un área aproximada de Cuatro Mil Setecientos Veinticinco Metros cuadrados con noventa y cuatro centímetros cuadrados ( 4.725,94 Mts2), el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: playas del m.c., en una extensión de Cincuenta y Seis metros con noventa y dos centímetros (56,92 Mts) Sur: Avenida la Playa, en una extensión de sesenta metros (60,00 Mts) Este: En parte con la Parcela Nº 8 del bloque Nº 4 y en parte con franja de terreno propiedad de la Urbanización adyacentes norte de la citada parcela Nº 8 en una extensión de Ochenta Metros (80,00 Mts) y Oeste : Parcela Nº 11 de Bloque 4 en una extensión de Ochenta y Dos Metros (82,00 Mts)- el apartamento vendido esta identificado con el numero tres de la letra H (3-H), de la planta tercera, tiene una superficie aproximada de Ciento Veinticinco Metros Cuadrados Con Treinta y Ocho Centímetros Cuadrados (125,38 Mts2) y esta integrado por las siguientes dependencias: planta baja: Hall de entrada, cocina, estar comedor, baño de visitantes, terraza y escaleras de acceso a la planta alta y planta alta: una Habitación principal con baño, jacuzzi y balcón y dos habitaciones con un (1) baño. Sus linderos son los siguientes: Norte: Fachada norte del edificio; Sur: en planta bajo con el pasillo de circulación y en planta alta con fachada sur del edificio; Este: Con apartamento 3-1; Oste: Apartamento 3-G, queda incluido en la presente venta un puesto de estacionamiento para vehículos en la planta del sótano de Residencias Rocamar y esta distinguido con el Nº 61. Al apartamento descrito le corresponde un porcentaje de condominio de Dos con Ochenta y Cuatro milésimas por ciento (2.084 %) sobre las cargas y derechos de la comunidad, según lo estipula el documento de condominio de Residencias Rocamar, protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 15 de marzo de 1990, bajo el Nº 24, Tomo 8, protocolo Primero y su aclaratoria protocolizada en la citada oficina de Registro el 3 de noviembre de 1990, bajo el Nº 22, Tomo 10, Protocolo Primero, el cual perteneció a la vendedora INVERSIONES PALOMBIZIO MAR, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 6 de marzo de 1992, bajo el Nº 11, Tomo 94-A Pro., y en el Registro de información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J00371706-1, como consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal ( Hoy estado Vargas) el 27 de marzo de 1992, bajo el Nº 41, Tomo 12, Protocolo 1° y que fuere adquirido por la ciudadana A.K.Z.B., mediante instrumento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado vargas el 31 de octubre de 2014, bajo el Nro 33, Tomo 192

2- Acciones de la Sociedad Mercantil HOLLYWOOD GYM C. A. de la cual las partes del presente juicio son socios accionistas.

En tal virtud la accionante, solicita:

Decreto de medidas nominadas:

  1. Embargo sobre acciones de una compañía de la Sociedad Mercantil HOLLYWOOD GYM C.A.

  2. Prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble ya descrito

    Decreto de medida Innominada:

  3. Medida Cautelar Innominada de Prohibición de Protocolización del Documento de Compra Venta, del inmueble anteriormente identificado.

    El Tribunal a los fines de pronunciarse en relación al decreto de la cautelar solicitada observa que la parte actora aportó a los autos los siguientes documentos:

    • Instrumento notariado de compra venta del inmueble.

    • Legajos de copias de instrumentos públicos referidos a la empresa A.V. BELLEZA INTEGRAL, C. A., (como prueba de disposición de bienes) y de la empresa HOLLYWOOD GYM, C. A. (empresa objeto de la solicitud de la cautelar)

    Siendo la oportunidad procesal, el Tribunal antes de pronunciarse sobre la procedibilidad de la medida solicitada hace las siguientes consideraciones:

    Ha establecido nuestro M.T.d.J. que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris).

    Así las cosas, para que sea decretada cualquier medida cautelar es necesario que llene una serie de requisitos:

    1) Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada

    2) Que exista presunción de buen derecho que se reclama.

    3) Además para cada medida en particular se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos.

    Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible verificar el cumplimiento de los extremos antes citados, primordialmente los referidos a la presunción del buen derecho y a la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, condiciones éstas de carácter concurrente, que deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos no da lugar a su decreto.-

    Es decir, que el solicitante de la medida, sea nominada o innominada debe demostrar la presunción de buen derecho, (fumus boni iuris) el cual se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso, es decir, se verifica la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado; y por otro lado, el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora) su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiere, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

    Lo precedentemente expuesto, evidencia que las providencias cautelares solo pueden ser concedidas, cuando existan en autos pruebas que demuestren la concurrencia de los requisitos impuestos por el legislador.

    Se desprende del Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del decreto de las medidas cautelares atípicas o innominadas, el ordenamiento procesal exige que complementariamente se satisfaga un tercer requisito, esto es, la presunción de que una de las partes pueda causar a la otra daños irreparables o de muy difícil reparación (periculum in danni).

    En cuanto al alcance de las medidas preventivas, para el autor A.R.R., en su obra “Estudios Jurídicos” las medidas cautelares innominadas están definidas como aquellas no previstas en la ley, que puede dictar el juez según su prudente arbitrio, antes o durante el curso del proceso, con el objeto de prevenir que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

    A los fines de determinar sí la pretensión cautelar de la parte actora cumple o no con los extremos exigidos por el legislador, este Juzgador, en aras de procurar que el pronunciamiento sobre las medidas no constituya un prejuzgamiento sobre el fondo de la causa principal, sino un juicio provisional de verisimilitud, de carácter hipotético, que está íntimamente identificado con la naturaleza misma de la providencia cautelar, siendo ello un aspecto necesario de su instrumentalidad, considera prudente citar lo que sobre el particular ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, reiterando otra decisión de fecha 15 de julio de 1999 (caso Venezolana de Relojería C.A. c/ Mueblería Maxideco, C.A.), en la que se dejó sentido lo siguiente:

    (omissis)… es cuestión superada haya ya mucho tiempo, la objeción respecto a que el juez que dicta la medida preventiva por considerar existente el fumus boni iuris, se pronuncia sobre el fondo del pleito. De la misma manera, lo es en cuanto a que al decidirse la oposición que se hubiera planteado, se incurre perse en este tipo de pronunciamiento…

    Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción.

    El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito.

    Por consiguiente, ni el juez que ha decretado una medida preventiva, ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto; porque de ese modo, como ha sucedido en el presente caso, se omite la decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a lo deducido y, a que obliga la norma del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta entonces infringido, en consecuencia con la infracción del artículo 12 ejusdem, al no atenerse con ello a lo alegado y probado en autos. Así se declara

    (Resaltado del Tribunal) …(omissis)”

    Así mismo, cabe traer a colación al Maestro Calamandrei, quien sobre este aspecto ha sostenido:

    “Por lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y de verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal: en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, hasta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar. El resultado de esta cognición sumaria sobre la existencia del derecho tiene pues, en todos los casos, valor no de declaración de certeza sino de hipótesis: solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá ver si la hipótesis corresponde a la realidad. No existe nunca, en el desarrollo de la providencia cautelar, una fase ulterior destinada a profundizar esta investigación provisoria sobre el derecho y a transformar la hipótesis en certeza: el carácter hipotético de este juicio está íntimamente identificado con la naturaliza misma de la providencia cautelar y es un aspecto necesario de su instrumentalizad (…), la existencia de una fase semejante estaría en absoluta oposición con la finalidad de este proceso: la providencia cautelar es, por su naturaleza hipotética; y cuando la hipótesis se resuelve en la certeza, es señal que la providencia cautelar ha agotado definitivamente su función (Calamandrei, Piero: Providencias Cautelares, Ed. Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp75-76).

    En abundamiento de lo anterior, vale decir que para ambos tipos de medidas, nominadas e innominadas, debe el Juez verificar que el solicitante de la medida demuestre que se cumplen los extremos concurrentes previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, antes explicados, y en razón de ello ha establecido la Sala de Casación Civil del M.T. que es deber del juez cuando se cumplen los extremos indicados acordar la medida, sin poder excusarse so pretexto de la discrecionalidad que caracterizaba antiguamente el decreto de la cautelar. En efecto la señalada Sala, en sentencia de fecha 21-06-05, estableció lo siguiente:

    …la sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…

    El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…

    Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…

    Ahora bien, respecto de la capacidad de decisión del Juez en el decreto de las medidas preventivas, y muy especialmente, en lo relativo al examen del segundo de los presupuestos para la concesión de la medida, de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, ratificada posteriormente en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, estableció la siguiente doctrina:

    “…Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustentes por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

    En este orden de ideas, este Tribunal constata respecto de los requerimientos exigido lo siguiente:

    1) El periculum in mora, tanto la doctrina como la jurisprudencia lo orientan a la presunción grave del temor al daño por la tardanza en la duración del juicio, por los actos que pueda cometer la parte demandada durante el tiempo de duración del juicio tendentes a desmejorar la efectividad de la sentencia esperada

    2) El fomus boni iuris, consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, fundamentándose el Tribunal en los instrumentos acompañados junto con el libelo de la demanda como un juicio de probabilidades y verosimilitud sobre la pretensión del accionante.

    Por lo tanto, se observa que la parte accionante aporto a los autos el Documento de notariado de compraventa suscrito por estas.

    3) En el caso de marras, el mismo se tramita por el procedimiento ordinario, todas las medidas cautelares provista en la ley y solicitada por la accionante, no presenta prohibición alguna para ser aplicada al procedimiento en trámite, salvo que no llene los extremos de Ley para su decreto.

    Así las cosas, para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible verificar el cumplimiento de los extremos antes citados, primordialmente los referidos a la presunción del buen derecho y a la existencia del riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo tal y como fue ya apreciado, en el texto del presente fallo. Ahora bien, habiendo efectuado las consideraciones que anteceden, observa quien decide que, del examen provisional de los instrumentos acompañados a la demanda sin pretender juzgar el fondo del proceso con tal instrumento, se constata a priori en primer término, la existencia de vinculaciones jurídicas, entre las partes. En segundo lugar, bajo la consideración de la carga probatoria inherente al solicitante de la tutela cautelar, puede igualmente apreciar este juzgado que de la revisión de los instrumentos presentados se desprende una presunción de que pueda verse infructuoso y nugatorio la materialización de una sentencia favorable en caso de ser declarada, en el sentido de observarse que el bien inmueble objeto de las medidas solicitadas por no haberse cumplido con las formalidades de protocolización de la adquisición efectuado por la demandada, sino que solo fue autenticada la transacción de compra-venta, dicho inmueble pudiera ser enajenado o gravado hasta por el tercero vendedor, mucho antes de haberse resuelto la controversia presentada en torno al mismo; en tal sentido, se puede concluir, sin nuevamente prejuzgar el fondo, que efectivamente existen elementos de riesgo que permiten la inferencia de la presunción grave del derecho reclamado. El Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio, y en el caso de autos ello se ha verificado. Y así se declara.-

    Los párrafos anteriores, hacen colegir a este sentenciador la presencia de esa presunción de que una de las partes pueda causar a la otra daños irreparables o de muy difícil reparación (periculum in danni), por cuanto dada existencia del vinculo entre las partes y ya que el presente juicio posee un evidente lapso de duración, pasado el tiempo necesario para la tramitación y conclusión de este proceso, podría verse imposibilitado el accionante ver satisfecha su pretensión en caso de lograrse una eventual decisión favorable.

    Al respecto el maestro R.O.O., en su libró “Las Medidas Cautelares Innominadas”, Tomo I, Pag 48, alude lo siguiente:

    “… En el Código Procesal el requisito esta establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, según el cual además de cumplir “estrictamente” con los requisitos previstos en el artículo 585 se establece como condición “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, al estar redactado con el complemento condicional “cuando”, implica que debe darse concomitantemente las tres situaciones , que el fallo aparezca como ilusorio, que exista una real y seria amenaza del daño y que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal…”

    En este sentido y en relación al vinculo jurídico que debe poseer la solicitud cautelar con la materia controvertida, resulta de suma importancia considerar que las medidas cautelares deben adecuarse a la pretensión que se deduce en el proceso; lo cual implica que debe existir una relación de identidad entre la pretensión deducida por el actor y la medida que aspira proteger la materialización de esta; y por otro lado que la medida debe ser apta para prevenir la ocurrencia de daños futuros en el patrimonio del solicitante.

    En el caso de marras, resulta patente la homogeneidad que existe entre la pretensión principal y la cautelar requerida por el actor, en relación a la medida preventiva nominada ante señalada, toda vez que dicha pretensión cautelar persigue la garantía de la ejecución de la reclamación del derecho exigido por el actor. Así las cosas, es relevante evidenciar la existencia de un contrato de opción de compra venta, que según lo alegado no se encuentra satisfecho por parte del accionado, quien aun tiene facultad para enajenar y gravar el inmueble objeto del contrato en discusión.

    Nuestro m.T. en reiteradas jurisprudencias, ha estimado que el justiciable puede disponer del uso de medidas cautelares, que pueden ser perfectamente solicitadas al juez correspondiente, el cual tiene plenos poderes para otorgarlas una vez verificados los requisitos de procedencia. Es por ello que con fundamento a lo antes expuesto, y por cuanto quien decide estima, que como resultado de un juicio preliminar y provisional de verosimilitud y de carácter hipotético sobre el asunto sometido a consideración, luego de revisados in limine los instrumentos producidos, en los cuales se fundamenta la pretensión, los mismos constituyen medios probatorios que evidencian una presunción grave del derecho que se reclama, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto principal, de ellos se deriva la presunción fundada de que existe riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y que la negativa de acordar la cautelar solicitar, podría causar al justiciable accionante, daños irreparables o de muy difícil reparación. Así se declara.

    En este orden de ideas, en primer lugar, se constata de las copias fotostáticas contenidas en el cuaderno principal, emanadas del Registro Mercantil, respecto de la empresa HOLLYWOOD GYM C. A., que las parte del presente juicio son socios de la referida empresa y por ende, en principio existe una relación entre las partes del presente juicio sin prejuzgar a priori la calificación de tal relación, y así se declara.

    Ahora bien, sin que ello implique análisis de fondo o de mérito respecto de las causales en las que se sustenta la presente acción, pasa este Juzgador a verificar las medidas solicitadas. En primer término, respecto del inmueble ya identificado en el texto del presente fallo; en tal sentido, se observa a priori, un peligro para el caso de una eventual sentencia favorable a la accionante, donde podría quedar ilusoria su pretensión respecto de los efectos de la declaratoria del vinculo concubinario, toda vez que se constata que el inmueble que se señala fue adquirido durante la relación concubinaria, el mismo fue adquirido a través de un documento notariado, mas no protocolizado por la adquirente aquí demandada, ciudadana A.K.Z.B.. Así las cosas, se constata de autos que no se ha cumplido con las formalidades de registro respecto de la adquisición del inmueble en cuestión, en virtud de lo cual queda abierta la posibilidad de que dicho bien pudiera ser enajenado nuevamente por el vendedor original, quedando sustraído dicho bien de una eventual comunidad concubinaria, para el caso en que la pretensión dilucidada sea declarada con lugar.

    Conforme lo señalado, respecto del inmueble en cuestión, a criterio de este Tribunal existe una presunción grave de lo alegado por la accionante, pudiendo de este modo peligrar al final del juicio, la existencia material dentro de la comunidad señalada el bien cuyo aseguramiento se pretende, y así se declara.

    Ahora bien, en relación a las medidas solicitadas respecto al inmueble en cuestión, observa este Juzgador que la medida innominada solo prohibiría la inscripción de la compra-venta notariada del bien inmueble, en el registro respectivo, quedando vulnerable dicho bien, por acciones de terceros, por lo que en el caso de marras lo procedente es desechar dicha medida innominada y asegurar el bien inmueble a través de la cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar, y así se declara.

    Con lo que respecta al embargo solicitado sobre acciones de la empresa HOLLYWOOD GYM C. A., en la cual las partes del presente juicio mantienen participación como accionistas, este Juzgado evidenció del legajo de copias fotostáticas que la ciudadana A.K.Z.B., ha efectuado venta de acciones por ella suscrita en otra empresa denominada A.V. BELLEZA INTEGRAL, C.A, lo cual fue traído a los autos, como medio probatorio de la disposición que esta hizo de los bienes supuestamente habidos en la comunidad conyugal; no obstante a ello, a criterio de este Tribunal la acción incoada no permite que el tipo medida solicitada encuentre sustento con base al derecho reclamado y por ende no se encuentran llenos los extremos de Ley para su decreto, por lo que es improcedente el embargo solicitado y así se declara

    En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia artículo 588 ejusdem, este Tribunal

    1- DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien:

    Un inmueble constituido por el apartamento “H” que forma parte del Edificio RESIDENCIAS ROCAMAR, el cual se encuentra construido sobre un lote de terreno situado con frente a la avenida la Playa, Urbanización Caribe, parroquia Caraballeda, Departamento Vargas (Hoy Municipio Vargas), el cual se encuentra inscrito en la dirección de catastro Municipal bajo el código Catastral Nº 24-01-01-U01-05-02-35, con un área aproximada de Cuatro Mil Setecientos Veinticinco Metros cuadrados con noventa y cuatro centímetros cuadrados ( 4.725,94 Mts2), el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: playas del m.c., en una extensión de Cincuenta y Seis metros con noventa y dos centímetros (56,92 Mts) Sur: Avenida la Playa, en una extensión de sesenta metros (60,00 Mts) Este: En parte con la Parcela Nº 8 del bloque Nº 4 y en parte con franja de terreno propiedad de la Urbanización adyacentes norte de la citada parcela Nº 8 en una extensión de Ochenta Metros (80,00 Mts) y Oeste : Parcela Nº 11 de Bloque 4 en una extensión de Ochenta y Dos Metros (82,00 Mts)- el apartamento vendido esta identificado con el numero tres de la letra H (3-H), de la planta tercera, tiene una superficie aproximada de Ciento Veinticinco Metros Cuadrados Con Treinta y Ocho Centímetros Cuadrados (125,38 Mts2) y esta integrado por las siguientes dependencias: planta baja: Hall de entrada, cocina, estar comedor, baño de visitantes, terraza y escaleras de acceso a la planta alta y planta alta: una Habitación principal con baño, jacuzzi y balcón y dos habitaciones con un (1) baño. Sus linderos son los siguientes: Norte: Fachada norte del edificio; Sur: en planta bajo con el pasillo de circulación y en planta alta con fachada sur del edificio; Este: Con apartamento 3-1; Oste: Apartamento 3-G, queda incluido en la presente venta un puesto de estacionamiento para vehículos en la planta del sótano de Residencias Rocamar y esta distinguido con el Nº 61. Al apartamento descrito le corresponde un porcentaje de condominio de Dos con Ochenta y Cuatro milésimas por ciento (2.084 %) sobre las cargas y derechos de la comunidad, según lo estipula el documento de condominio de Residencias Rocamar, protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 15 de marzo de 1990, bajo el Nº 24, Tomo 8, protocolo Primero y su aclaratoria protocolizada en la citada oficina de Registro el 3 de noviembre de 1990, bajo el Nº 22, Tomo 10, Protocolo Primero, adquirido a nombre de la ciudadana A.K.Z.B., identificada up Supra, inmueble que perteneció a la vendedora INVERSIONES PALOMBIZIO MAR, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 6 de marzo de 1992, bajo el Nº 11, Tomo 94-A Pro., y en el Registro de información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J00371706-1, como consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal ( Hoy estado Vargas) el 27 de marzo de 1992, bajo el Nº 41, Tomo 12, Protocolo 1°.

    Líbrese el oficio respectivo a la oficina de Registros Inmobiliarios correspondiente. Cúmplase

    EL JUEZ

    ABG. LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL

    EL SECRETARIO

    ABG. MUNIR J SOUKI URBANO

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