Decisión nº PJ0402015000479 de Tribunales Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 10 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2015
EmisorTribunales Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteEudy María Diaz Diaz
ProcedimientoCustodia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, 10 de Agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO: OH04-X-2015-000078

Revisado como ha sido el presente Asunto relativo a demanda de Responsabilidad de Crianza (Custodia), presentada por el ciudadano R.A.V.M. titular de la cédula de identidad Nº 16.336.511, asistido por la Abg. , M.C.d.C., Defensora Publica Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, y por cuanto solicita en su escrito libelar, Medida Cautelar de Prohibición de Salida del Estado, ya que existe el temor fundado de que sean sacadas del estado Nueva Esparta sus hijas “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, y no las vuelva a ver.

Ahora bien, el Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que:

Artículo 466: “Las Medidas Preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla, (…)(negrillas del Tribunal)

Parágrafo Primero:

El Juez ó Jueza puede ordenar, entre otras las siguientes medidas preventivas:

  1. Medida de arraigo o prohibición de salida del país al niño, niña, adolescente, su padre, madre, representantes o responsables, o a terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza. (…)”

Por lo que vistos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y tomando en consideración el temor que alega el padre y la legitimación le viene dada por ser el progenitor en beneficio de las niñas, y el derecho reclamado es el de tener contacto con sus hijas, es por lo que esta Jueza de conformidad con lo previsto en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y

Adolescentes en concordancia con el Artículo 466 Ejusdem, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO de las referidas niñas Y Así se Decide. En tal sentido se ordena oficiar a las autoridades competentes a fin de que acaten la presente decisión. Líbrense el respectivo oficio. Cúmplase.

La Jueza,

E.M.D.D.

La Secretaria,

M.L.L.

EMDD/MLL/Yurimar*.-

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