Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 2 de julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2011-000459

PARTE DEMANDANTE: R.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.417.503.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados N.J.M.L., J.C.S.C., Y.J.M.S. y J.D.V.M.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.102, 36.105, 105.976 y 114.197, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadana M.J.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.194.689., sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: DIVORCIO

I

En fecha 12 de Abril de 2011, se dio por recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el escrito libelar perteneciente al presente expediente, cuyo conocimiento recayó en este Tribunal, previa distribución de ley.

Por auto de fecha 15 de Abril de 2011, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando la citación de la demandada, a los fines de su comparecencia ante este Juzgado dentro del plazo respectivo, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes para el libramiento de las compulsas. En esa misma fecha se libró oficio N° 11-0315 a la Dirección del Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería (SAIME), solicitando el movimiento migratorio y último domicilio o residencia de la parte demandada.

En fecha 29 de Abril de 2011, el Alguacil hizo constar en autos que entregó ante su destinatario el oficio N° 11-0315 librado el día 15 de abril de 2011 a la Dirección del Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería (SAIME).

En fecha 11 de Mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora consignó los emolumentos de ley.

En fecha 16 de Mayo de 2011, el representante judicial de la parte demandante consignó fotostatos del libelo de la demanda y del auto de admisión.

Por auto de fecha 19 de mayo de 2011, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, y en el mismo auto el Tribunal se abstuvo de librar compulsa, hasta tanto se obtuviese respuesta por parte de la Dirección del Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería (SAIME). En esa misma fecha se libró la boleta de notificación al Ministerio Público.

En fecha 25 de Mayo de 2011, el Alguacil hizo constar en autos que entregó ante su destinatario la boleta de notificación librada al Ministerio Público en fecha 19 de Mayo de 2011.

En fecha 26 de Mayo de 2011, se recibió oficio N° 29292011 librado el día 13 de Mayo de 2011 por la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en el cual se informó que la demandada no registra movimientos migratorios. Dicho oficio se agregó a los autos por auto dictado en fecha 30 de Mayo de 2011.

En fecha 13 de Julio de 2011, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el libramiento de la compulsa y señaló dirección para que el Alguacil practicase la citación personal de la demandada, la cual fue librada en fecha 18 de Julio de 2011.

En fecha 03 de Agosto de 2011, el Alguacil suscribió diligencia manifestando su imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada, consignando en ese mismo acto la compulsa.

En fecha 01 de Noviembre de 2011, se recibió oficio N° 74962011 librado el día 04 de octubre de 2011 por la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en el cual se informó que la demandada no registra movimientos migratorios. Dicho oficio se agregó a los autos por auto dictado en fecha 10 de Noviembre de 2011.

En fecha 18 de diciembre de 2011, se recibió oficio N° 83382011 librado el día 29 de noviembre de 2011 por la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en el cual se informó que la demandada no registra movimientos migratorios.

En fecha 30 de Enero de 2012, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se librase cartel de citación a la parte demandada, conforme lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; siendo este pedimento negado por auto dictado el día 01 de Febrero de 2012. En esa misma fecha se agregó a los autos el oficio N° 83382011 librado el día 29 de noviembre de 2011 por la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), recibido ante este Tribunal en fecha 18 de Diciembre de 2011; e igualmente se libraron oficios Nos. 12-0042 y 12-0043 a la Dirección del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y Presidente del C.N.E. (CNE), respectivamente, solicitando el domicilio de la parte demandada.

En fecha 07 de Febrero de 2012, el Alguacil hizo constar en autos que entregó ante sus destinatarios los oficios N° 12-0042 y 12-0043 librados a la Dirección del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Presidente del C.N.E. (CNE) en fecha 01 de Febrero de 2012.

En fecha 25 de Junio de 2012, se recibió oficio N° ONRE/O2053-2012 proveniente de la Dirección General de la Oficina Nacional de Registro Electoral del C.N.E., donde se señalo la dirección de la demandada. Dicho oficio se agregó a los autos en fecha 26 de Junio de 2012.

En fecha 07 de Mayo de 2013, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se librara oficio al SAIME, a los fines de recabar información sobre el domicilio de la pare demandada, siendo que en fecha 13 de Mayo de 2013, se libró oficio N° 13-0509 a la Dirección del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), solicitando el domicilio de la accionada.

En fecha 17 de Mayo de 2013, el Alguacil hizo constar en autos que entregó ante su destinatario el oficio N° 13-0509 librado en fecha 13 de Mayo de 2013 a la Dirección del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).

En fecha 21 de junio de 2013, se recibió oficio N° RIIE-1-0501-2415 librado en fecha 06 de Junio de 2013 por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería (SAIME), donde se indico que en la base de datos de ese organismo no aparece registrado el domicilio de la parte demandada. Dicho oficio se agregó a los autos en fecha 26 de Junio de 2013.

Después de esta última actuación, no se observa en el expediente diligencia alguna realizada por la parte actora para la continuación del presente procedimiento.

II

Para decidir el Tribunal observa:

Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidenció que desde el día 30 de Enero de 2012, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación de la demandada por carteles ex artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, hasta el día 07 de Mayo de 2013, oportunidad en la que dicha representación judicial realizó su última actuación en autos, requiriendo se librase oficio al SAIME, no se han realizado mas actuaciones tendentes a impulsar la práctica de la citación de la demandada, ni para darle impulso al presente proceso, por cuanto las actuaciones que cursan son oficios de diferentes organismos, que en ningún modo impulsan la causa, siendo carga de la parte actora impulsar el juicio, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este Juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés de la parte accionante en sostener el juicio incoado y deja a este Jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.

Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso F.V. y M.P.M.d.V.), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, establece:

se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota

.

Igualmente, la Sala Constitucional se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso I.R.L.V., en los siguientes términos:

….En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:

1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.

2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.

3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…

Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia. En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).

En este sentido, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:

...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte demandante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.

En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte actora por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.

III

En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, y en consecuencia, EXTINGUIDO el proceso que por DIVORCIO intentara el ciudadano R.A. contra la ciudadana M.J.M., plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión, y así se decide.-

Se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público, una vez quede definitivamente firme la misma.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, al Segundo (2do) día del mes de Julio de 2013 Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

EL JUEZ,

Dr. J.C.V.R.

LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS P.B.

En la misma fecha, siendo las 10: 09 de la mañana se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-

LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS P.B.

JCVR/DPB/Gabriela

AP11-V-2011-000459

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