Decisión nº 023-09 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 2 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoAnula Sentencia Condenatoria

Asunto Principal VJ01-P-2008-000100

Asunto VP02-R-2009-000098

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

J.F.G.

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal Colegiado, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia presentado por los abogados en ejercicio O.B. y L.R.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 57.861 y 87.694, con el carácter de defensores privados del ciudadano R.A.S.M., portador de la cédula de identidad N° 13.765.271, contra la Sentencia N° 003-09 de fecha 19.01.09, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual condenó al acusado en mención, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS y SIETE (7) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 84.1 ejusdem, en grado de CÓMPLICE NO NECESARIO, en perjuicio del ciudadano O.R.P..

Recibido el expediente ante este Tribunal de Alzada en fecha nueve (09) de Marzo de 2009, se dio cuenta a la Sala y en la misma fecha se designó como Ponente a la Jueza Profesional J.F.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha veintitrés (23) de Marzo de 2009, estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a dictar el pronunciamiento de ley respecto a la admisibilidad del recurso propuesto, mediante auto fundado signada bajo el Nº 059-09, fijándose el acto oral correspondiente.

Lograda la notificación de todas las partes, y superadas las causas de diferimiento reseñadas en autos, el once (11) de Mayo de 2009 se realizó el acto oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia del Fiscal del Ministerio Público, abogado LIDUBIS GONZÁLEZ, el acusado R.A.S.M., y su defensa privada, abogados en ejercicio O.B. y L.R..

La Representación Fiscal no dio contestación por escrito al recurso de apelación ejercido en la presente causa; sin embargo, en el acto oral el abogado LIDUBIS GONZÁLEZ, expuso los argumentos que refutan los motivos de la apelación interpuesta.

Siendo la oportunidad de ley, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DE LOS MOTIVOS DE LA APELACIÓN

Los abogados en ejercicio O.B. y L.R., con el carácter de defensores privados del ciudadano R.A.S.M., recurren de la sentencia identificada ut supra, -de la cual refieren fue entregada a esa defensa con mucho retardo-, denunciando con fundamento en los artículos 452 ordinales 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 12 y 13 ejusdem, referidos al principio de igualdad entre las partes y finalidad del proceso, que la Jueza suplente, abogada C.J.S., “no estaba presente en [el] Juicio, quizas (sic) en otro”, y exponiendo los siguientes argumentos:

Como primera denuncia, bajo el amparo del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, refieren que de un análisis realizado a la sentencia recurrida se observa como la declaración de la víctima O.R.P., en nada compromete a su representado, acusado R.S., pues la referida víctima indicó que el vehículo conducido por su defendido, al momento de ocurrir los hechos, se encontraba estacionado en la acera “con dos cauchos en la vía y dos cauchos en la acera”, refiriendo la defensa recurrente, que ante el Juzgado de instancia se manifestó que si una persona iba a participar en un robo, no resultaba lógico que el vehículo fuera estacionado sobre la acera, sino que el mismo debía estar aparcado en la calle y encendido, a fin que resultara más rápida la huída.

Continúan alegando los defensores apelantes, que la Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral preguntó a la víctima de autos, si en la sala de audiencia se encontraba alguna persona de las que estuvo presente en lugar de los hechos, siendo indicado por el ciudadano O.R., que sí, señalando a su defendido, acusado R.S., esgrimiendo los recurrentes, que las sentencias N° 553 de fecha 12.12.06 y 499 de fecha 21.11.06, emitidas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencias de las magistradas Blanca Rosa Mármol de León y Deyanira Nieves Bastidas, respectivamente, indican que el reconocimiento del acusado, contenido en la declaración del testigo que depone en juicio es nulo, y que el reconocimiento de imputado es una prueba que se practica en fase preparatoria, ante el Juez de Control, ante la duda o incertidumbre surgida a alguna de las partes, y de acuerdo a los requisitos establecidos en el artículo 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual, agregan los apelantes, se llevó a efecto en el caso de marras, donde únicamente actuó como testigo reconocedor, la víctima de autos, limitándose a indicar que el ciudadano R.S., no participó en el robo, que iba conduciendo el carro, versión que fue ratificada en el juicio oral, al ser interrogado por la defensa de autos, señalando además la víctima de autos, que en el momento de los hechos, dos sujetos ingresaron al local objeto del robo, siendo éstas dos personas, los dos coacusados que en el acto de audiencia preliminar procedieron a admitir los hechos, manifestando además uno de ellos, ciudadano W.O.O., que el ciudadano R.S., no tenía nada que ver en los hechos, por lo que, el único elemento que existe en contra de su representado es la rueda de reconocimiento realizada en fecha 18.04.08, donde la víctima manifestó que el ciudadano en mención iba conduciendo el vehículo.

En tal sentido, los recurrentes de autos manifiestan no entender cómo la Jueza de instancia, que presenció el debate oral y público, abogada C.J.S., con ese único indicio condena a su representado, vulnerando con ello, la aplicación de la sentencia N° 499 pronunciada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, antes identificada, la cual refiere que el reconocimiento debe ser apreciado por el Juez de Juicio, en congruencia con el resto de las pruebas evacuadas, a los fines de determinar la culpabilidad o no del acusado, por lo que, al no existir en actas, alguna otra prueba en contra del ciudadano R.S., -según refieren los defensores recurrentes-, lo procedente resultaba dictar sentencia absolutoria, partiendo del principio in dubio pro reo, citando extracto de sentencia N° 523 de fecha 28.11.06, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte, la cual establece la aplicación de dicho principio, en los casos de insuficiencia probatoria, a fin de favorecer al imputado o acusado.

Por otra parte, arguyen los recurrentes de autos, que los testimonios del ciudadano R.J.P.S., y de los funcionarios policiales L.J.C.M. y DENCY B.G.Z., no aportan nada de interés criminalístico que de alguna forma pudieran involucrar a su defendido, en la comisión del delito de Robo Agravado, pues no señalan que haya participado en los hechos, y durante su detención no le fue incautado algún objeto proveniente del delito, o arma de fuego alguna.

Asimismo, aducen los apelantes, que los testigos promovidos por esa defensa, ciudadanos A.M.P., ROSBELY C.A. y M.A.P. (difunto), manifestaron haber visto desde lejos el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, indicando que en ningún momento el ciudadano R.S., tuvo en su poder algún elemento de interés criminalístico, que lo comprometiera en el hecho, concordando todos en que el referido ciudadano se desempeñaba como taxista, y en tal sentido se le consignó a la Fiscal del Ministerio Público, dos escritos, en los cuales “se hacía una de las observaciones, que han debido realizar en la Rueda de Reconocimiento”, además de consignar constancia de la Cooperativa de Transporte M.I. deC., de fecha 24.04.08, la cual establece que su representado labora como taxista, lo cual manifiestan los defensores, no fue corroborado por la Representación Fiscal, procediendo igualmente a entregar dichos escritos a la Jueza de Juicio, quien se negó a recibirlas, limitándose a recibir una de las sentencias utilizadas por la defensa, a los fines que fuese tomada en cuenta al momento de decidir, lo cual, indican los recurrentes, no sucedió, pues se produjo sentencia condenatoria en contra del acusado R.S..

Según exponen los recurrentes, dicha actitud –de la jueza de instancia- vulnera no sólo los artículos utilizados como fundamento de la apelación presentada (12, 13 y 452.2.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal), sino también el artículo 49 constitucional, por cuanto se negó en “pleno juicio”, a pesar de haber sido acordado el traslado del ciudadano W.O.O., a los fines que ratificara en la sala de juicio, lo expuesto en el acto de audiencia preliminar, cuando manifestó que el ciudadano R.S., no tenía nada que ver en los hechos; alegato éste realizado por la defensa, señalado como segunda denuncia, por contravenir lo establecido en el artículo 49 constitucional.

En base a los anteriores alegatos, los recurrentes de autos, solicitan se declare con lugar el recurso de apelación presentado, y se revoque la sentencia recurrida, por no encontrarse ajustada a derecho, ya que infringe los artículos 12, 13 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al demostrarse la falta de imparcialidad en el proceso, y por el desconocimiento pleno del principio in dubio pro reo; otorgándose en consecuencia, una medida cautelar menos gravosa a su defendido, pues “le ha nacido el Derecho de ir de nuevo a Juicio en Libertad, como lo establece la norma general prevista en el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal”.

III

DE LA RECURRIDA

El Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando forma unipersonal, dictó sentencia condenatoria al ciudadano R.A.S.M., por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84.1 ejusdem, en grado de CÓMPLICE NO NECESARIO, más las accesorias de ley, en perjuicio del ciudadano O.R.P., al considerar que fueron probados los hechos acaecidos el día 14 de Marzo de 2008, cuando siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde, el ciudadano O.R.P., fue sometido por el ciudadano LAINER J.A.M. (coacusado, hoy penado), quien portando un arma de fuego en compañía del ciudadano W.M.O.O. (coacusado, hoy penado), irrumpieron en el local comercial AGENTE MOVILNET INVERSIONES COROMOTO C.A., ubicado en la Urbanización Coromoto, calle 171, San F.E.Z., logrando someter a los ciudadanos presentes en el sitio, despojándolos de veinte (20) teléfonos celulares de diferentes marcas, modelos y tamaños, los cuales fueron metidos en una bolsa por el ciudadano W.O., quienes luego de lograr su cometido además de apoderarse de la cantidad de novecientos sesenta y cinco bolívares fuertes, sesenta mil bolívares de diferentes denominaciones y cincuenta (50) tarjetas telefónicas denominadas “ÚNICA”, procedieron a retirarse del lugar abordando un vehículo placas VAU-595 conducido por el ciudadano R.S., quien se encontraba a la espera de estos dos ciudadanos para huir del lugar.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención al contenido del recurso interpuesto, esta Sala de Alzada debe realizar en primer lugar, el siguiente señalamiento:

Los recurrentes de autos esgrimen como fundamento del recurso de apelación presentado, el contenido de los artículo 452 ordinales 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 12 y 13 ejusdem, sin indicar de manera específica en las denuncias realizadas, los ordinales en los cuales se contienen las mismas, pues de manera indiscriminada señalan los referidos artículos, sin encuadrar sus puntos de impugnación en dichas normas, haciendo señalamiento expreso únicamente con respecto al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se evidencia que el escrito de apelación carece de una técnica recursiva adecuada, respecto a las denuncias propuestas, lo cual repercute directamente en la denuncia que pretende alegar y en el derecho a deducir específico de lo que se denuncia. Por lo que, este Tribunal de Alzada debe dejar sentado, que el procedimiento adjetivo en materia recursiva fija la necesaria determinación de aquellas denuncias del recurrente con apego a una formulación técnica idónea y además razonada, pues no basta con alegar que el Juez es conocedor del derecho, sino que el recurrente debe razonar fundadamente sus alegatos.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido lo siguiente:

“…la Corte de Apelaciones al pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la Defensa (…) declaró improcedente cinco de las denuncias planteadas en dicho escrito, cuyo fundamento se circunscribe a la falta de técnica jurídica en la redacción del recurso de apelación y en consecuencia a un análisis de los requisitos de forma característicos de la desestimación de un recurso. Este pronunciamiento no le es dable a la Corte de Apelaciones conforme a lo dispuesto en los artículos 437 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal…

Los juzgadores de las C. deA. están en la obligación de hacer la revisión previa de lo que se apela y máxime si nos encontramos ante una sentencia definitiva dictada por un tribunal de juicio, ya que ese sería un primer examen de esa decisión, que el recurrente considera que le perjudica de alguna manera, bien por la forma en que se ha realizado el acto o bien por el contenido del fallo, con lo que surge la necesidad de recurrir y es allí cuando el juzgador debe hacer un análisis exhaustivo sobre el tema de la apelación y al decidir sobre el mismo se debe tomar en cuenta todas las circunstancias del juicio impugnadas. (Sentencia N° 221 del 22 de Mayo de 2006, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares). (Resaltado de esta Sala).

Por lo que, en atención a lo expuesto, quienes aquí deciden, una vez analizados los argumentos contenidos en el escrito de apelación, consideran que los mismos encuadran en los ordinales 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos específicamente, en el presente caso, a la ilogicidad en la motivación de la sentencia, y la violación de ley, por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en concreto, de los artículos 12 y 13 ejusdem, denunciados por los recurrentes de autos. ASÍ SE DECLARA.

Realizado el anterior señalamiento, y en estudio concreto de los aspectos alegados por los recurrentes de autos, esta Sala de Alzada verifica, que como primera denuncia, la cual contiene varios aspectos en su desarrollo, la defensa señala que en inobservancia del contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la finalidad del proceso, la Jueza de instancia procedió a dictar sentencia condenatoria en contra de su defendido, a pesar de no existir en actas elementos que comprometieran la responsabilidad del mismo en los hechos acaecidos, evidenciándose únicamente el testimonio de la víctima, ciudadano O.R.P., quien narra los hechos acontecidos, indicando la manera en la cual se encontraba estacionado el vehículo en el cual se desplazaban los sujetos que efectuaron el robo, indicando los recurrentes de autos, que en la audiencia oral y pública, manifestaron que en caso de huida, lo lógico es que el vehículo permanezca aparcado en la calle y no en la acera con dos neumáticos en la acera y dos en la calle, indicando además, que la Fiscal del Ministerio Público, procedió a preguntar a la víctima de autos, si en la sala de audiencias se encontraba alguna persona que estuviera presente en el lugar de los hechos, respondiendo éste que sí, señalando al acusado, lo cual se contrapone con los criterios establecidos en las sentencias N° 553 de fecha 12.12.06 y 499 de fecha 21.11.06, emitidas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencias de las magistradas Blanca Rosa Mármol de León y Deyanira Nieves Bastidas, respectivamente, referidas a la nulidad del reconocimiento del acusado en juicio, y a la forma de realizar dicha diligencia ante el Juez de Control.

Ahora bien, de un análisis de la recurrida, con respecto a este aspecto denunciando, se verifica de la misma, la siguiente apreciación en el fallo apelado acerca de la declaración de la víctima, en el particular denominado “DECLARACIONES TESTIFICALES y DOCUMENTALES”, contenido en el Capítulo en el cual se establece la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, lo siguiente:

El Tribunal constituido en forma Unipersonal, estima acreditados estos hechos con los siguientes elementos probatorios…

…Con la Declaración testifical, rendida por el ciudadano O.R.P., quien es victima (sic) en la presente causa, quien bajo juramento reconoció que el acusado de autos iba manejando el vehículo Dodge azul donde se montaron las dos personas que robaron su local comercial y que este siguió hasta que funcionarios de la Policía Regional lograron su aprehensión. Dicha declaración rendida por la victima (sic) de autos, señalando de manera precisa los hechos perpetrados por varios sujetos quienes portando arma (sic) de fuego, lograron llevarse varios objetos del local comercial, y que logró perseguir e interceptar el vehículo donde iban los ciudadanos que minutos antes habían robado su negocio, acto que fue posteriormente abortado por los funcionarios policiales actuantes en dicho procedimiento y en el cual queda detenido el acusado, el ciudadano R.A.S. (sic), aunada al Acta de Denuncia Verbal realizada en fecha 14 de Marzo de 2008, rendida ante el organismo policial competente; pone en evidencia que el acusado de autos se encontraba en el vehículo que se aparcó muy cerca del local y con anterioridad a los hechos, concatenado con el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento, demuestra que el acusado R.A.S., participo en el hecho criminal perpetrado en su contra y en contra de su empresa, lo cual no ha sido desvirtuado en el debate contradictorio por prueba alguna por lo que, ha de valorarse a fin de demostrar la corporeidad del hecho criminal que se le imputa, así como la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado de autos.

(Folio 338). Resaltado de esta Alzada).

Del anterior extracto se evidencia, a diferencia de lo denunciando por los recurrentes de autos, que la Jueza de instancia, al momento de valorar la declaración de la víctima, ciudadano O.R., refiere que la misma establece de manera cierta, concatenada con la denuncia verbal realizada en fecha 14.03.08 y el dicho de los funcionarios policiales actuantes, que efectivamente el ciudadano R.S., se encontraba presente en el lugar de los hechos, esperando a las afueras del local comercial en el cual se perpetraron los hechos, a los sujetos que ingresaron al mismo, y despojaron a los presentes, con arma de fuego, lo cual, de acuerdo a la valoración realizada por la Jueza a quo, demuestra la culpabilidad y responsabilidad del acusado de autos, en los hechos denunciados.

Dicha apreciación realizada por la Jueza de instancia, sobre la declaración de la víctima, con apego a las reglas de apreciación de las pruebas, no puede ser desestimada por esta Alzada como erróneamente pretende la defensa de autos, al considerar que dicha declaración en nada compromete la responsabilidad de su representado, puesto que, el Tribunal de instancia, de manera acertada valoró el conjunto probatorio presentado y evacuado en el debate oral y público, a los fines de concluir en la culpabilidad del acusado de autos.

De la sentencia recurrida, en la fundamentación de hecho y derecho efectuada por el Tribunal de instancia, se aprecia, igualmente, y en concordancia con lo antes señalado, las siguientes conclusiones, con respecto a la responsabilidad penal del ciudadano R.S.:

“Con todas esas pruebas antes analizadas una y en su conjunto, comparadas y valoradas, conforme a las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencias, tal como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, llega este Tribunal Unipersonal, a considerar que se encuentra plenamente demostrada la participación, por parte del acusado R.A.S., debidamente identificado en actas, ya que quedo (sic) demostrado que el día 14 de marzo del año 2007, siendo aproximadamente de 5 a 6 horas de la tarde, en el sector de la Urbanización Coromoto, fue objeto de robo a mano armada el local comercial agente autorizado “Inversiones Coromoto, C.A”, y el ciudadano O.R., quienes fueron despojados de dinero y mercancía por dos sujetos que portaban arma de fuego, y luego del hecho se embarcaron en un vehículo marca Dodge Dart color Azul de dos puertas que se encontraba aparcado muy cerca del local, con dos cauchos en la vía y dos cauchos en la acera, huyendo del sitio, que distaba escasos metros del comando policial, a quien informo del hecho delictivo la victima, saliendo en persecución funcionarios policiales quienes avistan el vehículo en el semáforo del sector dándole la voz de alto y conminando a sus tripulantes a salir del mismo, bajando del vehículo además de los ciudadanos que sujetándose al proceso penal y admitiendo su participación, culpabilidad y responsabilidad en el robo, y fueron condenados por tal hecho delictivo, el ciudadano R.A.S., quien fungía de chofer del referido vehículo, y quien fue señalado por la victima en rueda de reconocimiento como tal, todo lo que comprueba que el acusado R.A.S., participo en el hecho criminal perpetrado en su contra, lo cual lejos de ser desvirtuado en el debate contradictorio por prueba alguna, fue demostrado suficientemente con el dicho de la victima (sic), así como de los funcionarios actuantes, todo lo que ha llevado a la convicción de este Tribunal, que la conducta desplegada por el acusado de autos, además de confirmar los hechos objeto de la acusación fiscal formulada en su contra, demuestran que la conducta desplegada por el mismo constituye una conducta típica, antijurídica y culpable, como lo COMPLICE NO NECESARIO, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el numeral 1º del artículo 84 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano O.R. PRIETO…”. (Folio 342). (Resaltado de este Tribunal).

Del estudio íntegro de la sentencia recurrida, se evidencia como la Jueza a quo, analizó de manera detallada los testimonios rendidos en el debate oral y público, arrojando su convencimiento, sobre la culpabilidad del ciudadano R.S. en los hechos acontecidos, lo cual afianzó con el dicho de la propia víctima, quien manifestó en el juicio oral y público, que el acusado de autos sí se encontraba presente en el momento de los hechos, y conducía el vehículo en el cual se desplazaban los otros dos sujetos que perpetraron el robo, dejando establecido la Jueza de instancia, que tal declaración le merecía fe, a los efectos de concluir en el decreto de culpabilidad, esto más allá del alegato de los recurrentes, acerca de la ubicación del vehículo para proceder a una huida veloz. ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, con respecto al señalamiento de los recurrentes acerca de la nulidad del reconocimiento realizado por el ciudadano O.R., sobre el acusado de autos, R.S., por cuanto dicho procedimiento no puede efectuarse durante el juicio oral y público, citando al respecto sentencias N° 553 de fecha 12.12.06 y 499 de fecha 21.11.06, emitidas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencias de las magistradas Blanca Rosa Mármol de León y Deyanira Nieves Bastidas, respectivamente, a los efectos de esgrimir, que la Jueza de instancia, vulneró la aplicación de dichas sentencias, esta Sala observa lo siguiente:

La recurrida recoge en su cuerpo, el incidente procesal al cual hacen referencia los recurrentes de autos, en el momento que el ciudadano O.R., rindiera declaración ante el Tribunal de instancia, de la siguiente manera:

…Testimonio de la Víctima, Ciudadano O.A.R.P., quien previamente identificada y juramentada, e impuesto de las generales de Ley, expuso: Llegaron a atracar (sic) en la tienda de teléfonos yo estaba ahí se robaron los teléfonos se montaron en un carro azul yo me les pegue atrás, cerca de ahí había un comando de motorizado y los bajaron y encontraron los teléfonos en el cojin (sic) del carro. Acto seguido, la Fiscal interroga de la siguiente manera: (SE DEJA CONSTANCIA QUE LA FISCAL PONE A DISPOSICIÓN AL TRIBUNAL LA DENUNCIA FORMAL DE O.R. ANTE LA POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, PARA VERIFICAR SI ES SU FIRMA) PRIMERA PREGUNTA: ¿RECONOCE COMO SUYA YA LA FIRMA? CONTESTO (sic): Si. OTRA ¿EN QUE FECHA OCURRIÓ EL HECHO? CONTESTO (sic): No recuerdo. OTRA ¿CUANDO FUERON LOS HECHOS? CONTESTO (sic): El 14 de marzo. OTRA ¿CUANDO PUSO LA DENUNCIA? CONTESTO (sic): El mismo día. OTRA ¿DONDE QUEDA ESE LUGAR? CONTESTO (sic): En la Urbanización Coromoto. OTRA ¿QUE HACIA AHÍ? CONTESTO (sic): Soy hermano del dueño. OTRA ¿COMO SE PERCATO (sic) DEL HECHO? CONTESTO (sic): Yo estaba en la oficina y primero llego (sic) uno de los que trabaja en el local diciéndonos que estaban atracando y después entró en la oficina el ladrón con un arma. OTRA ¿EN QUE PARTE ESTABA USTED? CONTESTO (sic): En la oficina. OTRA ¿TENIA LIBRE ACCESO A LA ENTRADA? CONTESTO (sic): No tenia (sic). OTRA ¿QUE OBSERVO (sic)? CONTESTO (sic): Entro (sic) el empleado que estaba trabajando en la tienda y nos aviso (sic) de que estaban atracando (sic) y en eso entro (sic) un tipo apuntándonos con un arma y luego oí que se cerró la puerta salgo y me les pego atrás. OTRA ¿Cómo (sic) SUPO QUE ERAN LAS PERSONAS? CONTESTO (sic): Se montaron en un Dodge Dart Azul de dos puertas. OTRA ¿ESTABA TRANSITANDO LIBREMENTE POR LA VÍA? CONTESTO: Estaba estacionado con dos cauchos en la vía y dos cauchos en la acera. OTRA ¿IBAN CAMINANDO O CORRIENDO? CONTESTO (sic): Caminando. OTRA ¿TENÍAN EL ARMA DESENFUNDADA? CONTESTO (sic): Guardada. OTRA ¿DONDE (sic) ESTABA ESTACIONADA LA CAMIONETA? CONTESTO (sic): En el estacionamiento que estaba frente a la tienda de libre acceso. OTRA ¿DONDE (sic) LOS ALCANZO (sic)? CONTESTO (sic): Como a 500 metros hay un comando de la Policía Regional, hay un semáforo y me trague la vía del canal de venida y participe que estaban atracando, los revisaron y sacaron el revolver (sic). OTRA ¿COMO (sic) A QUE (sic) HORA OCURRIÓ EL HECHO? CONTESTO (sic): Como de 4:30 a 5 de la tarde. OTRA ¿USTED VIO SI ESE VEHÍCULO TENIA LETRERO DE TAXISTA? CONTESTO (sic): No, no tiene ningún letrero de taxista, los vidrios eran ahumados oscuros. OTRA ¿TIENE AIRE ACONDICIONADO? CONTESTO: No se, solo vi que los vidrios estaban cerrados. OTRA ¿CUANTOS (sic) SE BAJARON DE ESE CARRO? CONTESTO (sic): Se bajaron tres personas. OTRA ¿PUEDE DECIR SI EN ESTA SALA D (sic) AUDIENCIAS HAY ALGUNA PERSONA QUE SE ENCONTRABA EN EL LUGAR DE LOS HECHOS? CONTESTO: Si. OTRA ¿LA PUEDE SEÑALAR? CONTESTO: Ahí esta sentado.(señalando al acusado) OTRA ¿QUE HACIA ESA PERSONA? CONTESTO: Iba manejando.

(Folios 324 y 325). (Resaltado de la Sala).

Sobre dicho señalamiento, los recurrentes refieren que de acuerdo a las sentencias emitidas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, antes identificadas, dicho reconocimiento es nulo, y debe hacerse de acuerdo a lo establecido en el artículo 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, del cual refieren sí se practicó, en fase de investigación, y arrojó como resultado el señalamiento de la víctima acerca de la presencia del ciudadano R.S., como conductor del vehículo, pero no como participante en el hecho delictivo, lo cual, según los defensores fue ratificado en el debate oral y público.

Considera esta Alzada, con respecto a la denuncia planteada por la defensa de autos, que no puede constatarse vulneración alguna por parte de la Jueza recurrida, de la circunstancia y de la forma cómo la víctima de autos, declaró en la fase de oferta probatoria, ya que la actuación natural y espontánea que surge de este momento procesal de parte de la víctima, no puede ser el sustento para endilgar vicios en la recurrida, por virtud de haberse dejado constancia por parte de la Jueza a quo, de las circunstancias ocurridas en el curso del debate oral; lo cual constituye en todo caso un elemento de valoración devenido del “principio de adquisición procesal”.

Tenemos así, que la realidad evidenciada en el debate, precisa la evacuación en fase de oferta probatoria de un medio de prueba (la testimonial) a través de un órgano de prueba (la propia víctima), que atestiguó acerca de su conocimiento directo de determinadas circunstancias relativas al hecho punible (objeto de la prueba); y, el aporte directo del conocimiento de lo que a él le consta acerca de la verdad de sus dichos (elemento de prueba). Es en este último ítem, que podemos incluir válidamente, ese señalamiento que de forma natural, frente al interrogatorio realizado, el órgano de prueba (la víctima O.R.) ofrece al debate (la narración de cómo sucedieron los hechos, y la participación del acusado de autos), y que a pesar de ello, no fue tomado por la Jueza de instancia, como elemento de convicción para inculpar al acusado, antes bien, únicamente deja constancia de lo sucedido en el debate, basando su decreto de culpabilidad en los elementos de prueba que efectivamente fueron evacuados durante el debate oral y público.

No obstante lo anterior, es preciso destacar que el señalamiento hecho por la víctima en juicio, constituye una fórmula de expresión acompañada o contenida en su declaración en Sala, y el mismo está referido a la realización de los hechos dentro del debate oral, mas no a una prueba necesaria a los fines de decretar la culpabilidad o no del acusado de autos.

En este aspecto es importante destacar que de aceptarse que es nulo el reconocimiento hecho por la víctima en la sala de audiencias del debate oral, este mecanismo sería aplicable en la gran mayoría de procesos penales. Y es que la práctica jurídica determina que de forma natural los ciudadanos que participan del sistema de justicia como testigos o víctimas al declarar en el acto oral, complementan su dicho con el gesto espontáneo de señalar a sus agresores, máxime si son interrogados expresamente por alguna de las partes. De aceptar el alegato de los recurrentes, sobre la vulneración de los derechos del acusado, por parte de la Jueza a quo, ello constituiría la nulidad de la mayoría de los juicios que se realicen, pues bastaría que la propia defensa técnica lo procure en el acto.

Tales aspectos se encuentran contenidos en las sentencias emitidas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, invocadas por los recurrentes de autos, estableciendo dichos fallos lo siguiente:

En relación a si hubo violación o no del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del sentenciador, al valorar el reconocimiento del acusado practicado ante el Juez de Control, para establecer la culpabilidad de éste en el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, considera la Sala que dicho reconocimiento de modo alguno fue practicado con violación del artículo denunciado, ya que el mismo se realizó con estricta sujeción a lo establecido en dicha norma, es decir, practicado a petición del Ministerio Público por el Juez de Control, habiéndosele solicitado al testigo con anterioridad los rasgos característicos del imputado, y sin habérsele dado indicación alguna que le permitiese deducir cual era la persona a reconocer.

Sin embargo, a criterio de la Sala, aún cuando tal vicio existe, resulta inoficioso declarar con lugar la presente denuncia y anular el juicio por tal motivo, pues, si bien es cierto que tal reconocimiento contenido en la declaración del testigo en juicio es nulo, no lo es el reconocimiento también cursante a los autos, practicado con las formalidades contenidas en el artículo 230 por ante el Juez de Control y el cual fue valorado por el Juzgador de Juicio al dictar su sentencia condenatoria.

(Sentencia N° 553 de fecha 12.12.06) (Resaltado propio).

…Es decir, que el reconocimiento practicado en la fase investigativa, incorporado para su lectura en el debate oral y público es una prueba de carácter autónoma, que por sí sola tiene validez, siempre y cuando su práctica y su incorporación al juicio se realice con todas las formalidades de ley y que además, no es un obstáculo para que el testigo pueda reconocer durante el juicio al acusado como la persona que actuó en el delito investigado…

…“Asimismo, estima esta Sala que la declaración efectuada durante el juicio que realiza una víctima o testigo, en forma libre y espontánea o porque sea preguntado por las partes, contiene una forma propia; es decir, determinado testigo o víctima, cuenta haber visto o señala que el acusado es el autor o partícipe de los hechos que se juzgan; contrainterrogado por las partes, responde afirmativa o negativamente a la pregunta, si en verdad es él.

En estos supuestos, es inútil sostener que el reconocimiento es nulo, por haberse llevado a cabo sin el procedimiento establecido en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pues tal y como se ha explicado precedentemente no estamos en el supuesto de reconocimiento de imputado a que hace referencia la señalada norma, sino en un testimonio evacuado en el juicio.

(Sentencia N° 499 de fecha 21.11.06).

De dichas consideraciones se reitera entonces, que en el presente caso, no existe vulneración alguna por parte de la Jueza de instancia, de las formas que deben ser respetadas durante el debate oral y público, estimando quienes aquí deciden que no le asiste la razón a la defensa de autos en el presente punto. ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al alegato de los defensores de autos, acerca de la inexistencia, a su juicio, de elementos de prueba que permitieran establecer la responsabilidad penal del acusado de autos, resultando necesaria la aplicación del principio in dubio pro reo, este Tribunal Colegiado conviene en reiterar, que a diferencia de lo expuesto por los recurrentes de autos, la Jueza de instancia sí estimó la existencia de plurales elementos de convicción, sustentados en las pruebas evacuadas durante el debate oral y público, para concluir en la culpabilidad del ciudadano R.S., como cómplice no necesario en la comisión del delito de Robo Agravado, tales como: testimonios rendidos por la víctima, ciudadano O.R., por los funcionarios policiales L.C.M., DENCY GÓMEZ ZAMBRANO, K.B.U., por los ciudadanos R.P. SEVERYEN, M.P. PETIT, A.P., RSOBELY ANAYA HERNÁNDEZ, etc; por lo que si bien los recurrentes de autos invocan la aplicación de dicho principio a favor de su defendido, el mismo, tal y como lo recoge la sentencia N° 523 de fecha 28.11.06, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Eladio Aponte, aludida por la defensa, sólo es viable cuando exista insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado, que no permita establecer de manera suficiente y con certeza su culpabilidad, debiendo el Juez competente, en atención a este principio, decidir a favor del procesado, pues la duda debe favorecer al mismo.

En el caso de marras, y de la sentencia recurrida, se evidencia que no existió para la Jueza a quo, dudas ni elementos insuficientes que hubieren dado lugar, a una sentencia absolutoria por ausencia de pruebas, pues, luego de la conclusión del debate oral y público, ésta estimó, sin lugar a dudas, que efectivamente el ciudadano R.S., resultaba culpable delito imputado.

Tal conclusión la recoge la sentencia recurrida, así:

“Con todas esas pruebas antes analizadas una (sic) y en su conjunto, comparadas y valoradas, conforme a las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencias, tal como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, llega este Tribunal Unipersonal, a considerar que se encuentra plenamente demostrada la participación, por parte del acusado R.A.S., debidamente identificado en actas, ya que quedo (sic) demostrado que el día 14 de marzo del año 2007, siendo aproximadamente de 5 a 6 horas de la tarde, en el sector de la Urbanización Coromoto, fue objeto de robo a mano armada el local comercial agente autorizado “Inversiones Coromoto, C.A”, y el ciudadano O.R., quienes fueron despojados de dinero y mercancía por dos sujetos que portaban arma de fuego, y luego del hecho se embarcaron en un vehículo marca Dodge Dart color Azul de dos puertas que se encontraba aparcado muy cerca del local, con dos cauchos en la vía y dos cauchos en la acera, huyendo del sitio, que distaba escasos metros del comando policial, a quien informo del hecho delictivo la victima, saliendo en persecución funcionarios policiales quienes avistan el vehículo en el semáforo del sector dándole la voz de alto y conminando a sus tripulantes a salir del mismo, bajando del vehículo además de los ciudadanos que sujetándose al proceso penal y admitiendo su participación, culpabilidad y responsabilidad en el robo, y fueron condenados por tal hecho delictivo, el ciudadano R.A.S. (sic), quien fungía de chofer del referido vehículo, y quien fue señalado por la victima (sic) en rueda de reconocimiento como tal, todo lo que comprueba que el acusado R.A.S. (sic), participo (sic) en el hecho criminal perpetrado en su contra, lo cual lejos de ser desvirtuado en el debate contradictorio por prueba alguna, fue demostrado suficientemente con el dicho de la victima (sic), así como de los funcionarios actuantes, todo lo que ha llevado a la convicción de este Tribunal, que la conducta desplegada por el acusado de autos, además de confirmar los hechos objeto de la acusación fiscal formulada en su contra, demuestran que la conducta desplegada por el mismo constituye una conducta típica, antijurídica y culpable, como lo (sic) COMPLICE (sic) NO NECESARIO, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el numeral 1º del artículo 84 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano O.R. PRIETO…”.

Se constata entonces, que a juicio de la recurrida, no existió dudas acerca de la culpabilidad del acusado, que diera lugar a la aplicación del principio in dubio pro reo, invocado por los defensores de autos. Por lo que, a juicio de quienes aquí deciden, no resulta aplicable dicho principio, debiendo ser desestimado en consecuencia, dicho planteamiento. ASÍ SE DECLARA.

En otro orden de ideas, los apelantes de autos, refieren que de las testimoniales rendidas en el debate oral y público, por los funcionarios actuantes L.J.C.M. y DENCY B.G.Z., no aportan nada de interés criminalístico que involucre a su defendido en los hechos, y agregan que los testimonios de los ciudadanos A.M.P., ROSBELY C.A. y M.A.P. (difunto), fueron contestes al indicar que vieron los hechos desde lejos y que su defendido no tenía en su poder elemento alguno de interés criminalístico, y que el mismo laboraba como taxista, indicando además que le fue suministrada a la Fiscalía del Ministerio Público, constancia emitida por la Cooperativa de Transporte M.I. deC., a efectos de demostrar que el ciudadano R.S., labora como taxista en dicha cooperativa, y sin embargo, esa información no fue corroborada por la Representante Fiscal, agregando además, que la Jueza a quo se negó a recibir copia de los escritos presentados por esa defensa, ante la Fiscalía del Ministerio Público, recibiendo únicamente una de las sentencias invocadas, la cual no estudió, por cuanto concluyó en la decisión condenatoria en contra de su defendido.

En atención a estos señalamientos que de manera indiscriminada, realizan los recurrentes de autos, esta Sala de Alzada observa, con respecto a lo atinente sobre los testimonios rendidos tanto por los funcionarios policiales actuantes, como por los testigos ofrecidos por la defensa, que la decisión recurrida, estableció lo siguiente:

…Con la declaración testimonial rendida bajo juramento por los funcionarios L.C. Y DENCY GOMEZ, adscritos al Comando Motorizado de la Policía Regional, San Francisco, los cuales debidamente identificados y juramentados, rindieron declaración testifical en audiencia, esto aunado al acta policial de fecha 14 de Marzo de 2008, suscrita por ellos, logran convencer a este Tribunal constituido en forma unipersonal, de que efectivamente éstos fueron los funcionarios actuantes que practicaron la aprehensión del acusado de autos, procediendo en consecuencia, esta Juzgadora a valorar sus deposiciones en conjunto, producidas en audiencia, estimando de la libre apreciación de las pruebas, según el criterio de la sana crítica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que sus testimoniales fueron muy claras, precisas, consistentes, y circunstanciadas, por lo cual se evidencian que fueron contestes, que guardan logicidad, relatando armoniosamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar acerca de cómo ocurrieron los hechos…declaraciones que concatenados con el acta policial, las acta de Inspección Ocular de fecha 14 de Marzo de 2008 realizada al lugar donde ocurrieron los hechos, y Acta de Inspección Ocular de fecha 14 de Marzo de 2008, practicada sobre las evidencias y objetos de interés criminalístico constituye un fuerte indicio de la comprobación tanto de la corporeidad del delito que le fuera imputado, y que configura el tipo penal determinado por este Juzgado, como de la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado R.A.S., plenamente identificado en autos…

Respecto de las testimoniales de los ciudadanos M.A.P., quien expone… ROSBELY C.A.…

Asimismo esta testigo a preguntas realizadas contesta que sabe del juicio porque la citaron unos funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , y antes había rendido declaración, señalando igualmente que le hicieron una llamada telefónica y le dijeron que fuera hasta allá, respondiendo que no sabe quien se la hizo, sin saber, no obstante se advierte que mas adelante señala que un familiar del acusado vive por el sector de su residencia los Cortijos, y que hicieron los comentarios por el sector y “…uno de ellos conoce a la familia del señor “…y la familia del señor me llamo y me llamaron para ir a declarar” señalando que el nombre de dicho familiar es ROLANDO. Por lo que lejos de aclarar la situación, la testigo la hace más confusa y (sic) incierta, afectando por ende su credibilidad.

Observándose igualmente que la testigo responde de manera vaga, inconsistente y hasta incoherente a las preguntas formuladas, guardando estrecha relación a criterio de esta juzgadora con la testigo A.M.P., quien expuso en sala: “Lo poco que recuerdo es que yo estaba en la dirección hacia el 4 para ir a mi casa y en la esquina había un carro azul de dos puertas y que se bajó un ciudadano pidiendo auxilio porque lo estaban atracando, es lo que pude oír, luego llegaron los policías y de ahí no vi mas nada.” Dicha testigo aun cuando señala que eso fue lo que pudo oir, a preguntas de la defensa señala que no alcanzo a ver a ningún detenido, que el carro lo ha visto antes en labores de taxi, a la pregunta de quien conducía el vehículo, que su vista no le “… dio para abarcar el rostro del señor”, sin embargo a preguntas de la fiscal, se contradice cuando a la pregunta del fiscal “¿CUANDO LE VIO EL EMBLEMA? CONTESTO: Yo le vi ese día un emblema desde la distancia”, asimismo responde de manera vaga e imprecisa cuando a la pregunta ¿CONOCE A R.S. O ALGÚN FAMILIAR? CONTESTO: “No lo se”.

De las anteriores declaraciones, se desprende que los testigos están contestes solo en una cosa, en el falso supuesto de que el hecho que ellos presuntamente vieron, fue un falso supuesto, es decir todos señalan que fueron testigos de que a un carro azul de dos puertas le estaban robando, y ninguno de ellos señala con certeza si hubo o no detenidos, cuantos detenidos fueron y que evidencias de interés Criminalísticas o armas fueron incautadas en el hecho, esto aunado al hecho cierto de que los supuestos testigos del hecho lejos de traer a las actas con sus dichos la certeza y verosimilitud de los hechos, rodean sus testimonios de incertidumbre, contradicciones e incoherencias, y no arrojaron elementos de convicción ni a favor ni en contra del acusado, por lo tanto no otorgándoles ningún valor probatorio, llevan a esta jurisdicente a concluir que dichas declaraciones deben ser desechadas por inciertas e inverosímiles…

. (Folios 337, 338, 339 al 341). (Resaltado de esta Sala).

De la transcripción realizada, observan quienes aquí resuelven, que a pesar de los alegatos esgrimidos vagamente por los recurrentes, a objeto de desvirtuar las estimaciones efectuadas por la Jueza a quo, con respecto a las declaraciones de los funcionarios policiales y de los testigos llevados por esa defensa al debate, se evidencia que la Jueza de instancia, valoró los testimonios que según su libre convencimiento, le merecían fe, a saber, el de los funcionarios actuantes en el procedimiento, por ser contestes y acordes con el resto de las pruebas evacuadas, lo cual, no sucedió en el caso de los ciudadanos A.P., ROSBELY ANAYA y M.P. (difunto), quienes a juicio del Tribunal a quo, nada aportaron con relación a los hechos debatidos, y considerando que los mismos se contradecían en sus testimonios y creaban incertidumbre sobre lo aportado, por ende, al estar dichas apreciaciones íntimamente relacionadas con los criterios de valoración propios de la fase de juicio, y del principio de inmediación, considera esta Sala que, la Jueza de instancia, desechó los testimonios que consideró inútiles y poco creíbles, apoyada en el cúmulo de pruebas evacuadas en el juicio oral y público, por lo que, el solo alegato de los recurrentes, al señalar que los testigos promovidos por la defensa, fueron contestes al indicar que su defendido laboraba como taxista, y que no se le incautó nada en el momento de su aprehensión, no bastó a los fines de desvirtuar, el convencimiento de la Jueza a quo, sobre la culpabilidad del ciudadano R.S., en los hechos denunciados, en base a lo cual, a juicio de esta Alzada, la sentencia recurrida se fundamentó en el cúmulo de pruebas aportadas por el Ministerio Público, en atención al principio de inmediación y oralidad, por lo que, no asiste la razón a los recurrentes de autos, en el presente aspecto.

Igualmente, con relación a las denuncias referidas a la falta de comprobación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, acerca de la constancia emitida por la Cooperativa de Transporte M.I. deC., así como la negativa de la Jueza a quo, a recibir copia de los escritos presentados por esa defensa por ante la Fiscalía del Ministerio Público, esta Sala de Alzada estima, que con respecto al primer señalamiento, si bien en actas no existe diligencia alguna acerca de la comprobación del oficio desempeñado por el acusado R.S., de parte de la Fiscalía del Ministerio Público, no es menos cierto, que la ausencia de dicha diligencia, afecté en modo alguno el dispositivo proferido por la Jueza de instancia, pues tal como se ha venido apuntando en el presente fallo, dicho convencimiento por parte del Tribunal a quo, deviene de lo alegado y probado durante el debate oral y público, por lo que, la ausencia de ese elemento traído a las actas por la defensa, no compromete la integralidad de la sentencia recurrida.

Valga lo anterior, como fundamento para establecer, que con respecto a la presunta negativa por parte de la Jueza a quo, de recibir los escritos y sentencias presentados por la defensa, de la cual refieren los apelantes, sólo recibió una de ellas, evidenciándose a juicio de los recurrentes, que no fue tomada en cuenta al momento de decidir, pues el Tribunal de instancia decretó la culpabilidad de su representado, que dichas circunstancias de hecho no resultan comprobables de las actas, sin embargo, se reitera que el dispositivo de condena es producto del análisis de todos y cada uno de los elementos de prueba evacuados en el juicio oral y público, por lo que, no resulta viable ni acertado concluir, en el hecho de que la Jueza a quo, condenó al ciudadano R.S., por no analizar la sentencia señalada por la defensa, como recibida por parte de la Jueza de instancia.

Por último, con vista a la segunda denuncia, referida a la negativa por parte de la Jueza a quo, en contravención del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines que fuese escuchado el ciudadano W.O., para que éste ratificara en el juicio, lo expuesto en el acto de audiencia preliminar, en relación a la no participación del ciudadano R.S.M., en los hechos acontecidos, esta Sala observa que, al folio 299 de la causa, la defensa de autos, en fecha 18.12.08, en audiencia de debate oral y público, solicita a la Jueza de instancia, acepte la promoción como testigo del ciudadano W.O., hoy penado, a los efectos antes señalados, siendo declarado sin lugar dicho pedimento, por la Jueza a quo, al considerar que dicho testimonio no constituye un hecho nuevo que deba ser debatido en el juicio.

En efecto, este Tribunal Colegiado verifica, que la solicitud realizada por la defensa de autos, no se ajusta a las normas procesales establecidas para tal fin, pues la promoción de pruebas, tiene su oportunidad de acuerdo a la fase procesal que corresponda.

Así tenemos que, el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, contenido en el Capítulo II “De la Sustanciación del Juicio, Sección Primera “De la preparación del debate”, establece lo siguiente:

Artículo 343. Prueba complementaria. Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar.

El citado artículo recoge, que las partes podrán promover como pruebas nuevas, aquellas de las cuales conozcan con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, en este caso, si bien la declaración del ciudadano W.O. fue rendida en el acto de audiencia preliminar, la misma era del conocimiento de los recurrentes de autos, antes de iniciarse el debate oral, debiendo entonces promover su incorporación al mismo, en la oportunidad procesal establecida en la norma adjetiva, para su control por las partes y por el Juez de Juicio, a los fines legales que consideraran pertinentes, lo cual no se corrobora de actas, pues se constata que dicha promoción por parte de la defensa de autos, fue realizada en la tercera audiencia del debate oral y público, por lo que, al no haber realizado dicho trámite según lo previsto en el referido artículo, mal podría la Jueza de instancia permitir un testimonio que no fue debidamente promovido en su oportunidad procesal, con lo cual, la actuación desplegada por la Jueza de instancia, en dicho momento procesal, a juicio de quienes aquí deciden, no vulnera el contenido del artículo 49 constitucional, referido al debido proceso, debiendo ser desestimado el referido alegato. ASÍ SE DECLARA.

En el marco de las consideraciones anteriores, esta Sala de Alzada, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos del acusado o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en provecho del acusado y en aras de la justicia; y considera que el fallo sometido al presente recurso está ajustado a Derecho y así lo hace constar.

Por lo que se concluye en negar la petición de la defensa en cuanto a la revocatoria de la decisión de instancia, e igualmente se niega la petición de otorgamiento de una medida menos gravosa a favor del ciudadano R.S.M., ya que no existen vicios en el fallo que se revisa, en virtud que la sentencia se dictó conforme a derecho, lo cual deviene en la necesidad de decretar su confirmatoria. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia propuesto por los abogados en ejercicio O.B. y L.R.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 57.861 y 87.694, con el carácter de defensores privados del ciudadano R.A.S.M., portador de la cédula de identidad N° 13.765.271, contra la Sentencia N° 003-09 de fecha 19.01.09, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de forma unipersonal.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la Sentencia N° 003-09 de fecha 19.01.09, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de forma unipersonal, la cual condenó al ciudadano R.A.S.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 13.765.271, fecha de nacimiento 25.11.77, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS y SIETE (7) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 84.1 ejusdem, en grado de CÓMPLICE NO NECESARIO, en perjuicio del ciudadano O.R.P..

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la solicitud de los recurrentes de autos, referida a la imposición de una medida cautelar menos gravosa a favor del ciudadano R.S.M.. Todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Presidenta de Sala

J.F.G.L.M.G. CÁRDENAS

Ponente

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

En la misma fecha se registró la anterior sentencia bajo el N° 023-09, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

EL SECRETARIO.

VP02-R-2009-000098

JFG/lmrb.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR