Sentencia nº RC.000493 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 8 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteGuillermo Blanco Vázquez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. 2016-000071

Magistrado Ponente: G.B.V. En el juicio por cumplimiento de contrato de opción de compra venta de un bien inmueble destinado a vivienda, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, seguido por los ciudadanos R.A.R.R. e Y.M.B.O. (Promitentes compradores), representados judicialmente por el abogado N.U.Á., contra el ciudadano R.V.S. (Promitente vendedor), representado judicialmente por los abogados N.J.C.B. y J.L.S.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y sede, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 26 de noviembre de 2015, mediante la cual declaró: 1) Sin lugar la apelación interpuesta por el demandado contra la sentencia dictada por el juzgado de cognición en fecha 5 de mayo de 2015; 2) Se confirma la decisión apelada; 3) Con lugar la demanda; 4) Se ordena al accionado en su condición de propietario y vendedor del bien inmueble objeto de controversia, a cumplir con el contrato de venta autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, estado Aragua, en fecha 19 de octubre de 2012, quedando inserto bajo el N° 25, tomo 264, de los libros de autenticaciones, por lo tanto, debe otorgar el documento definitivo de venta ante el registro inmobiliario correspondiente a los demandantes en su condición de compradores, tomando en consideración que en dicha oportunidad deberán cancelar el precio restante de la venta, que asciende a la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000,00 Bs); para que posteriormente una vez concretada la venta, se realice la entrega material del referido bien inmuebles a los accionantes; 5) Se ordena al demandado a pagar la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000,00 Bs) por concepto de daños y perjuicios contractuales según lo expuesto en la cláusula quinta del contrato; 6) Se condena al accionado al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la precitada sentencia de alzada, la abogada N.J.C.B., actuando en su carácter de apoderada judicial del demandado, anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Una vez que se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, siendo la oportunidad correspondiente, procede la Sala a decidir en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

El impugnante solicita de esta Sala un pronunciamiento previo, acerca del perecimiento del escrito de formalización por haber sido consignado extemporáneamente, argumentado al respecto lo siguiente:

…en el caso que nos ocupa, el lapso para el anuncio del Recurso de Casación (sic) venció el día 10/12/2015, hasta el día 23/12/2015, posteriormente 07/01/2016, venciendo el lapso el día 04/02/2016, con inclusión del término de la distancia.

Es el caso, que la parte recurrente no cumplió con esa carga procesal que le impone la ley formalizando el día 10/02/2016, quedando de manera extemporáneo el recurso de casación interpuesto…

.

De manera que, el impugnante arguye que el lapso para consignar el escrito de formalización feneció el día 4 de febrero de 2016, siendo consignado en los autos dicho escrito el 10 del mismo mes y año.

Ahora bien, en el sub iudice el Juzgado de Sustanciación de la Sala, en fecha 7 de marzo de 2016, ofició al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de que remita cómputo de los diez (10) días de despacho concedidos para anunciar el recurso de casación, contra el fallo proferido en fecha 26 de noviembre de 2015.

En tal sentido, el juzgado de alzada mediante oficio N° 0430-113, de fecha 28 de marzo de 2016, remitió el cómputo requerido por esta Sala, el cual es del siguiente tenor:

…CERTIFICA: Que tuvo a su vista el Calendario Judicial y el Libro de Asiento Diario ambos llevados por éste Tribunal (sic) durante el presente año 2015, y en los mismos consta que desde el día 26 de noviembre de 2015 exclusive, fecha ésta en que se dicto la decisión, hasta el día 15 de diciembre de 2015, inclusive fecha ésta en que vencía el lapso para ejercer los recursos legales correspondientes, transcurrieron en este Tribunal DIEZ (10) DIAS DE DESPACHOS…

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Del auto transcrito, se desprende que el lapso para anunciar el recurso de casación, venció el 15 de diciembre de 2015. Esto dicho significa que, el lapso de los cuarenta (40) días para la presentación del escrito de formalización, más el termino de la distancia de dos (2) días, a tenor del calendario judicial y del libro diario de la Secretaría de la Sala, comenzó el 16 de igual mes y año, venciendo el 9 de febrero de 2016, el cual correspondió al día martes de carnaval, y siendo que el mismo no fue día laborable se corrió para el 10 del mismo mes y año, fecha en la cual se consignó el escrito de formalización, lo que quiere decir que fue tempestivamente presentado, en consecuencia, se declara improcedente la solicitud del impugnante. Así se decide.

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 208, 358 ordinal 2° y 6° y 362 eiusdem, aduciendo al respecto, lo siguiente:

…denuncio la infracción por parte de la recurrida del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación dado que la recurrida ha debido observar y declarar la nulidad de la sentencia de fecha: 05 de Mayo (sic) de 2.015 (sic), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, que declara la confesión ficta del demandado, ya que al existir un pronunciamiento de fecha: 13 de Febrero (sic) de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, que declaró subsanadas las cuestiones previas por parte del demandante de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada tenía cinco (5) días para contestar la demanda, contestación de la demanda que se materializo en fecha: 20 de Febrero (sic) de 2014, por lo que la Alzada (sic) al ratificar la sentencia del Tribunal (sic) de la causa, vulneró el derecho a la defensa de la parte demanda (sic) ciudadano: R.V. SEGOVIA…

(…Omissis…)

De tal manera que el citado auto de fecha: 13 de Febrero (sic) de 2014, (folios 100 al 109 de la primera pieza del presente expediente), dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, violentó las reglas del debido proceso y violó lo dispuesto en el ordinal 2° y 6° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, al no contar el lapso de contestación dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Tribunal (sic) de causa se pronunció que se tenía como subsanadas las cuestiones previas opuestas, correspondiendo al Juez Superior (sic) de la recurrida corregir tal vicio procesal aplicando el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil el cual dejó de aplicar al no observar la nulidad procesal preindicada y no declarar como superior la reposición de la causa al estado de que se dicte nueva sentencia por el tribunal de la instancia en que ocurrió el acto nulo, lo cual influyó en la sentencia de la recurrida en el dispositivo del fallo por cuanto el demandado si contestó la demanda dentro del lapso de cinco días no incurriendo así en confesión ficta, lo cual de haberse seguido el debido proceso hubiera significado la no apreciación del Tribunal de Alzada (sic) de ratificar la sentencia de fecha 05 de Mayo (sic) de 2.015 (sic), que declaró la confesión ficta de la parte demandada, conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia con lugar la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, hecho que no se encuadra en la norma 362 del Código de Procedimiento Civil, porque el Apoderado Judicial (sic) de la parte demandada contestó la demanda una vez efectuado el pronunciamiento del Tribunal (sic) que declaró subsanada las cuestiones previas alegadas, por lo tanto se subvirtió el derecho a la defensa a la parte demandada de autos al declararlo confeso.

Por lo que la recurrida viola el art. (sic) 208 del Código de Procedimiento Civil al no aplicar dicha norma para corregir el defecto del procedimiento citado siendo que la recurrida de haber aplicado la norma infringida art. (sic) 208 del Código de Procedimiento Civil debió aplicar las normas contenidas en el art. 358 ord. (sic) 2 del Código de Procedimiento Civil, y 15 ejusdem (sic), para resolver la controversia anulando la sentencia de primera instancia y reponiendo la causa al estado de que se dicte nueva sentencia por el tribunal de la instancia donde se incurrió en el acto nulo contenido en la sentencia de fecha: 13 de Febrero (sic) de 2014, auto donde no ordenó contar el plazo para la contestación de la demanda luego de subsanadas las cuestiones previas opuestas dentro de los cinco días siguientes al auto que fijó que se encontraba en el día 14 del lapso de 15 días de despacho destinados para la promoción de las pruebas, y no reabrió el lapso de contestación a la demanda. En razón de lo expuesto, esa falta de cuestionamiento de la parte actora debe ser interpretada como una conformidad con la solicitud del apoderado del demandado, y en consecuencia, el contenido de la sentencia de fecha: 13 de Febrero (sic) de 2014, dictado por la Juez “a-quo” (sic) se encuentra ajustado a derecho, y como consecuencia de ello, el lapso de cinco (5) días para contestar la demanda comenzó a correr a partir de la fecha del referido auto, exclusive, razón por la cual no puede prosperar el alegato de la Alzada (sic) de ratificar la sentencia del a-quo (sic), que el demandado incurrió en confesión ficta.

En los caso que se opongan cuestiones previas que sean subsanables por la parte actora, una vez que se presente escrito que procure subsanarlas, la parte accionada en fecha: 03 de febrero, impugno, tal subsanación, por lo que el juez, dicta (sic) fecha: 13 de Febrero (sic) de 2014, sentencia, conforme al cual declara la debida subsanación de la excepción opuesta, se abre el lapso para dar contestación al fondo, lo que hizo el demandado en fecha: 20 de febrero de 2014, por lo que el actor no se encuentra confeso en la presente causa, pues la contestación de la demanda efectuada por el demandado en fecha: 20 de Febrero (sic) de 2.014 (sic), se hizo conforme a derecho, y así solicito sea declarado por esa máxima instancia

. (Mayúsculas y negrillas del texto).

El recurrente delata la infracción de los artículos 208, 358 ordinal 2° y y 362 del Código de Procedimiento Civil, al no declarar la nulidad de la sentencia proferida por el a quo en fecha 5 de mayo de 2015, y la consecuente reposición de la causa al estado de que el juzgado de cognición dicte una nueva decisión, siendo que, dicho juzgado en fecha 13 de febrero de 2014, declaró subsanadas las cuestiones previas por parte de los demandantes, por lo que, ante tal circunstancia el demandado tenía cinco (5) días para dar contestación a la demanda, la cual se dio en fecha 20 de febrero de 2014.

El formalizante invoca que el accionado contestó la demanda una vez proferida la decisión del a quo, y sin embargo, el juzgador no computó el plazo para la contestación de la demanda luego de tal subsanación, sino que, por el contrario estimó que el demandado se encontraba confeso; razonamiento éste que fue confirmado por el juzgador de alzada, lo cual a criterio del recurrente constituye una infracción procesal por indefensión con menoscabo al derecho de defensa, en razón, que en la presente causa el accionado no se encuentra confeso.

Ante lo denunciado por el formalizante, es oportuno indicar que la indefensión se configura cuando el juez priva o limita a los justiciables el ejercicio de los medios y recursos que la ley procesal les concede para hacer valer la defensa de sus derechos. Así, entre otras, en sentencia N° 185, de fecha 25 de abril de 2003, Exp. N° 2001-000050, en el caso de Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador contra C.C.d.C.A. C.A., estableció:

...La indefensión o menoscabo del derecho de defensa, según la doctrina, es la consagración del principio que se denomina “equilibrio procesal”. Pues bien, así como en el artículo 421 del Código anterior, la indefensión o menoscabo del derecho a la defensa era causal de casación, en el vigente también ocurre lo mismo según se desprende del ordinal 1º del artículo 313, al expresar:

Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se haya quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa.

Según el maestro de maestro H.C., en su obra, Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 105.

‘...se rompe la igualdad procesal cuando: Se establecen preferencias y desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella; si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte...’.

Por su parte, la Sala ha dicho, que hay menoscabo del derecho a la defensa, “cuando se niega o cercena a las partes, los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos”.

(...Omissis...)

En conclusión, existe indefensión cuando el juez priva o limita el ejercicio por las partes, de los medios y recursos que la Ley procesal les concede para la defensa de sus derechos, pero no, cuando ejercido éste, es declarado improcedente...

(Resaltado de la Sala).

A los fines de una mejor comprensión del asunto planteado, la Sala estima oportuno realizar un recuento de las actuaciones procesales del caso.

-En fecha 26 de abril de 2013, se interpone la presente demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra venta.

-En fecha 7 de mayo de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Aragua, admitió la demanda;

-En fecha 17 de mayo de 2013, se libró boleta de citación del demandado;

-En fecha 13 de junio de 2013, el alguacil consignó boleta de citación, dejando constancia que ha sido imposible la práctica de la misma;

-En fecha 12 de julio de 2013, los demandantes solicitaron la citación del demandado por carteles;

-En fecha 18 de julio de 2013, el a quo ordenó practicar la citación por carteles;

-En fecha 1 de noviembre de 2013, los demandantes ante el vencimiento de comparecencia del demandado, sin que el mismo se haya dado por presente, solicitaron al juzgado de cognición la designación de defensor ad litem;

-En fecha 4 de noviembre de 2013, compareció al a quo el accionado a los fines de otorgar poder especial apud acta al abogado J.L.S.;

-En la referida fecha, el demandado en lugar de dar contestación a la demanda, opuso de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° y 6°;

-En fecha 6 de diciembre de 2013, el apoderado judicial del demandado promovió pruebas en la contradicción a las cuestiones previas opuestas;

-En fecha 19 de diciembre de 2013, los demandantes procedieron a subsanar las cuestiones previas;

-En fecha 3 de febrero de 2014, el demandado consignó escrito ante el juzgado de cognición, mediante el cual invocó:

…es por lo que a todo evento, le ruego con todo respeto, se sirva Usted a realizar el computo correspondiente de los lapsos procesales en la presente causa y a emitir el pronunciamiento de rigor para que surta los efectos legales correspondiente, por cuanto como se evidencia de autos, el actor no subsanó en la debida oportunidad procesal…

.

En fecha 13 de febrero de 2014, el juzgado de cognición dictó decisión mediante la cual declaró: 1) Se entiende por subsanadas las cuestiones previas opuestas por el demandado, por el escrito suscrito a los autos en fecha 19 de diciembre de 2013; 2) Se deja expresa constancia que la presente causa se encuentra en el día catorce (14) del lapso de quince (15) días de despacho destinados para la promoción de pruebas;

-En fecha 14 de febrero de 2014, los demandantes promovieron escrito de promoción de pruebas;

-En fecha 17 de febrero de 2014, el demandado interpone recurso de apelación contra el fallo proferido por el a quo en fecha 13 del mismo mes y año;

-En fecha 19 de febrero de 2014, el juzgado de cognición oyó la apelación interpuesta en un solo efecto de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil;

-En fecha 20 de febrero de 2014, el accionado procedió a dar contestación a la demanda, y a reconvenir o peticionar mutuamente;

-En fecha 24 de febrero de 2014, el a quo declaró inadmisible la reconvención por ser extemporánea por tardía; desechó la oposición a la admisión de las pruebas en general realizada por el accionado; y admitió las pruebas promovidas por los accionantes.

-En fecha 5 de marzo de 2014, el demandando interpuso recurso de apelación contra el fallo proferido el 24 de febrero de 2014;

-En fecha 7 de marzo de 2014, el a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto;

-En fecha 1 de octubre de 2014, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, conociendo en apelación, dictó decisión mediante la cual declaró: 1) Sin lugar la apelación interpuesta por el demandado contra el fallo proferido por el a quo en fecha 13 de febrero de 2014, y parcialmente con lugar la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 24 del mismo mes y año; 2) Se confirman la sentencia de fecha 13 de febrero de 2014, y parcialmente con lugar la sentencia de fecha 24 del mismo mes y año, solo con lo que respecta a la impugnación al telegrama inserto al folio 69 del expediente; 3) Se ordena al juzgado de cognición pronunciarse sobre la impugnación al telegrama realizada por el demandado; 4) Se ordena la devolución del expediente al tribunal de la causa; 5) Se ordena la notificación de las partes en el presente proceso.

-En fecha 5 de mayo de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el cumplimiento de contrato de opción de compra venta.

En fecha 25 de mayo de 2015, el demandado interpuso recurso de apelación contra la decisión del a quo;

En fecha 26 de noviembre de 2015, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró lo siguiente:

…ésta Superioridad verificó que el núcleo de la apelación que (sic) delimitado en verificar: si en la presente causa operó la confesión ficta que ocasionó la declaratoria con lugar la acción por cumplimiento de contrato, es por lo que, quien aquí decide considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

(…Omissis…)

Observa quien aquí decide, que la parte demandada, opuso cuestiones previas, previas (sic) en el artículo 346 del código de procedimiento civil (sic) ordinal 2 y 6, en fecha 04 de noviembre de 2013, en razón de ello resulta necesario para esta Superioridad (sic) traer a colación lo establecido en el artículo 350 del código de procedimiento civil (sic)…

(…Omissis…)

Visto lo anterior, se entiende que la parte actora disponía de un lapso de 5 días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento para subsanar el defecto u omisión invocado, en razón de ello considera esta juzgadora pertinente constatar las fechas en la que las partes realizaron sus actuaciones en concordancia con el cómputo de los días de despacho realizado por el tribunal de la causa, que corre inserto al folio ciento dieciocho (118).

En este sentido se observa que la parte demandada opuso las cuestiones previas en fecha 04 de noviembre de 2013, es decir que los veinte (20) días correspondientes al lapso de emplazamiento, comienza a contarse a partir del 05 de noviembre de 2013 (inclusive) y vence en fecha 09 de diciembre de 2013, al día siguiente de esta última fecha mencionada comenzarían a correr el lapso de cinco (5) días para la subsanación de las cuestiones previas tal y como lo señala el artículo 350 del código de procedimiento civil (sic), el cual finalizaba en fecha 08 de enero de 2014, en razón de ello se verifica que la parte actora subsanó de manera voluntaria las cuestiones previas opuestas por la parte demandante (sic), la cual corre inserta a los folios ciento quince (115) y ciento dieciséis (116) en fecha 19 de diciembre de 2013, quedando claro que lo hizo en el tiempo establecido por el artículo antes mencionado.

Ahora bien, resulta necesario indicar lo establecido en el artículo 358 ordinal Nro 2, el cual señala:

(…Omissis…)

Ahora bien, de lo anterior se evidencia que la parte demandada disponía de un lapso de cinco (05) días siguientes al que la actora haya subsanado voluntariamente las cuestiones previas para proceder a contestar la demanda, y visto que la demandante subsanó en fecha 19 de diciembre de 2013 como fue antes mencionado, dicho lapso venció de conformidad con el cómputo realizado por el tribunal a quo (folio 118) en fecha 16 de enero de 2014, en razón de ello verificó de las actas procesales que la parte demandada procedió a dar contestación de la demanda en fecha 20 de febrero de 2014, lo que evidencia que fue realizado de manera extemporánea, todo lo cual quiere decir que la presente causa no se llevó a cabo el acto de contestación en la oportunidad legal correspondiente, lo que hace evidente que el primer supuesto para la declaración de la confesión ficta fue cumplido.

(…Omissis…)

De conformidad con lo anterior, en el caso de marras se verifica de autos que no hubo contestación de la demanda en la oportunidad legal correspondiente, aunado a ello la parte accionada no probó nada que le favoreciera y finalmente visto que la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho pues la misma tiene cabida en nuestro ordenamiento jurídico, resulta claro entonces, que en el presente juicio operó la confesión ficta de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, observa esta Superioridad (sic) que la presente demanda de opción de compra venta debe prosperar. En consecuencia se constata sentencia dictada en fecha 05 de mayo de 2015, por el tribunal (sic) Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se encuentra ajustada a derecho. Así se decide

.

Del texto supra trascrito se constata, que la recurrida conociendo en apelación señaló que en la presente causa el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron subsanadas oportuna y voluntariamente por los demandantes.

De modo que, ante tal subsanación el juzgador de alzada apreció que el accionado disponía de un lapso de cinco (5) días siguientes a tal subsanación para proceder a dar contestación a la demanda, y visto que los demandantes subsanaron voluntariamente en fecha 19 de diciembre de 2013, dicho lapso venció de conformidad con el cómputo realizado por el a quo en fecha 16 de enero de 2014, y siendo que, el demandado procedió a dar contestación en fecha 20 de febrero de 2014, estableció que la misma fue realizada de manera extemporánea, por cuanto, dicha contestación a la demanda no se llevó a cabo en la oportunidad legal correspondiente.

En tal sentido, el ad quem al evidenciar que el demandado no probó nada que le favoreciera y que la pretensión de los demandantes no es contraria a derecho, procedió a determinar que en el sub iudice operó la confesión ficta de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, procedente la presente demanda de opción de compra venta.

Ahora bien, esta Sala ante el recuento de los eventos procesales acaecidos en el caso in commento y conforme a lo determinado por el ad quem en su decisión, considera pertinente invocar el criterio sentado en decisión N° 598 de 15 de julio de 2004, juicio Banco de Fomento Regional Los Andes, Compañía Anónima BANFOANDES, C.A. contra S.M.B. y otros, expediente N° 2003-000939, ratificado en sentencia N° 505 de fecha 10 de julio de 2007, caso: Enier Cabrera Machado contra Asociación Civil Parque la Boyera, expediente N° 2006-001048, el cual determinó lo siguiente:

...Ahora bien, en cuanto a la necesidad de pronunciamiento del juez sobre la idoneidad o no de la actividad subsanadora de las cuestiones previas por parte del accionante cuando no haya impugnación a ésta, la Sala en sentencia N° 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, Exp. N° 2001-000132, en el caso de Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation, estableció:

‘...Ahora bien, como quiera que procesalmente la materia de cuestiones previas ha sido objeto de diferentes estudios doctrinarios y jurisprudenciales, la Sala a objeto de conciliar una sana interpretación que pudiera en definitiva establecer idoneidad en su desenvolvimiento y resultado, estima pertinente puntualizar la doctrina precitada y en tal sentido se modifica para dejar establecido que en estos casos debe procederse de la manera siguiente:

A la letra del artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley.

Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997.

De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem.

Es de advertir que los Jueces deben ser celosos y dar vigencia al contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de impugnación a la subsanación voluntaria de la parte actora para impedir que la demandada se oponga o impugne únicamente con la intención de demorar el proceso, lo que constituiría una presunción de temeridad o mala fe de acuerdo a lo previsto en el ordinal 1º del Parágrafo Único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

De esta manera se modifica el criterio establecido en la sentencia de fecha 24 de abril de 1998, anteriormente citada, modificación ésta que deberá aplicarse a las situaciones fácticas producidas a partir del día siguiente a la publicación de esta decisión...’ (Subrayado de la Sala).

Conforme a la doctrina transcrita, la cual se ratifica, siendo inexistente la impugnación por parte de los demandados a la subsanación de las cuestiones previas opuestas, mal puede nacer para el juez de la causa el deber de determinar si el accionante las subsanó correctamente. En estos casos, a partir de la subsanación, cuando no medie impugnación, comienza a transcurrir el lapso de cinco días para la contestación de la demanda, sin necesidad de que exista pronunciamiento del juez respecto a la pertinencia de dicha subsanación, tal como lo establece el artículo 358, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil...

. (Negritas de la Sala).

Del criterio ut supra transcrito, se desprende que opuesta la cuestión previa, el demandante se encuentra en el deber de subsanarla dentro del plazo de cinco (5) días de despacho, y una vez, realizada la subsanación espontánea o voluntaria, el accionado tiene el derecho de impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, en caso contrario, sí el demandado no la impugnase o se opusiera a ésta, el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la demanda, se inicia al día siguiente a la subsanación hecha por el demandante.

Ahora bien, esta Sala ante el recuento de los eventos procesales, evidencia en el caso in commento que el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° y 6° del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron subsanadas oportuna y voluntariamente por los demandantes en fecha 19 de diciembre de 2013.

Ante tal subsanación, el demandado en fecha 3 de febrero de 2014, procedió a impugnar la misma, alegando que tal subsanación fue extemporánea. No obstante, esta Sala observa que tal situación no fue señalada ni fue objeto de pronunciamiento por parte de los juzgadores.

En tal sentido, es conveniente hacer mención a lo establecido por esta Sala en decisión N° 315 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Atunera de Oriente, S.A. (ATORSA) contra Tunafly Corporación, C.A., expediente N° 2003-0679, el cual es del siguiente tenor:

“…en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. c/ Microsoft Corporation), en la cual la Sala estableció que en el supuesto de subsanación voluntaria de cuestiones previas, el juez a quo sólo tiene el deber de pronunciarse sobre su validez, si dicha subsanación es impugnada dentro de los cinco días de despacho siguientes, y “...si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr el día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente...”.

Del criterio supra transcrito, se desprende que ante la subsanación voluntaria de las cuestiones previas, el juzgado de cognición se encuentra en la obligación de pronunciarse sobre su eficacia, si dicha subsanación es impugnada dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, en caso contrario, dicho lapso para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de la subsanación voluntaria.

De modo que, esta Sala si bien constata que una vez subsanadas oportuna y voluntariamente las cuestiones previas por los demandantes en fecha 19 de diciembre de 2013, siendo dicha subsanación objeto de impugnación por el demandado en fecha 3 de febrero de 2014, tal impugnación fue ejercida fuera del lapso correspondiente, por cuanto, del cómputo realizado por el a quo inserto al folio 99 de la primera pieza del expediente, se desprende que el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la subsanación, comenzó a transcurrir el 8 de enero de 2014, y culminó el 16 del mismo mes y año.

Por consiguiente, ante tal circunstancia esta Sala estima que tal omisión de pronunciamiento por parte del juzgador de cognición respecto a la impugnación a la subsanación, en modo alguno, influirá de forma determinante en el dispositivo del fallo, por cuanto, tal impugnación resulta extemporánea por haberse ejercido fuera del lapso correspondiente, razón por la cual, se deduce que en el caso in commento el lapso para contestar la demanda comenzó a correr al día siguiente de la subsanación voluntaria, es decir, desde el 8 de enero de 2014, hasta el 16 del mismo mes y año.

En tal sentido, esta Sala al evidenciar en el sub iudice que el demandado procedió a dar contestación a la demanda en fecha 20 de febrero de 2014, la misma efectivamente fue realizada de manera extemporánea, por cuanto, no se llevó a cabo en la oportunidad legal correspondiente, tal y como, fue determinado por el juzgador de alzada en su decisión.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala no evidencia que en el caso in commento se configure la infracción procesal por indefensión con menoscabo al derecho de defensa, en razón, que en la presente causa el accionado no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, por cuanto, la misma fue realizada de manera intempestiva.

En consecuencia, la Sala concluye que el ad quem no infringió las normativas contenidas en los artículos 208, 358 ordinal 2° y y 362 del Código de Procedimiento Civil, debido a que ante la subsanación voluntaria de las cuestiones previas por parte de los demandantes, el demandado no dio contestación a la demanda dentro del lapso legal correspondiente, razón suficiente para determinar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

II

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 15, 346 ordinal 2° y 6°, 350, 358 ordinal 2° y 362 eiusdem, con fundamento en lo siguiente:

…Ahora bien, es el caso ciudadanos Magistrados, las razones que demuestran la existencia de la infracción, se encuentra en el hecho de que el demandado se encuentra confeso como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como puede observarse de la transcripción anterior de la sentencia del Juez de alzada, que declaro la confesión ficta.

En este sentido, no existe tal confesión ficta, y a pesar de solicitarlo en ambas instancias la no confesión ficta, ella no fue acordado, no existe confesión ficta, por parte del demandado R.V.S., (…), porque de las actas procesales se desprende, que siendo el caso que el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 04-11-2013, en lugar de dar contestación a la demanda, procedió a oponer las cuestiones previas previstas en los ordinales 2 y 6 del Código de Procedimiento Civil. Siendo presentado escrito de subsanación por el apoderado judicial de la parte actora ciudadanos: R.A.R. E Y.M.B.O., (…), la parte demandante en fecha: 19-12-2013, no subsanando la parte actora como debe subsanarse los defectos alegados por la parte demandada supra identificada, no cumpliendo la parte actora con lo establecido en el ordinal 2 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no produciéndose la subsanación como tal, siendo el caso que el apoderado judicial de la parte demandada supra identificada, en fecha: 03-02-2014, objetó, es decir impugno la subsanación realizada por la parte actora, entiendo el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que en la causa se produjo una incidencia que se debía resolver con relación a la objeción e impugnación efectuada.

(…Omissis…)

Se evidencia ciudadanos Magistrados de las actas que conforman el presente expediente, que el apoderado judicial del ciudadano: R.V.S., (…), dejo saber al tribunal de la causa con su escrito presentado fecha: 03-02-2014, que el apoderado judicial de la parte actora supra identificados, no subsano las cuestiones previas conforme lo establecido en el ordinal 2 y 6 del Código de Procedimiento Civil, lo que originó la suspensión del proceso judicial, situación que debía resolver el tribunal de causa mediante pronunciamiento, que se reanudo con el dictamen del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 13 de Febrero (sic) de 2.014 (sic), con este pronunciamiento del Tribunal de la causa, la causa continuaba su curso, siendo el caso que los apoderados judiciales de la parte demandada procede a dar contestación a la demanda al quinto día del pronunciamiento del Juez (sic), es decir contestan la demanda en fecha: 20 de Febrero (sic) de 2.014 (sic), tal como lo establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, ciudadano Magistrado, como la alza.J.S.P. en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, puede determinar en su fallo, que mi representado ciudadano: R.V.S., (…), se encuentra confeso, conforme a lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, si mí representado contestó la demanda al quinto día (5) del pronunciamiento del Juez (sic), tal como lo preceptúa el artículo 358 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, tal como contesto en fecha: 20 de febrero de 2014, y aun mas ratificar la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que también en su fallo de fecha: en fecha: (sic) 05 de Mayo (sic) de 2015, que declaró confeso a mi representado ciudadano: R.V.S., (…), conforme a lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

De allí, que ciudadanos Magistrados, por las razones de hecho y de derechos anteriormente expuesto, la alzada infringió los artículos 15, 346 ordinal 2 y 6, 350, 358 ordinal (sic) y 362, del Código de Procedimiento Civil, denunciados. Violentando las reglas del debido proceso, dado que el demandado si contesto la demanda. Y así solicito sea declarado por esta máxima instancia…

(Negrillas y mayúsculas del texto).

El formalizante invoca que en el sub iudice no se configura la confesión ficta del demandado de conformidad con lo establecido 362 del Código de Procedimiento Civil, en razón, que éste en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, los demandantes en la oportunidad procesal de subsanación, no subsanaron debidamente los defectos alegados, motivo por el cual, el accionado en fecha 3 de febrero de 2014, procedió a impugnar tal subsanación, la cual no fue resuelta por el juzgado de cognición.

De igual modo, el recurrente arguye que el juzgador de alzada mal podía confirmar la decisión del a quo que declaró confeso al accionado, en razón, que éste contestó la demanda al quinto (5) día de pronunciamiento del juez, es decir, en fecha 20 de febrero de 2014, ello acorde con lo establecido en el artículo 358 ordinal 2° eiusdem.

Ahora bien, ante la delatada infracción de los artículos 15, 346 ordinal 2° y , 350, 358 ordinal 2° y 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala considera conveniente dar por reproducidos íntegramente los fundamentos expuestos en la primera denuncia de este capítulo, en la cual se dejó establecido que en el caso in commento si bien se constata que una vez subsanadas voluntariamente las cuestiones previas por los demandantes en fecha 19 de diciembre de 2013, siendo tal subsanación objeto de impugnación por el demandado en fecha 3 de febrero de 2014, tal impugnación fue ejercida fuera del lapso correspondiente, por cuanto, del cómputo realizado por el a quo inserto al folio 99 de la primera pieza del expediente, se desprende que el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la subsanación, comenzó a transcurrir el 8 de enero de 2014, y culminó el 16 del mismo mes y año.

Por consiguiente, ante tal circunstancia esta Sala estima que tal omisión de pronunciamiento por parte del a quo respecto a la impugnación a la subsanación, en modo alguno, influirá de manera determinante en el dispositivo del fallo, por cuanto, tal impugnación resulta extemporánea por haberse ejercido fuera del lapso correspondiente, razón por la cual, se deduce que en el caso in commento el lapso para contestar la demanda comenzó a correr al día siguiente de la subsanación voluntaria, es decir, desde el 8 de enero de 2014, hasta el 16 del mismo mes y año.

Aunado al anterior señalamiento, es pertinente indicar que el juzgador determinó que el demandado no probó nada que le favoreciera y que la demanda objeto de controversia no es contraria a derecho.

En tal sentido, esta Sala al evidenciar en el sub iudice que el demandado procedió a dar contestación a la demanda en fecha 20 de febrero de 2014, la misma efectivamente fue realizada de manera extemporánea, por cuanto, no se llevó a cabo en la oportunidad legal correspondiente, tal y como, fue determinado por el juzgador de alzada en su decisión.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala determina que en la presente causa el accionado no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, por cuanto, la misma fue realizada de manera intempestiva.

En consecuencia, la Sala concluye que el ad quem no incurrió en la infracción de los artículos 15, 346 ordinal 2° y , 350, 358 ordinal 2° y 362 del Código de Procedimiento Civil, debido a que ante la subsanación voluntaria de las cuestiones previas por parte de los demandantes, el demandado no dio contestación a la demanda dentro del lapso legal correspondiente, razón suficiente para determinar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por falsa aplicación de los artículos 346 ordinales 2° y , 350, 358 ordinal 2° y 362 eiusdem, y la falta de aplicación del artículo 12 ibidem y 1.167 del Código Civil, aduciendo al respecto, lo siguiente:

…los motivos que sustentan la infracción denunciada, se encuentra en el hecho de que la sentencia de la recurrida arguye que el demandado ciudadano R.V.S., ya identificado, se encuentra confeso al no dar contestación a la demanda, y declarar con lugar con lugar (sic) la demanda CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.

Al respecto debo indicar, en fecha 04 de noviembre de 2013, el demandado ciudadano: R.V.S., plenamente identificado en autos, compareció personalmente asistido del abogado J.L.S., a quien le otorgó poder-apud acta, fijando de conformidad con el artículo 174 de la ley adjetiva civil, su domicilio procesal, oportunidad que también la parte demandada presentó escrito y opuso cuestiones previas contenidas en el artículo 346 en los ordinales 2 y 6 del Código de Procedimiento Civil, imperioso es señalar cronológicamente los lapsos procesales conforme a las actuaciones realizadas por las partes en el proceso y conforme al procedimiento ordinario, establecido al momento de admitirse la demanda.

En consecuencia, LA CITACIÓN SE MATERIALIZÓ TÁCIMENTE EN FECHA 04 DE NOVIEMBRE DE 2013. En esa misma fecha 04 de noviembre de 2013, el demandado opuso cuestiones previas, las cuales acogió el tribunal de la causa, aun cuando fueron extemporáneas por anticipadas, por lo cual, comenzaron a transcurrir los lapsos del trámite de la misma, de los días de despacho tendremos:

Se desprende que el lapso para la contestación de la demanda venció el día: 09 de Diciembre (sic) de 2013, comenzando el lapso de cinco (5) días de despacho para subsanar, el apoderado judicial de la parte actora, presento el escrito de subsanación en fecha: 19 de Diciembre (sic) de 2013, a los que la parte accionada al verificar que el demandante no subsana como lo establece el artículo 346 en sus ordinales 2 y 6 del Código de Procedimiento Civil, procedió a impugnar la subsanación, en fecha: 03 de Febrero (sic) de 2.014 (sic), por lo que se entiende que no subsanó la parte actora de la forma estipulada en el artículo 346 en sus ordinales 2 y 6 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, SE ORIGINO UN DESFASE EN LA SUCESIÓN ININTERRUMPIDA DE LOS ACTOS, LO CUAL OCASIONO LA PARALIZACIÓN DE LA CAUSA. Que fue convalidado con el pronunciamiento en fecha: 14 de Febrero de 2014, folio (100) del presente expediente, a lo que la parte demandada procedió a dar contestación de la demanda en fecha: 20 de Febrero (sic) de 2014, dentro de lapso de los cinco (5) días del pronunciamiento del Tribunal de Cognición (sic) que dicto sentencia declarando la subsanación de las cuestiones previas.

Por lo tanto, la Alzada (sic) violentó las normas mencionadas, porque mal puede aseverarse, por parte del Tribunal de Alzada, que mi representado ciudadano: R.V.S., plenamente identificado en autos, se encuentra confeso, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que la causa continuo su curso, por cuanto el tribunal Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con la sentencia de fecha: 14 de Febrero de 2014, reanudo la secuela procesal, siendo el mismo órgano jurisdiccional el causante de la paralización, por lo cual no existe confesión ficta en la presente causa.

Si el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, hubiere aplicado el artículo 1.167 del Código Civil y 12 del Código de Procedimiento Civil, nunca se llegaría a la conclusión de que procede la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, al declarar con lugar la demanda, por existir confesión ficta del accionado, no valoro el Juzgado Superior, el contrato de opción de compra venta, específicamente lo estipulado por las partes, en la cláusula tercera del referido contrato de promesa de venta, que los ciudadanos R.A.R. e Y.M.B.O., identificado en autos, se comprometían a pagar la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000), dentro de un plazo de 45 días hábiles, es decir debían entregar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000), el día 21 de Diciembre de 2.012 (sic), es decir un contrato de promesa de venta, no efectuando consignación en depósito del monto restante adeudado y no efectuaron pago, simplemente ciudadanos Magistrados carecían del monto restante, aun constatándose y desprendiéndose de los autos, que mi representado siempre estuvo presente en el proceso, contestando la demanda, alegando, impugnando, presentado escrito, promoviendo pruebas, incluso estuvo en la evacuación de pruebas de la parte accionante según inspección judicial que constan en los autos, apelando, no abandonando el proceso, no siendo contumaz en el presente juicio.

(…Omissis…)

La falta de aplicación de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y falta de aplicación del artículo 1.167 del Código Civil, precedentes constituyen la infracción determinante que vicia la sentencia recurrida, es decir, lo asombroso es que mi representado siempre estuvo en el proceso instaurado, y la alzada lo declara confeso, ratificando la sentencia del Tribunal de la causa, sin tomar en cuenta lo estipulado en el contrato que es prueba de los alegatos efectuados, por el demandado de autos, violentándole la Alzada (sic) el derecho a la defensa del demandado de autos.

Si en la sentencia recurrida se hubiera aplicado las normas antes indicadas como es el artículo 1.167 del Código Civil, forzosamente nunca se hubiere podido declarar con lugar la demanda de opción de compra venta, por el hecho que los demandantes de autos, estaban en posesión del inmueble, y se les había entregado las llaves del inmueble, tenían acceso libre al inmueble, pero nunca cancelaron el monto restante, es decir debían entregar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000), el día 21 de Diciembre de 2.012 (sic), monto del contrato de promesa de venta, por carecer del monto, de lo contrario debieron efectuar una consignación de la cantidad acordada en el contrato, y el pago restante no fue realizado en tiempo oportuno, de lo cual se desprende el otorgamiento del documento definitivo de la venta del inmueble por parte de los vendedores, de acuerdo con lo convenido por los contratantes. Las obligaciones que había contraído los demandantes de autos no la cumplieron, según el contrato a que se refiere el litigio, pues de ninguna manera probaron que hubiesen podido cancelar la suma a la que estaban obligados en la cláusula tercera del referido contrato, que debían pagar el precio en la fecha: el día 21 de Diciembre de 2.012 (sic), del inmueble establecido en el instrumento fundamental de la acción, pues no consta del expediente que tenía la disponibilidad de la suma de dinero que estaba obligado a cancelar, el hecho de haber supuestamente incumplido en venderle el inmueble, pues si bien es cierto que en el contrato, la parte actora se comprometió a vender, no es menos cierto que el compromiso de vender quedó supeditado al cumplimiento por parte del demandante en pagar el precio dentro del lapso estipulado o a su vencimiento.

En este sentido el Juzgado Superior (sic) declaró confeso al demandado, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para resolver el asunto, cuyo supuesto de hecho no se adecua al asunto, como se explicó anteriormente y ello fue determinante en el dispositivo del fallo, por cuanto la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OCPCIÓN DE COMPRA VENTA, es declarada con lugar, por considerar la Superioridad (sic) que existe confesión ficta. Por lo cual solicito sea anulada la sentencia de la Alzada. Y así solicito sea declarado por esta máxima instancia…

(Negrillas y mayúsculas del texto).

De la transcripción ut supra realizada, se desprende que el recurrente delata la infracción por falsa aplicación de los artículos 346 ordinales 2° y , 350, 358 ordinal 2° y 362 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que el ad quem determinó que el demandado se encuentra confeso al no dar contestación a la demanda, y en consecuencia, declara con lugar la demanda de cumplimiento de opción de compra venta, siendo que, según alega, en la presente causa no se configura la confesión ficta determinada, razón por la cual, no resultaría procedente lo establecido por el juzgador.

Asimismo, denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 12 nuestra ley adjetiva civil y 1.167 del Código Civil, dado que el juzgador de alzada no valoró el contrato de opción de compra venta, específicamente lo estipulado por las partes en la cláusula tercera, en la cual pactaron que los compradores se comprometían a pagar el monto restante del contrato de promesa de venta, por cuanto, los demandantes se encontraban en posesión del inmueble objeto de controversia, los cuales no efectuaron la consignación de la cantidad acordada en el contrato en el tiempo oportuno.

Ahora bien, la falsa aplicación de un artículo ocurre cuando el sentenciador aplica al caso bajo análisis una norma que no era la llamada a resolver la controversia, es decir, yerra el sentenciador al escoger la norma aplicable pues, la opción escogida no era aplicable al sub iudice. (Sentencia SCC N° 141 del 27 de marzo de 2015).

En tal sentido, la falta de aplicación de una norma jurídica, ocurre cuando el juez deja de utilizar una regla legal determinada para resolver la controversia, es decir, no utiliza la norma apropiada para resolver lo que debaten las partes y de haberlo hecho cambiaría radicalmente el dispositivo de la sentencia. (Sentencia SCC N° 501 del 28 de julio de 2008).

Acorde con lo denunciado, esta Sala con respecto a la infracción por falsa aplicación de los artículos 346 ordinales 2° y , 350, 358 ordinal 2° y 362 del Código de Procedimiento Civil, estima pertinente invocar lo determinado en el capitulo por defecto de actividad, en su segunda denuncia en la cual se estableció:

…el ad quem no incurrió en la infracción de los artículos 15, 346 ordinal 2° y , 350, 358 ordinal 2° y 362 del Código de Procedimiento Civil, debido a que ante la subsanación voluntaria de las cuestiones previas por parte de los demandantes, el demandado no dio contestación a la demanda dentro del lapso legal correspondiente, razón suficiente para determinar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide

.

De modo que, esta Sala ante lo determinado en el capitulo por defecto de actividad, no evidencia que el juzgador de alzada incurriera en la infracción por falsa aplicación de los artículos 346 ordinales 2° y , 350, 358 ordinal 2° y 362 del Código de Procedimiento Civil, en razón a que tales normativas resultan aplicables a la resolución de la presente controversia, y en modo alguno, el juzgador incurrió en la violación de las mismas, tal como fue establecido precedentemente.

Con relación a la denunciada infracción por falta de aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y 1.167 del Código Civil, es pertinente invocar lo establecido en tales normativas.

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece:

…Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Por su parte, el artículo 1.167 del Código Civil, preceptúa:

...En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

.

Esta norma prevé la facultad y el derecho de las partes contratantes, de reclamar judicialmente, a su elección, el cumplimiento o ejecución del contrato o la resolución de éste, cuando el otro involucrado no ejecuta su obligación. (Sentencia SCC N° 768 de fecha 14 de noviembre de 2008).

Ahora bien, es conveniente señalar lo dispuesto por el juzgador de alzada en su decisión, el cual se basó en los siguientes motivos:

De conformidad con lo anterior, en el caso de marras se verifica de autos que no hubo contestación de la demanda en la oportunidad legal correspondiente, aunado a ello la parte accionada no probó nada que le favoreciera y finalmente visto que la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho pues la misma tiene cabida en nuestro ordenamiento jurídico, resulta claro entonces, que en el presente juicio operó la confesión ficta de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, observa esta Superioridad que la presente demanda de opción de compra venta debe prosperar. En consecuencia se constata sentencia dictada en fecha 05 de mayo de 2015, por el tribunal (sic) Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.

(…Omissis...)

Por lo tanto, esta Alzada (sic) considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación que fuere interpuesto por los abogados J.L.S. y NELLYS CALLASPO, (…), en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial (sic) del estado Aragua, en fecha 05 de mayo de 2015, en tal sentido, se CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 05 de mayo de 2015. Así se establece…

(Negrillas y mayúsculas del texto).

De la transcripción ut supra, se desprende que el ad quem determinó que al verificarse que en la presente causa no hubo contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, aunado a que el accionado no probó nada que le favoreciera y percibido que la pretensión de los demandantes no es contraria a derecho, procedió a establecer que en el sub iudice operó la confesión ficta de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y procedente en derecho la demanda de opción de compra venta.

Acorde al razonamiento aportado por el juzgador de alzada en su fallo, esta Sala no evidencia que éste incurriera en la infracción por falta de aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y 1.167 del Código Civil, en razón, que el demandado al no dar contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal correspondiente y no probar nada que le favoreciera, el juzgador resolvió la controversia en función de lo pretendido por los demandantes, lo cual fue el cumplimiento de contrato de opción de compra venta, con base en lo invocado y probado por los accionantes determinó la procedencia de la demanda.

Por las razones antes expuestas, esta Sala declara improcedente, la presente denuncia por infracción por falsa aplicación de los artículos 346 ordinales 2° y , 350, 358 ordinal 2° y 362 del Código de Procedimiento Civil, y la infracción por falta de aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y 1.167 del Código Civil. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandado R.V.S., contra la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2015, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay.

Se condena en costas del recurso al demandado, de conformidad con lo dispuesto en la ley.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede Maracay. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de agosto de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de Sala Ponente,

________________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

__________________________________________

F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada,

_______________________________________

M.V.G. ESTABA

Magistrada,

______________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

_________________________________

Y.D.B.F.

Secretario,

_____________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2016-000071

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

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