Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 18 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteGloria García Zapata
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES

196° y 147°

N° EXPEDIENTE: 1104-06

PARTE ACTORA: R.A.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 14.966.841.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.A.C., abogado en ejercicio, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 8.359.316 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.375, como consta en poder apud acta inserto al folio 10 del expediente.

PARTE DEMANDADA: GRUPO UNISEA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 06, Tomo 11-A Sgdo., en fecha 26 de enero de 2005.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderados.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y Salarios Caídos.

En el día hábil de hoy dieciocho (18) de octubre de dos mil seis (2006), siendo las 2:15 pm., estando dentro del lapso fijado en el acta de fecha diez (10) de octubre de 2006, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, aplicando analógicamente el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al artículo 11 eiusdem, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

El ciudadano R.A.B., asistido por el abogada R.A.C., alegó que en fecha 17 de mayo de 2005, comenzó a prestar servicios como Ayudante de Albañilería, para la empresa GRUPO UNISEA, C.A., devengando como salario la cantidad de QUINIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES con setenta y un céntimos (Bs. 514.285,71) mensuales; es decir, Bs. 17.142,85 diarios; y que en fecha 05 de diciembre de 2005; no obstante estar amparado por la inamovilidad laboral Decretada por el Ejecutivo Nacional, fue despedido injustificadamente; en razón de lo cual acudió a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y solicitó su reenganche y pago de salarios caídos; declarando el Organo Administrativo con lugar la solicitud, siendo sin embargo infructuosa la materialización de su reenganche y pago de salarios caídos; y que es en razón de ello, que procede a demandar a la empresa GRUPO UNISEA, C.A., para que le pague, o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, la suma de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES con ochenta céntimos (Bs. 6.857.139,80), discriminados de la siguiente manera:

QUINIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES con setenta y un céntimos (Bs. 514.285,71) por concepto de 30 días de Prestación de Antigüedad, calculados a razón de Bs. 17.142,85 cada uno.

CIENTO VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES con treinta y siete céntimos (Bs. 128.571,37) por concepto de 7,5 días de Vacaciones Fraccionadas, calculados a razón de Bs. 17.142,85 cada uno.

CIENTO VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES con treinta y siete céntimos (Bs. 128.571,37) por concepto de 7,5 días de Utilidades Fraccionadas, calculados a razón de Bs. 17.142,85 cada uno.

SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES por concepto de 4 días de Bono Vacacional Fraccionado, calculados a razón de Bs. calculados a razón de Bs. 17.142,85 cada uno.

TRES MILLONES SETECIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES por concepto de 216 días de salarios caídos, calculados desde el 05 de diciembre de 2005 hasta la fecha de interposición de la demanda; es decir, el 19 de junio de 2006, a razón de Bs. Bs. 17.142,85 cada uno.

QUINIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES con setenta y un céntimos (Bs. 514.285,71) por concepto de 30 días de Indemnización de Antigüedad, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a razón de Bs. 17.142,85 cada uno.

QUINIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES con setenta y un céntimos (Bs. 514.285,71) por concepto de 30 días de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, conforme al artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, calculados a razón de Bs. 17.142,85 cada uno.

UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES con diez céntimos (Bs. 1.542.857,10) por concepto de Paro Forzoso, calculados a razón de Bs. 17.142,85.

Por último solicitó el pago de Intereses Moratorios, la indexación, la condenatoria en costas y costos del proceso incluyendo los honorarios profesionales de abogado.

Admitida la demanda por auto de fecha 28 de junio de 2006, se ordenó la notificación de la parte demandada, que se produjo el día 11 de agosto de 2006, en la persona del ciudadano CHOU CHI HSIANG, titular de la cédula de identidad N° E- 84.311.101, quien se identificó ante el alguacil como Encargado de la empresa, dejando constancia la Secretaria, en fecha 26 de septiembre de 2006, de la actuación cumplida por el alguacil, todo ello en cumplimiento de la función refrendaria que en tal sentido le establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la oportunidad de la audiencia preliminar, la demandada, quien se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto, a derecho, no compareció en forma alguna; en razón de lo cual, el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró consumada la presunción de admisión de los hechos, por lo que al no ser desvirtuados en forma alguna por la accionada, permiten tener como admitidos la totalidad de los hechos alegados por el demandante R.A.B.,, en su demanda. Así se deja establecido.

Pues bien, por efecto de lo anteriormente planteado y siguiendo los lineamientos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social en casos análogos, y constatado por esta Juzgadora, la inexistencia de pruebas en autos por parte de la demandada, susceptible de desvirtuar los alegatos del demandante, han de tenerse como admitidos los siguientes hechos alegados por el accionante:

1) La existencia de la relación laboral alegada.

2) El ingreso del trabajador en fecha 17 de mayo de 2005, y el 05 de diciembre de 2005, como la de terminación efectiva de los servicios por despido injustificado, como establece la P.A. consignada en la oportunidad de la audiencia preliminar.

3) El cargo de Ayudante de Albañilería desempeñado por el demandante, tal como alegó en el libelo de la demanda.

4) La remuneración de QUINIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES con setenta y un céntimos (Bs. 514.285,71) mensuales; es decir, Bs. 17.142,85 diarios.- Así se deja establecido.

Sólo resta al Tribunal, en aplicación del principio iura novit curia y la jurisprudencia patria construida en materia laboral; establecer los conceptos y montos que en derecho correspondan al demandante, previo examen (aprovechamiento) de las pruebas aportadas por éste en el evento de apertura de la audiencia preliminar, por cuanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia de admisión de hechos, condiciona la posible confesión ab initio del demandado, a que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

En consecuencia, esta Juzgadora, antes de establecer los derechos que pudieran corresponder al demandante, estima prudente hacer las siguientes consideraciones:

Se observa del texto libelar en primer lugar, que el actor reclama el pago de salarios caídos hasta la fecha de interposición de la demanda; es decir, hasta el día 19 de junio de 2006, cuando es lo cierto, que la P.A. que le ordenó el reenganche, data del 11 de enero de 2006 y fue notificada a la empresa en su sede ubicada en Zona Industrial La Cumaca, Galpones 44 y 45, Paracotos, Estado Miranda, en fecha 30 de marzo de 2006, en cuya oportunidad, la empresa, negó el despido del accionante, no obstante existir la P.A. que le acordó el reenganche y encontrarse la misma en fase de ejecución, dejando el funcionario competente del trabajo expresa constancia del desacato por parte de la empresa de cumplir la referida providencia en sus dos obligaciones –reenganche y pago de salarios caídos-

En ese sentido es oportuno señalar, que ha sido criterio constante, que los salarios caídos cuando ha mediado un procedimiento administrativo de reenganche, proceden hasta la fecha en que el reclamado es notificado de la Providencia, sea que éste adopte una cualesquiera de las siguientes conductas: A) Proceda al reenganche del trabajador; B) Manifieste de manera directa e inequívoca, su voluntad de no reenganchar, o C) Que como en el presente caso, guarde silencio respecto del reenganche y no materialice éste, cuyo silencio, se asimila a la negativa; naciendo para el beneficiario de la Providencia, en los dos últimos supuestos, el derecho de poner término definitivamente a la relación de trabajo, como sucedió con el actora de este proceso, quien no decidió continuar en sede administrativa, ejerciendo actividad proactiva tendente a lograr la materialización de la voluntad del Estado a través de uno de sus órganos; es decir, para hacer efectivo el reenganche que le había sido acordado.

En cuanto a la fecha hasta cuando se pagan los salarios caídos, resulta oportuno transcribir extracto de sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en 20 de noviembre de 2001, contenido a su vez en fallo del 13 de marzo de 2000 (Caso: H.G.V.M.V.. DIARIO EL UNIVERSAL C.A.,) con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la que al referirse al carácter de los salarios caídos, textualmente señala:

“…en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, … el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos…” (Negritas y Subrayado del Tribunal)

El criterio anterior puede, mutatis mutandis, aplicarse al caso que nos ocupa, por cuanto la conducta omisiva de la empresa al no acatar la p.a., puede perfectamente asimilarse a la persistencia en el despido, lo que puso fin de manera definitiva al vínculo laboral que existió entre las partes; toda vez que el trabajador sabía de manera inequívoca que el patrono no lo reengancharía a su puesto de trabajo; y, al ejercer esta acción, es evidente que de manera definitiva desistió de su expectativa de reenganche, pues caso contrario, habría optado por la ejecución forzosa del fallo administrativo, cuya actividad no consta de autos.- En consecuencia, en criterio de quien decide, el reclamo por concepto de salarios caídos, a partir del 30 de marzo de 2006, fecha en la que la hoy demandada fue notificada de la P.A., resulta una petición contraria a derecho y así se deja establecido.

En segundo lugar, consta también del texto libelar, que el actor pretende por este medio, que el Tribunal le acuerde el pago de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES con diez céntimos (Bs. 1.542.857,10) por concepto de Paro Forzoso, calculada dicha suma a razón de Bs. 17.142,85, bajo el argumento de que “…al ser despedido sin justa causa y no querer entregarme la Carta de despido el patrono para ser llevada al instituto venezolano de los seguros sociales deberá este (sic) pagarme estos conceptos. …”

Luego, si bien los trabajadores despedidos tienen el derecho de recibir el pago de una cierta cantidad de dinero por el llamado “Paro Forzoso” durante determinado tiempo; tal obligación de pago, forma parte de la seguridad social; y por tanto no recae sobre los empleadores, sino sobre el Estado, a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

No consta de las actas que conforman el expediente que el aquí demandante hubiere ocurrido ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a tramitar el beneficio Paro Forzoso y dicho ente se lo hubiere negado por no reunir los requisitos de ley para ello.- En consecuencia, resulta improcedente aspirar que este Juzgado, acuerde al demandante dicho pago, el cual no forma parte de las prestaciones sociales de los trabajadores.

Sin embargo, si puede y así lo hará en el dispositivo del fallo, ordenar a la demandada entregue al demandante la carta de despido a fin de que éste pueda hacer efectivo el Paro Forzoso, debiendo por su parte el actor acudir a las oficinas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) para informar el hecho, de manera que el mismo pueda arbitrar el mecanismo que le permita al actor de este proceso lograr su objetivo.- Así se deja establecido.

Hechas las anteriores consideraciones, el Tribunal, observando que el demandante reclama todos los conceptos a razón de un único salario, pasa a determinar el salario con el cual habrá de serle satisfecha la prestación de antigüedad y las indemnizaciones por despido, por cuanto es de derecho que estos conceptos no se satisfacen a razón de salario normal, pues a los mismos habrán de incorporarse las incidencias de utilidades y bono vacacional.- Así se deja establecido.

Consta de autos que el actor alegó devengar como salario la suma de Bs. 514.285,71 mensuales; es decir, Bs. 17.142,85 diarios; se infiere asimismo de los dichos del demandante, que por concepto de utilidades y bono vacacional la empresa pagaba 15 días de salario; siendo ello así, el cálculo de las incidencias de dichos conceptos para aplicarlos al pago de la antigüedad, lo que hace en los siguientes términos:

Si el trabajador hubiere cumplido un año de prestación de servicios, hubiere percibido por concepto de bono vacacional el pago de 7 días de salario por bonificación especial, y como quiera sólo laboró seis (6) meses completos, le corresponde la parte proporcional en base al número de meses cumplidos; es decir, 3,5 días, los cuales multiplicados por el salario diario de Bs. 17.142,85 arroja como resultado la suma de Bs. 59.999,97 los cuales a su vez divididos entre los 6 meses de servicios, arroja como resultado la suma de Bs. 9.999,99 y al dividir tal cantidad entre los 30 días del mes, se obtiene como resultado la cantidad de Bs. 333,33 que se corresponde con la incidencia de dicho concepto en el salario, cantidad esta que debe sumarse al salario diario de Bs. 17.142,85 quedando el salario hasta esta operación, en la suma de Bs. 17.476,18. Así se deja establecido.

Luego, como quiera que el reclamo por concepto de utilidades también fue calculado a razón de 15 días por año, la incidencia de las utilidades en el salario a los fines del pago de la antigüedad, es como sigue: Si el actor durante la prestación de servicios (ejercicio económico de la empresa) prestó servicios durante 6 meses, se desprende que tenía derecho al pago de 7,5 días por concepto de utilidades; los cuales multiplicados por el salario de Bs. 17.142,85 declarado por el demandante, arroja como resultado la suma de Bs. 128.571,37, cantidad esta que dividida entre los 6 meses de prestación efectiva de servicios, para establecer su monto mensual, arroja como resultado un total de Bs. 21.428,56 los cuales a su vez divididos entre 30 para determinar su monto diario, arroja como resultado la suma de Bs. 714,28, que constituye la incidencia de las utilidades en el salario; los cuales a su vez sumados a los Bs. 17.476,18 arriba calculados, arroja como resultado un total de Bs. 18.190,46 que constituye el salario integral a los fines del cálculo de la antigüedad del accionante, y no el de Bs. 17.142,85 con el cual reclama dicho concepto y las indemnizaciones por despido.- Así se deja establecido.

Pasa a continuación el Tribunal a determinar lo que en derecho corresponde al demandante:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme al Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por el tiempo efectivamente servido de 06 meses y 18 días, el actor tiene derecho al pago de 45 días por tal concepto y no de 30 como peticionó en el libelo; los cuales multiplicados por el salario de Bs. 18.190,46 establecido por el Despacho, arroja como resultado la suma de OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES con setenta céntimos (Bs. 818.570,70)

VACACIONES FRACCIONADAS: 7,5 días, multiplicados por el salario de Bs. 17.142,85 para un total de CIENTO VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES con treinta y siete céntimos (Bs. 128.571,37).

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 3,5 días, que multiplicados por el salario de Bs. 17.142,85 arroja la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES con noventa y siete céntimos (Bs. 59.999,97).

UTILIDADES FRACCIONADAS: 7,5 días, multiplicados por el salario de Bs. 17.142,85 para un total de CIENTO VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES con treinta y siete céntimos (Bs. 128.571,37).

INDEMNIZACION POR DESPIDO: 30 días, que multiplicados por el salario establecido para la antigüedad de Bs. 18.190,46, arroja como resultado la suma de QUINIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES con setenta y un céntimos (Bs. 514.285,71).

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 30 días, que multiplicados por el salario establecido para la antigüedad de Bs. 18.190,46, arroja como resultado la suma de QUINIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES con setenta y un céntimos (Bs. 514.285,71).

SALARIOS CAÍDOS: 101 días, calculados desde la fecha del despido: 05 de diciembre de 2005 hasta el 30 de marzo de 2006, fecha en la que la demandada fue notificada de la P.A. y guardó silencio respecto del reenganche incumpliendo así con su obligación de reenganchar; los cuales, multiplicados por el salario normal diario de DIECISIETE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES con ochenta y cinco céntimos (Bs. 17.142,85) arroja como resultado, la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES con ochenta céntimos (Bs. 1.731.427,80) y no de Bs. 3.702.856,00 como reclamó el actor, por lo que la presente acción prospera de manera parcial y así se determinará en la parte dispositiva de este fallo.- Así se deja establecido.

Los conceptos arriba descritos, sumados totalizan la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIEENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES con sesenta y tres céntimos (Bs. 3.895.712,63), y no la suma reclamada de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES con ochenta céntimos (Bs. 6.857.139,80), por lo que esta acción prospera de forma parcial y así se determinará en la parte dispositiva de este fallo.- Así se decide.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ratificando el dispositivo dictado en fecha 10 de octubre de 2006, que ahora fundamenta, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y Salarios Caídos incoada por el ciudadano R.A.B., contra la empresa GRUPO UNISEA, C.A., condenándose a la última, a pagar al demandante, la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES con sesenta y tres céntimos (Bs. 3.895.712,63), discriminada de la siguiente manera:

Concepto N° de días Salario Monto en Bolívares

Prestación de Antigüedad 45 18.190,46 818.570,70

Vacaciones Fraccionadas 7,5 17.142,85 128.571,37

Bono Vacacional Fraccionado 3,5 17.142,85 59.999,97

Utilidades Fraccionadas 7,5 17.142,85 128.571,37

Indemnización por Despido 30 18.190,46 514.285,71

Indemnización Sustitutiva de Preaviso 30 18.190,46 514.285,71

Salarios Caídos 101 17.142,85 1.731.427,80

TOTAL 3.895.712,63

Por los conceptos arriba descritos, más la indexación e intereses moratorios, para el caso que la demandada no cumpla de manera voluntaria la decisión, de quedar firme ésta; cuyo monto, en caso de proceder, el Tribunal determinará en su oportunidad.

Dado el carácter parcial de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas.

Por cuanto esta decisión se publica dentro del lapso fijado en el acta de fecha 10 de octubre de 2006, y en consecuencia las partes están a derecho, no procede su notificación.- En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

G.G.-ZAPATA

LA JUEZ

ISBELMART MIRYANA CEDRE TORRES

LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha de hoy 18/10/2006, siendo las 2:15 pm., se publicó y registró esta decisión previo el cumplimiento de los requisitos de Ley.

LA SECRETARIA

GG-Z/IMCT

EXP. N° 1104-06

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