Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 27 de Junio de 2015

Fecha de Resolución27 de Junio de 2015
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoLibertad Sin Restricciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES

EN FUNCIONES DE CONTROL N 05

Carúpano, 27 de junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003098

ASUNTO: RP11-P-2015-003098

Celebrada como ha sido el día 26 de junio de 2015, la Audiencia de Presentación del Imputado R.A.L.R. por encontrarse incurso en uno de los delitos CONTRA LA COSA PÚBLICA en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento e imputo en este acto al ciudadano R.A.L.R. por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos de fecha 13-06-2015, según acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guiria, donde se deja constancia que estando en el despacho se recibió llamada telefónica de una ciudadana quien no se identifico por temor a represalias informando que se trasladaron al centro de al ciudad ya que estaba un individuo con actitud sospechosa, por lo que se traslado la comisión y al llegar al sitio, lograron avistar a un ciudadano a quien se le dio la voz de alto, no acatando la misma, se le pregunto si portaban alguna evidencia de interés criminalístico expresando en forma burlona no poseer nada, por lo que se procedió a la búsqueda de algún testigo siendo infructuosa la misma, se le practico una revisión corporal, oponiéndose a la misma y vociferando palabras obscenas a los funcionarios, y a la institución, tomando una actitud agresiva por lo que fue neutralizado, quedando detenido. En virtud de estos hechos es por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples. Solicito al tribunal, verifique el sistema juris 2000 a los fines de corroborar si el imputado, presenta alguna solicitud por esta jurisdicción, asimismo solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscal Tercera Del Ministerio Público, Es todo”.

DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez los impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra a la Imputada y procede a identificarse el primero de ellos como R.A.L.R. venezolano, natural de Guiria de la Costa, Estado Sucre, soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad Nº V- 20.564.290, nacido en fecha 04-03-1992, hijo de P.M.R.D.L., su papa desconoce el nombre, residenciado en S.d.G., calle principal, al final cerca de un ex abasto de Florentino, Guayacán, Guiria de la Costa, Municipio Valdez, del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”

DE LA DEFENSA

Esta defensa solicita al Tribunal se decrete la l.s.r. a mi representado, toda vez que no existe pluralidad de elementos de convicción que comprometan su responsabilidad en los hechos investigados y no se evidencia declaraciones de testigos que corroboren lo manifestado por los funcionarios policiales, por lo cual no están dado los supuestos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda una medida de coerción personal aunado a que no registran antecedentes policiales, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos hechos por la Defensa; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 25-06-2013, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano R.A.L.R. es presunto autor del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, como es: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13-06-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guiria, donde se deja constancia que estando en el despacho se recibió llamada telefónica de una ciudadana quien no se identifico por temor a represalias informando que se trasladaron al centro de al ciudad ya que estaba un individuo con actitud sospechosa, por lo que se traslado la comisión y al llegar al sitio, lograron avistar a un ciudadano a quien se le dio la voz de alto, no acatando la misma, se le pregunto si portaban alguna evidencia de interés criminalístico expresando en forma burlona no poseer nada, por lo que se procedió a la búsqueda de algún testigo siendo infructuosa la misma, se le practico una revisión corporal, oponiéndose a la misma y vociferando palabras obscenas a los funcionarios, y a la institución, tomando una actitud agresiva por lo que fue neutralizado, quedando detenido. ACTA DE INSPECCION TECNICA: de fecha 25-06-2015, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas Guiria, donde deja constancia que se trata de un sitio del suceso ABIERTO. Es por lo que se acuerda la solicitud del Ministerio Público; por cuanto se encuentra ajustada a derecho; y en consecuencia se decreta para los efectos LA L.S.R. del ciudadano de autos, sin que eso impida que el representante del Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo verificado el sistema juris 2000 se observa que el imputado de autos no presenta alguna solicitud alguna por esta jurisdicción. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la L.S.R. a favor del ciudadano R.A.L.R. venezolano, natural de Guiria de la Costa, Estado Sucre, soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad Nº V- 20.564.290, nacido en fecha 04-03-1992, hijo de P.M.R.D.L., su papa desconoce el nombre, residenciado en S.d.G., calle principal, al final cerca de un ex abasto de Florentino, Guayacán, Guiria de la Costa, Municipio Valdez, del Estado Sucre, por la presunta comisión de delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, ambos de Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA LIBRAR OFICIO JUNTO CON BOLETA DE LIBERTAD AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DELEGACION GUIRIA. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Con la firma y lectura de la presente acta queda notificados los presentes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. O.S.R.V.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. A.M.

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