Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 28 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYaunis Villegas Verde
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARUPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 28 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001558

ASUNTO: RP11-P-2009-001558

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Verificada Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2009-001558 seguido al imputado R.A.P.R., a quien la fiscalía acusa por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 217 de la LOPNA, donde la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara de López, expuso:”… De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de mas Leyes, procedo en este acto a acusar formalmente al ciudadano R.A.P.R., por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 217 de la LOPNA, en perjuicio del adolescente L.M.S.H.. (Se deja constancia que la fiscal del Ministerio Publica procedió a narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, así como de los fundamentos en las cuales fundamenta la acusación), Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano R.A.P.R., razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Privado, y que se me expidan copias simples de la presente acta…”

En este estado se le cedió el derecho de palabra a la victima L.M.S.H., quien expuso: No quiero declarar…”

Acto seguido la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como R.A.P.R.: quien es venezolano, de 18 años de edad, estado civil: Soltero, nacido en fecha 13-08-90, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.117.714, ocupación u oficio: agricultor, hijo de A.R. y L.P., y residenciado en: Caserío el Pozote, calle Principal, Casa S/N, a 100 metro de la bodega de Brisca, Municipio Benítez, del Estado Sucre; y expuso: Me acojo al precepto constitucional;

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. E.A.B., quien expuso: Me opongo a la pretensión Fiscal, solicito decrete la desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del C.O.P.P, por ausencia de plurales elementos de convicción, que acrediten la existencia de los elementos del tipo penal imputado por el accionante, puesto que la acusación no establece ni determina los hechos propios cometidos por mi defendido para la existencia del delito de Lesiones Personales Menos Graves, de igual forma ausencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado…”

Acto seguido tomo la palabra la Ciudadana Juez y expuso: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara de López, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa Abg. E.A.B.; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano R.A.P.R., por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 217 de la LOPNA, en perjuicio del adolescente L.M.S.H.; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas. En este estado el imputado R.A.P.R., solicita la palabra y expone: Admito plenamente el hecho que me imputa la representación Fiscal y acepto formalmente mi responsabilidad en el mismo, ofrezco como reparación del daño causado a la victima mis disculpas, y solicito la suspensión condicional del proceso.

Acto seguido se le otorgo la palabra a la victima y expuso: Acepto las disculpas ofrecidas por el Imputado R.A.P.R. y no me opongo a que se suspenda el proceso, pero que le quede claro que no se tienen que meter mas conmigo…”

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso…”

Acto seguido la Ciudadana Juez le cedió la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado, y solicitada como ha sido la Suspensión Condicional del Proceso, pido al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley;

Acto seguido tomo la palabra la Ciudadana Juez y expuso: Vista la admisión de hechos realizada por el imputado que dijo llamarse R.A.P.R.; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano R.A.P.R., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 217 de la LOPNA, en perjuicio del adolescente L.M.S.H.; imputación esta sobre la cual este admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite superior no excede de Cuatro (04) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho la Fiscal del Ministerio Público, representado al Estado Venezolano y no hizo objeción a la misma y del compromiso del imputado de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Segundo de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de Un (01) año y establece como condiciones a cumplir durante el mismo, las siguientes: PRIMERO: cumplimiento de presentaciones, cada Treinta (30) días, por el lapso de Un (01) año; todo ello por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. SEGUNDO: Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima: L.M.S.H.. y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano como R.A.P.R.: quien es venezolano, de 18 años de edad, estado civil: Soltero, nacido en fecha 13-08-90, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.117.714, ocupación u oficio: agricultor, hijo de A.R. y L.P., y residenciado en: Caserío el Pozote, calle Principal, Casa S/N, a 100 metro de la bodega de Brisca, Municipio Benítez, del Estado Sucre; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 217 de la LOPNA, en perjuicio del adolescente L.M.S.H.; y establece como condiciones a cumplir durante el mismo, las siguientes PRIMERO: cumplimiento de presentaciones, cada Treinta (30) días, por el lapso de Un (01) año; todo ello por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. SEGUNDO: Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima: L.M.S.H..l. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en fase suspendido, a nivel de sistema. Regístrese el régimen de presentaciones. Quedan las partes presentes, debidamente notificadas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto integro de la presente decisión correrá inserto al presente asunto una vez sea agregada la presente acta de audiencia Preliminar.

La Juez Segundo de Control

Dra. Yaunis Villegas Verde

La Secretaria Judicial

Dra. Jennys Mata Hidalgo

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