Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Junio de 2009

Fecha de Resolución15 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

PARTE ACTORA: R.A.A.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nº. 11.894.526.

APODERADOS PARTE ACTORA: No se constituyó apoderado judicial, la actora actuó bajo la asistencia de los abogados R.A.R.Q. y ELEADES M., CEDRES DE RAMOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 5.863 y 42.696

PARTE DEMANDADA: B.J.P.R.M.C. y C.R.P.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs. V-6.369.801; V-7.942.810 y V-2.902.821, respectivamente.

APODERADOS PARTE DEMANDADA: No se encuentra constituido apoderado judicial en el expediente.

MOTIVO: Apelación ejercida por el abogado R.A.Q., en representación de la parte demandante, en fecha 19 de diciembre de 2007, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 12 de diciembre de 2007, quien declaró inadmisible la demanda interpuesta.

CAUSA: INTERDICTO RESTITUTORIO.

EXPEDIENTE: 9791.

CAPITULO I

NARRATIVA

En la acción de Interdicto Restitutorio interpuesta por el ciudadano R.A.A.R., en contra de los ciudadanos B.J.P., Ruth M Crespo y C.R.P.P..

Posterior a la distribución de ley, procedió el aquo en fecha 12/12/2007, a declarar inadmisible la presente demanda y en fecha 19/12/2007, el ciudadano R.A.Q. en representación de la parte actora, apeló de la negativa de admisión de la demanda.

Oída como fue la apelación por ante el aquo, en ambos efectos en fecha 16/06/2008, y previo a los trámites de distribución, quedó para conocer esta Alzada, quien en fecha 02 de julio de 2008, le dio entrada al expediente por archivo bajo el Nº. 9791 y fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente, a los fines que las partes consignen los informes respectivos.

En fecha 13/0/2008, el ciudadano R.A.A.R., asistido por los abogados R.A.R.Q. y ELEADES M CEDRES DE RAMOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 5.863 y 42.696, consignaron escrito de informes, ratificando el mismo en fecha 19/09/2008.

Por auto del 08/12/2008, esta Alzada difiere el acto de dictar sentencia para dentro de treinta días siguientes a esa fecha, en razón a la excesiva acumulación de causas.

CAPITULO II

MOTIVA

Llegada la oportunidad de decidir, este Tribunal observa:

Se inició la acción de Interdicto Restitutorio interpuesto por el ciudadano R.A.A.R., en contra de los ciudadanos B.J.P., Ruth M Crespo y C.R.P.P., presentada en los siguientes términos;

• El demandante afirma, que es propietario de un inmueble constituido por un apartamento para uso de vivienda, situado en la urbanización La Hacienda Caricuao, distinguida con el Nº. 0001 del Bloque 6, Edificio 1, Planta baja, UD-6, sector “D”, municipio Libertador, Parroquia Caricuao del Distrito Capital, de esta ciudad de Caracas, el cual tiene una superficie aproximada de cincuenta y siete metros cuadrados con trece decímetros cuadrados (57,13 mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos; PISO: Con terrenos donde se construyó el edificio; TECHO. Con piso del apartamento 0101; NORTE: Con pared del apartamento 0002; SUR: Con fachada sur del edificio y pasillo común de circulación de escalera 2; ESTE: Con escalera principal del Edificio y pasillo común de circulación y OESTE: Con fachada oeste del edificio, según se evidencia de documento público de propiedad, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 06 de abril de 2006, bajo el Nº. 4, tomo 2 del Protocolo Primero, agregando que dicho inmueble lo ocupa como vivienda poseyendo desde hace mas de diez años como casa de habitación.

• Manifestó que la posesión que venían ejerciendo en forma pacífica, pública e ininterrumpida, no equívoca, conjuntamente con los demás copropietarios del Edificio referido, se ha visto interrumpida desde hace varios años cuando los ciudadanos B.J.P.R.M.C. Y C.R.P.P., edificaron sobre unas áreas comunes una serie de bienhechurias y construcciones, despojándonos de cosas y áreas comunes.

• Afirmaron que dicha construcción sobre áreas comunes del mencionado edificio, fueron denunciadas, por la antigua dueña del apartamento ciudadano O.M.C.; ante la Dirección de Control Urbano, Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital y ante el Instituto Nacional de La Vivienda (INAVI), quienes en fecha 30 de agosto de 2005 concluyeron que las ampliaciones y construcciones de los tres apartamentos de la planta baja del bloque 6 en áreas comunes contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística de la Ley de Propiedad Horizontal y la Ordenanza Sobre Arquitecturas Urbanas y Construcción en General, por tal motivo en cumplimiento con lo señalado en los literales “a” y “c” del artículo 42 eiusdem, ordenó su demolición total, remoción de escombros y restitución de las áreas comunes del mencionado bloque, según resolución administrativa emanan de dicho organismo con el Nº. 004296.

• Alegan que por esas razones es que acuden para intentar la acción interdictal restitutoria por juicio ordinario, para que se les restituya la posesión y a todos los copropietarios del edificio anteriormente identificado.

• Demanda a los ciudadanos B.J.P., R.M.C. Y C.R.P.P., antes identificadas para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal a; restituir al suscrito y a los demás copropietarios, todas las áreas comunes por haber sido despojado de las misma, ocupadas ilegalmente con las edificaciones de las bienhechurias y construcciones especificadas; a demoler todas las bienhechurias y construcción edificadas ilegalmente, las cuales están señaladas, a sus expensas o los autoricen a demoler las mismas y la remoción de escombros por cuenta y riego de las demandadas; que se les condene al pago de en costas y costos procesales que se ocasionen en el juicio.

• Estimaron la demanda, así como señalaron el domicilio procesal de ambas partes, fundamentando la acción de conformidad con los artículos 709 del Código de Procedimiento Civil.

De los informes presentado por la parte actora.

• Afirma que en la acción propuesta, hacen valer sus derechos como copropietarios y los derechos de los demás copropietarios que habitan en edificio tantas veces mencionado, para que se restablezca la situación jurídica lesionada, con los actos de despojo de los cuales ha sido objeto en su área común por parte de la demandada antes referida.

• Afirmó que ejerce la representación de los demás copropietarios de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, ya que la representación sin poder tiene su fundamento en el interés del Estado, de facilitar algunas personas vinculadas a las partes procesales por lazos de parentesco o de interés común para que puedan ejercer su defensa en juicio y así evitar que una de las partes quede indefensa en el proceso, todo basado en el principio de igualdad procesal.

De la decisión apelada

Se observó que el a quo en fecha 12 de diciembre de 2007, estableció lo siguiente;

• Señala el aquo que los interdictos son una figura jurídica destinada a garantizar la paz social, mediante el uso de un procedimiento especial breve, que protege al poseedor de un bien o derecho frente al despojador, a la perturbación o ante una obra nueva o vetusta que lesione su derecho posesorio siendo requisito sine quanon de la cualidad interdictal activa ser poseedor del bien o del derecho que se reputa perturbado o amenazado y con ocasión del cual se pide la tutela del Estado, aún así tampoco se debe dejar de mencionar lo señalado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

• Agrega el aquo, que el interés es calificado en sentido de buscar la obtención de una declaración de hecho a la existencia de una relación jurídica o su inexistencia, siempre y cuando comparta un beneficio mediato a su solicitante (interés sustancial), así como el de acceder a los órganos de justicia (interés procesal) para hacer efectivo su interés sustancial y por ello la acción existe en tanto haya interés jurídico protegido y afirmado como existente que tenga urgencia de ser tutelado por el Estado.

• Afirmó el aquo que en el presente caso el querellado propone la presente querella en representación de los co-propietarios del Bloque 6, del Edificio 1 de la Urbanización Caricuao, representación que no demostró con los recaudos que cursan a los autos, careciendo de la cualidad activa que se atribuye para actuar por lo cual debe declararse inadmisible la presente demanda.

Ahora bien, luego de revisado el escrito libelar, así como el auto que niega de la admisión de la demanda, es necesario para esta Alzada establecer los motivos previstos por la ley referidos a los casos en que debe ser declarada la inadmisibilidad de la demanda y principalmente el referido a la contravención de la ley y la pretensión de la parte demandante.

En este mismo orden de ideas, la admisión de la demanda, esta concatenada con tres requisitos intrínsecos, que son: 1) Que la demanda, no sea contraria al orden público, es decir que no afecte de algún modo el interés jurídico colectivo, por cuanto no es susceptible de ser derogado por los intereses particulares; 2) Que no sea contraria a las buenas costumbres; es decir que la misma no atente con las prácticas más aceptadas, generalizadas y respetadas por la colectividad y 3) Que la demanda no sea contraria a alguna disposición expresa en la ley.

En sentencia de fecha 11 de octubre de 2000, proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció lo siguiente;

“La Sala, para resolver observa:

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….

(negritas de la Sala).

Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda”.

Ahora bien, considera esta Alzada que el Juez aquo confundió el mérito del fondo de la causa con los supuestos de admisibilidad de la demanda, en razón de que al momento de establecer los requisitos exigidos a los fines de la procedencia de la demanda de interdicto restitutorio por vía ordinaria y el interés procesal para interponer la misma, por lo que al entrar a a.l.c.d.l. parte demandante, actuó usando elementos determinantes para la resolución del juicio que siquiera se ha sustanciado, violentando el derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva, en el que debe ser juzgado por sus jueces naturales y con derecho a un juicio transparente e idóneo, con sus respectivas fases y lapsos probatorio.

Asimismo apercia esta Alzada, que el juez aquo estableció: “en el presente caso el querellante propone la presente querella en representación de los co-propietarios del bloque 6, del Edificio 1 de la Urbanización Caricuao, representación que no demostró con los recaudos que cursan a los autos, careciendo de la cualidad activa que se atribuye para actuar”, supliendo defensas que única y exclusivamente pertenecen a las partes llamadas en juicio, violentando el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual otorga los derechos al justiciable a acceder a los órganos de administración de justicia para exigir la protección de sus derechos e intereses, a la tutela efectiva y obtener una decisión de acuerdo a sus pretensiones.

Asimismo debe el Juzgador hacer un examen exhaustivo sobre el escrito de demanda a los fines de verificar si la misma como se dijo anteriormente, no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, considerando este Juzgador que de la revisión que se le hizo al escrito de demanda arrojó que la misma no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa en la Ley, en consecuencia debe ordenar al Juzgado aquo, la admisión de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Juzgado superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le concede la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar la apelación propuesta por el abogado Reinaldo A Quintero en representación del ciudadano R.A.A.R., en fecha 19 de diciembre de 2007, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 12 de diciembre de 2007.

SEGUNDO

Se ordena la admisión de la demanda interpuesta por el ciudadano R.A.R., antes identificado, por Interdicto restitutorio, en contra de los ciudadanos B.J.P., R.M.C. y C.R.P.P..

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 198° y 149°.

EL JUEZ.

V.J.G.J..

EL SECRETARIO.

Abg. R.M..

En la misma fecha, siendo las 3:00 pm, se publicó y registro la anterior sentencia en expediente N°. 9791, como está ordenado.

EL SECRETARIO.

Abg. R.M..

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