Decisión nº PJ0032010000008 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 17 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlfredo José Calatrava Santana
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, diecisiete de febrero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: GP21-L-2009-000196

DEMANDANTES: R.G.P.A., C.I.Z. y J.M.A.P..

APODERADO JUDICIAL: YBRAIN VILLEGAS POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.340.

DEMANDADO; CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA).

APODERADA JUDICIAL: NARKIS F.C.Z..

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE Nº: GP21-L-2.009-000196.

SENTENCIA DEFINITIVA.

Nace el presente juicio con motivo de la demanda que por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoaran los ciudadanos R.G.P.A., C.I.Z. y J.M.A.P., titulares de las cedulas de identidad nº V- 11.103.921, 12.427.541 y 11.101.124 respectivamente, estando éstos debidamente representados por su apoderado abogado Ybrain Villegas Polanco, identificado plenamente ut supra, en contra de la entidad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), representada por su apoderada judicial, abogada NARKIS F.C.Z., identificada en autos.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Afirman los accionantes que iniciaron a prestar servicios personales para la empresa demandada los días 28-noviembre-2005, 27-septiembre-2006 y 12-marzo-2007 respectivamente, desempeñándose en los cargos de “soldador B” y “albañiles”; devengando los siguientes salarios diarios conformes al tabulador, así; el ciudadano R.P.; salario básico de Bs. 44,37; salario normal de Bs. 49,37 y un salario por antigüedad de Bs.84,38; respecto al ciudadano; C.Z.; solo varia el salario por antigüedad de Bs.73,37 los demás iguales; y en relación al ciudadano J.A.; también varía solo el salario por antigüedad de Bs.85,48; Señalan los accionantes que fueron despedidos dos de ellos el día 13-julio-2008, y el ciudadano C.Z. el día 09-enero-2009; y que el despido sucedió bajo el argumento de culminación del contrato de trabajo para la obra civil “demolición de juntas en losas del puente de acceso al muelle 1, en el terminal marino de la Refinería El Palito y reparación en acabados de cabezales en puente de acceso del muelle 1 y 2 en el terminal marino de la refinería El Palito; sostienen los accionantes que una vez de haber sido despedidos de sus puestos de trabajo, la empresa continuó ejecutando la obra que realizaban; así mismo sostienen que celebraron mas de cinco (05) contratos y que los últimos contratos suscritos vencían el día 30-mayo-2009; finalmente señalan que los conceptos y montos y que le adeudan son los siguientes:

Ciudadano R.G.P.A.:

Reclama los siguientes conceptos legales y contractuales: Contractuales

.-) examen post empleo; la suma de Bs. 44,37;.-) preaviso; cláusula 09-A, la suma de Bs. 2.531,40, equivalente a 30 días por Bs. 84,38; antigüedad legal, cláusula 09-B, 90 días al salario de Bs. 84,38 para el total de Bs. 7.594,20; antigüedad adicional; cláusula 09-C, reclama 45 días a razón de Bs. 84,38 para el total de Bs. 3.797,10; antigüedad contractual; cláusula 09-D, reclama 45 días a razón de Bs. 84,38 para el total de Bs. 3.797,10; .-) Vacaciones vencidas años 2006-2007 y 2007-2008; por ambos conceptos reclama las sumas de Bs. 1.678,58 por cada año; Bonos vacacionales vencidos años 2006-2007 y 2007-2008; por cada periodo vencido reclama las sumas de Bs. 2.440,35 por cada periodo; Vacaciones fraccionadas; cláusula 08-A la suma de Bs. 1.119,05 equivalente a 22,67 por el salario de Bs. 49,37 diarios; Bono vacacional fraccionado; cláusula 08-B, reclama la suma de Bs. 1.626,90, equivalente a 36,67 por el salario de Bs. 44,37 diarios; .-) salarios dejados de percibir; la suma de Bs. 8.442,27 equivalente a 171 días por el salario de Bs. 49,37; beneficios TEA, cláusula 14 de la convención colectiva, la cantidad de Bs. 4.750,00. Legales;.-) utilidades fraccionadas 2008; la suma de Bs. 6.906,62 que equivale a 20.721,94 días multiplicados por 0.3333%;.-) intereses sobre prestación de antigüedad; reclama la cantidad de Bs. 4.351,45. finalmente señala que la suma de todos estos conceptos alcanza el total de Bs. 55.944,00 a los cuales se les deduce el monto de Bs. 26.926,14, para que resulte un remante de Bs. 29.017,86 monto en el cual estima su pretensión.

Ciudadano C.I.Z.; Reclama los siguientes conceptos legales y contractuales: Contractuales: .-) examen post empleo; la suma de Bs. 44,37;.-) preaviso; cláusula 09-A, la suma de Bs. 2.201,10, equivalente a 30 días por Bs. 73,37; antigüedad legal, cláusula 09-B, 60 días al salario de Bs. 73,37 para el total de Bs. 4.402,20; antigüedad adicional; cláusula 09-C, reclama 30 días a razón de Bs. 73,37 para el total de Bs. 2.201,10; antigüedad contractual; cláusula 09-D, reclama 30 días a razón de Bs. 73,37 para el total de Bs. 2.201,10; .-) Vacaciones fraccionadas; cláusula 08-A la suma de Bs. 419,65 equivalente a 8,50 por el salario de Bs. 49,37 diarios; Bono vacacional fraccionado; cláusula 08-B, reclama la suma de Bs. 610,09, equivalente a 13,75 por el salario de Bs. 44,37 diarios; Legales;.-) utilidades fraccionadas; la suma de Bs. 858,74 que equivale a 2.576,47 días multiplicados por 0.3333%;.-) intereses sobre prestación de antigüedad; reclama la cantidad de Bs. 2.401,37. Finalmente señala que la suma de todos estos conceptos alcanza el total de Bs. 15.339,71 a los cuales se les deduce el monto de Bs. 504,29, para que resulte un restante de Bs. 14.835,42 monto en el cual estima su pretensión. Ciudadano J.M.A.P.; Reclama los siguientes conceptos legales y contractuales: Contractuales: .-) examen post empleo; la suma de Bs. 44,37;.-) preaviso; cláusula 09-A, la suma de Bs. 2.564,40, equivalente a 30 días por Bs. 85,48; antigüedad legal, cláusula 09-B, 30 días al salario de Bs. 85,48 para el total de Bs. 2.564,40; antigüedad adicional; cláusula 09-C, reclama 15 días a razón de Bs. 85,48 para el total de Bs. 1.282,20; antigüedad contractual; cláusula 09-D, reclama 15 días a razón de Bs. 85,48 para el total de Bs. 1.282,20; .-) Vacaciones fraccionadas; cláusula 08-A la suma de Bs. 699,41 equivalente a 14,17 por el salario de Bs. 49,37 diarios; Bono vacacional fraccionado; cláusula 08-B, reclama la suma de Bs. 1.016,81, equivalente a 22,92 por el salario de Bs. 44,37 diarios; Legales;.-) utilidades fraccionadas; la suma de Bs. 3747,50 que equivale a 11.243,63 días multiplicados por 0.3333%;.-) intereses sobre prestación de antigüedad; reclama la cantidad de Bs. 969,29. Finalmente señala que la suma de todos estos conceptos alcanza el total de Bs. 14.170,59 a los cuales se les deduce el monto de Bs. 10.592,87, para que resulte un restante de Bs. 3.577,72 monto en el cual estima su pretensión. Por lo que al sumarse los montos pretendidos por cada uno de los accionantes la demanda interpuesta asciende a la cantidad total de Bs. 47.431,00.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA;

Se desprende del escrito de contestación, que la representación de la empresa demandada admite la relación de trabajo que sostuvo con cada uno de los litisconsortes, observándose al mismo tiempo que niega pormenorizadamente algunos de los alegatos explanados por los litisconsortes, por lo que se señalan los hechos que se admiten y los que son negados, así:

HECHOS QUE SE ADMITEN:

• Las fechas de ingreso de cada uno de los accionantes;

• Los salarios diarios señalados como básico y normal diario y los horarios de labores;

• Admiten las fechas alegadas de terminación de la relación de trabajo;

• Las antigüedades alegadas por los accionantes C.I.Z. y J.A.;

• Admite la continuidad de la relación de trabajo, señalada por los accionantes.

HECHOS QUE SE NIEGAN Y RECHAZAN:

• Niega el salario integral señalado por los actores en su escrito libelar;

• Niega que los demandantes laboraban los días sábados y que la causa de terminación de la relación de trabajo haya sido por despido injusto;

• Niega la antigüedad invocada por el demandante R.P.A.;

• En términos generales se observa que fueron negados de manera pormenorizada el resto de los hechos alegados por los litisconsortes, sosteniendo la empresa demandada que nada le adeuda a ninguno de los accionantes por ningún concepto, en tal sentido sostiene haber cumplido cabalmente con las disposiciones legales y contractuales a la hora de liquidar a estos trabajadores.

ANALISIS Y VALORACION DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.

DE LA PARTE ACTORA;

De las promovidas junto al escrito libelar;

De las pruebas documentales: Consignó y opuso las siguientes:

• Cálculos de intereses relativos a la prestación de antigüedad; Al respecto el Tribunal observa; que se trata de documento privado el cual no se encuentra suscrito por las partes, y habiendo sido éste impugnado en su oportunidad procesal-, lleva forzosamente a quien decide a no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

De las pruebas promovidas junto al escrito de promoción;

De las documentales:

• Constancia de trabajo del ciudadano R.P.; Observa este sentenciador que la misma es demostrativa de la manifestación expresa del empleador en relación a las fechas de ingreso y egreso del trabajador y del cargo a ocupar por éste; se observa que no fueron impugnadas en su oportunidad procesal en consecuencia se le concede todo su valor probatorio de conformidad a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

• Comprobantes de prestaciones sociales; se observa que éstos son demostrativos de los pagos realizados a los accionantes por concepto de liquidación de prestaciones sociales, de la antigüedad considerada, de los salarios empleados para realizar los cálculos respectivos, de los cargos desempeñados, del monto total recibido por éstos, documentos que al no haber sido impugnados en la oportunidad procesal correspondiente se les extiende pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Comunicación enviada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; observa este tribunal que la misma es demostrativa de la participación realizada por la empresa a dicho instituto en relación a la terminación de la relación de trabajo con el ciudadano R.G.P., la cual no fue impugnada y se le concede pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

• Participación de retiro del trabajador, dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (forma 14-03), se observa que se trata de documento publico administrativo, demostrativo de la terminación de la relación de trabajo por despido; de la fecha de ingreso; del salario semanal ; entre otros, la cual no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia se le otorga todo su valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (forma 14-100), observa este sentenciador que se trata de documento publico administrativo, demostrativo de los salarios devengados por el trabajador R.P., desde el inicio de la relación de trabajo, la cual no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente y es por ello que se le extiende pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Contratos de trabajos suscritos por cada uno de los litisconsortes y la empresa demandada; Se desprende que éstos documentos fueron suscritos de manera sucesiva y continua durante la vigencia de la relación de trabajo, desprendiéndose del contenido de cada uno de ellos, los salarios, cargos y condiciones de la prestación personal de los servicios ; que dichos contratos fueron denominados “por tiempo determinado”, no obstante de mencionar tangencialmente que se trataba de una obra determinada sin expresar con toda precisión la obra a ejecutarse ; ni la parte que le correspondía a cada uno de los trabajadores , se observa que éstos contratos no fueron impugnados en su oportunidad procesal correspondiente por lo que se le extiende todo su valor probatorio, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Recibos de pagos de retroactivo, emanados de la empresa demandada; se observa que son demostrativos de la cancelación de dicho concepto en cumplimiento de la convención colectiva 2007-2009, toda vez que se realizaban los ajustes respectivos relacionados con las cláusulas de contenido económico, recibos que no fueron impugnados en su oportunidad por lo que se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Recibos por concepto de vacaciones; al respecto observa el tribunal que son demostrativos de la cancelación de dicho concepto a los litisconsortes, del periodo a disfrutar y del monto recibido por éstos, así mismo se observa que estas documentales no fueron impugnadas en la oportunidad procesal para ello y en consecuencia se le extiende pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Recibos de pago de utilidades; se observa que son demostrativos del calculo y pago de la cuota participativa de los litisconsortes en las ganancias y beneficios de la empresa demandada, correspondientes a la vigencia de la relación de trabajo, los cuales no fueron impugnados por lo que se les concede pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Recibos de pago de salarios emitidos por la empresa a cada uno de los accionantes; Se observa que son demostrativos de la relación de trabajo, de los salarios devengados y los conceptos que lo integran, de las deducciones realizadas, entre otras circunstancias, se observa que los mismos no fueron impugnados en la ocasión procesal correspondiente y por ello se le extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Ejemplar de convención colectiva petrolera periodo 2007-2009; Al respecto este tribunal observa que por ser ésta ley entre las partes y tener carácter normativo, no la valora como medio probatorio, ya que debe ser aplicada con preferencia y exclusividad a los beneficiarios en ellas contemplados, siempre y cuando mejore las condiciones de trabajo; Así mismo, observa el tribunal el reconocimiento expreso de la parte demandada en aceptar la aplicabilidad de dicha convención a los accionantes, en relación a los beneficios procedentes, en consecuencia quien juzga aplicando la equidad en el caso concreto, concluye en declarar su aplicación de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Documental denominada “ADENDUM”, de la cual se desprende la manifestación expresa de la voluntad del empleador en renovar el contrato inicial celebrado con el accionante C.I.Z. y extenderle su vigencia hasta el día 19-12-2008 , Se desprende de los autos que el mismo no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente por lo que se le concede pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Recibo de pago de intereses sobre prestaciones sociales, otorgado al ciudadano C.I.Z.; Observa este sentenciador que dicho documento no se encuentra suscrito por ninguna de las partes ni tampoco admitido por el mencionado ciudadano, lo que lleva a quien juzga a no concederle valor probatorio alguno de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la prueba de exhibición:

De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovió la prueba de exhibición, a través de la cual se solicitó la exhibición de los siguientes documentales; a.-) originales de constancias de trabajo; b.-) comprobantes de pago de prestaciones sociales; c.-) comunicaciones escritas enviadas al IVSS en fecha 17-julio-2008; d.-) participación de retiro del trabajador del IVSS y constancia de trabajo expedida por dicho instituto (formas 14-03 y 14-100 respectivamente); e.-) contratos de trabajo por tiempo determinado; f.-) recibos de pagos por conceptos de retroactivo, utilidades, vacaciones y salarios y g.-) Adendum celebrado entre la empresa accionada y el ciudadano C.I.Z.; Al respecto quien decide ésta causa observa: que se tratan de documentos que por mandato legal deben ser llevados por el empleador y como quiera que no fueron exhibidos en la audiencia de juicio, se tienen como exactos los textos de dichos documentos, tal como aparecen en las copias presentadas por los solicitantes acerca del contenido de los documentos, todo de conformidad con los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

De la prueba de informes: Solicitaron conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se oficiara a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y J.J.M.D.E.C.; Se observa de los autos que recibida una resulta negativa por cuenta de esa dependencia administrativa, este tribunal nada tiene que valorar al respecto, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

De la prueba documental:

.-) Promovió comprobantes de pago de prestaciones sociales; observa quien decide esta causa, que dichas documentales ya fueron valoradas ut supra al ser promovidas por los accionantes, en consecuencia se les confiere el mismo tratamiento probatorio, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;

.-) Comprobantes de recibos de pagos por conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades; observa este tribunal que también fueron valorados estos documentos ut supra, en consecuencia, se les extiende el mismo tratamiento probatorio, conforme al artículo10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.-) comprobante de intereses sobre prestaciones sociales a nombre de los ciudadanos R.P., C.Z. y J.A., señala la empresa demandada que dichos intereses se encuentran en sede de la empresa, toda vez que los mismos no han sido retirados por los ciudadanos ya identificados, en tal sentido observa quien decide que dichas documentales no se encuentran suscritas por la parte accionante , por lo que no se le conceden valor probatorio alguno de conformidad con el artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

.-) Comprobante de caja – egresos; por diferencia de paro forzoso e intereses sobre prestaciones sociales quien decide observa que estas documentales no están suscritas por ninguna de las partes (folios 28 y 29 pieza dos)-; por lo que no se le concede valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

.-) Participación de retiro del trabajador, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (IVSS); observa este sentenciador que se trata de documento publico administrativo mediante el cual se evidencia el retiro del trabajador del sistema de seguridad social obligatorio, así como la fecha de ingreso, y el motivo de la terminación de la relación de trabajo “despido”; se desprende de los autos que dicha documental no fue impugnada en la oportunidad correspondiente por lo que se le concede pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;

.-) Certificado de Cesantía, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); y dirigido contra el banco Banesco, a beneficio del accionante R.G.p.A.; el tribunal observa que se trata de documental demostrativa de la cancelación de la suma de Bs. 2.968,42, la cual no fue impugnada en consecuencia se le extiende pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley orgánica procesal del Trabajo.

.-) Comprobante de Prestaciones Sociales, a nombre de los ciudadanos C.I.Z. y J.M.A.; Se desprende de los autos que las mismas son demostrativas de los cálculos y pagos de las prestaciones sociales por los montos de Bs. 10.951,44 y Bs. 10.574,13 respectivamente, así mismo se observa que éstas fueron valoradas ut supra por lo que se les extiende el mismo valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.-) Recibos de cancelación de utilidades; Se evidencia que son documentales demostrativas del pago de las utilidades correspondientes a los trabajadores C.I.Z. y J.A., a los cuales se les otorga el mismo tratamiento probatorio que el resto de recibos emitidos por el mismo concepto, los cuales han sido valorados ut supra, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.-) Comprobantes de egresos, recibo por concepto de intereses de prestaciones sociales, recibos y comprobante de vacaciones; se observa que dichas documentales son demostrativas solo del calculo y cancelación de las vacaciones a nombre de los trabajadores actores C.I.Z., y J.A., documentales éstas que no fueron impugnadas en la oportunidad correspondiente por lo que se les concede todo su valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.-) Copia simple de escrito de Oferta Real de Pago, consignada ante el Juzgado Decimoprimero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; Observa este sentenciador que se trata de documental probatoria de la consignación de pago por concepto de prestaciones al ciudadano C.I.Z., por el monto de Bs. 10.951,44, probanza ésta que al ser concatenada con otras pruebas que corren a los autos, crean la certeza del pago recibido por el trabajador, por lo que se le concede todo cu valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la prueba de Informes: Observa este sentenciador que consta en autos respuesta oportuna en relación a lo oficiado al tribunal Decimoprimero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, de la cual se desprende la existencia del procedimiento de oferta real de pago a nombre del ciudadano C.I.Z., así como la respectiva entrega de libreta al prenombrado ciudadano, consignación que se hizo por el monto de Bs. 10.951,44, probanza esta demostrativa del pago de los conceptos allí señalados, en consecuencia, se le concede pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS O RAZONES DE JUSTIFICACION DE LA DECISION:

De conformidad con los artículos 2, 3, 7, 19, 22, 23, 26, 49, 86, 92 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Llega al conocimiento de este Juzgado el presente asunto motivado a la incomparecencia de la parte demandada a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar; Así las cosas quien Juzga atendiendo a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala “que si la incomparecencia de la parte demandada se produce en una de las prolongaciones la admisión de hechos revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presuncion iuris tantum); por lo que el Juez de mediación debe remitir el expediente con las pruebas promovidas a los fines de la admisión y evacuación por el Juez de Juicio, quien verificara una vez concluido el lapso probatorio el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificara si la petición del demandante no es contraria a derecho, ni ilegal la acción propuesta; y que el demandado no haya probado nada que le favorezca y así decidir conforme a dicha confesión; ahora bien, del análisis exhaustivo de la totalidad del acervo probatorio evacuado y examinado conforme al principio de la comunidad de la prueba y analizado como ha sido el petitorio contenido en el escrito libelar, siendo que el mismo no es contrario a derecho, ni ilegal la acción propuesta y que la demandada logro desvirtuar por prueba en contrario solo los conceptos referentes a: .-) examen post-empleo; .-) preaviso; .-) antigüedad legal; .-) antigüedad adicional; .-) antigüedad contractual; .-) vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas; .-) bono vacacional vencido y fraccionado; .-) utilidades vencidas y fraccionadas; conceptos éstos que se desprenden de los autos su cancelación, circunstancias éstas que llevan forzosamente a quien decide a declarar improcedente dichos conceptos demandados, Y así se decide. Así las cosas, hecha esta aclaratoria considera necesario quien juzga declarar la procedencia de los conceptos y montos que serán discriminados de la siguiente manera, no sin antes hacer las siguientes consideraciones: Teniendo como norte quien juzga la verdad; y la obligación de inquirirla por todos los medios a su alcance; y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores y trabajadoras, así como el carácter tutelar de las mismas; en consecuencia, el Tribunal para decidir observa: Admitido como ha sido el hecho de la suscripción de varios contratos de trabajo entre las partes, se activan los dispositivos protectorios contenidos en las normas sustantivas y adjetivas del derecho del trabajo, que es un derecho protector de la vida, de la salud y de la condición económica del trabajador, que parte del supuesto fundamental de la prestación del servicio y es, en razón de ella, que impone al patrono cargas y obligaciones; por lo que en principio el contrato de trabajo se considera celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, (subrayado nuestro), de vincularse solo con ocasión de una obra determinada, o por tiempo determinado de conformidad con el articulo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo; ahora bien, del análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso en el caso concreto; el Tribunal orientado por los principios de la primacía de la realidad ante las apariencias o formas; y el de la continuidad de la relación de trabajo, observa que las partes suscribieron varios contratos sucesivos (5 y 6 respectivamente) bajo la denominación de contratos por tiempo determinado, y específicamente en su cláusula séptima las partes declaran que esos contratos han sido suscritos bajo la modalidad de contrato por tiempo determinado, fijando una duración de los mismos y que éstos terminaran cuando se verifique la fecha de finalización expresada en cada uno de los contratos. Así las cosas, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones: el articulo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del termino convenido y no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de una prorroga, pero de igual manera señala que en caso de dos (2) o mas prorrogas, el contrato se considerara por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prorrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación; y por otro lado el articulo 77 ejusdem establece que el contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los casos siguientes: cuando lo exija la naturaleza del servicio; cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y en el caso de trabajadores venezolanos para la prestación de servicios en el exterior, de igual manera el artículo 76 ejusdem señala que en los contratos por tiempo determinado los obreros no podrán obligarse a prestar servicios por mas de un año, y los empleados y obreros calificados por mas tres años, en caso de prorroga se aplicara lo dispuesto en el artículo 74 ejusdem; Ahora bien, observa quien Juzga que no desprendiéndose de las pruebas aportadas a los autos la existencia de razones especiales que pudieren justificar dichas prorrogas, ni tampoco las circunstancias previstas en el articulo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo ut supra mencionadas, aunado al tiempo del servicio prestado por los accionantes mas de tres años en un caso , mas de dos años en otro y mas de un año el ultimo , hechos éstos que llevan forzosamente a quien decide a declarar la relación de trabajo de naturaleza indeterminada. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto al despido injustificado alegado, tenemos del examen exhaustivo del acervo probatorio que ha quedado demostrado de conformidad con los principios de la carga de la prueba, que la demandada no logro desvirtuar la causa de la terminación de la relación de trabajo de alguna forma distinta al despido injustificado alegado por los demandantes, en consecuencia, se establece que la relación laboral termino mediante despido injustificado. Y ASI SE DECLARA.

Finalmente declarado como ha sido el despido injustificado procede este tribunal a declarar la procedencia de las indemnizaciones propias a esa modalidad de terminación de la relación de trabajo. Y así se decide. Y dejar establecidos los salarios acogidos por este tribunal de conformidad con el principio de la carga de la prueba, en virtud que la parte accionada no logro desvirtuarlos, por lo que se tienen como ciertos los salarios alegados por los accionantes en su escrito libelar a la hora de realizar los cálculos de los montos de los conceptos declarados procedentes, lo cual hace de la siguiente manera; En relación al ciudadano R.P.A.; Salario básico de Bs. 44,37; salario normal de Bs. 49,37 y salario promedio de Bs. 84,38; Deja establecido además este tribunal que el tiempo de antigüedad del mencionado ciudadano es de tres (03) años, un (01) mes y tres (03) días, por lo que le corresponde 90 días por concepto de indemnización de antigüedad establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario reconocido por este tribunal de Bs. 84,38 para el resultado por este concepto de Bs.7.594,20.

En relación al ciudadano C.I.Z.; señala un salario básico de Bs. 44,37; salario normal de Bs. 49,37 y un salario promedio de Bs. 73,37; Deja establecido además este tribunal que el tiempo de antigüedad del mencionado ciudadano, es de dos (02) años, tres (03) meses y trece (13) días, por lo que le corresponde 60 días por concepto de indemnización de antigüedad establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario reconocido por este tribunal como integral diario de Bs. 73,37 para el resultado por este concepto de Bs.4.402,20.

Respecto al ciudadano J.M.A.P.; alega el salario básico de Bs. 44,37; su salario normal de Bs. 49,37 y un salario promedio 85,48, estableciendo además este tribunal que el tiempo de antigüedad de este accionante es de un (01) año, cuatro (04) meses y un (01) día, por lo que le corresponde 30 días por concepto de indemnización de antigüedad establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario reconocido por este tribunal como integral diario de Bs. 85,48 para el resultado por este concepto de Bs.2.564,40.

Así mismo, el tribunal observa que la parte demandada tampoco desvirtuó el pago del concepto de intereses sobre prestaciones sociales, haciéndose necesario declarar su procedencia y ordenar una experticia complementaria del fallo, bajo los siguientes parámetros;.-) considerando las fechas de ingresos y egresos de cada uno de los codemandantes (antigüedad) y las tasas de intereses vigentes para cada época.

En cuanto a los conceptos de “salarios dejados de percibir y beneficios TEA según convención colectiva”, demandados por el ciudadano R.P., quien sentencia la presente causa observa; que del análisis exhaustivo y minucioso de las cláusulas que conforman la convención colectiva en comento, no se desprenden elementos algunos que haga surgir la certeza de su procedencia, toda vez que si bien es cierto que el demandante sostiene su reclamo, no obstante, no señala la fundamentación contractual que soporte su pretensión, ni tampoco se desprende de los autos elemento alguno que la acredite, lo que lleva forzosamente a quien decide a declarar su improcedencia. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo que al haber sido desvirtuados solo los conceptos examen post-empleo; preaviso; antigüedad legal; antigüedad adicional; antigüedad contractual; vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas; bono vacacional vencido y fraccionado; utilidades vencidas y fraccionadas, salarios dejados de percibir y el beneficio TEA según convención colectiva; alegados por los accionantes y declarado procedente únicamente las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; y los intereses sobre prestaciones sociales, es forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar la demanda incoada y ASI SE DECIDE. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos R.P., C.Z. y J.A., plenamente identificados en autos, representados por su apoderado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, identificado en autos, contra la entidad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO C.A (CONFURCA), representada por su apoderada judicial Abg. NARKIS CHIARELLI, identificada ut supra, POR COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

En consecuencia se ordena a la parte demandada cancelar inmediatamente a los codemandantes la suma de BOLIVARES CATORCE MIL QUINIENTOS SESENTA CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 14.560,80), por los conceptos demandados, los cuales fueron discriminados ut supra en razón al monto que le corresponde a cada uno de ellos. Además deberá cancelar la parte demandada a los accionantes la suma que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena al efecto por este Tribunal, en relación a la indexación o corrección monetaria, intereses de mora, e intereses sobre prestaciones sociales, como sigue:

.- La corrección monetaria será calculada a partir del decreto de ejecución hasta su materialización entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo;

.- los intereses de mora serán calculados desde la terminación de la relación de trabajo (13/07/2008 y 09/01/2008 respectivamente) hasta el cumplimiento voluntario de la sentencia; debiendo utilizar para ello las tasas e indicadores oficiales, dictados por el Banco Central de Venezuela, según jurisprudencia patria reiterada excluyéndose de los mismos el periodo de vacaciones judiciales, los días que estuvo paralizado o suspendido el proceso por voluntad de las partes.

.- Respecto a los intereses sobre prestación de antigüedad; Previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se acuerda su cancelación considerando las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo, tomando en cuenta la fecha en la cual sea cancelado este concepto. Y ASI SE DECIDE.

No se condena en costas a la parte demandada, por no haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia,-

Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los diecisiete días (17) días del mes de Febrero de dos mil diez (2.010).

Abg. A.C.S..

Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio

Abg. D.P.R..

SECRETARIA

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