Decisión nº JP0052011000613 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 1 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosue Reverol Castillo
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 1 de Diciembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004128

ASUNTO : IP01-P-2011-004128

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 43, 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en fecha 28 de Noviembre de 2011, en Audiencia Preliminar con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico; en contra de los ciudadanos R.J.A.F., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.487.598, de 33 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 24 de Septiembre de 1977, de profesión u oficio facilitador de la Casa de Formación para Varones, residenciado en la urbanización J.L.C., calle 04, vereda 13, casa Nº 87, teléfono 0414-616-57-75, Coro estado Falcón, y, J.G.C.C., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.924.231, de 47 años de edad, casado, fecha de nacimiento 30 de Noviembre de 1963, de profesión u oficio obrero, residenciado en Las Calderas, municipio Colina, urbanización Las Carolinas, avenida principal, casa Nº 23, teléfono 0426-278-24-27, estado Falcón; por la comisión del delito de EVASION DE DETENIDO FACILITADA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 265 segundo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la ADMINISTRACION PUBLICA.

I

DE LOS HECHOS

Se desprende de la acusación Fiscal que siendo aproximadamente las 12:05 horas de la mañana, del día 08/09/2011, el funcionario OFICIAL JEFE F.P., en su condición de Jefe de los Servicios de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, hace entrega del turno de ronda de 12:00 a.m. a 06:00 a.m., al Oficial J.C., ambos adscritos a la Policía del estado Falcón, luego de un recorrido en la parte externa por parte del funcionario J.C., en la nombrada Dirección se percata de la fuga de varios adolescentes, informándole vía telefónica al primero de los nombrados, de la fuga, y que observo a uno de los prófugos que iba en veloz carrera por la zona enmontada que se ubica entre el Centro de Coordinación General de PoliFalcon y la Quebrada de Chávez, procediendo a la persecución del mismo siendo imposible darle captura motivado a la distancia moderada que dicho prófugo le llevaba, inmediatamente se entrevistan con los custodios R.J.A. Y J.G.C., quienes son los responsables de la custodia de los adolescentes, informando los mismos que se habían evadido tres adolescentes quienes violentaron un barrote de la celda de reclusión, quedando identificados como MILANGELO ZABALA YAGUA, venezolano, cedula de identidad Nº V.-25.945.584, H.J.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.009.991, y E.P.P.V., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-26.400.608, seguidamente los funcionarios policiales en virtud de que se evidencia clara negligencia por parte de los custodios ya que el c.R.A., se encontraba en el baño y el c.J.C., se encontraba durmiendo proceden con la aprehensión de los mismos.

II

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Presentada y recibida la acusación Fiscal se procedió a convocar a las partes a la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrándose la misma en esta fecha 28 de Noviembre de 2011. El Ministerio Fiscal ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación y a la vez solicitó al Tribunal el formal enjuiciamiento de los ciudadanos R.J.A.F., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.487.598, y, J.G.C.C., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.924.231, por la presunta comisión del delito de EVASION DE DETENIDO FACILITADA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 265 segundo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la ADMINISTRACION PUBLICA. Por su parte, la Defensa Privada, expuso sus alegatos y solicito que se verificara la procedencia de los requisitos para la admisión de la acusación, en virtud de que sus defendidos les manifestaron su voluntad de admitir su responsabilidad para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, convinieron con sus representados en solicitar formalmente la Suspensión Condicional del Proceso comprometiéndose a cumplir con los requisitos previos exigidos por la Ley y con las condiciones que el Tribunal estableciera en caso de que se admitiera la acusación Fiscal. Del mismo modo, el Ministerio Público, convino en el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del Proceso.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, observa esta Instancia Judicial que el Libelo de acusación Fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 326, es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 330, ordinal 2º eiusdem del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, conforme al artículo 330 enunciado el Juez tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, la cual fue impuesta al acusado una vez que el Escrito Acusatorio fue admitido, al igual que se le impuso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, todo conforme a los artículos 42, 329 y 376 de la norma adjetiva penal.

La Suspensión Condicional del Proceso, como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, se encuentra estipulada en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 42. Requisitos.

En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:

  1. - Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.

  2. - Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.

  3. - Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.

  4. - Que presente una oferta de reparación del daño causado que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.

  5. - Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, el artículo 43 de la Ley Adjetiva Penal vigente, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a los cinco supuestos ut-supra mencionado, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la victima.

El Tribunal habiendo escuchado al Ministerio Público en representación de la victima, quien no se opuso a la petición, pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos de ley.

IV

DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado a los ciudadanos R.J.A.F., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.487.598, y, J.G.C.C., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.924.231, es de carácter leve, de acuerdo a la pena asignada al tipo penal EVASION DE DETENIDO FACILITADA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 265 segundo aparte del Código Penal, la misma no excede de los tres años, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.

Igualmente se observa que los acusados en el desarrollo de la Audiencia admitieron los hechos y asumieron la responsabilidad del delito. También se pudo comprobar del Sistema documental Juris 2000, que no se encuentran sujetos a ningún p.p. con anterioridad a la medida solicitada, y, aún y cuando no consta certificado de antecedentes penales en el expediente, el Tribunal valora esta situación a su favor y presume la buena conducta de los mismos.

Respecto al cuarto requisito los acusados ofertaron como medio de reparación del daño el compromiso de cumplir con las obligaciones que les impusiera el Tribunal dando su opinión favorable al otorgamiento de la medida el Ministerio Público en representación de la víctima.

De tal manera, y visto el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a lo establecido en los artículos 42 y 43, del Código Orgánico Procesal Penal, y se impone a los ciudadanos R.J.A.F., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.487.598, y, J.G.C.C., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.924.231, plenamente identificados en actas, régimen de prueba por el lapso de de SEIS (06) MESES, y las siguientes condiciones: 1) Presentarse ante la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario. 2) Mantener su domicilio actual. En consecuencia, se ordena oficiar ante la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de designarle un delegado de prueba. Se designa a los ciudadanos R.J.A.F., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.487.598, y, J.G.C.C., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.924.231, como correo especial, a los fines de trasladar dicha correspondencia a la institución antes señalada sin perjuicio del envío por las vías regulares. Se fija el régimen de prueba por el lapso de SEIS (06) MESES a partir del 28 de Noviembre de 2011 y se establece como fecha para la audiencia de verificación de cumplimiento el 28 de Mayo de 2012, a las 10:00 de la mañana.

V

DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ubicado en la ciudad de S.A.d.C. del estado Falcón, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos R.J.A.F., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.487.598, y, J.G.C.C., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.924.231, por la comisión del delito de EVASION DE DETENIDO FACILITADA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 265 segundo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la ADMINISTRACION PUBLICA, por considerar este Tribunal que llena los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, testimoniales y documentales. TERCERO: Seguidamente el ciudadano Juez, admitida la acusación fiscal, le informa a los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del P.P., manifestándole que procede en el presente caso el procedimiento por Admisión de Hechos y la Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido el ciudadano Juez preguntó a los acusados si se acogían al procedimiento por Admisión de Hechos o Suspensión Condicional del Proceso, y los acusados declararon de forma individual: admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público y pido la Suspensión Condicional, se le dio la palabra a la Representante de la Fiscalía y manifestó no oponerse. CUARTO: se impone a los ciudadanos R.J.A.F., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.487.598, y, J.G.C.C., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.924.231, plenamente identificados en actas, régimen de prueba por el lapso de SEIS (06) MESES, y las siguientes condiciones: 1) Presentarse ante la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario. 2) Mantener su domicilio actual. En consecuencia, se ordena oficiar ante la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de designarle un delegado de prueba. Se designa a los ciudadanos R.J.A.F., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.487.598, y, J.G.C.C., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.924.231, como correo especial, a los fines de trasladar dicha correspondencia a la institución antes señalada sin perjuicio del envío por las vías regulares. Se fija el régimen de prueba por el lapso de SEIS (06) MESES a partir del 28 de Noviembre de 2011 y se establece como fecha para la audiencia de verificación de cumplimiento el 28 de Mayo de 2012, a las 10:00 de la mañana. Se hace del conocimiento de los encartados que estarán sujetos a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario durante el lapso de duración de esta Medida Alternativa, así como también se les impuso del contenido del articulo 46 del Texto Adjetivo Penal referido a las consecuencia que acarrea el incumplimiento de las Condiciones establecidas.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, líbrese oficio a la Unidad Técnica, manténgase en custodia el expediente hasta la celebración de la audiencia del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, pautada para el día 28 de Mayo de 2012, a las 10:00 de la mañana.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. J.R.C.

EL SECRETARIO

ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA

RESOLUCIÓN Nº JP0052011000613

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