Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 16 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteCarlos Luis Molina Zambrano
ProcedimientoAudiencia Especial De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 16 de Agosto de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000523

ASUNTO : LP01-P-2004-000523

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Vista en Audiencia Oral la solicitud de Calificación de Flagrancia interpuesta por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en la persona del abogado A.Y.H., quien solicita sea decretada por este Tribunal la calificación de la aprehensión del imputado como flagrante, se acuerde el procedimiento abreviado, así como la privación preventiva de libertad del ciudadano:

• R.A.Z.G., por la presunta comisión del delito de PECULADO , tipificado en el artículo 52 de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Este Tribunal de Control 3, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo pautado en el artículos 254 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:

LA SOLICITUD FISCAL

Le imputa al ciudadano R.A.Z.G. la presunta comisión del delito referido, ya que el funcionario J.D.Z., tuvo conocimiento que en el departamento de logística de la Sub Comisaría N° 04 se extravió el sello, que se encontraba encima del escritorio principal, y por cuanto el día 12 de agosto de 2004, aproximadamente a las 11.45, fue detenido por una comisión policial en el modulo Policial U.P.V, El Trapiche, en donde se encontraba el funcionario policial R.A.Z.G., y otro funcionario observo cuando metió la mano a un maletín de color negro extrayendo un objeto y lanzándolo. Posteriormente en presencia de varios funcionarios que conformaban la comisión policial le preguntaron si sabia algo del paradero del sello húmedo de la Sub-Comisaría, indicando que no, se procedió a realizar un registro del lugar amparados en el artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal, localizando en el interior de un lava cabeza de peluquería color negro, el sello húmedo con mango de madera color marrón, envuelto en un papel de color rosado con letras azules, manifestando el funcionario R.Z. en presencia de todos los funcionarios que había sustraído el sello porque lo necesitaba para efectuar unos oficios para adquirir medicinas.-

El Tribunal tuvo a la vista las actuaciones a que se contraen los hechos referidos.

En tal sentido la representación fiscal solicitó la aprehensión en situación de flagrancia de acuerdo a lo previsto en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y subsiguientemente pidió también MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para dicho imputado todo de acuerdo al artículo 250 eiusdem. Asimismo solicitó que se siguiera el trámite de acuerdo a las normas del procedimiento abreviado de que trata el artículo 372 eiusdem.

EL IMPUTADO

Ciudadano R.A.Z.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.477.252, de 33 años de edad, Funcionario Público con el cargo de cabo primero de la Comandancia de la Policía del Estado Mérida, domiciliado en el sector la Fría, casa 8-9, de la Parroquia J.P.d.E.M., fue impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien se acogió al referido precepto.

LA DEFENSA

La defensa del imputado fue asumida por la abogado C.P., quien expuso: concedió el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “Oído lo expuesto por el fiscal esta defensa considera el cambio de calificativo, por cuanto el imputado no andaba uniformado para el momento en que se cometió el hecho, y se encontraba de reposo médico, lo cual consta en el acta policial, considera que no se le puede aplicar la Ley Anticorrupción. El módulo donde se encontró el sello, no esta plenamente probado que fue el autor del hecho. Solicitó una medida cautelar sustitutiva de libertad, previsto en el Art. 256 COPP, por cuanto se vulnerarían lo previsto en la Constitución Nacional, que es el derecho a la salud.

EL TRIBUNAL

En el caso sub iudice considera quien suscribe que se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, pues:

  1. Está comprobada la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, los cuales obviamente no se encuentran prescritos, por cuanto cursa en autos que efectivamente se materializó el mismo cuando R.A.Z.G., sustrajo un sello húmedo de la Sub-Comisaría Policial N° 4, en las condiciones de tiempo, lugar y modo que narra el acta policial.

  2. Existen serios y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado R.A.Z. es el autor de los delitos imputados por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las siguientes actuaciones:

    • Acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, en la cual se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la captura del imputado;

    • Entrevista a los ciudadanos R.A.D.R., titular de cédula 10.784.693; PEÑA PUNTES W.C., titular de la cédula 12.776.545, S.C., titular de la cédula de identidad 11.467.025, DURÁN RIVAS J.E., titular de la cédula 12.347.654, CONTRERAS ROJAS R.Y., titular de la cédula 9.473.215, CAMACHO PERNIA N.A., titular de la cédula 12.492.029, J.G.T., titular de la cédula 11.956.664, M.P.L. titular de la cédula 3.767.375, A.G.P.R., titular de la cédula 8.044.646, F.R.M.B., titular de la cédula 8.708.937, ANVI Y.O.M., titular de la cédula 14.699.176, J.D.Z.P., titular de la cédula 14.267.942,

    • Acta de investigación policial 13 de agosto del año 2004

    • Formato de registro de cadena de c.N.. 204101,

    • Reconocimiento legal Nro 970006AT890,

    • experticia de comparación 07092,

    • experticia de comparación Nro. 3592,

    • inspección 3593,

    • acta de investigación penal 13 de agosto del año 2004,

  3. A.a.l.c.y. visto el cúmulo probatorio de autos se evidencia una Presunción de Peligro de Fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 y 252 de la norma adjetiva, dado que la pena a imponer es elevada y la magnitud del daño en el presente caso es relevante. En cuanto a lo manifestado por el defensor difiere este Tribunal del irrito argumento, por cuanto, efectivamente es un funcionario público tal y como el defensor mismo expuso , este con su uniforme o de civil, es decir que el funcionario público una vez que se le otorga su nombramiento y juramentación, esta impuesto de su cargo para el desempeño de sus funciones, este activo o de reposo, solo tiene que renunciar a su cargo por escrito para que cese en sus funciones, y en consecuencia se le aplica la normativa prevista en la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, usando su investidura para ingresar a las oficinas policiales a sustraer el sello húmedo. En cuanto a que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, se declara sin lugar, por la fundamentación y motivación anteriormente realizada en el titulo EL TRIBUNAL, en consecuencia se desecha tal solicitud . Asimismo, el Tribunal difiere de la precalificación jurídica señalada en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, imputando el delito de PECULADO, por cuanto la comisión policial que aprehendió al funcionario policial impidió que se materializara el delito, al incautarle el sello húmedo, según las actuaciones y declaraciones observadas, por cuanto quería falsificar unos oficios y sellarlos para comprar medicinas más económicas, según lo manifestados por los funcionarios actuantes ese era su objetivo quedando frustrado por la flagrancia. En tal virtud , este tribunal lo precalifica como PECULADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Art. 52 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el Art. 80, segundo aparte, del Código Penal.

    DISPOSITIVA

    Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO

Califica la aprehensión de los imputados a que se contraen los hechos como FLAGRANTE tal como lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se decreta la aplicación del ABREVIADO de conformidad con el artículo 373 eiusdem

TERCERO

Decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado R.A.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.477.252, de 33 años de edad, Funcionario Público con el cargo de cabo primero de la Comandancia de la Policía del Estado Mérida, domiciliado en el sector la Fría, casa 8-9, de la Parroquia J.P.d.E.M., se acuerda como sitio de reclusión el Reten Policial de la Comandancia Policial del estado Mérida hasta tanto el juez de juicio decida lo conducente y se ordena oficiar al comandante de la policía de que dicho funcionario adscrito a esa comandancia va permanecer recluido en eses centro judicial por el presunto delito de PECULADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Art. 52 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el Art. 80, segundo aparte, del Código Penal.

CUARTO

Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal Unipersonal, en la oportunidad de ley.

EL JUEZ DE CONTROL N° 03

ABOG. C.L.M.Z.

LA SECRETARIA

ABOG.YANIRA LOBO

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