Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 18 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciocho de octubre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP02-R-2007-000540

PARTE DEMANDADA APELANTE: TBC BRINADD VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de junio de 1993, bajo wl No. 28, Tomo 113-A-Segundo.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: A.H., Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 94.688.

PARTE ACTORA: R.A.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.231.077.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.B.Q.T. y G.A., Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.748 y 52.940, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE EL TIGRE, EN FECHA 28 DE JUNIO DE 2007.

En fecha 10 de agosto de 2007, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la parte accionada contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 28 de junio de 2007, fijó la audiencia oral y pública para el décimo día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 27 de septiembre de 2007, se realizó la audiencia de parte, a la cual compareció la representación judicial de la parte recurrente, exponiendo sus disidencias respecto de la recurrida. Este Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para dictar el dispositivo del fallo, el cual fuera pronunciado en fecha 03 de octubre de 2007, reservándose a su vez, el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito. Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2007, el Tribunal difirió la oportunidad para publicar en extenso la sentencia.

Estando dentro de la oportunidad antes establecida, el Tribunal pasa de seguidas a reducir a escrito el fallo de la siguiente manera:

I

La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de exponer sus alegatos ratifica su escrito de apelación en cuanto a que el cargo de especialista de fluidos de perforación que aduce el accionante no se encuentra previsto dentro del tabulador de cargos de la Convención Colectiva Petrolera y que por ende no le pueden ser aplicados los beneficios que de allí derivan.

Tomando en consideración tales alegaciones, pasa el Tribunal, actuando como Alzada, a pronunciarse en los siguientes términos:

En el caso sub iudice, se constata que concluida la fase preliminar, sin haberse logrado, una mediación positiva, las actas procesales fueron remitidas al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la primera oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio (26 de febrero de 2007), ambas partes acordaron suspender la presente causa por un lapso de treinta días continuos. Es así que en fecha 15 de mayo de 2007, tuvo lugar la Audiencia de Juicio en el presente asunto, dejándose constancia que “…en virtud de la incomparecencia de la parte demandada TBC BRINADD VENEZUELA, C.A. ni por sí (SIC), ni por representante legal ni judicial alguno a la celebración de esta audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por parte del demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del mismo…” (f. 170 al 172).

En esa misma fecha 15 de mayo de 2007, ambas partes consignaron a los autos escrito transaccional donde acuerdan ponerle fin al juicio, mediante un pago único de treinta millones de bolívares, pagaderos al décimo quinto día hábil siguiente. Mediante auto del 16 de mayo de 2007, el a quo dictaminó que visto tal acuerdo, el Tribunal “…se abstiene de Homologar la transacción presentada hasta tanto conste en autos la cancelación total de la transacción…” y que en caso de no constar tal pago, el despacho procedería a dictar sentencia definitiva.

Así, mediante fallo de fecha 28 de junio de 2007, se declaró parcialmente con lugar la demanda intentada, condenando a la sociedad mercantil TBC BRINADD VENEZUELA, C.A. a cancelar la suma de cincuenta y un millones cuatrocientos cuarenta y nueve mil novecientos setenta y siete bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 51.449.977,33), con fundamento en los siguientes particulares:

…conteste con lo previsto en el antes referido artículo, en el presente caso, se tendrán por admitidos los hechos alegados por el actor, salvo aquellos que resulten contrarios a derecho, en tal sentido: se tendrá como cierta la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio 15 de mayo de 2001, la fecha de finalización de la relación laboral 13 de mayo de 2005, por ende el periodo laborado para con esta demandada TBC-BRINADD VENEZUELA, C.A. fue de tres (03) años, once (11) meses y veintiocho (28) días; que el cargo desempeñado fue de obrero de taladro, la modalidad bajo la cual prestó sus servicios, las bases salariales alegadas y la forma de terminación de la relación laboral, es decir, el retiro del actor.

Se deja por establecido, producto de la confesión que operó en contra de la sociedad accionada TBC BRINADD VENEZUELA, C.A los elementos vinculados con la prestación del servicio anteriormente…omissis

…Sin embargo esta instancia considera conforme a la confesión ocurrida en el presente asunto, que el Régimen Jurídico no resulta un hecho controvertido; y establecido como fue el cargo desempeñado por el trabajador reclamante dentro de la empresa demandada como de OBRERO de taladro, y el hecho cierto de que la accionada de autos es subcontratista de PDVSA PETROLEO: forzosamente se concluye que el laborante resulta beneficiario de las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva Petrolera, vigente al término de la relación laboral, como resulta la del período 2005-1007…

Finalmente, En (sic) lo que respecta al salario devengado por el actor, observa esta instancia que el actor estableció en el libelo ganar por concepto de salario básico diario la suma de Bs. 32.115; por concepto de Salario Normal diario la suma de Bs. 42.390,12 y por concepto de salario integral la suma de Bs. 97.421,94… en consecuencia de ello, se deja por establecida como bases salariales las indicadas por el actor en su libelo…

Quedando solo pendiente por revisar la procedencia en derecho de los conceptos y montos que reclama el actor…

.

Ahora bien, tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (Sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, caso: CERVECERÍA POLAR, C.A.), los jueces deben cumplir con su obligación insoslayable de examinar todo el material probatorio incorporado a los autos, estando obligados incluso, a extender este análisis a aquellos medios de prueba, que a su juicio sean inidóneos o no ofrezcan algún elemento de convicción, debiendo expresar siempre su criterio al respecto, para de esta manera no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al nuevo régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 eiusdem. Es así, que conforme con el principio de comunidad de la prueba, una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva del promovente y pertenece al proceso.

En el presente caso, se evidencia que el Tribunal recurrido una vez establecido que la empresa accionada no compareció a la Audiencia de Juicio, procedió a aplicar la consecuencia jurídica prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dando por cierto la existencia de la prestación de servicios de carácter laboral y aplicando la contratación colectiva de trabajo (2005-2007) de la empresa PDVSA GAS, S.A. en los cálculos de los conceptos demandados, sin siquiera hacer mención de la existencia en autos de una serie de documentos consignados y cuyo análisis, le permitiría haber proferido un fallo plenamente ajustado a derecho. Conteste con ello, se advierte que en el caso bajo estudio, el tribunal de instancia, no se atuvo a las actas procesales e incumplió con el deber de valerse del material probatorio incorporado al juicio, a los fines de constatar la pertinencia jurídica de la pretensión, por lo que este Tribunal en su condición de Alzada, considera que la decisión recurrida no cumplió con la finalidad de resolver la controversia con la suficiente garantía para las partes, violentándose la congruencia del fallo; siendo forzoso anular la sentencia recurrida tenor de lo establecido en los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y proceder a decidir el fondo de la controversia, con base en las siguientes consideraciones:

La parte accionante pretende el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, derivados de la relación de trabajo que aduce haber mantenido con la sociedad mercantil TBC-BRINADD VENEZUELA C.A. Alega que se desempeñaba aparentemente como Especialista de Fluidos II, siendo que en realidad se desempeñaba como Obrero de Taladro en forma ininterrumpida desde el 15 de mayo de 2001 hasta el 13 de mayo de 2005, razón por la cual solicita que dichas prestaciones les sean canceladas conforme a la contratación colectiva petrolera vigente para la fecha de finalización de la relación de trabajo.

En este contexto, se observa a los folios 79, 81, 82 y 102, documentales demostrativas de la existencia de una relación de trabajo entre el ciudadano R.I. y TBC-BRINADD VENEZUELA, C.A., así como el cargo que desempeñaba como Especialista de Fluidos II a favor de ésta última. De igual forma, rielan a los folios 85 y 95, sendas misivas en las cuales el accionante reconoce encontrarse sometido a las estipulaciones de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, cursa al folio 80, copia simple de documento público administrativo, relativo a Registro de Asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, perteneciente al ciudadano R.A.I. en la empresa TBC-BRINADD VENEZUELA, C.A., de donde se desprende que fue inscrito con el oficio de Ingeniero de Fluidos.

En este orden, igualmente influye en el ánimo de quien sentencia, documental inserta a los autos por ambas partes en litigio, luego de la finalización de la Audiencia de Juicio por ante el tribunal a quo, en donde se asienta, entre otras consideraciones, que el hoy demandante desiste de pretender la aplicación de la contratación colectiva suscrita entre Petróleos de Venezuela y sus trabajadores, y acuerda someterse para el cálculo de sus prestaciones sociales reconocidas como debidas por la empresa demandada, a la legislación laboral vigente; documental que si bien no fue apreciada en forma alguna por la juez de instancia, no es menos cierto que contiene una serie de aseveraciones y afirmaciones rendidas en el proceso, que a tenor de lo previsto en el artículo 1401 del Código Civil Venezolano, es valorada a los fines de resolver el mérito de la controversia.

Precisado lo anterior, se observa que resulta un hecho admitido en virtud de la incomparecencia de la empresa demandada a través de representante alguno a la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, que el accionante prestó servicios a favor de la accionada, desde el 15 de mayo de 2001 hasta el 13 de mayo de 2005, fecha en que el ex trabajador, presentó su renuncia. De la misma forma se evidencia que de acuerdo con el escrito libelar, el cargo desempeñado por el ex trabajador lo fue como obrero de taladro, demandando el pago de las prestaciones derivadas de la aplicación de la contratación colectiva petrolera; más sin embargo, se aprecia de los elementos probatorios cursantes a los autos, y que esta Juzgadora pondera a los fines de determinar la procedencia en derecho de la pretensión de autos, que el accionante se desempeñó como Especialista de Fluidos II, cargo que de conformidad con la contratación colectiva, se encuentra excluido de su marco de aplicación, por lo que contrariamente a lo demandado, tal pretensión de aplicación del régimen contenido en la contratación colectiva petrolera resulta improcedente en derecho y así se decide.

Consecuentemente, siendo que constituye un hecho incontrovertido, la relación de servicio entre las partes hoy en litigio, su duración y el no pago oportuno por parte de la demandada de los conceptos que se originan con ocasión a la finalización de la relación de trabajo, resulta procedente en Derecho condenar el pago de los siguientes conceptos laborales, tomando en consideración que la relación de autos, tuvo una duración de tres años, once meses y veintiocho días, en atención a la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Respecto a los salarios que deben ser tomados en consideración a los fines de tales cálculos, quien sentencia observa que el actor en su escrito de demanda, aduce devengar para el momento de finalización de la relación de trabajo, un salario básico mensual de Bs. 840.000,00, es decir, Bs. 28.000,00 diarios; no existiendo constancia probática a los autos, respecto del salario devengado mes a mes durante todo el transcurso de la relación de trabajo. No obstante, se observa que ambas partes mediante escrito cursante a los autos (f. 173 al 176) y precedentemente valorado, convinieron en aceptar para el pago de la prestación de antigüedad un monto único de salario integral, comprendido en la suma de Bs. 44.209,69 y para el pago de las otras prestaciones demandadas, un salario normal diario de Bs. 42.753,43, por lo que en atención al principio in dubio pro operario, este Tribunal procederá a realizar los cálculos correspondientes, con fundamento a tales salarios y así se decide.

  1. Antigüedad de conformidad con el artículo 108:

    Mayo 2002: 45 días

    Mayo 2003: 62 días

    Mayo 2004: 64 días

    Mayo 2005: 66 días

    Total No. de días por prestación de Antigüedad: 237 días x Bs. 44.209,69: Bs. 10.477.696,53

  2. Vacaciones fraccionadas año 2005. El patrono reconoce para el momento de finalización de la relación de trabajo 27,5 días que multiplicados por un salario normal de Bs. 42.753,43, asciende a la cantidad de Bs. 1.175.719,32.

  3. Bono vacacional fraccionado año 2005. El patrono reconoce para el momento de finalización de la relación de trabajo 36,67 días que multiplicados por un salario normal de Bs. 42.753,43, asciende a la suma de Bs. 1.567.768,27.

  4. Utilidades fraccionadas año 2005: El patrono por este concepto reconoce 43,65 días que multiplicados por un salario normal de Bs. 42.753,43, asciende al monto de Bs. 1.866.187,21.

    La sumatoria de los anteriores conceptos asciende a la cantidad de quince millones ochenta y siete mil trescientos setenta y un bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 15.087.371,33), a la cual debe deducirse la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00) que como anticipo de prestaciones sociales recibió el accionante (f. 95 y 99). En consecuencia de ello, mediante la presente decisión se condena a la empresa accionada TBC-BRINADD VENEZUELA, C.A. a cancelar al ciudadano R.A.I. la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 12.587.371,33) y así se resuelve.

    No habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y, siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la empresa demandada a su pago, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2) El perito, para calcular los intereses de antigüedad, considerará la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país desde el 15 de mayo de 2001 hasta el 13 de mayo de 2005 y, 3) A los fines del cálculo de la indexación, el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la ejecución del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 13 de mayo de 2005, fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha efectiva de pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

    II

    Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, de fecha 28 de junio de 2007, la cual queda REVOCADA. 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.A.I. en contra de la empresa TBC BRINADD DE VENEZUELA, C.A, identificados a los autos.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Una vez firme, remítase el expediente al Tribunal de la Causa para los fines procesales consiguientes. Cúmplase con lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil siete (2007).

    La Juez Temporal,

    Abg. C.C.F.H.

    La Secretaria,

    Abg. N.M.

    En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y quince minutos de la mañana se publicó en el sistema juris2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

    La Secretaria,

    Abg. N.M.

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