Decisión nº DP11-R-2008-000206 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 22 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

El ciudadano R.A.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-5.267.159, representado por su Apoderado Judicial, Abogado M.U.M., inscrito el Inpreabogado bajo el Nro. 79.523, demandó por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales a la ASOCIACION CIVIL CENTRO DOCENTE CARDIOLOGICO ARAGUA, constituida y domiciliada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 27 de Agosto de 1.993, bajo el No. 46, folios 127 al 130, Protocolo 1°, Tomo 16, representada judicialmente por el profesional del derecho, G.R.C.H., Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.645; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, en fecha 16 de Junio de 2008, declaró Sin Lugar la demanda incoada; contra cuyo fallo, el Apoderado Judicial de la parte actora ejerció oportunamente recurso de apelación.

Efectuada la Distribución respectiva, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, siendo que en fecha 04 de Julio de 2008, se fijó para el día 28 de julio de 2008 a las 11:00 .a.m., la oportunidad procesal a fin de que se llevase a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria, conforme lo preceptuado en el Articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue diferida por motivos justificados, para el día 22 de Septiembre de 2008 a las 09:30 a.m. (Folios 331 y 332)

En fecha 22 de Septiembre de 2008, se ordenó se informara a la Procuraduría

General de la República de la fijación de la celebración de la audiencia para el día 15 de Octubre de 2008, a las 9:30 a.m., vista la información suministrada por las partes, por lo cual se libro oficio, se designó al actor correo especial para tales fines y se consignó el mismo en fecha 02 de octubre de 2008. (Folios 333 al 348)

En fecha 15 de Octubre de 2008 a las 09:30 a.m. se llevó a cabo el acto de celebración de audiencia oral, publica y contradictoria en el presente asunto, y en la misma fecha se profirió el fallo oral en la presente causa, dejándose expresa constancia de la reproducción audiovisual de la misma, por lo cual, se pasa a reproducir el mismo en forma íntegra, conforme lo ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (folios 349 al 351).

I

OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA

El objeto de la apelación ejercida por la parte actora se circunscribe a la revisión total del fallo de primera instancia que declaró Sin Lugar la acción intentada por el ciudadano R.A.S., por medio de su Apoderado Judicial M.U.M., quien adujo en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, que el motivo por el cual ejerció el recurso de apelación, ante el Tribunal Superior por la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por no considerar la misma varios factores, la Juez se baso en la Transacción celebrada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia, de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción, en cumplimiento a la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia que consta en el expediente y que Ud. Ciudadana Juez, tramitó en su oportunidad cuando era Juez de Mediación, el cual se transo en fase de ejecución, por conceptos distintos a los hoy demandados, ya que en el anterior juicio, no había culminado la relación laboral y en la presente causa, se demanda por cobro de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, Bono vacacional Fraccionado, Días de disfrute vacacional dejados de cancelar, utilidades e Indemnización por despido injustificado, ya que durante la tramitación del otro expediente fue despedido el trabajador, cuyos conceptos laborales son derechos irrenunciables del trabajador, los cuales son distintos a los condenados por el Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual erró la Juez de Juicio al declarar la cosa juzgada y sin lugar la demanda interpuesta, y aplico una interpretación errónea del documento transaccional de fecha 11 de Junio de 2.007, y por ultimo solicita que se declare con lugar la apelación y se dicte nueva sentencia a favor del actor.

II

ALEGATOS DE LA DEMANDADA EN LA AUDIENCIA DE APELACION

Por su parte, la parte demandada señaló que visto que la juez de juicio consideró la cosa juzgada por la transacción realizada en un juicio terminado, al punto que se declaró sin lugar la demanda, por lo cual no apeló porque es a su favor, pero establece que no hay identidad de causas por que en esta causa es el supuesto despido del trabajador y en la otra es cumplimiento de contrato, sin embargo, invoca y reitera, la inexistencia de la relación laboral en el presente asunto, no hay cosa juzgada, y alega a su favor la inexistencia de la relación laboral, y debió pronunciarse la juez A quo sobre las pruebas aportadas, pues no se fue al fondo de la demanda, pero sin embargo declaro sin lugar la demanda, por ultimo alega que la demanda debe ser declarada sin lugar por no tener cualidad su representada para sostener el presente juicio.

En tal sentido, corresponde a esta Alzada precisar, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación. Así se resuelve.

Precisado lo anterior y cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta juzgadora, previas las consideraciones siguientes:

III

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

La parte actora señaló en su escrito libelar:

- Que desde la fecha 17 de Noviembre de 1.993 hasta el 16 de marzo de 2.006, presto sus servicios el actor para la ASOCIACION CIVIL CENTRO DOCENTE CARDIOLOGICO DE ARAGUA, bajo el cargo de JEFE DE UNIDAD DE PRUEBAS NO INVASIVAS.

- Que despedido de manera injustificada y violentamente, no permitiéndole la entrada a su lugar de trabajo.

- Que cumplía las siguientes tareas: 1) realizar las pruebas de esfuerzo a pacientes del Centro Docente Cardiológico de Aragua, con los equipos médicos de esta y en sus instalaciones; 2) colocar equipos de Holter de ritmo de presión, 3) recibir dichos equipos de los pacientes y obtener los resultados de los mismos; 4) las demás funciones que como jefe de la Unidad de Pruebas no Invasivas debía realizar, cumpliendo un horario de 8:30 a.m. a 12 m y 1:30p.m. hasta 5:00 p.m., percibiendo como salario una contraprestación de por sus servicios calculados en TREINTA POR CIENTO (30%) de los ingresos netos del departamento a su cargo, para el año 1.993, le cancelaban su contraprestación en forma de salario quincenal, a partir del mes de febrero del año 1.997, dejaron de cancelarle su contraprestación, una parte de bajo la modalidad de Honorarios Profesionales y la otra parte como salario básico, y en el mes de mayo del mismo año 1997, dejaron de cancelarle totalmente el salario y pasaron a cancelarle los sueldos bajo la modalidad de un contrato mercantil, con la amenaza de que no hacerlo se verían en la imperiosa necesidad de prescindir de sus servicios, por lo que ante la situación planteada, el actor procedió a constituir la empresa ante el registro Mercantil, Sociedad Mercantil LABROSO C.A.

- Solicita que le sean cancelados las prestaciones sociales, obtenidas de promediar el salario del trabajador año por año a partir del mes de julio del año 1997, en virtud de que no devengaba salario fijo sino variable, mas las alícuotas de las utilidades y de las vacaciones, así como la diferencia de intereses sobre prestaciones sociales, el pago de la fracción del bono vacacional desde el 17 de noviembre de 2.005, hasta el 16 de marzo de 2.006, de igual forma solicita la cancelación de los días de disfrute de vacaciones dejados de cancelar, el pago de la fracción de utilidades, la diferencia de salarios dejados de cancelar, Indemnización de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Estima la presente demanda en un total de DOSCIENTOS DOCE MILLONES TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 212.321.237,80) hoy actuales DOSCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. F. 212.321,24).

Posteriormente, en fecha 19 de mayo de 2006, la parte actora reformo el libelo de demanda y alego:

-Que en fecha 21 de diciembre de 2005, se interpuso demanda por su representado por ante este Circuito Judicial bajo la nomenclatura No.DP11-L-2005-1261 contra la hoy demandada, por lo conceptos laborales que se le adeudaban.

-Que no obstante ello, procedió a despedirlo injustificadamente, no permitiéndole la entrada a su sitio de trabajo.

-Que la demandada practico inspección judicial por medio de la cual dejo constancia de varios hechos.

-Que demanda el pago de sus prestaciones sociales, sus intereses, el pago de la fracción del bono vacacional, el disfrute de las vacaciones dejadas de cancelar, el pago de la fracción de las utilidades, diferencias de salarios dejados de cancelar y la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, estimando la demanda en la suma de Bs.212.290.264,50 y acompaña copia de la sentencia dictada por la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de marzo de 2007, la cual declaro Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por su representado contra la Asociación Civil Centro Docente Cardiológico Aragua, por cobro de conceptos laborales. (Folios 105 al 133)

La parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda – folios 219 al 242, negó expresamente la existencia de una relación entre el actor y la demandada, de naturaleza laboral. Señala concretamente la accionada en el escrito de contestación:

Como punto previo, alega la falta de cualidad e interés de la demandada para sostener el presente juicio, por cuanto el actor no mantuvo relación laboral con su representada.

Hechos que se admiten: Que el demandante tenia una relación estrictamente mercantil con su representada.

Los Hechos que niega: que su representada adeude pago de antigüedad y sus intereses, fracción de bono vacacional y supuestos días de disfrute, diferencia del pago de utilidades o bonificación de fin de año e Indemnización de conformidad con el articulo 125 de la L.O.T. Niega, rechaza y contradice la fecha de ingreso, el horario, el salario percibido la fecha de egreso y que fuera despedido injustificadamente. Niega, rechaza y contradice que se le hubiera incumplido con las obligaciones patronales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento Que percibiera una contraprestación del treinta por ciento (30%) de los ingresos netos del departamento de pruebas no invasivas. Desconocen, niegan e impugnan los instrumentos consignados por el demandante así como las instrumentales consignadas marcadas “1”, “A2”, “B3”, “C2” y “D2”.-

-Alego la inexistencia de la relación laboral, por cuanto el actor confeso que existía

una relación mercantil, que la empresa constituida por el actor “LABROSO C.A. “ debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 02 de Agosto de 2.000, inserta bajo el No. 80, Tomo 33-A, esta prestaba sus servicios para el Centro Docente Cardiológico Aragua, asimismo solicita se agregue a los autos la Contestación de demanda y que sea declarada sin lugar la presente demanda. (folios 219 al 242)

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se señala en primer término, que la sentencia recurrida, declaró la existencia de la cosa juzgada, invocando el Hecho Notorio Judicial, en atención a que el actor suscribió en fecha 11 de junio de 2007, en el expediente signado con el No.DP11-L-2005-1261, una transacción en fase de ejecución, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, el cual estaba a cargo y dirigía en esa oportunidad, esta Juzgadora, considerando la Ciudadana Juez A-Quo, que en dicho proceso, se transaron los mismos conceptos hoy demandados por el actor, por lo que a su vez, declaró Sin lugar la demanda interpuesta.

Pues bien, tal situación resulta absoluta y totalmente desacertado por parte de la Ciudadana Juez de primer grado, pues basta en primer término con efectuar una simple lectura a la Sentencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de marzo de 2007, que cursa a los folios 122 al 133, acompañada por el actor a su escrito de reforma del escrito libelar, para evidenciar que si bien es cierto es la misma parte actora y la misma parte demandada que hoy se involucran en el presente expediente, no son los mismos conceptos demandados en general - lo cual incluso fue afirmado por la demandada de autos en la audiencia de apelación celebrada ante esta Superioridad - pues sencillamente, para aquel momento no había concluido la relación de trabajo que mantenían las partes, lo cual corrobora y confirma quien aquí decide, en atención al Hecho Notorio Judicial, por cuanto que, cuando las partes celebraron en dicha oportunidad acuerdo transaccional en fase de ejecución, lo hicieron sobre todos y cada uno de los conceptos condenados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que son: Bono Vacacional desde 1993 hasta el año 2005, Bonificación de fin de año desde el año 1997 al año 2005, a razón de 15 días por año, por tratarse de una Asociación Civil sin fines de lucro, la compensación por transferencia y

sus intereses, de acuerdo con lo establecido en los artículos 666 y 668 de la ley orgánica del trabajo, lo cual recogió en acta esta Juzgadora en dicha oportunidad, impartiéndole la homologación de ley, razón por la cual es evidente que en el presente proceso no se patentiza la cosa juzgada sobre los conceptos laborales hoy reclamados en su totalidad, por lo que yerra la recurrida al instituir la misma, razón por la cual se le exhorta a la Ciudadana Juez de primer grado a revisar y a acatar las decisiones emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a objeto de garantizar la seguridad jurídica y el estado de derecho. Así se establece.

Ahora bien, determinado lo anterior y conforme a lo previsto en el artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda, siendo que, de las actas procesales se evidencia, específicamente del escrito de contestación de demanda efectuada por la accionada, que esta negó la existencia de la relación laboral alegada por el actor desde el día 17 de Noviembre de 1.993 hasta el 16 de Marzo de 2.006, por cuanto afirmó e insistió que lo que existía entre ambas partes era una relación de naturaleza mercantil, pues bien, ciertamente de conformidad con el mencionado artículo 72, así como, de cara a la doctrina sostenida por nuestro m.T. referente a la carga de la prueba, le corresponde a la demandada traer a los autos las pruebas pertinentes que justifiquen su excepción, al catalogar la prestación de servicios de otra índole, sin embargo, constata y verifica esta sentenciadora, que respecto a la existencia de la relación de trabajo de naturaleza laboral que vinculó a las partes, ello fue decidido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de marzo de 2007, bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, la cual fue consignada en autos por el actor y que riela a los folios 122 al 133, cuando en otrora momento, el hoy actor, demando a la hoy también demandada, por ante esta Jurisdicción laboral, el cobro de los beneficios laborales allí acordados, siendo declarada dicha pretensión parcialmente con lugar; en cuyo momento nuestro m.T. estableció respecto a la naturaleza jurídica de la relación sostenida por las partes, entre otros, lo siguiente:

omissis “…La parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, extemporáneamente; por consiguiente se le debe tener por confeso, en cuanto la pretensión del actor no sea contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, la demandada no contradijo la

naturaleza de la relación laboral, después del año 1997 hasta la presente fecha, por lo que no resulta controvertido, ni forma parte del thema decidendum determinar la naturaleza de la relación existente entre el ciudadano R.A.S. y la Asociación Civil Centro Docente Cardiológico Aragua; en consecuencia, ésta tiene la carga de probar en lo atinente a los restantes alegatos contenidos en el escrito libelar que tengan conexión con la relación laboral.

Del acervo probatorio se observa que la demandada no demostró el pago de los conceptos reclamados por el actor, solo se limitó a promover pruebas con el objeto de desvirtuar la naturaleza de la relación laboral, que por no haberse contradicho en su oportunidad procesal, quedó admitido y no resulta un hecho controvertido susceptible de prueba, tal como se señaló ut supra…” (destacado del Tribunal)

Visto lo establecido y decidido por la Sala de Casación Social, antes parcialmente transcrito, que esta Alzada vincula ineludiblemente al presente asunto, se determina que no forma parte del controvertido en la presente causa, que la relación de trabajo que vinculó a las partes es de naturaleza laboral, así como el cargo que desempeñaba el actor como jefe de la unidad de pruebas no invasivas, el horario de trabajo que cumplía, así como, quedó evidenciado, que entre el reclamante y la demandada existió una relación laboral que se inició en fecha 17 de noviembre de 1993, lo cual también fue precisado por la Sala de Casación Social, por lo que sobre tales puntos, imperioso es colegir que existe cosa juzgada material, por los efectos de una sentencia judicial dictada y contra la cual no existen medios de impugnación, lo cual se traduce en el respeto y subordinación a lo decidido en un juicio anterior, por lo que esta Alzada tendrá como puntos controvertidos en el presente asunto, la fecha de terminación de la relación laboral, el salario, la forma o causa de terminación de la relación, los conceptos laborales reclamados por el actor, por lo que la carga de la prueba corresponde a la parte demandada, pues afirmó que no adeuda tales conceptos en la contestación de la demanda. Así se declara.

A continuación, visto que la recurrida no valoró el material probatorio promovido por las partes y que fue evacuado, esta Alzada procede a la valoración de las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, conforme las reglas de la Sana Crítica, el Principio de la Comunidad de la Prueba y del Principio de la adquisición procesal, pues incorporadas como están en el

expediente, pertenecen al proceso y autorizan al juez para valorarlas con independencia de quien las promovió. Así se declara.

La parte demandante promovió:

  1. - En cuanto al Merito favorable de las actas en el expediente. Al respecto observa esta Alzada, que no es un medio de prueba, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.

    DOCUMENTALES:

  2. - Consta en una pieza separada del presente expediente, la apertura de una pieza anexa al mismo que se denominó ANEXO DE PRUEBAS, la cual contiene las documentales promovidas por ambas partes, siendo que rielan desde el folio 03 al folio 330 de dicha pieza, copias fotostáticas simples de facturas, recibos, comprobantes y relaciones varias, las cuales fueron impugnadas por la parte demandada al momento de su evacuación, en razón de que las mismas eran copias simples, por lo cual, la parte actora, manifestó en dicha audiencia que tenía las originales de los mismos y que se presentaban en dicho acto, insistiendo en el valor probatorio de los mismos, por lo cual la demandada de autos indicó a la Ciudadana Juez que las documentales presentadas por el actor no eran originales, y que por ello insistía en su impugnación y desconocimiento.

    Observa quien aquí juzga, que no consta en las actas procesales, los originales de dichos documentos, ni tampoco consta que la parte actora, haya insistido en que fueran incorporadas al proceso los documentos que afirmó presentaba en original para su respectiva valoración, no constando en consecuencia que el promovente obrara conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se desechan del proceso, siendo necesario precisar que una vez que alguna de las partes impugne un documento, no basta con solo insistir en el valor de la misma.- Así se decide.

    Sobre tal situación, es menester establecer por parte de esta Alzada, que el Juez, ante quien se evacuen las pruebas, debe recoger tales eventos y no apoyarse íntegramente en los medios de audiovisuales de reproducción respectivos, por lo cual se hará un llamado de atención a la Ciudadana Juez de

    primer grado más adelante, a los fines de que en lo sucesivo no incurra sobre tal conducta, pues no consta en el acta levantada a tales efectos, señalamientos precisos del comportamiento procesal de las partes en la evacuación de las pruebas, y el mismo no se encuentra completamente recogido en el material audiovisual remitido a este Tribunal, pues es de advertir que la inmediación de primer grado en tales actos la tiene es el Juez de Juicio. Así se establece.

  3. - TESTIMONIALES: Promovió los siguientes testigos: E.C., titular de la cédula de identidad No.7.248.509, en relación al testimonio de la mencionada Ciudadana, el mismo es valorado por esta Alzada por cuanto la testigo fue conteste en afirmar, respecto a los hechos controvertidos, sin incurrir en contradicciones, que al actor no se le permitió la entrada a su trabajo en el

    mes de marzo de 2006. Así se decide.-

    Con relación a los Ciudadanos N.Z.M.Z. y M.C., los mismos no comparecieron a rendir su testimonio, por lo que no hay nada que valorar al respecto. Así se decide.

  4. - INFORMES:

    En relación a los informes solicitados a la ASOCIACION CIVIL CENTRO DOCENTE CARDIOLOGICO ARAGUA. Observa quien juzga, que el Tribunal de Juicio no admitió la misma, por lo que nada hay que valorar al respecto. ASI SE DECIDE.

    La parte demandada promovió:

    DOCUMENTALES:

  5. - Respecto a la documental marcada con la letra “A”, correspondiente a una copia simple del Registro Mercantil de la Empresa “LABROSO, C.A.”, Inspección Judicial efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, marcada con la letra “B”, de fecha 15 de marzo de 2.006, Inspección Judicial efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, acompañado de un practico asesor y fotógrafo para auxiliar dicho Tribunal (tomando 30 graficas al efecto) marcada con la letra “C”, de fecha 15 de marzo de 2.006, Siete (7) facturas emitidas por distintas Sociedades Mercantiles a la Empresa “LABROSO C.A.” marcados con las letras “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, y “J” , Quince (15) Recibos de pago efectuados a la ciudadana YESELEY PEREZ, marcados con la letra “K1” hasta “K15”, por concepto de

    salario básico quincenal como trabajadora de la Sociedad Mercantil LABROSO C.A., Originales de Recibos de Pago y vauchers por pagos realizados a la sociedad mercantil LABROSO C.A, marcados con la letra “L1” hasta “L19”, Relación de gastos e ingresos e inventario de la Sociedad Mercantil LABROSO C.A., debidamente suscritos y firmados por el demandantes marcados con la letra “M1” hasta “M14”, Comunicación dirigida a la ciudadana P.Y., por el demandante R.S., marcado con la letra “N”, Publicaciones de avisos en la sección de clasificados del diario “EL PERIODIQUITO” de fecha 17 de mayo, 04 de julio y 31 de agosto de 2.006, marcados con la letra “Ñ”, “Ñ1”, “Ñ2”, los cuales rielan a los folios desde el folio 332 al 485, de la pieza aperturada como anexo de pruebas, esta Alzada no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto de las mismas se evidencia que la demandada de autos lo que pretende es demostrar con las mismas, que no existía relación laboral con el actor, lo cual no forma parte del controvertido en la presente causa, según los motivos de derecho que fueron suficientemente indicados supra por esta Superioridad, por lo cual se desechan del proceso. Así se decide.

    TESTIMONIALES:

    De los testigos promovidos por la parte demandada, compareció la Ciudadana X.A.M., en relación al testimonio de la mencionada Ciudadana, el mismo se desecha por esta Alzada por nada aporto a los hechos controvertidos. Así se decide.-

    Asimismo se dejó constancia de que no comparecieron los Ciudadanos: L.R., MOIRA CARRERO AGRINZONES, JESELY N.P.S., S.S. y C.A.M.H., a rendir su testimonio, por lo que no hay nada que valorar al respecto. Así se decide

    INSPECCION JUDICIAL:

    En cuanto a las Inspecciones Judiciales solicitas en la dependencia de “CENTRO DOCENTE CARDIOLOGICO ARAGUA” y en la dependencia de la Sociedad Mercantil “LABROSO C.A.”, esta juzgadora precisa que, con relación a la prueba solicitada no tiene nada que valorar por cuanto se negó la prueba por considerarla inconducente en el respectivo auto de admisión de las pruebas dictado por la Juzgado A Quo. ASI SE DECIDE.

    EXHIBICION DE DOCUMENTOS:

    Observa primariamente esta Alzada que la demandada promueve dos medios de pruebas para demostrar un mismo hecho, lo cual violenta el derecho a

    la defensa de la otra parte, por lo que considera quien aquí juzga dicha prueba no debió ser admitida por el Juzgado A.Quo, en tales términos, sin embargo, se observa, que la demandada solicito la exhibición la exhibición de: A.- En relación con las siete (7) facturas emitidas por distintas Sociedades Mercantiles a la Empresa “LABROSO C.A.” B.- Quince (15) Recibos de pago efectuados a la ciudadana YESELEY PEREZ, por concepto de salario básico quincenal como trabajadora de la Sociedad Mercantil LABROSO C.A. C.- Comunicación dirigida a la ciudadana P.Y., por el demandante R.S.. D. Relación de gastos e ingresos e inventario de la Sociedad Mercantil LABROSO C.A., debidamente suscritos y firmados por el demandante. E. Solvencia 05-61-716 emanada del Servicio Autónomo de Tributación Municipal de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, expedida el 21/12/2005.F.- Aviso de cobro

    por servicio de aseo urbano y comprobante de caja No. de registro 0315-00230, expresado como dato del cliente a LABROSO C.A.G. Declaración definitiva de venta y pago para personas jurídicas, comunidades y sociedades de personas incluyendo actividades de hidrocarburos y minas señalando que su rif es el No. J-307260050. H.- Licencia de Industria y Comercio No. 00F 2104245; NIF G 145039. I.- Comunicaciones .J.- Hoja membretada con LABROSO C.A.; precisando esta Alzada lo siguiente: Aún cuando no pudo observar quien aquí juzga del material audiovisual la evacuación de dicha prueba por cuanto no se encontró en el mismo, se observa que dicho medio probatorio estuvo igualmente dirigido por la demandada para demostrar, que no existía relación laboral con el actor sino una relación de naturaleza mercantil, lo cual no forma parte del controvertido en la presente causa, según los motivos de derecho que fueron suficientemente indicados supra por esta Superioridad, por lo cual no se le otorga valor probatorio, sin embargo, sobre tal situación, es menester nuevamente precisar por parte de esta Alzada a la Ciudadana Juez de Juicio, que debe recoger tales eventos en forma resumida, y no apoyarse íntegramente en los medios de audiovisuales de reproducción respectivos, por lo cual se reitera, se efectuará un llamado de atención a la Ciudadana Juez de primer grado más adelante, a los fines de que en lo sucesivo no incurra sobre tal conducta, pues no consta en el acta levantada a tales efectos, señalamientos precisos del comportamiento procesal de las partes en la evacuación de tal prueba, y el mismo no se encuentra recogido en el material audiovisual remitido a este Tribunal, pues es de advertir que la inmediación de primer grado en tales actos la tiene es el Juez de Juicio. Así se establece

    PRUEBA DE INFORMES:

    Con relación a la prueba de Informes del Banco de Venezuela y el Diario El Periodiquito, se observa que dejó constancia en el acta levantada en fecha 28 de mayo de 2008, folios 299 y 300, se dejó constancia que la demandada desistía de dicha prueba, y la parte actora no se opuso y nada dijo al respecto, por lo que esta alzada determina que esta consintió tácitamente tal desistimiento, por lo que nada hay que valorar al respecto, sin embargo, es necesario acotar que una vez que las pruebas promovidas por las partes son admitidas e incorporadas al proceso, no puede una de estas desistir de la misma sin el consentimiento de la otra; ASI SE DECIDE.

    Con relación a la prueba de Informes dirigida a BANCORO, observa esta Alzada que consta a los folios 271 al 295, las resultas de dicha prueba, las cuales se desechan del proceso por cuanto nada aportan a la demostración de los hechos controvertidos en el presente proceso. Así se decide.

    No hay más pruebas por analizar y valorar.

    PUNTO PREVIO

    DE LA FALTA DE CUALIDAD PROCESAL DE LA PARTE DEMANDADA

    Opuesta la falta de Cualidad del demandado, en el acto de contestación de la demanda este Tribunal pasa analizar dicha excepción como punto previo al mérito de la causa, visto asimismo que tampoco la recurrida se pronunció sobre tal punto, en los términos siguientes: Arguye la parte demandada en su escrito de contestación, que no tiene ninguna vinculación laboral con el actor para que este a su vez le interponga el cobro de beneficios laborales y que en razón de ello, no tiene cualidad para sostener el presente juicio.

    Doctrinariamente, según las enseñanzas del maestro L.L., en su obra Ensayos Jurídicos, se tiene que la cualidad, denota no un juicio de contenido jurídico, sino un juicio de relación. El problema de la cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera.

    En el caso de autos la falta de cualidad que nos ocupa es desde el punto de vista contra quien se ejercitó la acción, es decir, el sujeto pasivo (demandado). Tratándose la presente causa de un juicio por cobro de prestaciones sociales, correspondería la cualidad activa al trabajador, es decir,

    persona natural que realizó una labor, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra por una remuneración, y, la cualidad pasiva correspondería al patrono, es decir, a la persona natural o jurídica que recibe la prestación de un servicio. Ahora bien, para que se configure la identidad lógica entre la persona abstracta a quién la ley concede ese derecho y la persona abstracta y concreta contra quien se ejercita, para lo cual debe existir una relación de causalidad; en tal sentido, esta juzgadora observa de las actas procesales, que cursa en este expediente, específicamente a los folios 122 al 133, sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, antes referida, en el juicio intentado por el hoy accionante contra la hoy accionada por cobro de beneficios laborales, la cual reconoce como patrono a la Asociación Civil Centro Docente Cardiológico Aragua, de lo que se concluye, que existe una relación lógica de identidad entre las afirmaciones del actor en cuanto a sus pretensiones, y contra la persona que se ejercita, teniendo, así el demandado interés jurídico frente a las pretensiones del demandante; puesto que esta misma afirma que en el otro juicio lo demandado fueron otros conceptos, por consiguiente, forzoso es para esta Alzada declarar improcedente la defensa de falta de cualidad de la demandada como defensa de fondo para sostener el presente juicio. Así se decide.

    Determinado lo anterior, pasa esta Superioridad a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos reclamados por el ciudadano R.S. y al respecto se evidencia del acervo probatorio, que la demandada no demostró el pago de los conceptos reclamados por el actor, solo se limitó a promover pruebas con el objeto de desvirtuar la naturaleza de la relación laboral ya previamente establecida, y que no resulta un hecho controvertido susceptible de prueba, tal como se señaló ut supra en abundancia, razón por la cual concluye quien aquí juzga, quedó admitido por la demandada el salario establecido por el actor en su escrito libelar, la fecha de terminación de la relación laboral, el tiempo de servicio prestado, pues es la demandada quien tiene la carga de demostrar tales hechos, demostrándose también, de las pruebas evacuadas, específicamente del testimonio rendido por la Ciudadana E.C., que esta Alzada valoró en su oportunidad, que la relación laboral culminó por despido injustificado efectuado por la demandada al actor, el cual se configuró al no permitirle en el mes de marzo de 2006, su entrada a las instalaciones de la demandada donde prestaba sus servicios. Así se decide.

    Establecidos los hechos de manera clara y precisa, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los conceptos reclamados; dándole la calificación jurídica adecuada de ser necesario y conforme al principio Iura Novit Curia, realizando la cuantificación, de ser necesaria, conforme a la normativa prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 6 de la Ley Adjetiva Laboral, en relación con el artículo 9 ejusdem. Así se establece

  6. - En cuanto a la Prestación de Antigüedad y sus Intereses: Se ordena el pago de dichos conceptos, conforme a lo establecido en los Artículos 108, parágrafo primero y quinto, 133 y 146 Ley Orgánica del Trabajo los cuales deberán ser calculados por medio de experticia complementaria del fallo, que se ordena a tales efectos practicar, por un solo perito, para lo cual el experto contable designado deberá efectuar el cálculo con base a los siguientes parámetros:

  7. - Tiempo de Servicio: 13 años y 04 meses, desde 17 de Noviembre de 1993 hasta el 16 de marzo de 2006.

  8. - El perito tomará para su cálculo el salario integral señalado por el actor en su escrito de reforma del libelo de la demanda, precisados en los folios 109 al 112, para cada periodo, hasta el mes de marzo de 2006.

  9. - Se calculara la prestación de antigüedad a partir del mes de julio de 1997, ya que el primer corte le fue cancelado al actor, sin exclusión de los tres primeros meses ya que la relación de trabajo comenzó en el año 1993, por lo que deberá computarse para el primer año, 60 días y los posteriores, con dos 2 días adicionales por año acumulativos, conforme lo establece el mencionado articulo 108.

  10. - Conforme al parágrafo primero del artículo 108, para el último periodo laborado, se computaran 15 días a razón del último salario integral diario devengado por el actor, por lo que se no computaran los dos días adicionales.

  11. - Igualmente el perito deberá calcular los intereses de la prestación de antigüedad conforme a lo establecido en el literal c del artículo 108 de la ley orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Así mismo precisa esta Alzada, en relación al reclamo a su vez por parte del actor del preaviso omitido conforme a lo establecido en el artículo 104 eiusdem, que al respecto, se ha pronunciado abundantemente la Sala de Casación Social, estableciendo el criterio jurisprudencial sobre la inaplicabilidad de la institución del preaviso a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral, según sentencia N° 315 de fecha 20 de noviembre del año 2001, en los siguientes términos:

    Entonces, debe asentar esta Sala que, salvo la excepción de un despido motivado en razones económicas o tecnológicas, la institución del preaviso no es aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si no pueden ser despedidos sin justa causa por el patrono, éste no puede darles aviso previo al despido, y por tanto no está obligado a cancelar monto alguno por omitir un aviso que no puede dar. (omissis).

    Mayor claridad al respecto, aportó el reglamentista de la Ley Orgánica del Trabajo, al especificar en el artículo 43 del Reglamento, que quienes disfrutarán del preaviso son los trabajadores ‘excluidos del régimen de estabilidad en el empleo’.

    Entonces, siendo aplicable el preaviso a los trabajadores que carecen de estabilidad laboral, y las indemnizaciones sustitutivas del preaviso y por despido injustificado a los

    trabajadores amparados por el régimen de estabilidad, debe concluir la Sala que la recurrida infringió por falsa aplicación el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo al acordar el pago del preaviso omitido a un trabajador que gozaba de estabilidad.

    (resaltado de la Sala).

    De lo anteriormente transcrito se desprende la improcedencia del cómputo del preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de la Prestación de Antigüedad por la terminación de la relación laboral, ya que la aplicación de esta norma no es concurrente con la regulación del artículo 125 eiusdem, como indemnización dado el despido injustificado del cual fue objeto el actor. Es decir, si el trabajador goza de estabilidad, tendrá derecho sólo a las indemnizaciones que le correspondieren por el despido, más no le resulta aplicable subsidiariamente lo previsto en el citado artículo. En consecuencia, cuando el trabajador investido por estabilidad es despedido sin justa causa, le corresponderán las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas hasta la fecha en que tal despido se materialice. De la misma manera todos los demás conceptos que se causen por la terminación de la relación de trabajo deben calcularse hasta dicha fecha. Así se establece.

  12. - Con relación al pago del Bono Vacacional Fraccionado reclamado, se ordena su cancelación, por la fracción de los últimos 07 meses de servicios prestado, ya que conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social se ordenó su pago hasta la fecha en se interpuso la demanda, lo cual pago la demandada en el acuerdo suscrito en fase de ejecución, por lo que siendo que la relación de trabajo culminó el 16 de marzo de 2006, (fecha de terminación de la relación laboral), se calcula dicho concepto conforme lo establece el artículo 223 y

    225 de la ley orgánica del trabajo, computados desde el 16 de noviembre de 2005 hasta el 16 de marzo de 2006, es decir, 04 meses, por lo que corresponden: 19 días /12 = 1,58 días x 4 meses = 6,32 días, que multiplicados por el último salario promedio devengado por el actor, fijado por la Sala Social, y que es de Bs.107.583,45 diarios, resulta un total a cancelar por este concepto la suma de Bs.679.927,40, equivalentes a BsF.680,oo. Así se decide.

  13. - Con relación a la reclamación del concepto de los días de disfrute dejados de cancelar reclamados por el actor, esta Superioridad observa

    que el actor al momento de reformar su escrito libelar, solo se limita a calcular los mismos, mas sin embargo, no fundamento, ni razonó en forma alguna, - al igual que en la primera oportunidad tal y como se lo señaló la Sala de Casación Social - que no disfrutó las mismas, por lo que se declara improcedente tal reclamación por cuanto se advierte que al Juez le está vedado y no puede suplir las faltas de las partes, exhortándose al Abogado M.U., a no incurrir en situaciones similares en lo sucesivo, dado los supremos derechos e intereses ajenos que representa. Así se decide.

  14. - En relación a la diferencia de “Utilidades” o Bonificación de fin de año reclamadas por el actor: En primer término preciso es destacar, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció previamente en la tantas veces mencionada sentencia, que no podía calificarse tal concepto como de Utilidades, dada la condición de Asociación Civil que ostenta la demandada, en razón de ello, precisó, que conforme al artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal reclamación se corresponde es a la bonificación de fin de año, y así lo comparte y acoge esta Alzada para declarar su procedencia, a razón de los 15 días anuales, pues resulta definitivamente absurdo e improcedente, los términos, argumentos y fundamentos efectuados por el apoderado judicial del actor, en cuanto a las diferencias reclamadas por tal concepto, pudiendo calificarse tal pedimento incluso de atrevido, pues se colige, que reclama y calcula diferencias en días, desde que la Sala de Casación Social condenó su pago a razón de 15 días anuales y a razón de Bs. 107.583,45; en franca violación con la cosa juzgada material. Así se establece.

    En consecuencia, se acuerda la cancelación de la fracción debida al actor por concepto de Bonificación de fin de año, por la fracción de los últimos 07 meses de servicios prestado, ya que conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social se ordenó su pago hasta la fecha en se interpuso la demanda, lo

    cual pago la demandada en el acuerdo suscrito en fase de ejecución, por lo que siendo que la relación de trabajo culminó el 16 de marzo de 2006, se calcula dicho concepto conforme lo establece el artículo 184 de la ley orgánica del trabajo, computados desde el 16 de noviembre de 2005 hasta el 16 de marzo de 2006, es decir, 04 meses, por lo que corresponden: 15 días /12 = 1,25 días x 4 meses = 5 días, que multiplicados por el último salario promedio devengado por el actor, fijado por la Sala Social, y que es de Bs.107.583,45 diarios, resulta un total a cancelar por este concepto la suma de Bs. 537.917,25 equivalentes a BsF.538,oo. Así se decide.

  15. - En relación a la Indemnización por Despido Injustificado, Visto que fue demostrado en autos que el actor fue despedido injustificadamente, según los señalamientos supra efectuados por esta Superioridad, se acuerda su pago conforme a lo establecido en los artículos 125, numeral 2 y literal e; y último aparte del 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el trabajador devengaba un salario variable, dicho concepto deberá ser calculado por medio de experticia complementaria del fallo, que se ordena a tales efectos practicar, por un solo perito, para lo cual el experto contable designado deberá efectuar el cálculo con base a los siguientes parámetros:

    El experto deberá calcular el salario integral diario promedio devengado por el actor en el último año inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, el experto deberá obtener el salario integral promedio diario durante el periodo comprendido desde el 15-03-2005 hasta 15-03-2006, ambos inclusive, cuya relación salarial tomara, de los salarios integrales señalados por el actor en su escrito de reforma libelar, específicamente relacionados en los folios 111 y 112, y el resultado obtenido deberá multiplicarlo por 240 días que alcanza dicha indemnización. Así se establece.

    Consecuente con lo expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo, acuerda los intereses moratorios a pagar por el patrono al trabajador en la presente causa, sobre el monto de la cantidad total condenada a pagar y que será determinada en su totalidad a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito, el cual será designado por el Tribunal de Ejecución, siguiendo lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se servirá

    de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del mes de marzo (inclusive) de 2006, hasta la ejecución del presente fallo, 3º) Los intereses serán cuantificados antes de realizar la corrección monetaria. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se decide.

    En cuanto a la corrección monetaria, se acuerda su pago, conforme a lo preceptuado en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito, el cual será designado por el Tribunal,

    siguiendo lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) El experto que aplicará para la corrección monetaria el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela) entre la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad de pago efectivo. Así se decide.

    Se advierte igualmente a la parte condenada en el presente proceso, que de no cancelar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial, sobre la suma condenada, conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, Con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, 15 de junio del año 2.006. R.C.. AA60-S-2006-000151:

    …” Pues bien, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone expresamente lo siguiente:

    Artículo 185: En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

    La norma anteriormente transcrita, es clara en señalar que en el nuevo proceso laboral, la corrección monetaria o indexación procede sólo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito, ni de la notificación del demandado como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior, por lo tanto, al ordenar la recurrida la corrección monetaria de la “suma debida” desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo infringió por falta de aplicación el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

    En consecuencia y en razón de lo anteriormente expuesto, esta Superioridad declara, Con Lugar la apelación ejercida por la parte actora, revoca la decisión apelada y Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta. Así se decide.

    Se exhorta a la Ciudadana Juez de Juicio, en lo sucesivo a recoger en forma resumida en las actas respectivas, los eventos significativos del comportamiento de las partes en la fase de evacuación de pruebas y no apoyarse íntegramente en los medios de audiovisuales de reproducción respectivos, a los fines de permitir y garantizar el principio de inmediación que rige en el proceso laboral, al momento de decidir una causa. Así mismo, se le exhorta a sujetarse y vincular las sentencias emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en los asuntos sometidos a su conocimiento, en aras de defender la integridad de la legislación y garantizar la uniformidad de la jurisprudencia. Así se establece.

    Se exhorta asimismo, al Abogado M.U., Inpreabogado No. 79.523, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, visto que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia acordó parámetros que le servían de base para la reclamación hoy interpuesta y visto, los montos exorbitantes demandados, a no incurrir en situaciones similares en lo sucesivo, las cuales conducen muchas veces a crear falsas expectativas al trabajador, por lo que se insta a actuar con ética y probidad, so pena de la aplicación de las sanciones establecidas en el Artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de reincidencia, el cual faculta al juez laboral para sancionar de manera enérgica las conductas contrarias a los principios de lealtad y probidad que asuman, no sólo las partes o sus apoderados, sino también los terceros, durante el desarrollo del proceso. Así se establece.

    Finalmente, dada la conducta procesal asumida por el Abogado G.C.H., Inpreabogado No.42.645; procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, al actuar en el presente proceso, desconociendo y excluyendo, lo ya decidido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el proceso en el cual intervino, incluso, como representante de la demandada, pretendiendo invocar defensas, que solo a su entender, demolerían los criterios emanados de nuestro m.T., se advierte que el proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes,

    apoderados y abogados asistentes, observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 8 del Código de Ética Profesional del Abogado; y actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad, y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas y maliciosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; además se presume, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso

    pretensiones o defensas principales o incidentales, manifiestamente infundadas, o maliciosamente altere u omita hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculice el desenvolvimiento normal del proceso, tal como lo prevé asimismo el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

    Por lo anteriormente indicado, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apercibe severamente al abogado G.C.H., Inpreabogado No.42.645, que se abstenga, en lo sucesivo, de incurrir en conducta temeraria al actuar con absoluta falta de probidad en este asunto y en cualquier otro en que le corresponda asistir o representar intereses ajenos; so pena de la aplicación de las sanciones establecidas en el Artículo 48 eiusdem. Así se decide.

    V

    DECISION

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, en contra de la decisión de fecha 16 de junio de 2008, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.- SEGUNDO: SE REVOCA la anterior decisión en los términos antes expuestos.- TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el Ciudadano R.S., titular de la cédula de identidad No.5.267.159, en contra de la ASOCIACION CIVIL CENTRO DOCENTE CARDIOLOGICO ARAGUA, constituida y domiciliada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua,

    inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 27 de Agosto de 1.993, bajo el No. 46, folios 127 al 130, Protocolo 1°, Tomo 16, y en consecuencia, SE CONDENA, a la demandada, identificada en autos, a cancelarle al accionante, ya identificado, la suma de Mil Doscientos Dieciocho Bolívares Fuerte (Bs.1.218,oo), mas la suma o cantidad dineraria que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada, por los conceptos cuantificados y señalados en la motiva del presente fallo;

    conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente sentencia.

    Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

    Se acuerda la Notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo contenido en el artículo 99 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, lo cual hará el correspondiente Juzgado de Ejecución, una vez sea decretada la correspondiente Ejecución Forzosa, dado que la parte demandada en el presente caso, la constituye la Asociación Civil Centro Docente Cardiológico Aragua, en virtud del servicio público que presta dicha Asociación. Así se establece.

    Notifíquese por medio de Oficio a la Procuraduría General de la República de la presente decisión, acompañándose copia certificada de la misma, a objeto de que tenga conocimiento de la misma, conforme lo establecido en el Artículo 97 DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.

    Remítase por Oficio, copia certificada de la presente decisión a la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en Maracay, a los fines de su conocimiento y control

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su ejecución.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 22 días del mes de octubre de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR,

    A.M.G..

    LA SECRETARIA,

    K.G.T..

    En la misma fecha siendo las 3:20 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA,

    K.G.T..

    DP11-R-2008-000206

    AMG/kg

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