Decisión nº 430-08 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 3 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoApelación

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo 02 de Diciembre de 2008

198° y 149°

Decisión N° 430-08

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. G.M.Z.

En fecha 01 de Diciembre de 2008, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho J.P.R. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.120 actuando con el carácter de defensor del acusado R.A.Á.L. titular de la Cédula de Identidad N° V-19.017.731, contra la decisión N° 1738-0458, dictada en fecha 05 de Noviembre de 2008, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el Acto de Audiencia Preliminar en la causa N° 4C-9152-07, seguida en contra de los acusados R.Á.L. y J.A.B., a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y 277 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana D.G. y EL ORDEN PÚBLICO.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:

En fecha 05 de Noviembre de 2008, en el acto de Audiencia Preliminar, el Juzgado A quo realizó, entre otros los siguientes pronunciamientos:

…(Omissis)…PUNTO PREVIO: En relación a la solicitud de desestimación de la acusación, y en consecuencia el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la defensa ABOGADO J.P., argumentando para dicha solicitud que los elemntos (SIC) de convicción que tuvo participación alguna, ya que no hubo señalamiento previo de la víctima hacia su representado, y en el momento de la detención no le encuentra a su defendido ninguna evidencia de interés criminalístico, y en razón de la contradicción existente en lo plasmado por el oficial L.B. adscrito a la policia (SIC) Municipal de Maracaibo, en el acta policial y lo manifestado por el mismo ante la Fiscalia (SIC), se declara sin lugar la mencionada excepción, toda vez que corresponde al Juez de juicio (SIC) a través de la inmediación y la oralidad entra (SIC) a valorar los testimonios concatenados entre si, considerando esta juzgadora que entrar analizar la contradicción que refiere la defensa significa entra (SIC) analizar el fondo lo cual no es función del juez de control. En cuanto a la solicitud presentada por la defensa pública referente al sobreseimiento de la causa a favor de mi (SIC) defendido por no haber suficientes elementos de pruebas para demostrar la responsabilidad del mismo, se declara sin lugar el sobreseimiento solicitado en razón de haber ofrecido el Ministerio publico (SIC) en el escrito acusatorio suficientes elemento (SIC) para ordenar la apertura a juicio. Una vez resuelto lo solicitado por la defensa, este Tribunal pasa a Decidir de la siguiente manera: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE, la Acusación presentada por la Fiscal noveno (SIC) del Ministerio Público, en fecha 22 de enero (SIC) 2008, ratificada en esta audiencia preliminar; por la presunta comisión del delito, (SIC) ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en contra de los ciudadanos R.A.L. Y J.A.B. y PORTE ILÍCITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en contra del acusado R.A.L., (SIC) cometido en perjuicio de D.G.; todo de conformidad a lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas TESTIMONIALES y DOCUMENTALES ofrecidas por la Fiscalia (SIC) TRIGESIMA (SIC) NOVENA del Ministerio Publico (SIC), en fecha 22 de enero (SIC) 2008. Asimismo se ADMITE las pruebas ofrecidas por la defensa del ciudadano ROBER (SIC) LOPEZ (SIC), consistente en los Testimonios de los ciudadanos LARRY BRICEÑO INESTROSA, Y Y.J.R.A., así como la comunidad de la prueba acogida por ambas defensas, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes; obtenidas de manera licita (SIC) y legal; conforme a lo previsto en los articulos (SIC) 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad acodada (SIC) a los acusados por este Tribunal. CUARTO: Se Ordena el auto de Apertura a Juicio quedando las partes emplazadas a que ocurran ante el Juez de Juicio quedando las partes emplazadas a que ocurran ante el Juez de Juicio a quien corresponda conocer de la presente causa; en tal sentido remítase la causa al Juez de Juicio en su oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal (Omissis). (Negrillas de la cita).

En fecha 12 de Noviembre del año en curso, el Profesional del Derecho defensor del acusado R.Á.L., interpone escrito recursivo aunque ininteligible y confuso en su redacción, pudo colegirse, una vez hecho un profundo análisis del mismo, que apela entre otras cosa de:

1.- PRIMER MOTIVO DE LA APELACIÓN: “(…) Al admitir la declaración de… Funcionario actuante de la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, admite como lícita una prueba que aparece…. (…)”.

  1. - SEGUNDO MOTIVO DE LA APELACIÓN: “Por cuanto el Juzgado A quo, declaró sin lugar la excepción procesal interpuesta de conformidad con el Artículo 28 Ordinal 4, Letra C del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando los argumentos (SIC) de la defensa eran de fondo y que le correspondía al Juez de Juicio entrar a valorar las pruebas y los elementos de convicción (…)”.

    Solicitando en su “PETITORIO” la revocatoria de la audiencia preliminar en virtud del decreto del Auto de Apertura a Juicio de su defendido siendo procedente el decreto de nulidad absoluta de la misma y se reponga la causa al estado que otro Juez de Control se pronuncie acerca de la prueba testimonial referida que resultó incongruente.

    Ahora bien, quienes aquí deciden estiman pertinente, en virtud de los alegatos expuestos por el recurrente, relativo a la admisibilidad de la acusación y la de los medios de prueba ofertados por la Representación Fiscal, citar un extracto de la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero López, la cual tiene carácter vinculante, y en la cual se dejó sentado el siguiente criterio:

    …Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.

    Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.

    En otra palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en la sentencia que lo desfavorezcan, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…

    …esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentran referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes – ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra – y como consecuencia de la anterior- a reafirmar su inocencia. A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes y necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa…

    . (Las negrillas son de la Sala).

    Una vez realizadas las anteriores consideraciones, los integrantes de este Órgano Colegiado, concluyen que del contenido de los argumentos del recurso de apelación interpuesto, así como el “PETITORIO” del mismo, resultan INADMISIBLES con fundamento en los razonamientos expuestos en la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto versan en el fondo, acerca de la admisión tanto de la acusación, como la de los medios de prueba ofrecidos por el Representante de la Vindicta Pública, los cuales no resultan apelables, dado que sólo es posible ejercer la apelación de las decisiones que se dicten en la audiencia preliminar, en lo que respecta al pronunciamiento que inadmite las pruebas ofrecidas por el acusado, lo contrario, no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva, dado que el Profesional del Derecho que funge como defensor del acusado R.Á., tendrá la posibilidad en el juicio oral y público de alegar y probar lo que considere pertinente para la defensa de los derechos de éste, y el Juez de Juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y así mismo, en el supuesto de que el Tribunal de Juicio correspondiente, tome en consideración unas pruebas en la sentencia que los desfavorezcan, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por otra parte, es oportuno establecer que conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el AUTO DE APERTURA A JUICIO resulta inapelable por expresa disposición legal. Igualmente, y conforme a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 31 ejusdem, se señala que las excepciones que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez de Control al término de la Audiencia Preliminar, pueden ser oponibles en la Fase de Juicio, en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 344, y su trámite se hará conforme a lo previsto en el artículo 346 ibídem.

    Igualmente conviene citar lo previsto en los artículos 436 y 437, literal c, y 447 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende lo siguiente:

    Artículo 436. Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

    El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.

    Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

    a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

    b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

    c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

    Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

    . (Las negrillas son de la Sala).

    “Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

  2. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;

  3. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;

  4. Las que rechacen la querella o la acusación privada;

  5. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

  6. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

  7. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;

  8. Las señaladas expresamente por la ley. (Las negrillas son de la Sala).

    De las normas transcritas ut supra se evidencia que la declaratoria SIN LUGAR de las excepciones en Audiencia Preliminar son inadmisibles conforme al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, este Juzgado de Alzada considera que el recurso de apelación planteado es INADMISIBLE por cuanto la decisión que se recurre es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho J.P.R. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.120 actuando con el carácter de defensor del acusado R.Á.L., de conformidad con lo expuesto en la Jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la cual se fijó criterio, con respecto a que sólo son recurribles las decisiones dictadas en la audiencia preliminar, relativas a la inadmisibilidad de los medios de prueba propuestos por el acusado, dentro del plazo pautado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando los mismos sean lícitos, necesarios y pertinentes y de lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y 447.2 ejusdem; todo ello en la causa N° 4C-9152-07, seguida en contra de los acusados R.Á.L. y J.A.B., a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y 277 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana D.G. y EL ORDEN PÚBLICO en virtud de la decisión N° 1738-08, dictada en fecha 05 de Noviembre de 2008, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el Acto de Audiencia Preliminar.

    Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    LOS JUECES DE APELACIONES

    DR. J.J.B.L.

    Juez de Apelación /Presidente

    DRA. G.M.Z.D.. N.G.R.

    Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación (S)

    ABOG. M.P.

    La Secretaria,

    En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 430-08, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.-

    ABOG. M.P.

    La Secretaria

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