Decisión nº 274 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 16 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoHoras Extras Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 16 de Mayo de dos mil siete

197º y 148

ASUNTO: VP01-R-2007-000384

PARTE DEMANDANTE: R.F., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.419.003

APODERADO JUDICIAL: LEONEL PETIT, CARLIL MONTIEL y A.C., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 57.664, 81.784 y 89.796 respectivamente

PARTE DEMANDADA: BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, persona jurídica de derecho público, de rango constitucional, de naturaleza única, con plena capacidad pública y privada, integrante del Poder Público Nacional, creado por Ley del 8 de septiembre de 1939 y actualmente regido por Ley Especial del 3 de octubre de 2001, parcialmente reformada el 18 de octubre de 2002,

APODERADO JUDICIAL: M.A., O.M., JOANLY SALAVERRÍA, J.S., J.P., C.T., RAFAEL PICHARDO, ISBETT CAMERO, G.G., H.G., L.F., J.N., L.C., M.L., I.R., T.O. Y Y.G., Abogados en ejercicio, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: AMBAS PARTES

MOTIVO: HORAS EXTRAS.

SENTENCIA DEFINITIVA

ANTECEDENTES DE LA PRETENSIÓN

Conoce esta alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de Apelación ejercido por ambas partes contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha: 15 de Enero de 2007, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por concepto de HORAS EXTRAS incoara el Ciudadano R.F. contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación por la parte demandante, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 09 de Marzo de 2007, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resultó competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 30 de Abril de 2007, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguientes:

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente señalando que el juzgador de primera instancia yerra al momento de valorar las documentales aportadas por la parte demandada, en virtud de que las documentales en referencia estaban constituidas por una relación de las horas extraordinarias laboradas por el actor, así como también la cancelación de las mismas, habiendo consignado además el movimiento del personal, las documentales donde constan las suspensiones de la relación laboral que se tuvo en función de reposos médicos, disfrute de vacaciones y el abono en cuenta nómina del pago correspondiente al concepto de horas extras que la demandada reconoció en la contestación de la demanda, consistiendo su carga probatoria, únicamente sobre las horas señaladas que había laborado el actor; así mismo manifestó que el Juez de juicio, desechó las documentales por cuanto correspondían a copias simples, lo cual según su decir, es falso, toda vez que las mismas fueron aportadas en copia certificada, de conformidad con el artículo 69 del Reglamento Interno del Banco Central de Venezuela, debiendo ser tomadas como un documento público, por lo que al estar expedidas dichas copias certificadas de acuerdo a los extremos de ley establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha debido el a quo otorgarle pleno valor probatorio, de lo contrario se le estaría cercenando el derecho a la defensa de la parte demandada, por cuanto, arguye que de allí se evidencian las únicas horas extras que fueron laboradas por el actor y que las mismas fueron canceladas. Los fundamentos de la apelación fueron rebatidos por la parte demandante igualmente recurrente, quien manifestó que los documentos señalados por la parte demandada son documentos privados simples que fueron consignados en fotocopia, los cuales, según su decir, fueron impugnadas oportunamente tal como se evidencia al folio 83 de la primera pieza del expediente, por cuanto ninguna documental contiene la firma de la parte actora, en consecuencia, su contenido no pudo habérsele opuesto en contra al mismo, indicando además que su contenido no es cierto, sin que la demandada haya ratificado e insistido en el valor de dichas documentales, en virtud de todo ello, solicita que sean desechados del proceso.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandante recurrente alegó con respecto a la distribución de la carga probatoria, que hubo un reconocimiento por parte de la demandada en cuanto a que si se laboró horas extraordinarias, por lo que la carga probatoria recaía en la demandada y no en el demandante de cuántas horas en definitiva fueron laboradas; señaló además, que existen dos documentales que no fueron valoradas por el a quo, la primera se refiere a un acta del directorio del Banco Central de Venezuela, y la segunda referida a un memorando, habiendo sido reconocidos ambos documentos en su contenido en el acto de exhibición del documento, ahora bien, respecto a las mismas, considera la parte demandante recurrente que son de gran importancia para el esclarecimiento de los hechos por cuanto en el acta del directorio, la demandada ordena pagar más de mil millones de bolívares a los vigilantes de Caracas, en donde se estableció igualmente que se le iba a calcular la deuda a los vigilantes de Maracaibo, por lo que señala que éste hecho resulta un indicio, solicitando así la valoración de la misma. Con relación al memorando, señala que se establece el presupuesto para un pago del bono alimenticio de 5 horas y media extraordinarias por cada día de trabajo, de forma que toda vez que pueda resultar acreditado que dicho bono se canceló, en consecuencia, debe cumplirse el presupuesto reconocido por la demandada de laborar 5 horas y medias extraordinarias por día. Igualmente, señaló que el a quo ordenó calcular los intereses moratorios desde la fecha de admisión de la demanda, considerando la representación judicial de la parte actora que es errado, por cuanto según su decir, deben efectuarse desde la oportunidad en la cual se produjo el incumplimiento. En cuanto a la corrección monetaria manifestó que el a quo no se pronunció sobre la misma, pese a que según su decir, las horas extras de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo son salario, siendo además una deuda de valor, por lo que en consecuencia, las mismas generan la indexación o corrección, el cual debe ser computado a partir de la admisión de la demanda, en virtud de que el presente proceso fue interpuesto antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Señaló que el Tribunal ha debido determinar el cálculo aritmético que lo lleva a establecer el monto condenado, caso contrario la sentencia estaría viciada de inmotivación, manifestando a su vez que los testigos no fueron valorados por el a quo, sin especificar porqué no los valora, por lo que solicita sea motivada la misma

Igualmente la representación judicial de la parte demandada rebatió los alegatos de apelación de la parte demandante, insistiendo en el valor probatorio de las documentales consignadas por ella, por cuanto las mismas fueron expedidas de acuerdo a los que ha sido establecido por el Reglamento Interno del Banco Central de Venezuela, el cual resulta un cuerpo normativo, decidido así, según su decir, por la misma Ley del Banco, por lo tanto no pueden tenérsele como copia simple. De otra parte manifestó, en cuanto a las documentales referidas al acta y memorando, que las mismas no aportan elementos probatorios capaces de dilucidar lo controvertido en el presente asunto, en virtud de que al momento de efectuarse un pago por concepto reconocido de horas extras, el mismo fue realizado únicamente al personal que labora en la sede de Caracas, por lo que entendiéndose las horas extras como un beneficio de naturaleza intuitu personae , no se puede argumentar que como el personal de Caracas laboró las mismas, el personal de Maracaibo también, no obstante además, aplicarlo en un sentido estricto al caso específico del actor. Igualmente señaló que la demandada nunca se comprometió de manera alguna con ninguno del personal, en el sentido de reconocer alguna hora extraordinaria. Finalmente, manifestó que las testimoniales evacuadas en la audiencia, si fueron motivadas al declarar el porqué no se le iba a otorgar valor probatorio a los mismos.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR CONCEPTO DE HORAS EXTRAS

El ciudadano R.F. dijo que comenzó a prestar servicios para la demandada BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, desempeñando el cargo de VIGILANTE I el 16 de Abril de 1993, y aún para la fecha de introducción de la presente demanda continúa laborando para la demanda desempeñándose en el mismo cargo.

Que como integrante del personal de seguridad del Banco, se rige por lo dispuesto en el Reglamento de Administración del Personal de Protección Custodia y Seguridad, por lo que en aplicación del artículo 11 numeral 2° del reglamento, los miembros de seguridad, en lo que atañe a los contratos colectivos de trabajo que se celebren, disfrutan de los mismos derechos que en ellos se establezcan a favor del personal obrero.

Que el salario básico mensual que devenga el Ciudadano R.F. es la cantidad de Bs. 292.000,oo pero que su ingreso real básico mensual, de conformidad con la cláusula N° 8 de la Convención Colectiva del Trabajo, es de Bs. 468.740,oo el cual se encuentra conformado por el salario básico mensual, remuneración especial de fin de año, gastos de alimentación, gastos por transporte y prima de antigüedad; y en cuanto al salario normal mensual devengado por el actor, con base al artículo 133 del parágrafo segundo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es la cantidad de Bs. 598.691,04 el cual se encuentra integrado por el salario básico mensual, remuneración especial de fin de año, gastos de alimentación, gastos por transporte y utilidades, con excepción al último concepto, es decir el de las utilidades que ascienden a la cantidad de Bs. 152.231,04.

Que salario normal diario del demandante, es la cantidad de Bs. 19.956,37 con un salario hora por la cantidad de Bs. 2.494,55 lo cual es el resultado de dividir por las 08 horas, que deben comprender la jornada de trabajo del personal de protección custodia y seguridad de la demandada, entre su salario normal diario;

Seguidamente manifestó que la jornada de trabajo diaria, según la cláusula N° 13 de la Convención Colectiva del Trabajo, debe ser de lunes a viernes, de 08:00 A.M. a 04:00 P.M., es decir, 08 horas diarias que el Banco Central de Venezuela destina a turnos distintos que bien se pueden cumplir en la mañana, en la tarde o en la noche, de acuerdo a las necesidades del servicio, pero que no deben en ningún momento exceder la jornada diaria de las 08 horas previstas en la referida cláusula.

Que en fecha 15 de marzo de 2000, 136 miembros del Cuerpo de Protección Custodia y Seguridad del Banco Central de Venezuela, incoaron formal demanda en contra de la Institución con el objeto de reclamar el pago de horas extras trabajadas y no canceladas desde el año 1975, finalizando la misma por transacción debidamente homologada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Laboral del Área Metropolitana de Caracas, con el pago del 25% de las horas extras reclamadas,

Que desde el momento de su ingreso hasta la presente fecha, se ha visto siempre obligado a estar presente en el lugar de trabajo con ½ hora de antelación con relación a los horarios que labora, a los fines de cumplir con la formación del personal, siendo dicha media hora diaria obligatoria, integrante de sus horas extras laboradas.

Que adicionalmente a la media hora de formación señalada, desde la fecha de su ingreso hasta la actualidad ha laborado 16.696 ½ horas extraordinarias, que según su decir, en ningún momento la demandada le ha cancelado y que siendo el valor de la hora extra la cantidad de Bs. 8.381,67, reclama el Ciudadano R.F. que el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA le adeuda por dicho concepto un monto de CIENTO TREINTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CUARTENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON 76/100 (Bs. 139.944.629,76), más intereses moratorios lo cual arroja la cantidad Bs. 53.043.213,02; calculado en base a una tasa promedio del 37,9% de los intereses y que al sumársele arroja la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 78/100 (Bs. 192.987.842,78).

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA

En la oportunidad procesal correspondiente a la contestación de la demanda el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA en primer término admitió la existencia de la relación existente con el Ciudadano REBERT FUENMAYOR, desde el 16 de Abril de 2002, desempeñando el cargo de VIGILANTE; así mismo señaló que la jornada de trabajo del personal que presta servicios de vigilancia estuvo conformada por turnos de 07 horas diarias efectivas de trabajo y 42 semanales más 01 hora para el descanso y la alimentación en los turnos diurnos y mixtos, y 07 horas diarias y 40 semanales, más 02 horas para el descanso y alimentación en el turno nocturno.

Que de los antes descritos turnos aplicables, los trabajadores de vigilancia, se evidencia que los mismos fueron concebidos por la demandada con pleno apego a la Ley Orgánica del Trabajo y que dicha jornada de trabajo se produce de conformidad con la naturaleza de las labores desempeñadas no siéndole extensibles las condiciones de trabajo aplicables a los obreros del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA o en virtud de la costumbre laboral; por lo que manifestó que el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA siempre pagó al actor puntual y oportunamente todas y cada una de las horas laboradas en exceso a la jornada de trabajo, de la siguiente manera: desde el 16 de Abril de 1993 hasta el 30 de junio de 2002 trabajó un total de 2.696 horas extras en horario diurno y nocturno, por lo cual la demandada, tomando en consideración el recargo correspondiente al 89% y al 236% respectivamente, sobre el valor de la hora ordinaria, le canceló la cantidad de Bs. 4.949.939,30.

Seguidamente la accionada hizo una negativa de todos y cada uno de los hechos alegados y reclamados por el actor en su escrito libelar, por cuanto el mismo manifiesta no ser ciertos, por lo tanto niega que le adeude al trabajador los conceptos por ellos reclamados.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Estudiados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como los alegatos formulados por las partes en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se han podido establecer como hechos controvertidos:

  1. ) Determinar la procedencia del reclamo por horas extras realizado por el ciudadano R.F. en contra del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

    Cabe advertir que en virtud de objeto de la apelación señalado por la parte demandante recurrente, debe esta segunda instancia analizar lo correspondiente al cálculo de los intereses moratorios ordenados por el a quo, así como también, respecto de la negativa por parte del mismo en cuanto la corrección monetaria de la cantidad condenada, puntos estos de mero derecho que verificará esta Instancia.

    CARGA PROBATORIA

    Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido corresponderá a la parte demandada demostrar el pago liberativo de las horas extras aceptadas como laboradas, así mismo resulta necesario precisar con respecto a las horas extras negadas por la parte demandada, que la carga probatoria de las mismas corresponde al actor, por cuanto resulta ser un hecho negativo absoluto para el demandado, quien mal podía demostrar aquello que jamás generó el trabajador. En efecto, el demandante adujo que se le debían unas cantidades determinadas por concepto de horas extraordinarias derivadas de la relación laboral, por lo cual, de acuerdo al criterio explanado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de mayo de 2002, caso E.V.C.C., contra DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS M.C. C.A. (BRAHMA), es el actor quien se encontraba obligado a probar que efectivamente generó el derecho al pago tales cantidades, lo que en definitiva establecería realmente la cantidad de horas extraordinarias laboradas, todo ello en virtud de que la parte demandada aceptó sólo parte de las horas extras reclamadas, en consecuencia sigue siendo un hecho negativo absoluto para la demandada el total de las horas extras reclamadas, por lo que mal podría la demandada demostrar aquello que jamás generó el trabajador. ASÍ SE ESTABLECE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  2. ) Invocó el MÉRITO FAVORABLE que se desprende de las actas procesales; esta Superioridad sobre los particulares primero y segundo indica que éste no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.

  3. ) PRUEBAS DOCUMENTALES:

    • Consignó Copia simple CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO DEL PERSONAL OBRERO DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, de fecha 19 de septiembre de 2001, celebrada entre la empresa “Banco Central de Venezuela” y el “Sindicato de Obreros del Banco Central de Venezuela en el Distrito Federal y Estado Miranda”, marcado con la letra “A” (desde el folio 95 al folio 121). En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que la misma constituye una Convención Colectiva, por lo que en v.d.P.i.n.c., por cuanto la misma se encuentra depositada en el órgano administrativo del trabajo de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el mismo no debe ser apreciado como prueba sino como derecho. ASÍ SE DECIDE.

    • Consignó copia simple de REGLAMENTO DE ADMINISTRACIÓN DEL PERSONAL DE PROTECCIÓN, CUSTODIA Y SEGURIDAD DEL BANCOO CENTRAL DE VENEZUELA, marcado con la letra “B”, el cual corre inserto desde el folio 122 al folio 132. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que la misma constituye un reglamento que esta publicado en Gaceta Oficial por lo que en v.d.P.I.N.C., el Juez conoce el derecho y debe aplicarlo por lo que debe ser apreciado como derecho y no como prueba. ASÍ SE DECIDE.

    • Consignó copia simple marcado con las letras “C” y “D” ACTA No. 3.337 del Director del Banco Central de Venezuela de fecha 09 de octubre de 2001 (del folio 133 al folio 135) y MEMORANDO ARLH-2003-01-03 de fecha 10 de enero de 2003 dirigido a la Consultoría Jurídica Adjunta para Asunto Administrativos del Banco Central de Venezuela a la Gerencia de la Subsede de Maracaibo de la referida entidad financiera y remitida luego al Cuerpo de Protección y C.d.B.C.d.V. (folio 136), las misma fueron solicitas sean exhibidas por la parte contraria. Admitida según auto de fecha 09 de Abril de 2003 emanado del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dicha prueba conforme a lugar a derecho, se fijó el día el octavo (8°) día hábil siguiente al acto de admisión de pruebas a las 11:00 A.M (folio 256) para que la empresa demandada exhibiera los documentos requeridos, así las cosas el día 24 de Abril de 2003 se llevó a cabo el acto de exhibición donde se hizo el anuncio de Ley y se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada. En cuanto a esta prueba quien juzga debe señalar que tal como lo señala el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil (aplicable para el momento de la sustanciación de la presente causa) si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento consignado, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante, en consecuencia quien juzga debe tener como ciertos el texto de los documentos consignados, no obstante, la parte demandada reconoce como cierto el contenido del ACTA DE DIRECTORIO No. 3337, pero desconoce la firma de quien recibe en la Oficina de Protección y Custodia; sin embargo quien juzga debe señalar que el texto de los documentos consignados no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, toda vez que en el ACTA No. 3.337 sólo se deja constancia del arreglo celebrado con los integrantes del Cuerpo de Protección, Custodia y Seguridad del Instituto destacados en la Sede Principal que en nada afectó a los trabajadores de la Sede Maracaibo, y donde tampoco se señala que el ciudadano R.F. haya laborado horas extras; y del memorando ALRH-2003-01-03 sólo se establece el criterio con respecto al bono de alimentación que en nada ayuda a dilucidar los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

  4. ) PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    Solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil inspección judicial en la sede del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA SUB-SEDE EN MARACAIBO. Admitida cuanto a ligar en derecho según auto de fecha 09 de Abril de 2003 por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fijó el día octavo (8°) día hábil siguiente al acto de admisión de pruebas a las 1:00 P.M (folio 256) a los fines de llevar a efecto dicha inspección judicial. Observa esta Alzada que en auto de fecha 24 de Abril de 2003 emitido por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folio 266) dejó constancia que en vista que la parte promovente no proporcionó el transporte para la práctica de la misma, por lo que el aquo no evacuó dicha inspección judicial y posteriormente en fecha 06 de Mayo de 2003 la representación judicial de la demandante renuncia de la prueba de inspección judicial (folio 268), en este sentido este Tribunal Superior no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASI SE DECIDE.

  5. ) PRUEBA TESTIMONIAL:

    Promovió la testimonial de los Ciudadanos V.R.P., H.M., N.S.D., J.C.A., A.G., A.Y.M., N.G., L.C.R., G.L., G.R.L., J.O. IZARRA, LEDYS SIMANCAS DE MORILLO, J.V.R., L.B.V., H.P.G., J.F. y HERCOLINO VALECILLOS. Observa este Tribunal de Alzada que el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia comisionó al Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia mediante auto de admisión de prueba de fecha 09 de Abril de 2003 (folio 258) a los fines de evacuar las referidas testimoniales.

    En cuanto a la testimonial de los Ciudadanos G.R.L. (folio 279 y 291), J.O. IZARRA (280), LEDYS SIMANCAS DE MORILLO (281), L.A.B.V. (folio 282), J.F. (folio 285), V.R. (folio 307), A.G. (folio 311), A.Y.M. (folio 311), N.G. (folio 312) y L.C.R. (folio 312) esta Alzada no tiene nada que valorar por cuanto los mismos no acudieron al acto de declaración. ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a la testimonial de los Ciudadanos J.F. y HERCOLINO VALECILLOS la parte promovente mediante diligencia de fecha 12 de Junio de 2003 (folio 287) renunció a la testimonial de los antes mencionados, por lo que esta Alzada no tiene nada que valorar. ASÍ SE DECIDE.

    J.A.V. (folio 289 y 290)

    Una vez juramentado el testigo y habiendo manifestado que no tenía ningún impedimento para declarar dijo conocer al Ciudadano R.F. desempeñándose en el cargo de VIGILANTE, hecho este que le consta ya que el uniforme que tiene el distintivo del BCV, y que siempre lo ve en la garita, de guardia en el estacionamiento y en la puerta de entrada, ya que el testigo trabaja diagonal al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, en la Agencia de Lotería E.d.O., dijo que el veía entrar al actor a trabajar de 6:30 A.M a 11:00 P.M, dos semanas y tiene dos semanas que trabaja de 10:30 P.M a 7:30 A.M.

    H.G. (folio 292)

    Una vez juramentado el testigo y habiendo manifestado que no tenía ningún impedimento para declarar manifestó que conoce de vista al actor y que éste es vigilante y por donde entra tiene un puesto de comida; que cumple un horario en el puesto donde trabaja desde las 06:00 A.M hasta las 11:00 P.M, que le consta el horario de trabajo del ciudadano R.F. desde las 06:30 A.M hasta las 11:00 P.M, durante dos semanas y de 10:30 P.M hasta las 07:00 A.M durante las dos semanas siguientes, seguidamente dijo que no tenía acceso al Banco Central de Venezuela. Observa éste Tribunal que el testigo es de tipo referenciales, el cual no puede dar plena certeza en cuanto a todas y cada una de las horas extras reclamadas por el actor en su escrito de demanda, en consecuencia, su testimonio se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

    H.M. (folios 307 y 308)

    Una vez juramentado el testigo y habiendo manifestado que no tenía ningún impedimento para declarar manifestó conocer al actor, ya que trabajan juntos en el Banco Central de Venezuela; que el testigo laboró para la demandada desde el año 1982 hasta el año 1993; que se desempeñó como vigilante; que como vigilante tenían que cumplir obligatoriamente con media hora de formación antes de iniciar la guardia. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada respondió que le consta que el actor cumplía con la me ½ hora de formación hasta el año 1993 ya que para la fecha él (testigo) se retiró del Banco.

    N.S. (folio 309)

    Una vez juramentado el testigo y habiendo manifestado que no tenía ningún impedimento para declarar manifestó conocer al actor porque trabajó el Banco Central de Venezuela, sucursal Maracaibo en el Cuerpo de Vigilancia; que él (el testigo) ocupaba el cargo de Sub-Inspector desde el año 1979 hasta el año de 1994; y que a los vigilantes le era exigido cumplir con media hora de formación.

    J.C. (folio 310)

    Una vez juramentado el testigo y habiendo dicho que no tenia ningún impedimento para prestar declaración dijo conocer al actor, por cuanto fueron compañeros de trabajo, en el Banco Central de Venezuela en la Unidad de Protección y Custodia, que ambos eran vigilantes; que el testigo laboró desde el año 1991 hasta el año 1997; que el actor trabajó en un horario de dos semanas de día de 07:00 A.M, a 11:00 P.M, más media (½) hora de formación y que si no cumplían con la media hora de formación podían ser amonestados. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada respondió que gozaban de un sábado o un domingo como día de descanso.

    En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos H.M., J.C. y N.S. que ambos manifestaron conocer al actor por cuanto laboraron con él en el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, evidenciándose de sus dichos que tenían que cumplir obligatoriamente con media (½) hora de formación antes de iniciar el turno de trabajo, sin embargo, sus dichos no logran demostrar la cantidad de horas extras reclamadas por el actor en su escrito libelar, por cuanto la mencionada hora de formación pudieran corresponder a las horas extras admitidas por la demandada, en consecuencia, los mismos son desechados del proceso. ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA

  6. ) Invocó el MÉRITO FAVORABLE que se desprende de las actas procesales; esta Superioridad sobre los particulares primero y segundo indica que éste no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.

  7. ) PRUEBAS DOCUMENTALES:

    • Consignó original de RELACIÓN DE JORNADA LABORAL, DESCANSO, VACACIONES, PERMISOS, REPOSOS, Y HORAS EXTRAS, AÑOS Y SALARIO, marcado con la letra “A” la cual corre inserto desde el folio 142 al folio 158. Observa esta Alzada que los mismos constituyen copias fotostáticas certificadas por autoridades del mismo Banco Central de Venezuela, que según la parte demandada recurrente se les debe conceder valor probatorio. No obstante, este Juzgador disiente de tal apreciación, toda vez que el articulo 256 del Reglamento Interno del Banco Central de Venezuela establece que Las copias certificadas que soliciten los interesados legítimos y las autoridades competentes, serán expedidas atendiendo las reglas siguientes: 1. Los (las) Vicepresidentes (as) de área, los (las) Gerentes, el (la) Consultor (a) Jurídico (a) y el (la) Auditor (a) Interno (a), podrán expedir copias certificadas de documentos originales que reposen en sus archivos. 2. En ningún caso se expedirán copias certificadas de documentos que hubiesen sido calificados de reservados o confidenciales por parte del Directorio del Instituto, salvo los casos previstos en la ley. 3. Los funcionarios con facultades para expedir copias certificadas, de acuerdo con las previsiones contenidas en los numerales anteriores, dejarán constancia de tal hecho en un libro que destinarán exclusivamente a tales efectos. En dicho libro reseñarán en forma clara y precisa, los datos siguientes: identificación del solicitante, carácter con el que actúa, fecha y motivo de la solicitud, número de folios y un extracto de las materias que contengan dichas copias, en consecuencia y en estricta interpretación de la norma, se concluye, que la demandada como órgano de rango constitucional está dada a emitir una serie de documentos, dado la actividad económica y financiera que desempeña, de tal forma que en estos casos actúa como persona de derecho público, pero en el ámbito de los litigios procesales, salvo los privilegios procesales, actúa como un ente privado. Es decir, bajo la investidura constitucional no puede fabricarse su propia prueba, en consecuencia si la demandada quería hacer valer las pruebas consignadas debió traer los originales de las mismas a los fines de que la Secretaría del Tribunal de la causa certificara las copias simples consignadas, habida cuenta que entiende este juzgador, que al no haber culminado la relación de trabajo, el patrono debe conservar los originales a los efectos de un eventual litigio que surja con posterioridad. En consecuencia, de lo expuesto se declara con lugar la impugnación efectuada por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

    • Consignó copia simple de Gaceta Oficial No. 30.743 de fecha 15 de julio de 1975, marcado con la letra “B” (Del folio 159 al folio 163). En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que la misma constituye un Reglamento publicado en Gaceta Oficial, por lo que en v.d.P.I.N.C., el Juez conoce el derecho y debe aplicarlo por lo que debe ser apreciado como derecho y no como prueba. ASÍ SE DECIDE.

    • Consignó copia fotostática de CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO DEL PERSONAL OBRERO DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, de fecha 19 de septiembre de 2001, celebrada entre la empresa “Banco Central de Venezuela” y el “Sindicato de Obreros del Banco Central de Venezuela en el Distrito Federal y Estado Miranda”, marcado con la letra “C” (Del folio 164 al folio 205). En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que la misma constituye una Convención Colectiva, por lo que en v.d.P.i.n.c., por cuanto la misma se encuentra depositada en el órgano administrativo del trabajo de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el mismo no debe ser apreciado como prueba sino como derecho. ASÍ SE DECIDE.

    • Consignó copia simple de REGLAMENTO DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL PARA LOS INTEGRANTES DEL CUERPO DE PROTECCIÓN, CUSTODIA Y SEGURIDAD DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, marcado con la letra “D” (Del folio 206 al folio 219), el cual conoce esta Alzada en v.d.p.i.n.c., en virtud de que el mismo fue publicado en Gaceta Oficial N° 30.743, del 15 de julio de 1975, por lo que el mismo no debe ser apreciado como prueba sino como derecho. ASÍ SE DECIDE.

    • Consignó copia fotostática del ESTATUTO DEL PERSONAL DE PROTECCIÓN Y C.D.B.C.D.V., marcado con la letra “E” (Del folio 220 al folio 254). En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que la misma no fue atacada por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose del referido estatuto dentro del Capítulo II, artículo 17 “La Jornada de Trabajo” que la demandada establece como jornada a sus trabajadores, en la cual se evidencia que fueron ajustadas con relación a los límites de jornada diaria y semanal establecidos con los artículos 195 y 198 la Ley Orgánica del Trabajo vigente. ASÍ SE DECIDE.

  8. ) PRUEBA DE INFORMES:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la GERENCIA DE SEGURIDAD DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, acerca de las horas extraordinarias laboradas por el Ciudadano RIBERT FUENMAYOR, en el período comprendido entre el 16 de Abril de 1993 al 30 de Junio de 2002, remitiendo así copia certificada de dicha información. Observa este Tribunal de Alzada que el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia mediante auto de admisión de prueba de fecha 09 de Abril de 2003, niega la admisión de la referida prueba informativa en este sentido este Tribunal no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASI SE DECIDE.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Una vez valoradas todas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, quien juzga debe señalar que tal como se estableció en líneas anteriores el hecho controvertido relacionado con la presente causa se centró en determinar si el actor Ciudadano R.F. efectivamente laboró las horas extraordinarias que alega en su libelo de demanda para la demandada BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

    Igualmente resulta necesario precisar que en su escrito de contestación la parte demandada aceptó expresamente que el actor laboró desde el 16 de Abril de 1993 hasta el 31 de Diciembre de 2003 un total de 2.696 horas extras en horario diurno y nocturno, y que le fueron cancelados la cantidad de Bs. 4.949.939,30 por concepto de horas extras, en consecuencia debía la parte demandada demostrar el pago liberativo de las horas extras aceptadas, y era carga probatoria del actor demostrar que laboró en horas extraordinarias por cuanto resulta ser un hecho negativo absoluto para el demandado, quien mal podía demostrar aquello que jamás generó el trabajador.

    En consecuencia el hecho controvertido se circunscribe a determinar la procedencia de las horas extras alegadas por el actor, cuyo régimen legal está establecido desde el artículo 207 al 210 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Así pues, cuando el actor alega haber trabajado horas extras o prestado servicios en días feriados, según la tesis de la nueva doctrina vigente, el demandado, al contestar la demanda laboral no puede limitarse a negar o rechazar las pretensiones del actor en forma pura y simple, es decir, no puede rechazar cada pedimento de una manera genérica, sino que debe fundamentar las mismas; vale decir, exponer las razones o motivos de su negativa o rechazo, en relación al pedimento relacionado con horas extras, la situación es diferente.

    Se entiende que es suficiente la negativa pura y simple contra la pretensión de pago de horas extras que se afirman trabajadas, para mantener al actor en la carga de la prueba respectiva, por la elemental razón de que no existe forma lógica de fundamentar esa negativa; no así en relación a las 2.696 horas extras admitidas, cuyo pago alegado es carga de demostración de la demandada.

    En primer término, resulta indispensable señalar que la demandada BANCO CENTRAL DE VENEZUELA alegó que la jornada cumplida por el actor Ciudadano R.F. se ajustaba a los límites de la jornada diaria y semanal establecida en los artículos 195 y 198 de la Ley Orgánica del Trabajo y posteriormente ajustados a los límites establecidos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999; y que el tiempo de reposo y alimentación no se computa a la jornada según lo señala el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Luego de excepcionarse con base a la jornada especial que dispone el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a admitir las horas efectivamente laboradas, señalando específicamente que el actor trabajó 2.696 horas extraordinarias y que las mismas fueron pagadas en su oportunidad, cuyo pago total alcanza la cantidad de Bs. 4.949.939,30.

    Ciertamente, el actor se encuentra en los casos de excepción del artículo 198 de la ley sustantiva, en el literal b) referido a los trabajadores de inspección y vigilancia. Ahora bien, si en el turno de 7:00 A.M. a 3:00 P.M. de lunes a viernes, más la media hora de formación, ya que llegaba a las 6:30 A.M. a su sitio de trabajo, ello significa que su jornada era de 7 horas, más 1 hora de comida, más media (½) hora de formación, es decir, diariamente la jornada diaria estaba compuesta por 7 horas y media y la jornada semanal estaba compuesta por 45 horas, lo que significa que la jornada estaba dentro de los límites legales diarios y semanales. Igual sucede con los turnos de 3:00 P.M. a 11:00 P.M. y el turno de 11:00 P.M. a 7:00 A.M. En todo caso si de forma especial la jornada de trabajo fue regulada por medio de un Estatuto Interno anteriormente valorado, la generación de horas extras sólo podría darse con ocasión a la referida media (½) hora de formación, la cual no fue probada fehacientemente por el actor, ya que la prueba de testigos no es la vía más idónea para poder probar tales circunstancias, no creando suficiente convicción a este Juzgador. ASÍ SE ESTABLECE.

    De tal manera, que por lo antes expuesto y en atención a que la parte demandante no probó las horas extras alegadas, quien juzga debe declarar IMPROCEDENTE el reclamo por horas extras incoado por el actor demandante Ciudadano R.F.. ASÍ SE DECIDE.

    Sin embargo, no escapa del debate probatorio, las horas extras admitidas por la demandada, es decir, las 2.696 horas extras. En tal sentido, tomando en cuenta que los recibos de pago no fueron valorados por este sentenciador, la demandada no logró demostrar el hecho extintivo del pago, y en consecuencia, por vía de confesión se declara la PROCEDENCIA del pago de 2.696 horas extras por la cantidad de Bs. 4.949.939,30; más los intereses moratorios calculados desde la fecha de la interposición de la demanda, ya que si bien es cierto, deberían de correr los intereses moratorios desde que se dejó de cancelar cada hora extra, como la declaratoria del pago fue consecuencia de un hecho admitido por la demandada y no probado, al no exponer la demandada con exactitud, las circunstancias de tiempo en que se generaron las mismas, se hace materialmente imposible acordar lo solicitado por la parte actora recurrente al respecto. En consecuencia, se ordena el pago de los intereses de mora, bajo los siguientes parámetros:

    De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad de Bs. 4.949.939,30causados desde la fecha en que se interpuso la demanda, es decir, desde el 31 de Julio de 2002 hasta la fecha de ejecución del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien le correspondiere la ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello hasta la fecha de ejecución del fallo la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En relación a la indexación solicitada por la parte actora y negada por el a quo conforme a la equidad, se observa esta Alzada que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1049, de fecha 13 de diciembre de 2005, con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, (caso: S.E.L.P. contra Bompet, C.A. ahora Wood Group Ptressure Control, C.A.), dejó sentado:

    Finalmente, por lo que respecta a la corrección monetaria solicitada, la Sala actuando lo más racional y equitativamente posible en obsequio de la justicia, lo declara improcedente, pues considera que han existido motivos racionales por parte de la empresa demandada para haber litigado lo reclamado.

    En efecto, tal y como ha sido expuesto en párrafos anteriores, dadas las circunstancias que rodearon el caso, para la empresa existía una duda razonable acerca de la incidencia salarial en Venezuela respecto a lo percibido por el actor en esa cantidad que se recibía tanto en el extranjero como en moneda extranjera, sobre cuyo elemento es que se reclama la diferencia de prestaciones sociales, situación ésta que descalifica a lo reclamado como una deuda de valor.

    En tal sentido, cabe referir lo que se ha dicho en la Sala respecto a las deudas de valor y la corrección monetaria:

    (...) El fallo supra citado de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorel contra Machinery Care y otro), consideró el salario y las prestaciones sociales como deudas de valor, caracterizadas porque sólo se cumplen fielmente cuando el deudor satisface la necesidad que esa obligación está dirigida a cubrir, independientemente de que la suma de dinero indispensable a tal fin, se haya incrementado por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda, así la filosofía de ese fallo en su parte medular se centraba en castigar aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usaban abusivamente el proceso para perjudicar a la parte actora, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que cancelar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda.

    La corrección monetaria que se venía aplicando a los juicios del trabajo por vía jurisprudencial, fue recogida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y posteriormente en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con vigencia plena a partir del 13 de agosto de 2003, excepción hecha de la vigencia diferida en aquellos Circuitos Judiciales del Trabajo que así lo requerían, el cual establece (...)

    En atención a lo anterior, la corrección monetaria debe aplicarse en los términos expuestos, no obstante, en aquellas causas en las cuales existan motivos razonables para litigar por parte del demandado porque el derecho ha sido fundadamente discutido y no se trate de una deuda de valor, como en el presente caso en lo que se refiere al bono stand by nocturno, no procede la indexación, en cuyo caso el Juez consultando lo más equitativo y racional en obsequio de la justicia y la imparcialidad, ponderará si el demandado tuvo motivos racionales para litigar o si por el contrario actuó con temeridad y mala fe, debiendo exponer los motivos de hecho y de derecho en que funde tal apreciación para eximir al demandado de la indexación monetaria sobre la cantidad condenada en la definitiva...

    (Subrayado de la Sala) (Sentencia N° 11 de fecha 11 de marzo de 2005, Sala de Casación Social).

    Por lo que en mérito de lo ut supra transcrito, se ordena a la empresa demandada al pago de la cantidades que resulten de la experticia, sin indexación ni intereses de mora.

    Bajo esta línea de argumentación sentada por el máximo tribunal, es acogida por este sentenciador, y considerando que la demandada tuvo razonables motivos para litigar, en vista de las exorbitantes situaciones expuestas por el actor que incluso van en contra de las máximas de experiencias, ya que nadie puede trabajar tantos años sin disfrutar de vacaciones y no haber faltado al trabajo por ningún motivo, se decide no acordar la indexación judicial. ASÍ SE DECIDE.

    Cabe advertir con respecto a la exoneración de la condena en costas de la parte recurrente demandada Banco Central de Venezuela, que según sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-01-06 N° 1, expediente 04-705 se estableció:

    (…) Así pues, ha dicho esta Sala que “…El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales. El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su artículo 63 señala, que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.(…) (Cursiva del Tribunal).

    De la decisión anteriormente descrita, se desprende la improcedencia de la condenatoria del pago de costas y costos procesales por parte del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA quien es un ente de la Administración descentralizada el cual goza de los privilegios y prerrogativas otorgados por las leyes que regulan la materia, por otra parte el artículo 35 de la Ley del Banco Central de Venezuela, dispone lo siguiente: “El Banco Central de Venezuela está exento de todo impuesto, tasa, arancel o contribución nacional, salvo lo que respecta a los impuestos indirectos que se apliquen a la comercialización de bienes producidos por el Instituto. Asimismo, el Banco goza de inmunidad fiscal con respecto a los tributos que establezcan los estados, el Distrito Metropolitano de Caracas y los municipios”. Así pues en virtud de lo anterior se deja expresamente establecido que la demandada BANCO CENTRAL DE VENEZUELA esta exonerada del pago de costas procesales. ASÍ SE ESTABLECE.

    Por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente contra la sentencia dictada en fecha: 15 de Enero de 2007 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y sin lugar el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente contra la sentencia dictada en fecha: 15 de Enero de 2007 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia se declara parcialmente con lugar la demanda que por motivo de Horas extras incoara el ciudadano R.F. contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, confirmando así el fallo apelado. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente contra la sentencia dictada en fecha: 15 de Enero de 2007 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente contra la sentencia dictada en fecha: 15 de Enero de 2007 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de Horas extras incoara el ciudadano R.F. contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, antes identificados.

CUARTO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

QUINTO

NO HAY CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo.

SEXTO

NO HAY CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, REMITASE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo mil siete (2.007). Siendo las 05:05 P.M. AÑOS: 1967 de la Independencia y 148° de la Federación.

DRA. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR PRIMERA

ABOG. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las 05:05 P.M. se dictó y publicó el fallo que antecede.

ABOG. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

VP01-R-2007-000341

YSF/JDPB/aec

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR