Decisión nº 305 de Juzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Enero de 2007

Fecha de Resolución15 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoHoras Extras Y Otros Conceptos

Expediente N. °14.523.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

196° y 147°

Demandante: R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.419.003, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado judicialmente por los profesionales del Derecho L.P., CARLIL MONTIEL y A.A., todos plenamente identificados en las actas.

Demandada: BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, persona jurídica de derecho público, de rango constitucional, de naturaleza única, con plena capacidad pública y privada, integrante del Poder Público Nacional, creado por Ley del 08 de septiembre de 1939, y actualmente regido por Ley especial del 03 de octubre de 2001, parcialmente reformada el 18 de octubre de 2002, representada judicialmente por los profesionales del Derecho, J.S., J.P., C.R.T., R.E. PICHARDO, ISBETT CAMERO ZERPA, L.C., M.I.L. y G.G.B., todos plenamente identificados en las actas.

Motivo: Reclamo de Horas Extras.

ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano R.F., identificado ut supra, debidamente asistido por el profesional del Derecho L.P.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N.° 9.736.780, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 57.664, e interpuso pretensión por HORAS EXTRAS Y OTROS CONCEPTOS en contra del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, anteriormente identificado; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 31 de julio de 2002, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada al libelo de demanda, presentado por el ciudadano R.F., asistido por el profesional del Derecho L.P.M., ambos identificados, el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en el hecho que desde el día 16 de Abril de 1993, comenzó a laborar en el cargo de Vigilante I, en el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, y que aun para la fecha de introducción de el escrito libelar continuaba desempeñándose para la demandada. Que por ser integrante del personal de seguridad de la demandada se rige por lo dispuesto en el Reglamento de administración del personal de protección custodia y seguridad del Banco Central de Venezuela. Que el salario básico mensual que devengó era la cantidad de Bs.292.000, oo que en cuanto a su ingreso real básico mensual según la convención colectiva de trabajo vigente es de Bs.468.740, oo que se encuentra conformado por Bs.292.000, oo de salario básico mensual, Bs.67.160, oo de remuneración especial de fin de año, Bs.50.800, oo gasto de alimentación, Bs.32.500, oo gasto por transporte y Bs.26.280, oo de prima de antigüedad. Que en cuanto a su salario normal mensual la cantidad de Bs.598.691, 04 se integra por: salario básico mensual, remuneración especial de fin de año, gasto de alimentación, gasto de transporte, utilidades la cual asciende a Bs.156.231, 04. Que el salario normal diario es la cantidad de Bs.19.956, 37, Que el salario por hora es la cantidad de Bs.2.494, 55, resultado de dividir las 8 horas de la jornada de trabajo de este personal. Que la hora extra nocturna así como, hora extra laborada, día sábado, feriado o de descanso semanal obligatorio, la cantidad de Bs.8.381,67 que resulta de sumarle el recargo del 236% previsto en las cláusulas 18 y 19 de la Contratación Colectiva vigente, Que en cuanto a la jornada de trabajo diaria esta debe ser de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 04:00 p.m., es decir, ocho (08) horas diarias, que bien se pueden cumplir en la mañana, en la tarde o en la noche. Que ha laborado para el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA la cantidad de 16.696 1/2 horas extraordinarias y que al ser multiplicado por Bs.8.381, 67 se le adeuda un monto de Bs.139.944.629, 76. Debiéndole sumar los intereses moratorios correspondientes, por lo cual finalmente estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 192.987.842,78, por el concepto de horas extraordinarias laboradas desde el día 16 de Abril de 1993, hasta el 30 de Junio de 2002.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada por su parte se excepciona, negando, rechazando y contradiciendo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los argumentos de hecho como en el derecho que de ellos se pretende deducir, aceptando en el escrito de contestación los siguientes hechos:

-Que el actor presta servicios para el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, en calidad de Vigilante desde el día 16 de Abril de 2002.

-Que el tiempo trabajado por ese personal en exceso a la jornada laboral la empresa lo remunero a titulo de horas extraordinarias.

-Que la empresa le canceló al actor por concepto de trabajo extraordinario efectivamente prestado un recargo del 89% sobre el valor de la hora ordinaria, horario ordinario, y del 236% en el horario nocturno, sábados, domingos y descansos trabajados, como lo establece el contrato colectivo del personal obrero del Banco Central de Venezuela, es decir, trabajo un total de 3.681 horas extras en horario diurno y nocturno por lo que le canceló la cantidad de Bs.11.672.828,00 por concepto de horas extras.

De seguidas la demandada por intermedio de su representante legal procedió a negar lo siguiente:

-Que el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, deba al accionante una suma de dinero por concepto de horas extraordinarias, igualmente niega que el demandante, quien presta servicios como vigilante desde el 16 de Abril de 1993, haya prestado servicio extraordinario “en todo momento”, durante todos y cada uno de los 111 meses en que dice haberlos prestado y que como consecuencia de ello le adeude la cantidad de Bs.192.987.842, 78.

-Que el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, desconozca los beneficios derivados del articulo 11 del reglamento de Administración de Personal, para todos los integrantes del Cuerpo de Protección, Custodia y Seguridad de 1975, en concordancia con la cláusula 12 de la vigente Convención Colectiva.

-Que el personal que se rige por la cláusula 12 de la señalada Convención, cumple distintos turnos en la mañana, tarde o noche, pues el personal obrero cumple un horario fijo de 8: oo a.m. a 4: oo p.m., quienes si cumplen diversos turnos y no precisamente por estar establecido en la mencionada Convención es el personal del Cuerpo de Protección y Custodia.

-Que los días domingos en los cuales presuntamente presto servicios el demandante tenga carácter de días feriados no laborables dentro de la jornada ordinaria de trabajo.

-Que todas las horas supuestamente trabajadas por el demandante en día domingo, feriado legal o bancario, deba ser cancelado con el recargo de 236%, a la que hace referencia las cláusulas 18 y 19 del Contrato Colectivo.

-Que los días sábados sean días inhábiles para el trabajo dentro de la jornada que legalmente le corresponde laboral al trabajador.

-Que la jornada ordinaria diaria del actor era de lunes a viernes de 8: oo a.m. a 4: p.m., y que dicha jornada era cumplida por turnos de ocho horas diarias que supuestamente podían cumplirse en la mañana en la tarde o en la noche.

-Que el demandante haya realizado la totalidad de horas de trabajo extraordinario durante cada uno de los meses de todos los años en que presto servicios.

-Que el demandante haya realizado un total de (16.696 ½) horas de trabajo extraordinario durante cada uno de los 111 meses en que laboro como personal de vigilancia.

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador a establecer los hechos que quedaron controvertidos en la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No existe controversia entre las partes, en cuanto al cargo desempeñado y que se le aplica como beneficio económico el pago previsto en el Contrato Colectivo del Personal Obrero del Banco Central de Venezuela, a saber, 89% para las horas extras diurnas durante los días hábiles de trabajo y 236% para las horas extras laboradas en horario nocturno, sábados, feriados y de descanso semanal, lo que ha quedado fuera del debato probatorio. Así se decide.-

En primer término, le corresponde al accionante demostrar que laboró 16.696 1/2 horas extras para la demandada BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. Así se decide.-

Por otra parte, le corresponde a la parte demandada probar que le canceló 2.696 horas extras diurnas y nocturnas que fueron admitidas como laboradas, por un monto de Bs.4.949.939, 30. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. -Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Así se decide.

  2. - Promovió las siguientes documentales:

    a.- Contrato Colectivo de Trabajo del Personal Obrero del Banco Central de Venezuela, de fecha 19 de septiembre de 2.001, marcado con la letra “A”. Con respecto a esta prueba instrumental, observa este sentenciador que el mismo es un documento público administrativo, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 1.353 del Código de Procedimiento Civil. No obstante ello, y a tenor de la doctrina Casacionista emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, sentencia No. 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual este Tribunal acoge en su integridad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la hace parte integrante de la presente decisión, la cual considera a las referidas contrataciones colectivas del trabajo como derecho que debe ser conocido por el Juez (Principio iura novit curia), si estas se encuentran depositadas en el órgano administrativo del trabajo conforme lo dispone el 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho. Así se decide.-

    b.- Marcado con la letra “B” Reglamento de Administración de Personal para los integrantes del Cuerpo de Protección, Custodia y Seguridad del Banco Central de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 30.743 de fecha 15 de julio de 1.975.

    Observa este Jurisdicente que el mismo es un Reglamento que debe ser conocido por el Juez (Principio iura novit curia), por lo que no debe ser apreciado como prueba sino como derecho aplicable. Así se decide.-

    c- Acta numero 3.337 del Directorio del Banco Central de Venezuela, de fecha 09 de Octubre de 2001, signada con la letra “C”.

    d- Memorando ALRH-2003-01-03, de fecha 10 de Enero de 2003, signada con la letra “D”

    Con respecto a estos dos últimos instrumentos, se evidencia que los mismos fueron traídos al proceso bajo la forma de copias fotostáticas simples, y por contrario sensu a lo estipulado en el artículo 429 del Código Procesal Civil – aplicable al presente caso-, por no tratarse de copia de documento público o de documento privado reconocido o tenido legalmente como tal, debe ser desechada por este Operador de Justicia, por carecer de valor probatorio alguno. Así se decide.-

  3. - Promovió la prueba de exhibición de Documentos, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la demandada exhiba lo siguiente:

    -Acta numero 3.337 del directorio del Banco Central de Venezuela de fecha 09 de Octubre de 2001.

    -Memorando ALRH-2003-01-03 de fecha 10 de enero de 2003.

    En relación al contenido de las referidas instrumentales, este Operador de Justicia lo tiene como exacto según lo establecido en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, con el mismo no se prueba ningún hecho controvertido en juicio, por lo que no es valorada por quien sentencia. Así se decide.-

  4. - Promovió la prueba de Inspección Judicial:

    Solicitando al Tribunal el traslado a la sede del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA SUBSEDE MARACAIBO, a los fines de que el Tribunal dejará constancia si en la referida sede existe a disposición de los trabajadores un comedor dentro de las Instalaciones del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, SUB-SEDE MARACAIBO y cual es su ubicación, así mismo que deje constancia de su horario de atención al Publico y en que año comenzó a funcionar el referido comedor en el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

    En relación a esta prueba se evidencia del folio No.-268 del presente expediente que en fecha 06 de mayo de 2003, el abogado L.P. con el carácter de apoderado judicial del demandante renunció a la prueba de inspección judicial promovida en su escrito de promoción de pruebas, por lo que al no haber sido evacuada la referida prueba no existe elemento probatorio que valorar. Así se decide.-

  5. - Promovió la testimoniales juradas de los ciudadanos: V.R., A.G., A.M., N.G., L.R., G.L., G.R., J.O., Ledys Simancas, L.B., J.F., Hercolino Valecillos H.M., N.S., J.A., J.Á.V., H.P..

    Con respecto a la testimonial jurada de los ciudadanos, V.R., A.G., A.M., N.G., L.R., G.L., G.R., J.O., Ledys Simancas, L.B., J.F., Hercolino Valecillos, este Tribunal denota de las actas que una vez fijada fecha y hora para la evacuación de los testigos, los mismos no comparecieron, razón por la cual no existen testimonios que valorar. Así se Decide.-

    No obstante si asistió al acto de evacuación el ciudadano H.M., quien manifestó que trabajaba con el accionante de autos como personal de vigilancia, sin embargo de sus dichos no se prueba ningún hecho controvertido en juicio. Así se decide.-

    De igual forma consta en el expediente la declaración jurada del ciudadano N.A.S.D., quien manifestó que trabajaba con el accionante de autos como personal de vigilancia, sin embargo de sus dichos no se prueba ningún hecho controvertido en juicio. Así se Decide.

    En el folio 291 del expediente riela la declaración jurada del ciudadano H.P.G., quien rindió su declaración, manifestando que el personal de protección, custodia y seguridad debe llegar media (½) hora antes del inicio de la jornada, y que ésta dura del 6:30 a.m. a 11:00 p.m. todos los días del año, y que a el le consta porque trabaja todos los días del año en el mismo horario en un “puesto” y ve entrar a los vigilantes y aún desde fuera de las instalaciones ve a los vigilantes. Con respecto a este testigo deja establecido este sentenciador que el mismo no le merece fe, ya que aun cuando parece haber dicho la verdad, por máximas de experiencia es de ocurrencia imposible que un trabajador puede trabajar los 365 días del año una jornada de más de diecisiete (17) horas diarias por un periodo de más de 27 años, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil la misma no es valorada como prueba en la presente causa. Así se decide.-

    En el folio No. 309 riela en el expediente la declaración jurada del ciudadano J.C., quien manifestó que trabajaba con el accionante de autos como personal de vigilancia, sin embargo de sus dichos no se prueba ningún hecho controvertido en juicio. Así se decide.-

    Finalmente en relación al testigo J.A.V., se evidencia de las actas que el mismo manifestó laborar en una agencia de loterías ubicada diagonal al Banco Central de Venezuela, llamada “Estrella de Oro” ocupando el cargo de vigilante y cumpliendo un horario de lunes a domingo de seis de la mañana a once de la noche y que por tal motivo puede afirmar que el ciudadano R.F. es vigilante del Banco Central de Venezuela y que cumple un horario tal cual al del pero con la diferencia que los vigilantes del Banco Central de Venezuela, trabajan dos semanas al mes de diez y media de la noche a siete y media de la mañana. Con respecto a este testigo deja establecido este sentenciador que el mismo no le merece fe, ya que aun cuando parece haber dicho la verdad, por máximas de experiencia es de ocurrencia imposible que un trabajador puede trabajar los 365 días del año una jornada de más de diecisiete (17) horas diarias por un periodo de más de 27 años, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil la misma no es valorada como prueba en la presente causa. Así se decide.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  6. -Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

    El mérito de esta prueba fue establecido ut supra y se da aquí por reproducido. Así se decide.-

  7. - Promovió las Instrumentales siguientes:

    a.- Constante de diecisiete (17) folios útiles relación pormenorizada de las horas correspondientes a la jornada laboral, es decir horas extraordinarias efectivamente trabajadas y canceladas, permisos, reposos, vacaciones y descansos disfrutados por el demandante en el periodo comprendido desde el 16 de Abril de 1993, hasta el 30 de Junio de 2002.

    Con respecto a estas instrumentales, observa este sentenciador que al tratarse de documentos privados que no están suscritos por la parte contraria, no pueden oponerse en juicio, no constituyendo en consecuencia prueba alguna objeto de valoración. Así se decide.-

    b.- Copia simple, de la Gaceta Oficial No.- 30.743, de fecha 15 de Julio de 1975, en la cual se encuentra publicado el “Reglamento de Administración de Personal para los Integrantes del Cuerpo de Protección, Custodia y Seguridad del Banco Central de Venezuela”.

    c.- Constante de cuarenta y tres (43) folios útiles, marcados con la letra “C”, copia certificada de la Convención Colectiva del personal obrero del Banco Central de Venezuela.

    d.- Constante de catorce (14) folios útiles, marcado con la letra “D”, copia certificada del “Reglamento de Administración de Personal para los Integrantes del Cuerpo de Protección, Custodia y Seguridad del Banco Central de Venezuela.

    Con respecto a estas tres últimas documentales enunciadas con anterioridad, observa este sentenciador que las mismas ya fueron valoradas con antelación, por lo que se hace inoficioso realizar un nuevo pronunciamiento. Así se decide.-

    e.- Constante de treinta y cinco (35) folios útiles, marcado con la letra “E”, copia certificada del “Estatuto del personal de Protección y C.d.B.C.d.V., de fecha 16 de Julio de 2002.

    Se aprecia en relación a esta prueba, que la misma se trata de un documento privado que no esta suscrito por la parte contra quien se produce en juicio, no constituyendo en consecuencia prueba alguna objeto de valoración. Así se decide.-

  8. - Promovió la Prueba de Informes: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando información a la Gerencia de Seguridad del Banco Central de Venezuela, acerca de las horas extraordinarias, así como las interrupciones laborales por concepto de reposos, permisos, descansos, vacaciones y el pago efectuado por concepto de horas extraordinarias efectivamente laboradas por el accionante de autos en el periodo comprendido entre el 16 de abril de 1993 al 30 de Junio de 2002.

    En relación a esta prueba se denota de las actas que no consta respuesta alguna por parte del Banco Central de Venezuela, no cumpliendo dicha Institución con lo requerido, no encontrándose en consecuencia en las actas informe alguno que valorar. Así Se Decide.

    CONCLUSIONES

    Luego del análisis a las probanzas aportadas por las partes, este sentenciador pasa a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en la causa, a los fines de determinar si el accionante de autos, probó que haya causado todas o alguna de las horas extras que alega laboró para la demandada, a saber, 16.696 ½ horas extras.

    Ahora bien, estudiada como se encuentran cada una de las actas del proceso, se tiene que no existe en la misma prueba alguna capaz de dar por demostrado que el accionante haya laborado horas extraordinarias a favor de la demandada.

    En este sentido, se considera oportuno citar a la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 04 de Agosto de 2005, en el Caso J.N.V.

    donde infirió que conforme a la distribución de la carga probatoria, en el trabajo realizado en especiales circunstancias de hecho, correspondía demostrarlo a la parte accionante. Ahora bien en el caso que nos ocupa, dispone la norma relacionada con la carga de la prueba, lo siguiente:

    Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    Dejo establecido la Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.

    En dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones exceso o especiales.

    En el caso bajo examen, y habiendo reclamado el pago de 16.696 1/2 horas extras trabajadas durante la relación laboral, correspondía a la parte demandante, ciudadano R.F. probar que laboró ciertamente dichas horas extras que reclama, no pudiendo declararse procedente el pago de las mismas por el solo hecho de no haber sido probado en autos fehacientemente que se hayan trabajado.

    Visto que correspondía al accionante demostrar la existencia de las horas extras laboradas, y visto que de las pruebas aportadas al proceso nada se demostró, considera este Tribunal que resulta forzoso declarar sin lugar la pretensión incoada por el actor, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    No obstante, la parte demandada en su escrito de contestación reconoció que a consecuencia del trabajo extraordinario realizado por el demandante, el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, canceló el trabajo extraordinario efectivamente prestado, con base al salario devengado en la oportunidad en la cual se prestó el servicio, y con el recargo del 89% sobre el valor de la hora ordinaria, horario diurno, y del 236%, en el horario nocturno, tal como lo establece la cláusula 17 del Contrato Colectivo del Personal Obrero del Banco Central de Venezuela, porcentaje de incremento éste que si constituye un beneficio socioeconómico extensible al Personal de Custodia, el cual en el caso concreto fue como de seguidas se discrimina:

    -desde el 16 de Abril de 1993 hasta el 30 de junio de 2002 trabajó un total de 2.696 horas extras en horario diurno y nocturno, por lo cual nuestro representado, tomando en consideración el recargo correspondiente al 89% y al 236% respectivamente, sobre el valor de la hora ordinaria, le cancelo al trabajador la cantidad de Bs.4.949.939,30”.

    De igual forma se observa que la demandada conviene que el accionante trabajó horas extras, indicando que trabajó desde el día 16 de Abril de 1993 hasta el 30 de junio de 2002, la cantidad de 2.696 horas (diurnas y nocturnas), afirmando asimismo, que la empresa ya le canceló las mismas, no trayendo a los autos prueba para demostrar el respectivo pago, razón por la cual este sentenciador debe declarar procedente el pago de las 2.696 horas extras reconocidas por la demandada. Así se decide.-

    En este orden de ideas, al quedar demostrado que el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA le adeuda al trabajador R.F. un total de 2.696 horas extras (diurnas y nocturnas) y que el importe de esas horas fue calculado a razón de un recargo de la hora ordinaria de un 89% para las horas extras diurnas y 236% para las horas extras laboradas en horario nocturno, sábados, feriados o de descanso, conforme lo establecen las cláusula 17 y 19 del Contrato Colectivo del Personal Obrero del Personal Obrero del Banco Central de Venezuela, de lo cual no se encuentra demostrado el respectivo pago, la demandada le adeuda al trabajador la cantidad de Bs.4.949.939,30” por las horas extras referidas. Así se decide.

    Finalmente se ordena el pago de los intereses moratorios de la cantidad condenada a pagar por la no cancelación oportuna de las horas extraordinarias laboradas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el criterio jurisprudencial N.° RC642 de la Sala de Casación Social, del 14 de noviembre de 2002 con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el juicio de R.M.A. contra Insanova, S.A., expediente N.° 02449, acotando que la tasa de interés, será la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada, por el Banco Central de Venezuela y mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un perito contable que será nombrado por el Tribunal, calculados desde la fecha de presentación de la presente demanda hasta el día anterior en que se ponga en estado de ejecución la presente demanda. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por concepto DE HORAS EXTRAS incoada por el ciudadano R.F. contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar:

PRIMERO

La cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.4.949.939,30), por 2.696 horas extras diurnas y nocturnas.

SEGUNDO

Los intereses moratorios causados sobre la cantidad indicada en el particular primero que resulte del dispositivo de esta sentencia.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no procede la condenatoria en costas por no haber un vencimiento total en el presente juicio.

CUARTO

Se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Se hace constar que los profesionales del Derecho L.P.M., Carlil M.P. y A.A.C., ya identificados, obraron en el proceso con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora; y, que la parte demandada fue representada en el proceso por los profesionales del Derecho ciudadanos L.F.C.P., M.I.L.S., todos de este domicilio.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de Enero del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147 de la Federación.

El Juez,

L.S.C.

La Secretaria,

En la misma fecha, a las doce y treinta minutos del mediodía (12:30 m) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Tribunal, quedando registrada bajo el No.310-2007.

La Secretaria,

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