Decisión nº PJ0182008000968 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 16 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

JURISDICCIÓN CIVIL.-

ASUNTO: FP02-V-2007-001473

RESOLUCIÓN N° PJ0182008000968

VISTOS, CON INFORMES DE LAS PARTES, Y OBSERVACIONES A LOS INFORMES CONSIGNADO POR LA PARTE DEMANDANTE

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PARTE ACTORA:

Ciudadano: R.B.G., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.351.244 y de este domicilio.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA ACTORA:

Ciudadano: N.M., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.645 y de este domicilio, según consta de poder apud-acta que riela al folio 92.

PARTE DEMANDADA:

Empresa: MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., identificada en el Registro de Identificación Fiscal (R.I.F.) Nº J09013400-0, con sede en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA DEMANDADA:

Ciudadanos RICARDO D´ MARCO ESPINOZA Y E.J.S.M., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.010 y 71.052 y de igual domicilio, cuyo instrumento poder riela al folio 17.-

MOTIVO:

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

DE LA DEMANDA

Alegó la parte demandante en su libelo de demanda lo siguiente: Que en fecha 09/02/2006, en la carretera Cd. Piar – Cd. Bolívar a la altura del kilómetro 4, tuvo un accidente en donde el vehículo de su propiedad (Mitsubishi) Modelo Signo, Año: 2006, Placas: FBJ-88X, impactó con otro vehículo (camioneta Chevrolet, Placa 321-WAB) propiedad del ciudadano: W.J.M.G., titular la cedula de identidad Nº 10.568.586, en donde se hicieron las experticias de rigor por parte de los organismos de t.t. y demás tramites necesarios por ante la empresa aseguradora MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., ya que era titular de una póliza de automóvil (seguro de responsabilidad) contra todo riesgo, valido desde 14/12/2005, hasta el 14/12/2006, cuyo numero de póliza correspondiente era 0032-022-007953, a través de la empresa de seguros ya antes identificada, con sede en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, así como consta de recibo Nº 32-22-083010, de fecha 14/12/2005, el cual anexó fotocopia al presente escrito marcado con la Letra “A”. Que después de cumplir con todos los requisitos exigidos y entregados a tiempo a la aseguradora MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., la misma cumplió en parte con su obligación como garante en caso de accidente por haberle indemnizado por la perdida de su vehículo, el cual fue reconocido por esta aseguradora como pérdida total, pero no así los daños materiales y personales ocasionados a terceras personas, que en este caso seria al ciudadano: W.J.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 10568586; que este ultimo lo demandó por la suma de ONCE MILLONES CIENTO NOVENTA MIL (Bs. 11.190.000,oo) por concepto de Daños materiales y por CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo) adicional por concepto de daños morales, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de este Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, así como se puede constatar a través de la causa FP02-2007-000008, que en vista de la mencionada situación le participó a la empresa ASEGURADORA MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., a través de su personal de atención al cliente e hizo entrega de la boleta de citación que le fuera entregada por el alguacil del Tribunal de la causa arriba mencionado (el mismo día en que recibió la citación), cumpliendo de esta manera con las normas y requisitos exigidos por la aseguradora MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., es decir, (cláusula 4. de las condiciones generales de la póliza de seguro obligatorio de responsabilidad civil de vehículos). Que la aseguradora a través de su personal de atención al cliente le informaron que ellos se encargarían de todos los tramites legales por tener esta empresa aseguradora un conjunto de abogados o consultoría jurídica que se encargaría de este caso en particular, manifestando de manera bien enfática, que jamás le notificaron ni verbal, ni en forma escrita, ni por cualquier otra forma, que tenía que buscar la asistencia de un abogado privado u otorgar poder al abogado que fuese designado por la aseguradora antes mencionada, para la contestación de la demanda, quedando en espera de buena fe, la asistencia debida y responsable por parte de la aseguradora antes mencionada, para la contestación de la demanda; que es el caso que en fecha 12/04/2007 hubo sentencia del Tribunal supra identificado, condenándolo a pagar el monto de ONCE MILLONES CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 11.190.000,oo) por concepto de daños materiales y la suma de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,oo) por concepto de daño moral sin incluir los costos y costas procesales. Que en vista de la situación antes descrita, apeló de la decisión dictada por ese juzgado y el tribunal superior confirmó que estaba condenado a pagar porque no fue contestada la demanda en su debida oportunidad. Que según el decir del demandante, se puede apreciar que hubo una gran negligencia por parte de la aseguradora, MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., en no asistirlo debidamente en el juicio incoado en su contra por el ciudadano: W.J.M.G., ya antes identificado, que consignó copia de la sentencia a la EMPRESA MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., para que cumpliese con el pago del ciudadano: W.J.M.G., por ser tercero y víctima del accidente de tránsito y simplemente que recibió una negativa por parte de la aseguradora para solventar esta situación, incumpliendo de esta manera con la cláusula 1, y el literal “C” de la cláusula Nº 7, correspondiente a las normativas descritas en las condiciones generales de la póliza de seguro obligatorio de responsabilidad civil de vehículos, que en vista de todo lo antes mencionado, procedió a demandar por cumplimiento de contrato a la EMPRESA MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., con sede en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, para que convenga o en caso contrario, sea condenada a lo siguiente: PRIMERO: En reconocer la vigencia y validez de la póliza de seguros el cual el es el titular para la fecha del accidente vial en donde impacto con el vehículo del ciudadano: W.J.M.G., en fecha 09/02/2006. SEGUNDO: en que todos los daños sufridos por el ciudadano: W.J.M.G., ya antes identificado, deben ser pagados por la EMPRESA MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., por ser esta la garante a indemnizar a terceros por la cantidad límite de VEINTIDÓS MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 22.049.800,00), por concepto de daños a cosas y personas respectivamente. TERCERO: En que la EMPRESA MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., debe pagar la cantidad de VEINTE MILLONES CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 20.190.000,00), que es el total de los daños sufridos por el ciudadano: W.J.M.G., daños determinados en la sentencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de este mismo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de la causa Nº FP02-T-2007-000008, de fecha 12/04/2007, mas costos y costas del juicio respectivo. CUARTO: Que igualmente debe pagar los costos y costas de este juicio al que ha dado lugar manifiestamente. Que estimó la presente demanda en la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00). (Subrayado del tribunal)

DE LA ADMISIÓN

En fecha 08 de enero del 2.008 (folio 03), este tribunal admite la presente demanda ordenándose la citación del demandado, a fin de que compareciera por ante este tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la presente demanda.-

En fecha 29 de enero del 2.008 (folio 08), el alguacil titular de este despacho consignó recibo de citación debidamente firmada por la demandada empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A.-

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

En fecha 03 de marzo de 2.008 (folios 11 al 16), los abogados RICARDO D´ MARCO ESPINOZA Y E.J.S.M., actuando en sus carácter de apoderados judiciales de la Sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., dieron contestación a la demanda, rechazando los hechos invocados en la presente demanda.-

En fecha 13 de marzo de 2.008 (folios 68), el abogado RICARDO D´ MARCO ESPINOZA, solicitó se le devuelva el poder original.- Por auto de fecha 17-03-2008 (folio 69) se proveyó lo conducente.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

DE LA PARTE ACTORA:

En fecha 10 de marzo de 2.008 (folio 71), en la oportunidad de promover las pruebas el abogado N.M., asistiendo al ciudadano R.B.G., promovió inspección judicial a la empresa demandada; promovió la testimonial del ciudadano M.E.G.B.; promovió el acta de lectura del derecho del imputado realizado en la dirección de >t.t., con sede de esta ciudad.-

DE LA PARTE DEMANDADA:

En fecha 31 de marzo de 2.008 (folio 85 al 86), los abogados RICARDO D´ MARCO ESPINOZA Y E.J.S.M., consignaron escrito de pruebas constante de dos (2) folios útiles.-

Por auto de fecha 02 de abril de 2008 (folio 87) se publicaron las pruebas presentadas por ambas partes y se ordenó agregarlas a los autos respectivos.- Se dejó a salvo las foliaturas 78 al 82.-

DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Por auto de fecha 09 de abril de 2008 (folios 89), se admitieron las pruebas promovidas por las partes, reservándose el tribunal apreciarlas o no en la definitiva.-

En fecha 14 de abril de 2008 (folio 92), el ciudadano R.B.G., confirió poder apud-acta al abogado N.M..-

En fecha 14 de abril de 2.008 (folio 94), el ciudadano R.B.G., asistido del abogado N.M., consignó copia a los fines de que se provea la comisión correspondiente.- Por auto de fecha 17-04-2.008 se proveyó lo conducente y se libró comisión a un Juzgado Distribuidor del Municipio Heres de este mismo circuito mediante oficio N° 0810-1.155.-

En fechas 17; 29 de abril, 14, 21, 30 de mayo y 10 de junio de 2008, se difirió la inspección judicial solicitada por la parte actora –folios 99 al 104-.

En fecha 12 de junio de 2008 (folios 105 al 117), se recibió comisión de evacuación de pruebas N° FP02-C-2008-000225 del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debidamente evacuada.-

En fecha 17 de junio de 2008 (folio 119), se declaró desierta la inspección judicial solicitada por la parte actora.-

En fecha 17 de junio de 2008 (folio 119), se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes respectivos.-

En fecha 23 de julio de 2008 (folios 122 al 126), los abogados RICARDO D´ MARCO ESPINOZA Y E.J.S.M., en su carácter acreditado en autos, consignaron escrito de informes en el presente juicio.-

En fecha 23 de julio de 2.008 (folio 128), el abogado N.M., en su carácter acreditado en autos, consignó escrito de informes en la presente causa.-

En fecha 07 de agosto de 2.008 (folios 131 al 132), los abogados RICARDO D´ MARCO ESPINOZA Y E.J.S.M., en su carácter acreditado en autos, consignaron escrito de observaciones a los informes del demandante.-

Concluida la sustanciación de la presente causa, este tribunal debe pronunciarse como punto previo a la sentencia de fondo:

LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Debe esta juzgadora por razones de técnica procesal pronunciarse en primer término sobre la prescripción de la acción, alegada por la parte demandada, MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. en su escrito de contestación de la demanda, argumentando dicha defensa perentoria, en los siguientes términos: “(…) el accidente de tránsito que fundamenta la acción de cumplimiento de contrato intentada por el ciudadano R.B.G. ocurrió en fecha 09 de febrero del 2006, según consta de las Actas de la Inspectoría de T.L., las actas procesales y los documentos acompañados, y la demanda de cumplimiento de contrato es intentada el 14 de diciembre del 2007 y admitida por este Tribunal en fecha 08-01-2008; nuestra representada es citada el 24-01-2008 y la Boleta de Citación consignada por el Alguacil el 29-01-2008, es decir, cuando ya habían transcurrido más de DOS (2) AÑOS de sucedido dicho accidente, por lo que y tal como lo señala la Cláusula DÉCIMA SÉPTIMA de la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos, a la cual antes hicimos referencia y acompañamos a la presente contestación, “Las acciones civiles para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce meses de sucedido el accidente” (…). En este mismo sentido se expresa el Artículo 134 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de T.T. (…). En consecuencia, se trata de una prescripción extintiva o liberatoria, que es definida por el artículo 1952 del Código Civil como un medio de libertarse de una obligación (…)”.

Por su parte, el demandante de autos, con el objeto demostrar que se encontraba en todo su derecho de reclamar todas las acciones pertinentes por cumplimiento de contrato en contra de la empresa Multinacional de Seguros, en su escrito de promoción de pruebas, consignó “folleto entregado por la empresa Multinacional de Seguros a mi asistido en donde se describen las Condiciones Generales y Particulares de la Póliza de Automóvil que él adquirió para el momento de contratar los servicios de esta aseguradora, en donde la cláusula 17 de las Condiciones Generales antes mencionadas hace referencia sobre la Prescripción, “Las acciones derivadas de la póliza prescriben a los 3 años contados a partir del siniestro que dio nacimiento a la obligación (…)”.

Ahora bien, el tribunal antes de entrar analizar la procedencia o no de la defensa opuesta, a saber, la prescripción de la acción, considera necesario, hacerle la siguiente acotación a la parte actora, en relación a la documental ofrecida, específicamente, la referida sobre las “Condiciones Generales de la Póliza de Automóvil Multiplatinum” la cual, en su cláusula N° 1, denominada “OBJETO DEL SEGURO”, establece: “Por medio de la presente Póliza, Multinacional se compromete a cubrir los riesgos mencionados en las Condiciones Particulares y Anexos, y a indemnizar al Asegurado las Pérdidas Parciales o Pérdida Total del vehículo (…)”.

Seguidamente, en la cláusula N° 2, denominada “DEFINICIONES”, “(…) Condiciones Particulares: Aquellas que contemplan aspectos concretamente relativos al riesgo que se asegura”.

En este mismo orden de ideas, se puede leer claramente, del folleto “Condiciones Particulares de la Póliza de Automóvil Multiplatinum”, en su cláusula N° 2, dominada “RIESGOS CUBIERTOS”, lo siguiente:

(…) Cobertura Amplia

Bajo esta modalidad Multinacional indemnizará al Asegurado o al Beneficiario, en la forma prevista en la Cláusula 3 “Bases de Indemnización” de estas Condiciones Particulares, los daños sufridos por el vehículo en caso de pérdida total o parcial” (Negritas nuestras)

De lo expuesto precedentemente, se evidencia categóricamente, que la p.a.p. el actor, cubre únicamente sobre pérdidas parciales o pérdida total del vehículo, hecho éste cumplido según el decir del mismo demandante y reconocido por la representación judicial de la parte demandada, al manifestar “(…) la aseguradora MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., la misma cumplió en parte con su obligación como garante en caso de accidente por haberle indemnizado por la perdida de su vehículo, el cual fue reconocido por esta aseguradora como pérdida total (…)”.

Siendo que, el eje central del caso de marras versa sobre el cumplimento de contrato de Póliza de Automóvil N° 0032-022-007953, incoada por ciudadano R.B.G. en contra de MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. a fin de que ésta, cumpla con su obligación de indemnizar al ciudadano W.J.M. “por ser tercero y víctima del accidente de tránsito…” y por cuanto dicha, responsabilidad se encuentra prevista en las “Condiciones Generales de la Póliza de Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil de Vehículos” específicamente en su cláusula N° 1, la cual fue consignada por la parte demandada signada con la letra “P” –folios 20 al 23- no siendo atacada por ningún medio procesal, por la parte contraria dentro de la oportunidad correspondiente, por el contrario invocada como uno de los instrumentos fundamentales de la presente acción, en virtud de lo cual, el tribunal le otorga pleno valor probatorio, por lo que, mal puede esta jurisdicente aplicar una cláusula no tipificada en ella. Así se establece.-

Ahora bien, en relación a las Condiciones Generales de la Póliza de Automóvil Multiplatinum, consignada por la parte actora, la cual cursa a los folios 72 al 81 del presente expediente, este juzgado desecha de la solución de la litis, la referida documental por cuanto no coadyuva a la solución de la misma. Así se decide.-

Establecido el punto anterior, pasa este juzgado a analizar la defensa invocada por la parte demandada –prescripción de la acción-.

En tal sentido, cabe destacar que la prescripción como Institución Jurídica encuentra su definición en el artículo 1.952 del Código Civil, según el cual, ella se constituye en su mecanismo para que cualquier persona pueda adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o liberativa de una obligación (prescripción extintiva o liberativa). En efecto, estatuye la referida disposición legislativa de lo siguiente:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertar de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.

Dada la materia en discusión, sólo nos interesa el estudio de la prescripción extintiva o liberativa de una obligación y ésta para el analista I.F.M., “es el modo (o medio), con el cual mediante el transcurso del tiempo, se extingue (y se pierde) un derecho subjetivo (…)”; los Hermanos MASEUO, sobre la prescripción extintiva o liberativa expresan: “es un modo de extinción no de la obligación sino de la acción que sanciona la obligación, por lo tanto deja subsistente una obligación natural con carga al deudor”.

La prescripción, es la institución del Derecho Civil mediante la cual se adquiere o se extingue un derecho. Con el solo transcurrir el tiempo pautado en la Ley. La prescripción puede ser adquisitiva y extintiva o liberatoria, esta última es la contemplada en la Ley de T.T.. El lapso es de doce (12) meses a partir de la fecha del accidente, perdiéndose un derecho subjetivo por efecto de la falta de ejercicio durante el tiempo ya señalado por cuanto se verifica desde el mismo momento en que se admite la demanda. Es una defensa de fondo que debe oponerse en la contestación a la demanda, como efectivamente ocurrió en el caso que nos ocupa.

Establece el artículo 134 de la Ley de T.T. lo siguiente:

Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirán en igual termino, a partir del pago de la indemnización correspondiente

.

Sumado a ello, la cláusula décima séptima, tipificada en la prenombra documental, “Condiciones Generales de la Póliza de Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil de Vehículos”, establece lo siguiente: “(…) Las acciones civiles para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente (…)”.

Generalmente en doctrina se han establecido tres condiciones o requisitos de procedencia de la Prescripción, los cuales son: 1) La inercia del acreedor; 2) Transcurso del tiempo fijado por la Ley; y 3) Invocación por parte del interesado.

Tomando en consideración estas condiciones en el caso en estudio, observa el tribunal, que tales requisitos se dan; ya que la actividad de la parte actora se refleja en la conducta negligente y extemporánea por tardía, en que interpuso la presente demanda y al no haber interrumpido la misma en los términos del artículo 1.969 del Código Civil, que establece:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un Decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de crédito, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado; autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

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Tomando en cuenta los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, adminiculando los mismos, al caso que nos ocupa, como lo es el de la solicitud de la prescripción invocada, se observa; que de actas se desprende que el accidente de tránsito el cual se alude en la presente demanda, ocurrió 09-02-2006, tal como lo admitieron ambas partes y se evidencia de sendas sentencias que cursan en copia certificada a los folios 37al 71; y 48 al 58, y que en fecha 14-12-2007, se introdujo la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, la cual fue admitida en fecha 08-01-2008, ordenándose la citación de la empresa demandada, constando en autos la práctica de ésta en fecha 29 del mismo mes y año, vale indicar, habían transcurrido dos (2) años y veinte (20) días aproximadamente, después de sucedido el siniestro –accidente de tránsito- es decir, que el ciudadano R.B.G., introdujo la acción en comento, luego de haber transcurrido holgadamente el lapso fijado en la prenombrado Ley especial, como en la cláusula décima séptima de la tantas veces mencionada “Condiciones Generales de la Póliza de Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil de Vehículos”, y siendo que, del análisis hecho a las actas que conforman el expediente quien aquí sentencia, no evidenció acto alguno, que pudiera encuadrarse como acto interruptivo de la prescripción, previstos en la norma arriba transcrita -artículo 1.969 de nuestro ordenamiento sustantivo civil. Así se decide.-

Como consecuencia de lo anterior debe considerarse PRESCRITA LA ACCIÓN y desestimarse la demanda intentada por el ciudadano, R.B.G. contra MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., lo cual será declarado en el dispositivo de esta decisión. Así se resuelve.-

Igualmente, considera esta juzgadora inoficioso pasar analizar las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio por cuanto operó la prescripción de la acción por los motivos de hecho y de derecho arriba expuestos. Así plenamente se establece.-

DISPOSITIVO

En mérito de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

PRESCRITA LA ACCIÓN y consecuencialmente SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano R.B.G. en contra de MULTINACIONAL DE SEGUROS.

Segundo

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,

Dra. H.F.G..-

La Secretaria Temporal,

S.M..-

Publicada en el día de su fecha previo anuncio de Ley, a las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).

La Secretaria Temporal,

S.M..-

HFG/SM/maye

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