Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: R.B.T.A., titular de la cédula de identidad Nro. 11.882.092.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: M.D.C.A.L., S.A. y J.R., venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.167, 68.739 y 116.324, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MERCADISA CENTRO C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de junio de 2000, bajo el No.22, tomo 28-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: R.E.D. y M.D.L.A.G.; abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.914 y 104.152 respectivamente.

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La audiencia de juicio se celebró conforme a lo previsto en la Ley y a continuación se procede a dictar el fallo escrito, como ordena el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte actora en el libelo alegó que comenzó a prestar servicios para la demandada a partir del 26 de marzo de 2001, como representante de ventas; señaló que la relación culminó en fecha 12 de mayo de 2005 cuando renunció. Manifestó que luego de terminada la relación de trabajo la demandada procedió a pagarle Bs. 4.488.124,98 y que sin embargo todavía le adeuda unas diferencias.

En este sentido, el actor manifestó que entre las labores desempeñadas se encargaba de la venta, distribución y cobranza de los productos de consumo masivo que distribuía la demandada, entre los cuales se encontraban productos de las líneas Kellogs, Gillete, K.C., Bristol Meyers, Duracell, Jhonsons & Jhonsons, United Chemical Packasing, entre otras líneas; y que tales labores las desarrollaba en la zona comprendida por la ciudad de Quibor, El Tocuyo, Churuguara, Cuicas, Carache, Carora, entre otras; de lunes a viernes y en ocasiones laboraba días libres y feriados.

De igual forma, manifestó que su salario estaba comprendido por una parte fija y una parte variable; señaló que la parte variable estaba determinada por las comisiones devengadas en razón del cumplimiento de metas y otros pagos por incentivos directamente relacionados con el cumplimiento de las cuotas previamente fijadas por la empresa, siendo el último salario base de Bs. 6.666,66; como salario promedio el de Bs. 61.946,89; y finalmente, el salario integral de Bs. 78.638,14.

Indicó que la empresa aperturaba concursos entre las fuerzas de ventas, para los cuales fijaba determinadas condiciones, que una vez cumplidas hacían acreedor al trabajador de premios, los cuales podían ser entregados mediante viajes, productos o en dinero. En este sentido, manifestó que para la fecha de finalización de la relación de trabajo resultó acreedor de un premio por concurso con la línea Gillette que asciende a la cantidad de Bs. 1.000.000,00, el cual, según sus dichos, fue retenido por los gerentes de la zona e indicó que los pagos realizados en efectivo en razón de los concursos indicados formaban parte del salario y por consiguiente, base de cálculo de las prestaciones sociales, hecho que no fue considerado por el patrono.

Asimismo, el actor señaló que en la cuenta bancaria nómina le era depositada la cantidad de Bs. 80.000,00 que no eran reflejados en sus recibos de pago, por concepto de arrendamiento de vehículo, todo con el fin, según lo indica el actor, de negar el carácter salarial de este pago. En este orden, el demandante indicó que al inicio de la relación de trabajo la demandada procedió a hacerle entrega de un equipo telefónico a través del cual se mantiene en comunicación con sus empleados, no obstante el monto el servicio de telefonía debía ser cancelado por el trabajador, lo cual según sus dichos desvirtúa notoriamente la naturaleza de ser una herramienta de trabajo, motivo por el cual solicita el reintegro de las cantidades retenidas por tal concepto.

Con fundamento en los hechos explanados en el libelo, la parte actora demandó lo siguiente:

Reintegro de lo pagado por teléfono………………….Bs. 3.421.627,00

Reintegro de lo pagado por teléfono………………….Bs. 97.632,00

Descuentos mal otorgados…………………………….Bs. 1.616.919,00

Días libres feriados y laborados…….…………………Bs. 10.132.341,10

Antigüedad (Art. 108 LOT)……………………………..Bs. 12.878.315,01

Días adicionales de prestación de antigüedad………Bs. 190.947,47

Vacaciones y bono vacacional fraccionado.…..........Bs. 30.405,05

Preaviso trabajado y descontado……………………..Bs. 516.139,25

TOTAL.………………………………………………...Bs. 29.927.720,58

Más los intereses moratorios, la corrección monetaria y las costas.

La demandada en la oportunidad de contestar las pretensiones del actor reconoció la existencia de la relación laboral alegada por el actor, así como la fecha de ingreso y egreso; el cargo, la jornada de trabajo, la causa de la terminación y que el salario devengado por el actor era de naturaleza mixto variable, por lo tanto conforme el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tales hechos se encuentran relevados del debate probatorio. Así se declara.-

Por otra parte, la demandada negó que la base del cálculo para las prestaciones sociales sea la cantidad de Bs. 61.946,89 y en este sentido indicó que el actor la dejaba en indefensión cuando omitió el método utilizado para el cálculo de la parte variable de su salario. Así mismo, negó que durante la vigencia de la relación el canon de arrendamiento de Bs. 80.000,00 forme parte del salario promedio y que ostente carácter salarial.

La demandada también negó que al demandante se le cancelarán premios por concursos y que a su vez éstos formen parte de su salario variable. En este sentido indicó que mantiene estrechas relaciones con quienes son sus proveedores (GILLETTE, PROCTER & GAMBLE, JONSON & JONSON, KELLOGS, DURACELL, BRISTOL MEYERS) y son los que ofrecen a sus vendedores que cumplen unas metas asignadas por ellos mismos, un premio por tal logro; y que por lo tanto, al ser estos premios estímulos otorgados por un tercero ajeno al contrato de trabajo no puede otorgársele incidencia salarial porque no los pagaba el empleador.

Vistas las posiciones de las partes, el Juzgador procede a resolver los hechos controvertidos de la siguiente forma:

  1. - Componentes del salario:

    Para determinar los componentes del salario del trabajador se deben analizar los medios probatorios que cursan en autos:

    En la audiencia de juicio las partes procedieron a impugnar algunas de las documentales promovidas, sin embargo observa el Juzgador que a pesar de las observaciones realizadas, muchas de éstas documentales fueron promovidas por ambas partes, por lo que se procede a analizarlas pormenorizadamente.

    Del folio 29 al 33 cursan memorando emanado de la demandada y hoja de vida del actor y los correspondientes soportes de la misma, así como del folio 66 al 70 cursan constancias de trabajo, el Juzgador observa que tales documentales están relacionadas con la existencia de la relación de trabajo, hecho que no se encuentra controvertido por lo tanto se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se decide.-

    Del folio 34 al 40 y del 149 al 189 cursan recibos de pago a nombre del actor, promovidos por ambas partes por lo que el Juzgador infiere su voluntad común de hacerlos valer en juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. De tales instrumentales se desprende que dentro de las asignaciones del actor se comprenden los incentivos por cobertura de líneas, además aparecen las deducciones por descuentos mal otorgados. Tales documentales le merecen al Juzgador pleno valor probatorio sobre los hechos indicados a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Cursa del folio 41 al 44 y del 114 al 115 contrato de arrendamiento de vehículo entre las partes, así como a los folios 45 y 46, 117 al 147 se evidencia contrato de comodato entre la demandada y el actor de un equipo de telefonía móvil celular con una batería y un cargador así como las facturas correspondientes al uso el referido equipo. Tales documentales fueron promovidas por ambas partes por lo que el Juzgador infiere su voluntad común de hacerlas valer en juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga pleno valor a los mismos sobre los hechos indicados. Así se decide.-

    A los folios 48, 50, 54, 55, 56, 57 y 58 cursan solicitudes de anticipos de prestaciones sociales presentados por el actor así como planillas de liquidación de vacaciones, tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas en la audiencia de juicio por lo que conforme el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene legalmente por reconocido, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, a pesar de que nada aportan a los hechos que se investigan.

    Al folio 49 riela una comunicación de fecha 26 de abril de 2003 relacionada con una oferta de un bien inmueble al actor, tal documental nada aporta a los hechos que se encuentran controvertidos por lo que se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se establece.-

    Al folio 53 riela liquidación final de contrato de trabajo, tal documental no fue impugnada ni desconocida en la audiencia de juicio por lo que conforme el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene legalmente por reconocido, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio respecto de la forma como se cuantificaron las prestaciones sociales del actor, que incluían las comisiones.

    En la audiencia de juicio se evacuaron las siguientes testimoniales:

    El testigo S.G., titular de la cedula de identidad Nro. 11.883.155 quien a las preguntas formuladas por el Juez, que trabajó en Mercadisa por casi tres años; era vendedor en la zona de Cabudare. Llegaba a la empresa a las 7 a.m., a las 8 a.m. salía a la calle; almorzaba al medio día y luego en la tarde hasta las 6 p.m. Se retiró de la empresa porque consiguió un mejor trabajo, también en ventas. Señaló que en la cartelera de la empresa se colocaba información sobre las ventas de cada trabajador, en formato de computadora. Declaró que firmó el contrato de arrendamiento de vehículo por Bs. 80.000,00 mensual para mantenimiento y por ese dinero firmaba un recibo aparte. Nunca le dedujeron descuentos mal otorgados; eso ocurría más que todo con los vendedores foráneos. Una vez le descontaron el exceso de la renta básica del celular; nunca le descontaron por débito bancario. La propietaria de los teléfonos era la empresa y había que entregarlos al terminar la relación o irse de vacaciones.

    A las preguntas formuladas por la parte promovente (actora) contestó, entre otras, que el teléfono sólo lo utilizaba para llamar clientes, porque no estaba prohibido; el plan era de tres mil minutos, otros de quinientos; muchas veces el límite no alcanzaba. El itinerario de ventas era diario, al día siguiente se pasaba el pedido. El vehículo era de cada vendedor. Los premios lo pagaban empresas como la gillette, en artículos o dinero; también duracell, que eran los productos líderes; en estos casos, el dinero lo pagaban con cheques de Mercadisa. Muchas veces la distancia no permitía a los foráneos el cobro a tiempo y les descontaban. No sabe cuántas veces el actor ganó premios; en la información sobre las ventas muchas veces estuvo de primero, siempre estaba en la pelea.

    A las repreguntas formuladas por la parte demandada contestó, entre otras cosas, que el itinerario de la empresa era semanal; habían clientes de ruta de 8 días y de doce, pero dependía de los despachos, si no se hacían, el cliente no pagaba. Afirmó que sí se puede vender por teléfono, lo que no se puede es cobrar por teléfono y siempre depende del despacho. Los foráneos pasaban relación de almuerzo y cena. Para el pago de los premios los gerentes notifican las pautas y que premios se estipulaban. La jornada se cumplía de lunes a viernes y los sábados si había reunión eventualmente.

    El testigo YRWUIN SANTELIZ, titular de la cedula de identidad Nro. 13.264.037 quien a las preguntas formuladas por el Juez, contestó entre otras cosas que prestó servicios en Mercadisa desde 2001 al 2005; que se retiró porque consiguió otro trabajo como vendedor; que le correspondió la zona de Sarare hasta Ospino y todos los pueblitos. Señaló que por la distancia se dificultaba el cobro; en caso de incumplimiento no había un plan sustitutivo para cobrar. Cuando se estropeaba el carro, el vendedor debía resolver la situación. La empresa no tenía reglas, sólo instrucciones verbales. No firmó contrato sobre comisiones de cobro. No existía un reglamento. El pago del vehículo se recibía como sueldo, Bs. 130.000,00 y luego lo aumentaron; no había control por kilometraje; los foráneos tenían Bs. 10.000,00 más. Lo vendido se fijaba en la cartelera y entregaban reportes de cobranza. El actor siempre estaba en la competencia por los premios. Mercadisa paga los premios, pero éstos los ofrecían las empresas; los cheques de pago e.d.M., que era la que recogía la información sobre ventas y la enviaban a las empresas que las ofrecían. Para otorgar los descuentos no era necesaria la autorización de Mercadisa, sólo bastaba la palabra del comprador en el momento de la venta, para mantener el descuento cuando había problemas de cobro sí era necesaria la autorización de la empresa. Para no dañar la relación con los clientes el vendedor mantenía el descuento y asumía el pago. El plan por el teléfono era de mil minutos; no había control sobre el exceso; debía mantenerse encendido todo el día. La jornada se cumplía de lunes a viernes y los sábados cuando había reuniones. Al declarante nunca le descontaron el débito bancario cuando devolvían algún cheque. Mercadisa era la propietaria del teléfono y había que dejarlo en vacaciones y devolverlo al terminar la relación.

    A las preguntas de la parte promovente (actora), entre otras contestó que el actor antes de renunciar el actor tuvo un premio de gillette por un millón de bolívares, que no sabe si se lo pagaron. Pagaban muchos premios en dinero y viajes. Había ventas por teléfono, dependiendo de la promoción. La entrega de la factura para cobrar dependía de la empresa y la disponibilidad del transporte.

    A las repreguntas realizadas por la parte demandada contestó, entre otras cosas, que los días otorgados para la cobranza se contaban desde que el cliente recibía el producto. Las metas las fijaba entre la promotora del premio y Mercadisa.

    El testigo LIMIN J.C., titular de la cedula de identidad Nro. 9.627.870 a las preguntas formuladas por el Juez, contestó entre otras cosas, que trabaja en Mercadisa desde hace 2 años y cuatro o cinco meses; que es gerente de ventas; que planifica, controla y evalúa al equipo de ventas; que las políticas están establecidas, que la evaluación que realiza sólo persigue ayudar a los vendedores. La información sobre las ventas se distribuye entre los vendedores. Los premios lo establece la empresa representada, ellas dicen quiénes participan. Mercadisa no se ha negado a otorgar esos premios, que podían ser viajes, electrodomésticos, souvenir y efectivo. Antes, las cantidades por los premios, la promotora o representada los depositaba a Mercadisa y ésta los distribuía; ahora los pagan directamente las representadas. Afirmó el testigo que no participa en la administración de personal de la empresa, ni en la elaboración de la nómina, pero antes de pagar se revisan los pagos. El gerente de ventas también recibe comisiones, tanto por ventas como por cobranza; los vendedores también. El vendedor es responsable por la falta de cobro; eso está establecido por la política de la empresa. Al gerente no le descuentan por la falta de pago. Las políticas se establecen en los boletines. También se aplican sanciones a quienes incumplen las normas; a veces a través del gerente de área, se investiga en el mercado, luego se hace una mesa de trabajo y las conclusiones se notifican al vendedor. En el tiempo que tiene en la empresa han renunciado tres personas y nadie ha sido despedido. El actor en algunos casos logró sus objetivos, no en todos.

    La parte promovente interrogó al testigo, quien contestó, entre otras cosas, que una vez realizada la venta, la información se envía a las representadas y ellas son las que evalúan quién ganó; puede ser que no se logren las metas y nadie cobre. La jornada es de lunes a viernes de 7 a.m. a 12 m. y de 2 p.m. y 5 p.m. y eventualmente los sábados puntualmente para entregar informes. Los pasos y visitas son programados para vender y cobrar, no es necesario el teléfono; el vendedor ante el cliente debe ver el stock y sugerir un pedido; hace la cobranza; entrega el sugerido después de recibir el pago y recuerda las ofertas; el teléfono es para que el gerente de área lo ubique. Cuando existe negligencia del vendedor es cuando se solicita la autorización para mantener el descuento. Los días para cobrar se cuentan a partir del día en que el cliente reciba la mercancía. Cuando el vendedor no puede cobrar, el gerente de área debe atender esos clientes para que no disminuyan los indicativos. Diariamente los vendedores deben visitar entre 5 y 7 clientes, según los criterios establecidos en el área de ventas. Cuando se incumple, la empresa hace sugerencias a los vendedores, les facilita la información.

    La parte actora tachó al testigo por ser trabajador de confianza de la empresa demandada y lo interrogó, entre otras cosas, sobre lo siguiente: El testigo no ha observado descuento por flete y débito bancario. Revisaba las comisiones y los incentivos de línea. Cuando había deducciones se hablaba con los vendedores. Las promociones u ofertas debían comunicarse al cliente en la próxima visita, no por teléfono. Cuando el actor se retiró la representada estaba evaluando el premio y consideró que al actor no le correspondía porque no cumplió uno de los requisitos. La factura que se emite para el cobro tiene el monto neto y en el recibo de pago se indica el descuento sin modificar la factura; si el cliente no tiene el monto en ocho días, puede dársele el descuento a 12 días; todo eso debe aclarársele al cliente al vender.

    El testigo LIMIN J.C. fue tachado por la parte actora aduciendo que el mismo es trabajador de confianza de la demandada, al respecto se abrió la incidencia correspondiente y las partes promovieron los medios probatorios. Cursan del folio 723 al 729 copias simples de las actuaciones donde aparece el testigo tachado ciudadano LIMIN J.C. como gerente de zona de la demandada, mencionado en el libelo de la demanda, así como las actas de las audiencias preliminares en donde compareció el referido testigo en su condición de gerente de venta de la demandada. Con respecto a la tacha de testigo planteada, se declara sin lugar porque no se evidenció de las pruebas, ni de la declaración del mismo la intención de favorecer a la parte demandada.- Así se establece.-

    Las declaraciones de los testigos concuerdan entre sí, son contestes en manifestar que recibían la cantidad de Bs. 80.000,00 por vehículos que eran propiedad de los vendedores, además coinciden en que efectivamente recibían los premios según las metas cumplidas, por lo que le merecen pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    Del folio 74 al 79, del 83 al 111 y del 191 al 251 cursan documentales que no están suscritas por persona alguna por lo tanto no son oponibles en juicio, en consecuencia se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.-

    Cursa a los folios 81 y 82 comunicación suscrita por la demandada dirigida a la fuerza de ventas, en donde se evidencia la forma de distribuir los premios según las metas exigidas. Tal documental no fue impugnada por lo que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

    Ahora bien, con respecto a los elementos integrantes del salario, la parte demandada no podía limitarse a indicar que en el libelo observó fallas en la indicación de los montos, ya que el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena la contestación fundamentada y teniendo el empleador en su poder la información sobre las comisiones y demás ingresos, debió indicarlo expresamente y no simplemente contradecir lo señalado por el demandante.

    Se observa en la liquidación realizada al trabajador y en los recibos de pago que el empleador pagaba las prestaciones sociales con base en el salario mixto.

    Con respecto a lo pagado por el arrendamiento de vehículo se declara que la cantidad percibida tiene carácter salarial porque no estaba en conexión directa con el servicio de mantenimiento del vehículo; por el contrario debía el trabajador asumir tales gastos, por lo tanto lo recibía el trabajador por sus servicios y deberá integrarse a la base de cálculo de las prestaciones laborales. Así se decide.-

    Con relación a los premios recibidos por el trabajador, no es cierta la afirmación de la demandada de que por el hecho de emanar de un tercero no tengan carácter salarial. En el contexto del Artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cliente paga propinas y éstas tienen carácter salarial, en la medida que el trabajador tenga derecho a percibirlas, esto es, que el empleador no haya limitado o prohibido las propinas; y en este caso, los premios tienen conexión directa con la venta de los productos que corresponden a la demandada y al trabajador, con lo cual se cumplen los presupuestos del Artículo 133 de la Ley sustantiva y del Artículo 134 eiusdem aplicable por analogía.

    Con respecto al premio que según el actor se generó antes de terminar la relación de trabajo, la demandada no demostró fehacientemente que no tuviera derecho al mismo, por lo que se declara procedente su pago, así como su incidencia en el salario de base para todos los efectos legales, conforme se establecerá en este fallo. Así se decide.-

  2. - De la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas:

    2.1.- Con respecto a los descuentos telefónicos, no se demostró en autos que la demandada obligara al trabajador a utilizar el equipo una vez agotado el plan que tenía contratado, por tal razón, debía el demandante asumir los gastos adicionales. Por otra parte, la obligación de mantener el equipo celular encendido no implica estar a disposición del empleador, ya que ésta se materializa al recibir expresamente una orden, todo ello en los términos del Artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia se declara improcedente el reintegro solicitado por el actor con fundamento en el pago del servicio telefónico. Así se decide.-

    2.2.- Con respecto a lo demandado por días libres y feriados laborados, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que corresponde al trabajador la demostración de los conceptos que exceden de lo legalmente establecido, como los recargos por trabajo realizado en días de descanso y feriados, situación que en el presente asunto no se evidencia en autos, por lo que se declara improcedente. Además en los recibos de pago se evidencia que los días de descanso y feriados se pagaron con base en el salario mixto. Así se establece.-

    2.3.- Con relación a los descuentos mal otorgados, no existe una norma expresa que establezca el régimen de las comisiones, esto es, si deben pagarse con base en lo vendido o en lo cobrado, o si es una combinación de ambos, como si está previsto en Argentina.

    Por lo tanto, los descuentos por ventas a cargo del trabajador por cobranzas fuera del lapso previsto se constituyó en una condición de trabajo que éste aceptó expresamente al firmar acuerdos (folio 47), en tal sentido y tácitamente al no ejercer su derecho a retirarse justificadamente en el lapso establecido en el Artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por consecuencia se declare sin lugar lo demandado por descuentos mal otorgados. Así se decide.-.

    2.4.- La diferencia demandada por preaviso parcialmente laborado se declara procedente porque la demandada no demostró que el trabajador no hubiera cumplido el mismo en su totalidad. En consecuencia la demandada deberá pagarle al trabajador la cantidad de Bs. 516.139,25.- Así se decide.-

    2.5.- Se ratifica la condenatoria del pago de Bs. 1.000.000,00 por el concurso que ganó el actor y que se generó antes de terminar la relación de trabajo, por lo que se declara procedente su pago, así como su incidencia en el salario de base para todos los efectos legales. Así se decide.-

  3. - Experticia complementaria del fallo:

    La declaratoria anterior con relación al salario hace evidente la existencia de diferencias por prestaciones sociales a favor del trabajador y el pago de algunos conceptos.

PRIMERO

Se declara procedente las diferencias demandadas por prestación de antigüedad, días adicionales de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, días de descanso y feriados trabajados y utilidades de toda la relación tomando como base el promedio diario del canon de arrendamiento de vehículo (Bs. 80.000,00 mensual entre 30 días) y el promedio diario del premio (Bs. 1.000.000,00, entre 360 días por ser un concepto variable) único monto que quedó demostrado en el último año. El canon de arrendamiento tendrá plenos efectos para el cálculo de las prestaciones hacia el pasado, sin embargo el segundo sólo para las prestaciones de año de la terminación de la relación. Así se decide.-

SEGUNDO

Para la cuantificación las cantidades ordenadas a pagar, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

El experto procederá a cuantificar los conceptos ordenados con base a las siguientes reglas:

A.- SALARIO: Deberá tomar en consideración el salario fijado en el punto PRIMERO compuesto por la parte fija (canon de arrendamiento) y el promedio del premio, según sus efectos temporales.

B.- SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS VACACIONES, el BONO VACACIONAL Y LA UTILIDAD: De conformidad con lo establecido en los artículos 133, 145 y 174 de la Ley (LOT), deberá realizarse conforme a lo dispuesto en la liquidación y en el punto PRIMERO.

C.- PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD, DIAS ADICIONALES DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES: De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el salario percibido por el trabajador, más la incidencia de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional, conforme al salario del punto PRIMERO y los intereses sobre el promedio de la tasa activa.

D.- DÍAS DE DESCANSO Y FERIADOS Y SUS RECARGOS (TRABAJADOS): Se cuantificarán conforme a la información de los recibos que rielan en autos, utilizando la parte fija para todos los recargos causados durante la relación (descansos y feriados trabajados) y conforme a la parte variable estos días y los recargos del último año.

E.- AJUSTE POR INFLACIÓN: El experto procederá a ajustar la cantidad que resulte definitivamente a pagar al índice de inflación desde la fecha de presentación de la demanda hasta que se decrete la ejecución forzosa, tomando en consideración que este juicio se ha extendido casi un año en primera instancia solamente.

F.- LOS INTERESES MORATORIOS: se cuantificarán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme los principios establecidos en la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con base en el promedio de la tasa activa prevista en el Artículo 108 de la LOT. Así se declara.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la demanda y se condena a la demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión que se dan aquí por reproducidos, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.

SEGUNDO

No se condena en costas por el vencimiento parcial de esta decisión.

Dictada en Barquisimeto, el día jueves 10 de mayo de 2007. Años 197° y 148° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. J.M.A.C.

Juez

ABOG. JOSELYN CARDENAS PRADO

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 09:30 a.m.

ABOG. JOSELYN CARDENAS PRADO

LA SECRETARIA

JMAC/njav

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