Decisión nº 01-DEF-TRANS de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Enero de 2006

Fecha de Resolución10 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Auxiliadora Villalba
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

VISTOS

con Informes de la parte actora.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: Ciudadano R.J.B.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número 9.941.181.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: N.O.G.V., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.760.

    PARTE DEMANDADA: Ciudadano A.D.S.M., de nacionalidad portuguesa, domiciliado en C.L.M., Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad N° 81.172.258.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.G.O. y E.R.D.L., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 51.114 y 46.842, respectivamente.

  2. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-

    Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 22.07.2005 (f. 192) por el abogado N.O.G.V., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.J.B.N., parte actora, contra la decisión definitiva dictada en fecha 25.01.2005 (f. 172) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda de Cobro de Bolívares (Tránsito), intentada por el ciudadano R.J.B.N. contra el ciudadano A.D.S.M..

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior Primero, el cual por auto de fecha 21.09.2005 (f. 196), recibió el expediente, le dio entrada y trámite de definitiva.

    En fecha 24.10.2005 (f. 197) la representación judicial de la parte actora consignó escrito de Informes.

    Mediante auto de fecha 04.11.2005 (f. 203), esta Alzada advirtió a las partes que la presente causa entró en término para dictar sentencia a partir del día 04.11.2005.

    En fecha 06.12.2005 (f. 27), la Dra. M.A.V., Juez Suplente Especial de este Juzgado Superior Primero, se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo a las partes que disponían de un lapso de tres (3) días de despacho para ejercer su derecho consagrado en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

    Siendo ésta oportunidad para decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.

  3. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.

    Se inició el presente juicio de Cobro de Bolívares (Tránsito) mediante demanda interpuesta por el ciudadano R.J.B.N., a través de apoderado judicial, contra el ciudadano A.D.S.M., por ante el extinto Juzgado Sexto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante auto de fecha 22.12.1994 (f. 18) admitió la demanda sólo a los fines de interrumpir la prescripción de la acción y, asimismo, se declaró incompetente para conocer de la misma en razón de la cuantía, declinando la competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

    Cumplida nuevamente la distribución legal, correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante auto de fecha 08.02.1995 dio por recibido el expediente, le dio entrada y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera por ante ese Juzgado al décimo (10°) día de despacho, a dar contestación a la demanda, comisionándose al extinto Juzgado Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, para que practicara la citación ordenada.

    En fecha 20.02.1995 (f. 28 vto.), el Juzgado de la causa dio por recibida las resultas de la comisión practicada por el extinto Juzgado Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, las cuales rielan del folio 22 al 28 del expediente.

    Mediante auto de fecha 08.03.1995 (f. 30) el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia para conocer del presente juicio y acordó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor correspondiente.

    Cumplida nuevamente la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante auto de fecha 08.05.1995 (f. 32) dejó constancia de que para esa fecha tendría lugar el acto de comparecencia de las partes en el presente juicio.

    En fecha 08.05.1995 (f. 33), oportunidad para que tuviera lugar el acto de comparecencia de las partes, se dejó constancia de que compareció la representación judicial de la parte actora. Por cuanto la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno, el Tribunal abrió el juicio a pruebas.

    Mediante diligencia de fecha 10.05.1995 (f. 34) la representación judicial de la parte demandada apeló del anterior auto.

    En fecha 15.05.1995 (f. 39) la representación judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas.

    Mediante escrito de fecha 17.05.1995 (f. 41) la representación judicial de la parte actora solicitó al Juzgado de la causa que dictara sentencia.

    Por auto de fecha 22.05.1995 (f. 50) el Juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

    Mediante auto de fecha 19.06.1995 (f. 57) el Juzgado de la causa oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 08.05.2005, ordenando la remisión de las copias certificadas pertinentes al Juzgado Superior Distribuidor.

    Con escrito de fecha 03.07.1995 (f. 58) la representación judicial de la parte actora consigno una serie de instrumentos que rielan del folio 59 al 63.

    En fecha 05.10.1995 (f. 25) el Juzgado de la causa ordenó agregar a los autos la comisión de evacuación de pruebas practicada por el Juzgado Décimo Cuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que riela del folio 89 al 94.

    Mediante escrito de fecha 19.10.1995 (f. 96) la representación judicial de la parte actora solicitó al Juzgado de la causa que dictara sentencia.

    Por escrito de 10.04.1996 (f. 99) la representación judicial de la parte demandada solicitó al Juzgado de la causa que repusiera la causa al estado de celebrarse un nuevo acto de comparecencia de las partes.

    Mediante auto de fecha 12.07.1996 (f. 108) el Juzgado de la causa dejó constancia de que fijaría conclusiones después de consignadas en el expediente las copias certificadas de la decisión dictada en el procedimiento penal. Con diligencia de fecha 10.03.1998 (f. 112) la representación judicial de la parte demandada consignó las copias a las que hace referencia dicho auto.

    En fecha 26.01.1998 (f. 156) el Juzgado de la causa ordenó agregar a los autos el expediente llevado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la apelación interpuesta contra el auto del 08.05.1995, la cual fue declarada sin lugar.

    En fecha 25.01.2005 (f. 172) el Tribunal de la causa dictó sentencia, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda. Notificadas las partes, mediante diligencia de fecha 22.07.2005 (f. 142), la representación judicial de la parte actora apeló de la misma. Dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 04.08.2005 (f. 193), ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    1. De la trabazón de la litis.

    1. Alegatos de la parte actora:

    La representación judicial de la parte actora alegó los siguientes hechos en su libelo de demanda:

    • Que en horas de la noche del día 24.12.1993, su representado fue arrollado mientras transitaba por la carretera de El Junquito, por el vehículo placas ANX-161, conducido por el ciudadano A.D.S.M., quien se encontraba en estado de ebriedad y quien además intentó darse a la fuga, siendo detenido al instante por un funcionario de la Policía Metropolitana quien, a su vez, trasladó al demandante lesionado hasta el Hospital P.C..

    • Que debido a las graves lesiones que presentaba su mandante y ante la falta de atención médica que era necesaria en ese momento, sus familiares ante la angustia y desesperación de que pudiera perder la vida, para salvarlo, lo trasladaron a la clínica privada Vista Alegre, donde permaneció inconsciente y convulsionando durante días, pero recibiendo la atención médica necesaria y conveniente para estos casos lo que le permitió sobrevivir.

    • Que los días que su mandante pasó en la Clínica Vista Alegre fueron terribles, de angustia, desesperación, de dolor y llanto de su señora madre y demás familiares que le acompañaban día y noche, pidiéndole a Dios por el restablecimiento de la salud del ser querido.

    • Que después de haber salido su representado de la clínica en donde estuvo recluido, siguió sufriendo de dolencias físicas y psíquicas que le han impedido trabajar y dedicarse a su labor de pintor y laqueador de muebles, no pudiendo en consecuencia cumplir con sus obligaciones, ni siquiera pagar a la persona que le prestó el dinero para cancelar los gastos de hospitalización en la Clínica, los cuales ascienden a la cantidad de CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 417.690,00).

    • Que por cuanto han sido infructuosas las gestiones extrajudiciales realizadas para obtener el pago de las indemnizaciones a las cuales está obligado el ciudadano A.D.S.M., es por lo que acude a fin de demandar al mencionado ciudadano para que convenga en pagar, o en su defecto, a ello sea condenado por el Tribunal, las siguientes cantidades de dinero:

PRIMERO

La cantidad de CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 417.690,00), monto de los gastos de hospitalización en la Clínica Vista Alegre.

SEGUNDO

La cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00), por concepto de lucro cesante, calculado sobre la base de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) por cada mes de trabajo, durante los doce meses que no pudo trabajar.

TERCERO

La cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) por concepto de indemnización de daño moral.

Asimismo, solicitó que a las cantidades anteriormente mencionadas se les haga el correspondiente ajuste monetario (indexación).

La parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, a dar contestación a la demanda.

Así quedo trabada la litis en el presente juicio. ASÍ SE DECLARA.-

  1. De la alegada confesión ficta.-

    La parte actora ha alegado la confesión ficta de la parte demandada, señalando que ésta no dio contestación a la demanda tempestivamente y que no promovió pruebas en su oportunidad.

    Por lo tanto, corresponde a esta Alzada, como punto previo, determinar si en el presente caso operó la confesión ficta prevista en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

    Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandada, si nada probare que le favorezca… (Omissis)

    Este dispositivo legal, lo ha interpretado la Sala Civil, al establecer los requisitos para la procedencia de la confesión ficta y, en forma pacífica y reiterada, ha dejado sentado lo siguiente:

    “En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362, establece en su contra, la presunción juris tantum de la confesión.

    Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Y el Juzgador no tiene porqué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces los hechos y la trama jurídica de los mismos, sino constatando que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…

    La Sala ha reiterado pacíficamente, la siguiente doctrina en cuanto a la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso… (Omissis)… (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 19 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado DR. A.R. en el juicio de Maghglebe Landaeta Bermúdez contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, en el expediente N° 95-867, sentencia N° 173).-

    * De la comparecencia y de la aportación de pruebas.

    De conformidad con las normas pertinentes, la contestación de la demanda debió verificarse al décimo (10°) día siguiente a la citación del demandado, por cuanto el presente juicio se tramita por el procedimiento establecido para los juicios de tránsito, regido por la Ley de T.T. vigente para la fecha, tal como fue establecido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 08.05.1995, que fue confirmado por la Alzada y quedó definitivamente firme.

    Consta de los autos que la citación del demandado se verificó en fecha 17.02.1995, tal como se evidencia de la diligencia que riela al folio 25, suscrita por el ciudadano J.A.D.R., actuando en su carácter de Alguacil Accidental del extinto Juzgado Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, quien consignó el recibo firmado por el demandado, dejando así practicada su citación personal.

    Asimismo, se evidencia que a las 11:00 a.m., del 08.05.1995 (f. 33), oportunidad fijada de conformidad con la Ley, por el Juzgado de la causa para que tuviera lugar el acto de comparecencia de las partes, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo que dicho Tribunal le concedió media hora de espera, en acatamiento a lo establecido en el artículo 50 de la Ley de T.T. vigente para la fecha. Vencido el lapso de espera concedido se dejó constancia de la no comparecencia del demandado.

    Como consecuencia de lo anterior, se tiene entonces que la parte demandada no dio contestación a la demanda en tiempo útil, en virtud de que la misma no fue formulada al décimo (10°) día de despacho siguiente a su citación, tal como lo declaró el Tribunal de la causa en el fallo definitivo dictado en fecha 25.01.2005. ASÍ SE DECLARA.-

    Por otra parte, no consta en autos que el demandado haya promovido pruebas en el juicio.

    No obstante –el hecho de esa conducta omisiva en no contestar la demanda y no haber promovido prueba alguna que le favorezca-, no es suficiente para que proceda ipso jure la confesión ficta; se requiere también que se cumpla otro supuesto: que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

    ** Que la petición no sea contraria a derecho.

    En relación a este punto, ha señalado la doctrina judicial consolidada, que consiste no en que la petición de sentencia no esté prohibida por la ley, sino, por el contrario, amparada por ella.

    En este orden de ideas, el doctor A.R.-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo III, página 134, sostiene:

    Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, sólo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, puesto en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.

    Bajo esta premisa corresponde analizar la pretensión interpuesta y sus presupuestos de derecho, para determinar si la petición está amparada por la Ley.

    *** De la acción propuesta.

    El actor ha alegado que en fecha 24.12.1993, fue arrollado por un vehículo conducido por el ciudadano A.D.S.M., mientras se encontraba en la carretera que une a Caracas con la población de El Junquito; que dicho ciudadano intentó darse a la fuga pero que fue detenido por un funcionario de la Policía Metropolitana, quien trasladó al demandante lesionado hasta el Hospital P.C.; que ante la falta de atención médica que necesitaba en ese momento, sus familiares decidieron trasladarlo a la Clínica Vista Alegre donde permaneció recluido durante once (11) días; que en virtud del accidente el demandante quedó impedido para trabajar y dedicarse a su labor de pintor y laqueador de muebles; que el ciudadano A.D.S.M. le ha causado un daño material y moral, y que quien causa un daño a otro está obligado a repararlo; por lo que demanda al ciudadano A.D.S.M. a fin de que de que le pague las indemnizaciones que señala en el libelo y que antes se mencionaron, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

    Tal petitorio encuadra dentro lo que prevé nuestro Código Civil, en su artículo 1.185 que prevé:

    El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

    Y en su artículo 1.196 cuando establece:

    “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. (Omissis)

    Luego, la presente acción al perseguir el cobro de una indemnización por los daños materiales y morales causados por el ciudadano A.D.S.M., está sustentada en las disposiciones legales transcritas e invocadas por el demandante en su libelo y, consecuentemente, no es contraria a derecho. ASÍ SE DECLARA.

  2. Del mérito.-

    Como quedó antes expuesto, el actor ha alegado que en fecha 24.12.1993 fue arrollado por un vehículo conducido por el ciudadano A.D.S.M. mientras se encontraba en la carretera que une a Caracas con la población de El Junquito; que dicho ciudadano intentó darse a la fuga pero que fue detenido por un funcionario de la Policía Metropolitana, quien trasladó al demandante lesionado hasta el Hospital P.C.; que ante la falta de atención médica que necesitaba en ese momento, sus familiares decidieron trasladarlo a la Clínica Vista Alegre donde permaneció recluido durante once (11) días; que en virtud del accidente quedó impedido para trabajar y dedicarse a su labor de pintor y laqueador de muebles; que el ciudadano A.D.S.M. le ha causado un daño material y moral, y que quien causa un daño a otro está obligado a repararlo; por lo que demanda al ciudadano A.D.S.M. a fin de que de que pague las siguientes cantidades de dinero: a) La cantidad de CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 417.690,00), monto de los gastos de hospitalización en la Clínica Vista Alegre; b) La cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00), por concepto de lucro cesante, calculado sobre la base de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) por cada mes de trabajo, durante los doce meses que no pudo trabajar; c) La cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) por concepto de indemnización de daño moral. Asimismo, solicitó que a las cantidades anteriormente mencionadas se les haga el correspondiente ajuste monetario (indexación), todo a tenor de lo dispuesto los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

    Ateniéndonos a la confesión ficta incurrida, a la presunción iuris tantum de veracidad que ella origina y a la consecuencia legalmente establecida por la contumacia de la parte demandada, al no haber dado oportuna contestación a la demanda y no haber aportado prueba alguna en el procedimiento, deben considerarse ciertos la totalidad de los hechos alegados por la representación judicial de la parte actora en su libelo. ASÍ SE DECIDE.

    * De las pruebas que cursan en los autos.-

    Aun cuando es inoficioso su examen, en virtud de que se ha decidido con arreglo a la confesión ficta, que todos los hechos alegados por la parte demandante en el libelo se presumen verdaderos, esta Alzada se permite señalar que la parte actora promovió las siguientes pruebas:

    (1) Cursante del folio 6 al 7, copia simple del estado de cuenta emitido por la empresa CLINICA VISTA ALEGRE C.A., por la cantidad de Bs. 410.016,00, por concepto de tratamiento médico efectuado al ciudadano O.R.;

    (2) Cursante al folio 8, copia simple de la factura N° CE-251207805 emitida por la empresa LABORATORIO AUTOMATIZADO DE ANÁLISIS CLÍNICO VISTA ALEGRE C.A, a nombre del ciudadano R.B., por la cantidad de Bs. 890;

    (3) Cursante al folio 09, copia simple del recibo N° 14591, emitido por la empresa DIAGNÓSTICO POR IMÁGENES VISTA ALEGRE C.A., a nombre del ciudadano R.B., por la cantidad de Bs. 6.800,00, por conceptos de exámenes varios;

    (4) Cursante del folio 10 al 14, copia simple del reporte de accidente levantado por la Dirección General de Transporte y T.T.;

    (5) Cursante al folio 15, copia simple de la declaración pericial efectuada por el ciudadano A.Z., en su carácter de experto de la Dirección de T.T.;

    (6) Cursante al folio 16, copia simple del resumen de informe médico elaborado por el Dr. O.R. en fecha 27.12.1993.

    Así mismo, en su escrito de pruebas, la parte actora promovió las siguientes:

    1) Las testimoniales de los ciudadanos L.B., D.G., H.M. y N.M.L.;

    2) Copia simple de Certificación de Datos de fecha 30.01.1995 emitida por la Dirección General de Transporte Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones;

    3) Original de constancia emitida por la empresa TALLER DE LAQUEADOS LAQUEAVEN S.R.L., en la que se evidencia que el salario devengado por el accionante para la fecha del accidente es la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 666,66);

    4) Sobres de nómina correspondientes a las semanas 15, 31 y 46 del año 1992; de las semanas 3, 18 y 45 del año 1993; emitidos por la empresa TALLER DE LAQUEADOS LAQUEAVEN S.R.L., a nombre del ciudadano R.J.B.N. S.R.L.;

    5) Original del recibo N° 14591, emitido por la empresa DIAGNÓSTICO POR IMÁGENES VISTA ALEGRE C.A., a nombre del ciudadano R.B., por la cantidad de Bs. 6.800,00, por conceptos de exámenes varios.

    6) Original del estado de cuenta emitido por la empresa CLINICA VISTA ALEGRE C.A., por la cantidad de Bs. 410.016,00, por concepto de tratamiento médico efectuado al ciudadano O.R.;

    7) Cursante al folio 8, copia simple de la factura N° CE-251207805 emitida por la empresa LABORATORIO AUTOMATIZADO DE ANÁLISIS CLÍNICO VISTA ALEGRE C.A, a nombre del ciudadano R.B., por la cantidad de Bs. 890;

    8) Original de Certificación de Datos de fecha 30.01.1995 emitida por la Dirección General de Transporte Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

    Resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre el valor probatorio de cada una de las pruebas antes enumeradas, en virtud de que como consecuencia de la confesión ficta, se tienen por ciertos todos los hechos alegados por la parte actora en el libelo y las mencionadas pruebas fueron aportadas por ésta al proceso a esos mismos fines. ASI SE DECLARA.

    1. DISPOSITIVA.-

    En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta el 22.07.2005 (f. 192) por el abogado N.O.G.V., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.J.B.N., parte actora, contra la decisión definitiva dictada en fecha 25.01.2005 (f. 172) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda de Cobro de Bolívares (Tránsito) intentada por el ciudadano R.J.B.N. a través de apoderado, contra el ciudadano A.D.S.M..

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares (Tránsit0) incoada por el ciudadano R.J.B.N., mediante apoderado judicial, contra el ciudadano A.D.S.M.. En consecuencia, se condena al demandado A.D.S.M., a pagarle al demandante R.J.B.N., las siguientes cantidades de dinero: 1) La cantidad de CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 417.690,00) por concepto de los gastos de hospitalización en la Clínica Vista Alegre; 2) La cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00), por concepto de lucro cesante; y, 3) La cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), por concepto de indemnización de daño moral.

TERCERO

Se acuerda la corrección monetaria solicitada en el libelo de la demanda, la cual deberá realizarse por vía de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia. Para ello se deberá tener en cuenta que la indexación recaerá sobre las cantidades de dinero demandadas en función del Índice de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela. Dicho cálculo se hará desde la oportunidad en que se interpuso la demanda -22.12.1994- hasta el momento en que el presente fallo sea declarado definitivamente firme, sobre todas las cantidades reclamadas.

CUARTO

Queda así modificada la sentencia apelada.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida totalmente, con arreglo a lo establecido por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez días del mes de enero del año dos mil seis (2.006). Años 195° y 146°.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

DRA. M.A.V.M.

LA SECRETARIA,

Exp. N° 05.9466

Cobro de Bolívares/Definitiva

Materia: Tránsito

MAVM/fc/jc

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una de la tarde. Conste,

La Secretaria,

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