Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 29 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoPartición De Bienes De La Comunidad Conyugal.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

200° y 151°

ASUNTO: Expediente Nº. 2742.

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: R.J.C.V., Mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad N° V.5.363.351, con domicilio en el Municipio Esteller, Estado Portuguesa.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: H.M.H., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 5.947.816; Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.704.

PARTE DEMANDADA:

DIANORA M.T.I. Mayor de edad, Portadora de la Cédula de Identidad N° V.- 4.370.113.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: N.R.J., Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.364.994, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.137.

MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada la presente causa por apelación parcial interpuesta en fecha 12 de mayo de 2010, por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado H.M.H., contra la decisión dictada en fecha 04/05/2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción incoada por el Abogado H.M.H., actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano R.J.C.V., contra la ciudadana DIANORA M.T.I., por PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE BIENES CONYUGALES, SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA RECONVENCION propuesta por la parte accionada, TERCERO: Se ORDENA la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN por partes iguales del activo de la comunidad conyugal SEÑALADO EN SU DISPOSITIV. Declaró improcedente LA PARTICION DE LOS BIENES MUEBLES pretendidos. Una vez firme la presente decisión, se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor, según lo dispone el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. Ordenó la realización de la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar y precisar con exactitud el valor de las mejoras objeto de partición; así como los montos de prestaciones sociales correspondientes a cada una de las partes a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. No hay especial condenatoria en costas procesales, por la naturaleza parcial de la presente decisión.

III

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 20 de marzo de 2007, el ciudadano R.J.C.V., asistido de abogado, demandó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la ciudadana Dianora M.T.I. por partición de bienes de la comunidad conyugal (folios 1 y 2, primera pieza). Estimó la acción en la cantidad de Treinta Millones De Bolívares (Bs. 30.000.000,00). A la demanda acompañó recaudos insertos del folio 3 al 16.

La demanda presentada fue admitida por auto de fecha 26 de marzo de 2007, ordenándose el emplazamiento de la demandada para que dentro de los veinte días (20) de despacho siguientes a su citación diese contestación de la demanda.

El Alguacil del a quo, en fecha 02 de Mayo del 2007, devuelve boleta de citación, sin firma debido a que le fue imposible ubicar la dirección (folio 21).

Mediante diligencia de fecha 04/05/2007, el accionante, asistido de abogado, solicitó al Tribunal libre la citación por carteles debido a la imposibilidad de la citación personal. Solicitud que el a quo acordó en fecha 09/05/2007.

En fecha 21 de mayo de 2007, la parte accionante consignó los ejemplares de la publicación de los carteles (folio 31 al 33, primera pieza).

En fecha 31 de Mayo del 2007, la secretaria del a quo dejó constancia de haber fijado el cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 27 de junio del 2007, la Abogada M.C., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, se dio por citada, en la presente causa. Consignó el poder que le fuera concedido por la demandada, a su persona y a la abogado G.E.G.G..

Mediante escrito de fecha 27/07/2007, las apoderadas judiciales de la parte demandada, contestaron la demanda, y en la misma propusieron la reconvención o mutua petición (folio 38 al 44). A dicho escrito acompañó recaudos insertos del folio 45 al 105, primera pieza.

El tribunal de la causa, por auto de fecha 06-08-2007, admitió la reconvención propuesta por la parte accionada, y fijó el quinto (5to) día para que la misma sea contestada.

La parte accionante, por escrito de fecha 10/08/2007, dio contestación a la reconvención propuesta (folio 110 al 113, primera pieza).

En fecha 14 de agosto de 2007, la parte demandada, solicitó se declare extemporánea la contestación de la Reconvención, por considerarla anticipada.

Por escrito de fecha 04/10/2007, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas (folio 117 al 119, primera pieza).

Por escrito de fecha 04/10/2007, el apoderado judicial del accionante reconvenido, presentó escrito de promoción de pruebas (folio 120 al 122, primera pieza). Acompañó escrito con recaudos insertos del folio 123 al 127.

En fecha 15 de octubre de 2007, el Tribunal a quo admite las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente (folio 129 y 130, primera pieza).

Por auto de fecha 15 de octubre de 2007, el Juzgado de la causa admite las pruebas promovidas por la parte actora reconvenida (folio 131, primera pieza).

Por diligencia de fecha 15-10-2007, el apoderado del accionante solicitó ante el a quo, se fije oportunidad para realizar acto conciliatorio en la presente causa (folio 132, primera pieza). Solicitud que fue acordada por auto de fecha 17 de octubre de 2007, en el cual se fijó tal oportunidad.

En fecha 29 de octubre de 2007, siendo la oportunidad para la realización el acto conciliatorio, el Tribunal dejó constancia de no haber comparecido la parte demandada, y de haber solicitado el accionante se fije nueva oportunidad.

Por auto de fecha 01 de noviembre de 2007 se fijó nueva oportunidad para instar a las partes a un acto conciliatorio.

En fecha 12 de noviembre de 2007, en la oportunidad para que tuviese lugar el acto conciliatorio ante el a quo, el Tribunal dejó constancia de haber comparecido las partes y de que habiéndoseles concedido tiempo para la conciliación, las mismas manifestaron no haber llegado a ningún acuerdo (folio 191, primera pieza).

En fecha 18 de febrero de 2008, la parte demandante reconvenida solicitó se fije día y hora para el nombramiento de partidor de los bienes que identifica en su escrito (folio 2, tercera pieza).

Por diligencia de fecha 19 de febrero de 2008, se opuso a lo solicitado por la parte actora de que se nombre partidor de los bienes (folio 3, tercera pieza).

En fecha 03 de marzo de 2008, la parte demandante reconvenida insistió en la solicitud que hiciera en fecha 18 de febrero de 2008 (folio 5, tercera pieza).

Por auto de fecha 07/04/2008 el Tribunal de la causa declaró improcedente la partición de los vehículos solicitada, y la de prestaciones sociales, sobre las cuales se pronunciaría en la definitiva (folio 6, tercera pieza).

Por diligencia de fecha 25 de junio de 2008, el accionante solicitó ante el a quo se oficie al Ministerio del Poder Popular de Educación y Deporte, con sede en Caracas, a fin de que retenga el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales correspondan a la ciudadana Dianota Torres, e informe lo devengado por dicha ciudadana (folio 9, tercera pieza).

Por escrito de fecha 02/07/2008, la parte demandada reconviniente solicitó se niegue la solicitud de retención de prestaciones sociales (folio 10, tercera pieza).

Por diligencia de fecha 03/07/ 2008, el apoderado del accionante, solicita al a quo, participe a la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación y Deporte con sede en la ciudad de Caracas, sobre la existencia de un juicio de Partición y Liquidación de las prestaciones sociales adquiridas por la demandada conjuntamente con su mandante, así como la solicitud a dicha oficina, del cálculo de prestaciones sociales devengadas durante el lapso (15/05/1989) hasta (14/02/2006) por los servicios prestados por la demandada. Lo peticionado por el accionante fue negado por el a quo, mediante auto de fecha 03 de Julio del 2008.

La parte accionante, por diligencia de fecha 09/07/2008, apeló del auto dictado en fecha 03 de julio de 2008 (folio 13, tercera pieza).

En fecha 15/07/2008, el a quo ordena al apelante aclare a cual de los autos del Tribunal hace referencia con respecto a su apelación (folio 14, tercera pieza).

Por diligencia de fecha 17/07/2008, la parte accionante desistió de la apelación ejercida contra el auto de fecha 03 de julio de 2008. El Tribunal homologó el desistimiento por auto de fecha 30 de julio de 2008 (folio 16, tercera pieza).

La parte accionante solicitó en fecha 18/12/2008, al Tribunal de la causa acuerde la realización de un acto conciliatorio (folio 27, tercera pieza).

Por auto de fecha 09/01/2009, el Tribunal de la causa acordó lo solicitado por el accionante, de instar a las partes a un acto conciliatorio (folio 28, tercera pieza).

En fecha 13 de enero del 2009, la parte accionante apeló parcialmente de auto inserto al folio 28.

El Tribunal de la causa, por auto de fecha 16 de enero de 2009, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta (folio 37, tercera pieza).

El día 29/01/2009, se realizó acto conciliatorio en la presente causa, el cual sólo aparece suscrito por la parte accionante y su apoderado, el juez y la secretaria, no así la parte accionada reconviniente (folio 42 y 43, tercera pieza).

Por auto de fecha 09/02/2009, el a quo ordenó la remisión al juzgado Superior de las copias a los fines de que conozca la apelación interpuesta y oída en fecha 16 de enero de 2009 (folio 46, tercera pieza).

En fecha 11 de febrero de 2009, el apoderado actor apeló del auto de fecha 09/02/09, inserto al folio 47, tercera pieza. El a quo consideró que el a auto apelado, no es susceptible de apelación conforme al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25/03/2009, el apoderado del accionante diligenció impugnando y desconociendo en toda y cada una de sus partes el informe remitido por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, cursante al folio 53 de la tercera pieza del expediente.

En fecha 27 de marzo de 2009, la parte demandada reconviniente solicitó ante el a quo se oficie nuevamente a la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación a fin de que envíen la información que falta en cuanto al monto de las prestaciones sociales (folio 55, tercera pieza). Solicitud que fue acordada por el a quo en fecha 01 de abril de 2009.

La parte actora reconvenida apeló en fecha 03/04/2009, del auto dictado por el Tribunal en fecha 01 de abril de 2009 (folio 58, tercera pieza).

En fecha 03/04/2009, se aboca a la causa la Juez Suplente Especial N.R.B..

Por diligencia de fecha 18/06/2009, el apoderado judicial de la parte accionante, se fije oportunidad para realización de un acto conciliatorio (folio 61, tercera pieza).

Por auto de fecha 25 de junio de 2009, el Tribunal de la causa fijó la oportunidad para la realización de un acto conciliatorio (folio 62, tercera pieza).

En fecha 17 de julio de 2009, la ciudadana Dianora Torres, parte demandada reconviniente en la presente causa, consignó revocatoria de poder que le fuera otorgado a las abogados M.C. y G.G., Consignando igualmente poder que le confiere a la abogado N.R.J. (folio 68, tercera pieza).

En fecha 27 de julio de 2009, en la oportunidad para que tuviese lugar el acto conciliatorio, el Tribunal dejó constancia de haber comparecido solamente la parte demandada (folio 77, tercera pieza).

El día 27/10/2009, la parte accionante reconvenida, presentó escrito de informes ante el a quo.

Por auto de fecha 26 de enero de 2010, la sentencia definitiva se difirió para el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente (folio 93, tercera pieza).

Consta del folio 97 al 148, tercera pieza del presente expediente, sentencia definitiva dictada en fecha 04 de mayo de 2010, por el Tribunal de la causa, en la cual declaró:

“…PARCIALMENTE CON LUGAR MOSQUERA HIDALGO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano R.J.C.V., contra la ciudadana DIANORA M.T.I., por PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE BIENES CONYUGALES, SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA RECONVENCION propuesta por la parte accionada, TERCERO: Se ORDENA la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN por partes iguales del siguiente activo de la comunidad conyugal: Los DOS VEHICULOS con las siguientes características: “…un vehículo Placas: PAR506; SERIAL DE CARROCERÍA 1T69ABV324786, SERIAL DE MOTOR: ABV324786, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU; AÑO 1981; COLOR: ROJO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR. SEGUNDO: el cincuenta (50%) del valor de un vehículo, PLACAS: GBP35Y; SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1VF21LP1YM00043, SERIAL DE MOTOR: G4EHY881665, MARCA: HYUNDAI; MODELO ACCENT FAMILIAR; AÑO 2001, COLOR: PLATA; CLASE AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR… 2) Las mejoras realizadas sobre el bien inmueble constituido por una Casa Quinta que tiene las siguientes características: Un (1) inmueble constituido por una casa quinta, ubicada en la calle 11, con avenida 11, hoy, calle 11 entre carreras 11 y 12, Barrio Bumbi, de la Población de Píritu del Estado Portuguesa, construida sobre un terreno propiedad del municipio Esteller del Estado Portuguesa… 3) Las prestaciones sociales de la siguiente manera:…”demostrado como quedo que ambas partes prestaron servicios como docentes y que a los mismos le corresponde el derecho a prestaciones sociales, y estableciendo el artículo 156 del Código Civil que forman parte como bienes de la comunidad todos lo obtenido por profesión, oficio, sueldos o trabajo de alguno de los cónyuges corresponden en igualdad de condiciones a cada uno el cincuenta (50%) por ciento de los derechos sobre las prestaciones sociales adquiridas durante el tiempo que duro la relación matrimonial, generadora de los gananciales. CUARTO: Se Declara IMPROCEDENTE LA PARTICION DE LOS BIENES MUEBLES pretendidos. Una vez firme la presente decisión, se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor … Se ordena la realización de la EXPERTICIA COMPLEMENTARIA del fallo a los fines de determinar y precisar con exactitud el valor de las mejoras objeto de partición; así como los montos de prestaciones sociales correspondientes a cada una de las partes … No hay especial condenatoria en costas procesales, por la naturaleza parcial de la presente decisión…”

Por diligencia de fecha 12 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte accionante reconvenida, apeló parcialmente de la sentencia dictada por el a quo en fecha 04/05/2010 (folio153, tercera pieza).

Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 14/07/2010, se procede a dar entrada (folios 160 y 161, tercera pieza).

El apoderado del accionante reconvenido presenta escrito de informes, ante este Tribunal de alzada en fecha 16/09/2010 (folios 163 al 168, tercera pieza).

DE LA DEMANDA INTERPUESTA:

El ciudadano R.J.C.V., asistido de abogado, presenta demanda en fecha 20 de marzo de 2007, a la ciudadana Dianora M.T.I., por Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal, en la cual alegó que contrajo matrimonio con la ciudadana Dianora M.t.i., en fecha 15 de mayo de 1989, de la cual se divorció el 14 de febrero de 2006; que durante el lapso matrimonial adquirieron como únicos bienes dos (02) vehículos como los derechos que tiene y posee sobre las prestaciones sociales de la demandada durante su unión matrimonial, los cuales no han liquidado ni partido. Que dichos bienes se identifican así:

1º El cincuenta por ciento (50%) del valor de un vehículo con las características: placas: PAR506; Serial de Carrocería 1T69ABV324786, Serial de Motor: ABV324786, Marca: Chevrolet, Modelo: Malibu; Año 1981; Color: Rojo; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular. El cual le pertenece y tiene un valor aproximado de ocho millones quinientos mil bolívares (Bs. 8.500.000,oo).

2º El cincuenta por ciento (50%) del valor de un vehículo, Placas: GBP35Y; Serial de Carrocería: 8X1VF21LP1YM00043, Serial de Motor: G4EHY881665, Marca: HYUNDAI; Modelo: Accent Familiar; Año 2001, Color: Plata; Clase Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular. El cual le pertenece y tiene un valor aproximado de once millones de bolívares (Bs. 11.000.000,oo)

3º El cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre las prestaciones sociales que le correspondían a su ex cónyuge Dianora M.T.I., cuya relación laboral desempeñaba en el preescolar “Niño Simón Bolívar”, del Municipio Esteller del estado Portuguesa, como Directora Docente VI a dedicación exclusiva, la cual fue jubilada, la cual es pensionada con el 100% del sueldo. Que durante los años de matrimonio adquirió derechos sobre sus prestaciones sociales, por ello pide que se le reconozca como legítimo acreedor de cincuenta por ciento (50%) del monto total de los derechos y acciones que le corresponden a su ex cónyuge por concepto de prestaciones sociales, a lo que pido se adjudique la mitad de la suma que resulte una vez realizado el cálculo correspondiente contado a partir de la fecha en que se casaron, 15 de Mayo de 1989 hasta el 14 de Febrero de 2006 fecha en la cual quedó disuelto el vínculo matrimonial existiendo una relación de (16) años y (9) meses, y que en caso de su negativa sea condenado por el Tribunal

Que demanda a su ex cónyuge Dianora M.T. para que convenga en la demanda o en su defecto el Tribunal declare la Liquidación y Partición de los Bienes que conforman la comunidad conyugal y se le adjudique en plena Propiedad el derecho sobre el cincuenta por ciento (50%) de los únicos bienes .descritos en la demanda.

Solicitó el accionante medida cautelar sobre los derechos de prestaciones sociales, a fin de que se decrete medida innominada de retensión sobre el cincuenta por ciento de las prestaciones sociales. Estimó la acción en treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00).

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Por su parte, el accionado, al contestar la demanda (folio 38, primera pieza) señaló entre otras cosas que:

• Que es cierto que contrajo matrimonio civil con el accionante el 15 de mayo de 1989, y que se disolvió por sentencia de fecha 14 de febrero de 2006.

• Que es totalmente falso que durante el lapso matrimonial adquirieron como “ únicos” bienes dos (02) vehículos, como también es totalmente falso que el segundo vehículo que señala el actor, lo posee, por lo cual niega, rechaza y contradice lo afirmado por el actor en relación con la cantidad de bienes y la afirmación del demandante de que el segundo vehículo Placas GBP-35Y, marca: Hyundai se encuentra en poder de la ciudadana Dianora M.T.I., ya que el vehículo fue robado en fecha 11 de diciembre de 2004, y colocada la denuncia por el C.IC.P.C. Subdelegación Acarigua, el día 11 de diciembre de 2004, vehículo recuperado y entregado tal como consta en Consulta en el caso que fue signado con el Nº G883267, de fecha 20 de Abril del 2007. Que el vehículo en cuestión fue entregado al demandante R.J.C.V., en fecha 17 de diciembre de 2004.

• Que niega, rechaza y contradice el valor que el actor le dio a los vehículos, el primer vehiculo (MALIBU, Año 1981) con un valor excesivo y el segundo vehiculo (accent familiar, año 2001), con un valor irrisorio.

• Admite que se le haya causado prestaciones sociales en el ejercicio del cargo de docente.

• Que hace formal oposición a la demanda de partición a tenor de lo establecido en el articulo 778, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el demandante R.J.C.V. ha omitido bienes, y la valoración efectuada a los bienes señalados por él es contraria a la realidad.

• Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra.

Asimismo la parte demandada en su escrito de contestación, reconvino al hoy accionante, expresando:

• Que el ciudadano R.J.C.V. y Dianora M.T.I., contrajeron matrimonio el 15 de mayo de 1989 y se divorciaron según sentencia de fecha 14 de febrero de 2006.

• Que durante la comunidad de bienes gananciales, adquirieron los siguientes bienes: Primero: Un vehículo CLASE AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO PARTICULAR, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, AÑO 1981, COLOR: ROJO, PLACA DEL VEHICULO: PAR506, SERIAL CARROCERÍA: 1T69ABV324786, SERIAL DEL MOTOR: ABV324786. El cual le pertenece a la Comunidad Conyugal según Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores signado con el Nº 1T69ABV324786-01-01, el cual valora en la cantidad de seis millones de bolívares ( Bs. 6.000.000), y la proporción para su representada, es decir, el cincuenta por ciento del valor total del mismo. Segundo: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, MARCA: HYUNDAI, MODELO: ACCENT FAMILIAR, AÑO: 2001, COLOR: PLATA, PLACA: GBP-35Y, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1VF21LP1YM00043, SERIAL DEL MOTOR: G4EHY881665. El cual le pertenece a la comunidad Conyugal según CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULOS signado con el N° 8X1VF21LP1YM00043-1-1, el cual valora en la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000), y la proporción para su representada, es decir, el cincuenta por ciento (50%) del valor total del mismo. Que ambos vehículos se encuentran en poder del demandante reconvenido. Tercero: Un (1) inmueble constituido por una casa quinta, ubicada en la calle 11, con avenida 11, hoy, calle 11 entre carreras 11 y 12, Barrio Bumbi, de la Población de Píritu del Estado Portuguesa, construida sobre un terreno propiedad del municipio Esteller del Estado Portuguesa, alinderada por el Norte: casa de E.Z., hoy solar de Rafael, en 30,55 M.L. Sur: Calle 11, su frente, hoy calle 11, en 26, 65 M.L, Este: Casa de M.A., hoy solar y casa de D.A., en 21,70 M.L. Oeste: Carrera 12, hoy carrera 12 en 17, 40 M.L, que hoy mide 584, 75 Mtrs2, aproximadamente, valorado en la cantidad de cien millones de bolívares, inmueble que le pertenece a la Comunidad de Bienes Conyugales, por haberlo construido dentro del matrimonio, en el lugar donde antiguamente el ex cónyuge R.J.C.V., tenía una vivienda rural, que adquirió según documento Autenticado por ante la Notaria Publica de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 02 de Junio de 1988, bajo el Nº 92, tomo 47, compra que hizo al ciudadano D.O.Z... Inmueble que el demandante reconvenido omitió como parte de los bienes conyugales y que en la actualidad habita con su nuevo grupo familiar, y que su representada vive alquilada luego de abandonar el inmueble ante el acoso de su ex marido y el hampa.

• Señaló igualmente los siguientes bienes muebles, que pertenecen a la Comunidad de Bienes Conyugales, 1) cama de hierro con colchón, 2) Un mueble tipo Sofá, 3) Un ceibo de Madera con Cuatro Gavetas, 4) Una lámpara tipo ventilador, 5) un equipo de Sonido, marca: panasonic, con dos cornetas audio, 6) Un colchón tipo matrimonial, 7) una mesa de noche de madera, 8) una poltrona tipo perezosa, 9) un escritorio de metal revestido de formica, 10) un equipo de sonido, marca: sonirana, con dos cornetas de audio, 11) un filtro de agua, pasteur, bienes que valoró en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 5.000.000) y que se encuentran en el Inmueble Propiedad de los Ex cónyuges, ubicada en Píritu, estado Portuguesa.

• También señaló como parte de la comunidad conyugal, el cincuenta por ciento (50%) del monto total de los derechos sobre las prestaciones sociales, que le corresponden al demandante reconvenido en su condición de Docente al Servicio del Ministerio del Poder Popular para la Educación y Deportes.

El Apoderado de la parte actora reconvenida, dio contestación a la reconvención, en los siguientes términos:

• Que es falso atribuirle la posesión del vehículo Placas GBP35Y Serial De Carrocería 8X1VF21LP1YM00043, Serial de Motor: G4EHY881665, MARCA: HYUNDAY; MODELO ACCENT FAMILIAR; AÑO 2001, Color Plata; Clase Automóvil, Tipo Sedan; USO Particular, pues el mismo fue hurtado 2 veces, que la primera vez lo retiró el hoy accionante del estacionamiento y se lo entregó a su ex cónyuge por ello la constancia que identificada con la letra B consignada por la reconviniente no presenta dudas al respecto. Que posteriormente le fue robado y recuperado por la Policía del Municipio Esteller el cual le fue entregado a su ex cónyuge Dianora Torres, y es a partir de allí que dejó de tener posesión material sobre el vehículo.

• Que la reconviniente no discutió el dominio común sobre los vehículos, ni el carácter con que actúa el accionante, ni la cuota que le corresponde, sólo se limitó únicamente en la referida oportunidad procesal a quien tiene la posesión del vehículo, placas GBBP35Y y que los precios son írritos del vehículo PLACAS PAR506. Que en consecuencia al no haber controversia sobre los puntos 1 y 2 referidos a los vehículos, el Juez debe fijar la oportunidad para el nombramiento de partidor.

• Como defensa de fondo alegó que no conviene con la reconviniente en nada que toque los derechos propios que ostenta sobre el inmueble y en uso racional opuso como defensa perentoria la falta de cualidad o interés en la actora reconviniente y demandado reconvenido para intentar o sostener el presente juicio, en conjunción con la argumentación basada en los hechos ciertos, que el inmueble casa lo adquirió en fecha 02/06/1988, y contrajo matrimonio con la reconviniente en fecha 15/05/1989, por lo que, conforme a los artículos 149 y 151 del Código Civil, dicho inmueble es comprado por el accionante reconvenido antes de la celebración del matrimonio.

• Rechazó, negó y contradigo que el inmueble constituido por una casa, ubicada en la calle 11, con avenida 11, hoy carrera 11 y 12 Barrio Bumbi de la ciudad de Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, fomentado en un lote de terreno Ejido Municipal, cuya área total mide aproximadamente (584, 75 Mts2): alinderando así Norte: casa de E.Z., hoy solar de R.R., Sur: Calle 11, su frente, Este: Casa de M.A., hoy solar y casa de D.A., Oeste: Carrera 12, pertenezca a la comunidad ganancial, toda vez que lo compró R.C. al ciudadano D.O.Z., según se evidencia de documento Autenticado por ate la Notaría Pública primera de Acarigua del Estado Portuguesa, en fecha 02 de Junio de 1988, inserto bajo el Nº 92, Tomo 47 del libro de autenticaciones y Protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, el 15 de Febrero de 2007, bajo el Nº 36, folios 170 al 173, Tomo 3, Protocolo Primero, Primer Trimestre .

• Rechazó, negó y contradijo la existencia de bienes muebles.

• Alegó que sobre sus prestaciones sociales como educador, pesa medida de retención originada por la de aumento de obligación alimentaria para con sus hijos.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Este juzgador comienza por señalar que la causa sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, en un juicio de partición de bienes gananciales habidos durante el matrimonio que existió entre el hoy demandante-reconvenido, ciudadano R.J.C.V. y la demandada-reconviniente, ciudadana Dianora M.T.I..

Que la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 04/05/2010, en la que declaró parcialmente con lugar la demanda y parcialmente con lugar la reconvención planteada.

Es así que este juicio se trata de la partición de los bienes que según el actor hubo con su cónyuge en el matrimonio que contrajeron en fecha 15 de mayo de 1989 y que fue disuelto en fecha 14 de febrero de 2006, por sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Que dentro de los bienes adquiridos en dicho matrimonio, el actor señaló los siguientes:

1º El cincuenta por ciento (50%) del valor de un vehículo con las características: placas: PAR506; Serial de Carrocería 1T69ABV324786, Serial de Motor: ABV324786, Marca: Chevrolet, Modelo: Malibu; Año 1981; Color: Rojo; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular. El cual alega le pertenece y que tiene un valor aproximado de ocho millones quinientos mil bolívares (Bs. 8.500.000,oo).

2º El cincuenta por ciento (50%) del valor de un vehículo, Placas: GBP35Y; Serial de Carrocería: 8X1VF21LP1YM00043, Serial de Motor: G4EHY881665, Marca: HYUNDAI; Modelo: Accent Familiar; Año 2001, Color: Plata; Clase Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular. El cual alega que le pertenece y que tiene un valor aproximado de once millones de bolívares (Bs. 11.000.000,oo)

3º El cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre las prestaciones sociales que le corresponden a su ex cónyuge Dianora M.T.I., cuya relación laboral desempeñaba en el preescolar “Niño Simón Bolívar”, del Municipio Esteller del estado Portuguesa, como Directora Docente VI a dedicación exclusiva, la cual fue jubilada, la cual es pensionada con el 100% del sueldo.

Posteriormente la demandada en la oportunidad de la contestación procedió a convenir en la adquisición durante la comunidad de gananciales, de los siguientes bienes:

1) Un vehículo Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso Particular, Marca: Chevrolet, Modelo: Malibu, Año 1981, Color: Rojo, Placa del Vehículo: PAR506, Serial Carrocería: 1T69ABV324786, Serial del Motor: ABV324786.

2) Un vehículo: Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Marca: Hyundai, Modelo: Accent Familiar, Año: 2001, Color: Plata, Placa: GBP-35Y, Serial De Carrocería: 8X1VF21LP1YM00043, Serial del Motor: G4EHY881665.

3) Admitió también que se hayan causado sus prestaciones sociales en el ejercicio de cargo de docente.

Pero en cuanto al vehículo Placas: GBP35Y; Serial de Carrocería: 8X1VF21LP1YM00043, Serial de Motor: G4EHY881665, Marca: HYUNDAI; Modelo: Accent Familiar; Año 2001, Color: Plata; Clase Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular, rechazó que estuviera en su posesión, sino en poder del actor.

Así mismo procedió a señalar que durante esa relación matrimonial se adquirieron otros bienes que el demandante no señaló en el libelo y que consisten en:

  1. Inmueble constituido por una casa quinta, ubicada en la calle 11, con avenida 11, hoy, calle 11 entre carreras 11 y 12, Barrio Bumbi, de la Población de Píritu del Estado Portuguesa, construida sobre un terreno propiedad del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, alinderada por el Norte: casa de E.Z., hoy solar de Rafael, en 30,55 M.L. Sur: Calle 11, su frente, hoy calle 11, en 26, 65 M.L, Este: Casa de M.A., hoy solar y casa de D.A., en 21,70 M.L, Oeste: Carrera 12, hoy carrera 12 en 17, 40 M.L, que hoy mide 584, 75 metros cuadrados.

  2. Bienes muebles identificados así: 1) cama de hierro con colchón, 2) un mueble tipo Sofá, 3) Un ceibo de Madera con Cuatro Gavetas, 4) Una lámpara tipo ventilador, 5) un equipo de sonido, marca: Panasonic, con dos cornetas audio, 6) un colchón tipo matrimonial, 7) una mesa de noche de madera, 8) una poltrona tipo perezosa, 9) un escritorio de metal revestido de formica, 10) un equipo de sonido, marca: sonirana, con dos cornetas de audio, 11) un filtro de agua, Pasteur.

  3. Los derechos sobre las prestaciones sociales que le corresponden al hoy demandante reconvenido, ciudadano R.J.C.V., en su condición de Docente al Servicio del Ministerio del Poder Popular para la Educación y Deportes.

Por lo que la demandada procedió a reconvenir en la partición de los mismos.

A su vez, el actor reconvenido al contestar la reconvención, sólo rechazó como perteneciente a la comunidad los siguientes bienes: a) el bien inmueble constituido por una casa quinta, ubicada en la calle 11, con avenida 11, hoy, calle 11 entre carreras 11 y 12, Barrio Bumbi de la ciudad de Píritu, Municipio Esteller del estado Portuguesa, fomentado sobre un lote de terreno Ejido Municipal, cuya área total mide aproximadamente (584,75 M2); alinderado así: Norte: casa de E.Z., hoy solar de R.R., Sur: Calle 11, su frente, Este: Casa de M.A., hoy solar y casa de D.A., Oeste: Carrera 12, y b) los bienes muebles identificados así: 1) cama de hierro con colchón, 2) un mueble tipo Sofá, 3) Un ceibo de Madera con Cuatro Gavetas, 4) Una lámpara tipo ventilador, 5) un equipo de sonido, marca: Panasonic, con dos cornetas audio, 6) un colchón tipo matrimonial, 7) una mesa de noche de madera, 8) una poltrona tipo perezosa, 9) un escritorio de metal revestido de formica, 10) un equipo de sonido, marca: sonirana, con dos cornetas de audio, 11) un filtro de agua, Pasteur; y convino el actor reconvenido en la existencia de sus prestaciones sociales a su favor, alegando que las mismas se causaron pero sobre las mismas pesa retención por obligación alimentaria para con sus hijos, y no convino en tener la posesión de vehículo Un vehículo: Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Marca: Hyundai, Modelo: Accent Familiar, Año: 2001, Color: Plata, Placa: GBP-35Y, Serial De Carrocería: 8X1VF21LP1YM00043, Serial del Motor: G4EHY881665.

Además se constata que el actor, en virtud de existir acuerdo sobre el derecho que tiene ambas partes sobre dichos bienes, solicitó se procediera a la partición de los mismos.

De lo anterior no hay duda que la controversia versa solo con relación a los bienes que señaló la demandada reconviniente, o sea, sobre a) el bien inmueble Inmueble constituido por una casa quinta, ubicada en la calle 11, con avenida 11, hoy, calle 11 entre carreras 11 y 12, Barrio Bumbi de la ciudad de Píritu, Municipio Esteller del estado Portuguesa, fomentado sobre un lote de terreno Ejido Municipal, cuya área total mide aproximadamente (584,75 M2); alinderado así: Norte: casa de E.Z., hoy solar de R.R., Sur: Calle 11, su frente, Este: Casa de M.A., hoy solar y casa de D.A., Oeste: Carrera 12, y b) los bienes muebles identificados así: cama de hierro con colchón, un mueble tipo Sofá, un ceibo de Madera con Cuatro Gavetas, Una lámpara tipo ventilador, un equipo de sonido, marca: Panasonic, con dos cornetas audio, un colchón tipo matrimonial, una mesa de noche de madera, 8) una poltrona tipo perezosa, un escritorio de metal revestido de formica, un equipo de sonido, marca: sonirana, con dos cornetas de audio y un filtro de agua, Pasteur.

Por otra parte la sentencia apelada, estableció lo siguiente en su parte dispositiva:

PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción incoada por el Abogado H.M.H., actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano R.J.C.V., contra la ciudadana DIANORA M.T.I., por PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE BIENES CONYUGALES, SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA RECONVENCION propuesta por la parte accionada, TERCERO: Se ORDENA la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN por partes iguales del siguiente activo de la comunidad conyugal: 1) Los DOS VEHICULOS con las siguientes características: “…un vehículo Placas: PAR506; SERIAL DE CARROCERÍA 1T69ABV324786, SERIAL DE MOTOR: ABV324786, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU; AÑO 1981; COLOR: ROJO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR. SEGUNDO: el cincuenta (50%) del valor de un vehículo, PLACAS: GBP35Y; SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1VF21LP1YM00043, SERIAL DE MOTOR: G4EHY881665, MARCA: HYUNDAI; MODELO ACCENT FAMILIAR; AÑO 2001, COLOR: PLATA; CLASE AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR…

2) Las mejoras realizadas sobre el bien inmueble constituido por una Casa Quinta que tiene las siguientes características:Un (1) inmueble constituido por una casa quinta, ubicada en la calle 11, con avenida 11, hoy, calle 11 entre carreras 11 y 12, Barrio Bumbi, de la Población de Píritu del Estado Portuguesa, construida sobre un terreno propiedad del municipio Esteller del Estado Portuguesa, alinderada por el Norte: casa de E.Z., hoy solar de Rafael, en 30,55 M.L. Sur: Calle 11, su frente, hoy calle 11, en 26, 65 M.L, Este: Casa de M.A., hoy solar y casa de D.A., en 21,70 M.L. Oeste: Carrera 12, hoy carrera 12 en 17, 40 M.L, que hoy mide 584, 75 Mtrs2… 3) Las prestaciones sociales de la siguiente manera: …

demostrado como quedo que ambas partes prestaron servicios como docentes y que a los mismos le corresponde el derecho a prestaciones sociales, y estableciendo el artículo 156 del Código Civil que forman parte como bienes de la comunidad todos lo obtenido por profesión, oficio, sueldos o trabajo de alguno de los cónyuges corresponden en igualdad de condiciones a cada uno el cincuenta (50%) por ciento de los derechos sobre las prestaciones sociales adquiridas durante el tiempo que duro la relación matrimonial, generadora de los gananciales. CUARTO: Se Declara IMPROCEDENTE LA PARTICION DE LOS BIENES MUEBLES pretendidos. Una vez firme la presente decisión, se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor, según lo dispone el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la realización de la EXPERTICIA COMPLEMENTARIA del fallo a los fine de determinar y precisar con exactitud el valor de las mejoras objeto de partición; así como los montos de prestaciones sociales correspondientes a cada una de las partes a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. ..”

Ahora bien, debemos destacar que las existencias, desarrollo y liquidación de las sociedades de naturaleza civil, están reguladas por el Código Civil, entre ellas la institución de las sociedades originadas con ocasión del matrimonio.

Dentro de esas normas, está planteada la posibilidad de que uno de los comuneros no desee continuar con la misma, por lo que se le otorga el derecho de exigir, la parte que corresponde a cada uno, esto es lo que se conoce como partición, la cual a su vez puede ser por vía judicial o extrajudicial. Por la vía judicial la partición tiene características especiales que atienden a la particular intervención de las partes, así el artículo los artículos 777, 778, 779 y 780 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

El artículo 777 del Código de procedimiento Civil, establece:

“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

El artículo 778 del Código de procedimiento Civil, reza:

En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

Y el artículo 779 eiusdem dispone:

En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el artículo 599. El depositario podrá ser nombrado por mayoría por los interesados, y a falta de acuerdo lo hará el Tribunal.

Mientras que el artículo 780 del Código de procedimiento Civil, señala:

La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento

De igual manera, el Artículo 150 del Código Civil, establece que la comunidad de bienes entre los cónyuges se rige por las reglas del contrato de sociedad, en cuanto no se opongan a lo determinado en este capítulo.

El contrato de sociedad está regulado en los Artículos 1.649 al 1.679 eiusdem.

Conforme se desprende de los artículos del Código de Procedimiento Civil, transcritos supra, es evidente que el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciado. La primera, la que se tramita por la vía del juicio ordinario, y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda, el demandado formularé oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados (único aparte del Artículo 780 del Código de Procedimiento Civil).

La otra etapa o fase, es la que se distingue la partición propiamente dicha en la que se designa y se ejecuta las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes objeto de partición (Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil).

En la primera fase se pueden dar dos (2) supuestos; en un primer supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno.

El segundo supuesto descansa en que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este M.T., así en sentencia dictada por la entonces denominada Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, del 02 de octubre de 1997, con Ponencia del Magistrado Dr. A.A.B., en el juicio de A.S.P. contra C.G.C.P., expediente Nº. 95-858, Sentencia Nº. 263, se estableció que el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que solo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discute el carácter o la cuota de los interesados, y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso.

Igualmente, la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de A.C. y otro contra J.F.M., entre otras, estableció:

...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha

.

Y con relación al hecho de que en un juicio de partición donde se convenga en la partición de unos bienes y se formulen oposición con relación a otros, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° RC-00188 del 09 de abril de 2008, señaló:

“Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no está prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación. “ (subrayado de este Tribunal).

En este sentido es evidente que para el caso de existir acuerdo sobre un bien o varios de ellos y oposición con relación a otros, el juzgador debe ordenar la partición con relación a aquellos donde no existe discusión y ordenar la apertura de un cuaderno separado para tramitar por la vía ordinaria la oposición que se planteare con relación a los otros bienes.

Así las cosas, en el presente caso, tal como lo ha quedado establecido en la presente causa solo existe contradicción u oposición es con relación al bien inmueble constituido por una casa quinta, ubicada en la calle 11, con avenida 11, hoy, calle 11 entre carreras 11 y 12, Barrio Bumbi de la ciudad de Píritu, Municipio Esteller del estado Portuguesa, fomentado sobre un lote de terreno Ejido Municipal, cuya área total mide aproximadamente (584,75 M2), y con relación a los bienes muebles identificados así: cama de hierro con colchón, un mueble tipo Sofá, un ceibo de Madera con cuatro gavetas, una lámpara tipo ventilador, un equipo de sonido, marca: Panasonic, con dos cornetas audio, un colchón tipo matrimonial, una mesa de noche de madera, una poltrona tipo perezosa, un escritorio de metal revestido de formica, un equipo de sonido, marca: sonirana, con dos cornetas de audio, un filtro de agua, pasteur; pero no con relación a los otros bienes: a) Un vehículo Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso Particular, Marca: Chevrolet, Modelo: Malibu, Año 1981, Color: Rojo, Placa del Vehículo: PAR506, Serial Carrocería: 1T69ABV324786, Serial del Motor: ABV324786. b) un vehículo: Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Marca: Hyundai, Modelo: Accent Familiar, Año: 2001, Color: Plata, Placa: GBP-35Y, Serial De Carrocería: 8X1VF21LP1YM00043, Serial del Motor: G4EHY881665, c) derechos sobre prestaciones sociales de Dianora Torres, d) derechos sobre prestaciones sociales de R.C..

Por lo que, encaja el presente caso en lo establecido en el articulo 780 del Código de Procedimiento Civil y en la decisión citada N° RC-00188 del 09 de abril de 2008, de la Sala Civil .

De ahí, que en el caso bajo examen, donde habiendo sido formulada oposición con relación a unos bienes, y con relación a otros se convino en la partición, se observa que el juez de la causa no ordenó aperturar un cuaderno separado para tramitar la partición mediante el procedimiento ordinario sobre los bienes que hubo oposición, y continuar con la partición sobre los que no hubo contradicción, conforme lo dispone el primer supuesto del articulo 780 del Código de Procedimiento Civil.

Dentro de esta óptica este juzgador considera, que al existir concordancia entre el supuesto de hecho planteado en el articulo 780 ejusdem y el hecho aquí ventilado, conduce a determinar que el juez a quo erró al no ordenar aperturar un cuaderno separado para tramitar la partición mediante el procedimiento ordinario sobre los bienes que hubo oposición, y continuar con la partición sobre los que no hubo contradicción y emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, tal como lo prevé el referido artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

Ahora también es oportuno señalar que la importancia de esta separación, radica en el carácter firme que adquiere el hecho de convenir en la partición del bien, o de alguno de ellos, que no admite apelación la decisión que al respecto se dicte; mientras que las decisiones que se tomen con relación al otro supuesto, si pueden ser atacadas por el recurso ordinario de apelación o el extraordinario de casación.

Sobre el particular, la doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley, y en caso que alguna de esas formas procesales se vea quebrantada en el juicio, el juez está obligado a declararlo y corregirlo oportunamente.

Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala, en sentencia de 8 de julio de 1999, con ponencia del magistrado Héctor Grisanti Luciani, en juicio A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente N° 98-505, sentencia N° 422, señaló:

“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento

(…Omissis…)

‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’

Y recientemente nuestra Sala Civil en el expediente no EXP. Nro. AA20-C-2010-000030, en sentencia de fecha nueve (9) de noviembre de dos mil diez, entre otras cosas, señaló:

“que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...” (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento), y precisamente la alteración del trámite del juicio fue lo que observó y decretó el juez al ordenar, en etapa de ejecución, la reposición de la causa al estado de practicar nuevamente de la notificación de los codemandados.

Omissis….

Lo anterior tiene su justificación en que, tal como ha sido establecida la doctrina de la Sala, el derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio, siendo una de sus finalidades garantizar el ejercicio eficaz de un derecho, cuya tutela se inicia en la Constitución.

omisiss

El artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, permite expresamente que el juez de instancia decrete la nulidad tanto de actos aislados como la de actos consecutivos a un acto írrito, cuando observe quebrantamiento de leyes de orden público en el proceso, cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o no hubiere concurrido en el proceso después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

omisssis

Como ha sido afirmado precedentemente, las formas procesales en la tramitación del juicio son de orden público y constituyen expresión de derechos y garantías constitucionales. Esto quiere decir, que el sentenciador estaba obligado a restablecer las irregularidades ocurridas en él, especialmente el error en la tramitación de la intimación de los demandados, por cuanto la ley expresamente lo obligaba a ello.

omissis

La Sala expresa una vez más, en apoyo del criterio anterior, que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que la defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, lo cual tiene que ser garantizado en todas las instancias y grados del juicio. “ Omissis.”

Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA:

…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES

. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985).

En lo referente al concepto de orden público, la Sala de Casación civil, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de E.B., así:

…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público. (…Omissis…)

A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento. (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983)....

(Mayúscula y negritas y resaltado son de la Sala).

(Expediente N° AA20-C-2002-000441)

Es pues indudable que, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es obligatoria en su sentido absoluto, tanto para las partes como para el Juez.

En síntesis, de todo lo anterior ha quedado demostrado, que el a quo, al no ajustar su conducta en el presente caso a lo establecido en el primer supuesto del articulo 780 ejusdem, conforme se ha hecho referencia, esto es el de ordenar aperturar un cuaderno separado para tramitar la partición mediante el procedimiento ordinario sobre los bienes que hubo oposición, y continuar con la partición sobre los que no hubo contradicción y emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, sino que continuó el proceso en el mismo cuaderno principal, arropando la partición de todos los bienes, tanto sobre los que hubo acuerdo y sobre los que hubo oposición con el procedimiento ordinario, subvirtió el proceso de partición de bienes comunes, y con ello el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. ASI SE DECIDE.

Por tanto, resulta forzoso para este sentenciador a fin de garantizar el pleno ejercicio de estos derechos violentados, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dar cumplimiento a la garantía jurisdiccional de la tutela judicial efectiva, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 15 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de mantener la estabilidad del juicio y la igualdad de las partes, anular las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad al escrito de fecha 10 de agosto de 2007, contentivo de la contestación a la reconvención presentado por el demandante, incluyendo la sentencia apelada, y reponer la causa al estado de que el a quo, ordene por una parte abrir cuaderno separado para tramitarse en el mismo lo correspondiente a la oposición realizada a la partición de los bienes: un inmueble constituido por una casa quinta, ubicada en la calle 11, con avenida 11, hoy, calle 11 entre carreras 11 y 12, Barrio Bumbi de la ciudad de Píritu, Municipio Esteller del estado Portuguesa, fomentado sobre un lote de terreno Ejido Municipal, cuya área total mide aproximadamente (584,75 M2), y con relación a los bienes muebles identificados así: cama de hierro con colchón, un mueble tipo Sofá, un ceibo de Madera con cuatro gavetas, una lámpara tipo ventilador, un equipo de sonido, marca: Panasonic, con dos cornetas audio, un colchón tipo matrimonial, una mesa de noche de madera, una poltrona tipo perezosa, un escritorio de metal revestido de formica, un equipo de sonido, marca: sonirana, con dos cornetas de audio, un filtro de agua, pasteur, sobre los cuales recayó oposición y así mismo, fije oportunidad para el nombramiento de partidor sobre los bienes que no hubo conflicto, lo cual deberá hacer una vez recibido el expediente. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del N.d.A.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Anula las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad al escrito contentivo de contestación a la reconvención, de fecha 10/08/2007, presentado por el apoderado judicial del actor reconvenido R.J.C., incluyendo la sentencia apelada.

SEGUNDO

REPONE LA CAUSA al estado de que el a quo, ordene por una parte, abrir cuaderno separado para tramitarse en el mismo lo correspondiente a la oposición realizada a la partición de los bienes: un inmueble constituido por una casa quinta, ubicada en la calle 11, con avenida 11, hoy, calle 11 entre carreras 11 y 12, Barrio Bumbi de la ciudad de Píritu, Municipio Esteller del estado Portuguesa, fomentado sobre un lote de terreno Ejido Municipal, cuya área total mide aproximadamente (584,75 M2), y los bienes muebles identificados así: cama de hierro con colchón, un mueble tipo Sofá, un ceibo de Madera con cuatro gavetas, una lámpara tipo ventilador, un equipo de sonido, marca: Panasonic, con dos cornetas audio, un colchón tipo matrimonial, una mesa de noche de madera, una poltrona tipo perezosa, un escritorio de metal revestido de formica, un equipo de sonido, marca: sonirana, con dos cornetas de audio, un filtro de agua, pasteur,, sobre los cuales recayó oposición; y así mismo, fije oportunidad para el nombramiento de partidor sobre los bienes que no hubo conflicto, lo cual deberá hacer una vez recibido el expediente .

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese y Regístrese

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintinueve (29) del mes de noviembre año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez

Abg. Harold Paredes Bracamonte

La Secretaria,

Abg. Aymara de León

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las 3:00 de la tarde. Conste. (Scria.)

HPB/ADEL/gr.

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