Decisión nº 06-08 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 5 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteCarlos Alberto Quintero Rivas
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 07

El Vigía, 05 de agosto de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001869

DECISIÓN No. : 06-08

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por las Fiscales Sexta del P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual solicitan que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir la petición fiscal, habida cuenta que su fundamento es la prescripción de la acción penal, la cual es de orden público y procede de pleno derecho, según lo previsto en el artículo 323 del Código Penal Adjetivo, este Tribunal para decidir OBSERVA:

La presente investigación se inició en fecha 06 de junio de 2003, por medio de actuaciones procedentes del Puesto de T.T. ubicado en la Ciudad de El Vigía, Estado Mérida, suscrita por el funcionario Cabo Primero (TT) J.P.V., relacionado con un accidente de transito, ocurrido en fecha 31-05-2003, siendo aproximadamente las 06:20 de la mañana, hecho ocurrido en la avenida 15, cruce con la avenida 17, frente a la carnicería Lago Sur, de El Vigía, Estado Mérida, tratándose de arrollamiento de peatón con saldo de dos (02) personas lesionadas, en dicho accidente se encuentras involucrados el vehículo de las siguientes características: Clase Automóvil, Marca Ford, Modelo Fiesta, Tipo Sedan, Color Azul, Año 1997, Placas VAE-540, Serial de Carrocería BJAAP-26535, el cual era conducido por el ciudadano R.J.C., Venezolano de 28 años de edad, soltero, Ingeniero Mecánico, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.452.311, residenciado n la Avenida 4, entre calles 34 y 35, Edificio Rocar, Piso 3, Apartamento 8, M.E.M., para el momento del accidente este conductor circulaba con su vehículo por la avenida 15 en sentido de la plaza bolívar hacia la Urbanización Páez, y el mismo presento fuerte aliento etílico. A consecuencia de dicho accidente resultaron lesionadas las ciudadanas D.C.D.M., Venezolana, mayor de edad, auxiliar de Farmacia, Titular de la Cédula de identidad N° 10.235.530, residenciada en la Urbanización Primero de Mayo, calle principal, El Vigía, Estado Mérida, y A.D.C.R.M., Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad N° 5.800.796, residenciada en la Urbanización Parque Chama, Calle A, Casa N° 2-75, El Vigía, Estado Mérida.

Riela a los folios tres al cinco y vuelto (03 al 05) Reporte de accidente de transito, suscrito por el funcionario Cabo Primero (TT) J.P.V., adscrito Puesto de T.T. ubicado en la Ciudad de El Vigía, Estado Mérida, donde deja constancia de las características del vehículo involucrado en el accidente y las circunstancias que originaron dicho accidente.

Riela al folio once (11), Croquis del Accidente, de fecha 31-05-2003 suscrito por el funcionario Cabo Primero (TT) J.P.V., adscrito Puesto de T.T. ubicado en la Ciudad de El Vigía, Estado Mérida, donde se grafica el área donde ocurrió el accidente de transito, ruta de los vehículos, posición final de los vehículos, y todas las evidencias observadas en el lugar del suceso.

Riela al folio nueve (09), Acta Policial, de fecha 31-05-2003, suscrito por el funcionario Cabo Primero (TT) J.P.V., adscrito Puesto de T.T. ubicado en la Ciudad de El Vigía, Estado Mérida, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue realizado el levantamiento del accidente de transito, así como el numero de personas que resultaron lesionadas, características de los vehículos involucrados en el accidente, así como los datos personales de sus conductores, y cuales fueron las circunstancias que probablemente dieron lugar a que se produjera el accidente.

Riela al folio catorce (14), Experticia de Reconocimiento Medico Legal N° 480, suscrita por el Dr. Gasperi Uzcategui, adscrito a la Medicatura Forense del El Vigía, Estado Mérida, el cual concluye que las lesiones que sufrió la ciudadana D.C.D.M., sanaran en un lapso de seis (06) días, salvo complicaciones posteriores.

Riela al folio quince (15), Experticia de Reconocimiento Medico Legal N° 468, suscrita por el Dr. Gasperi Uzcategui, adscrito a la Medicatura Forense del El Vigía, Estado Mérida, el cual concluye que las lesiones que sufrió la ciudadana A.D.C.R.M., sanaran en un lapso de doce (12) días, salvo complicaciones posteriores.

Se evidencia claramente a criterio de este juzgador, la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 Numeral 1 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, penalizado con arresto de cinco (05) a cuarenta y cinco (45) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de uno (01) año, de conformidad con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal sustantivo, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 31 de mayo 2003, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 6º del Código Penal Sustantivo, y procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 6°, 420 numeral 1, 413 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y los artículos 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de R.J.C., Venezolano de 28 años de edad, soltero, Ingeniero Mecánico, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.452.311, residenciado n la Avenida 4, entre calles 34 y 35, Edificio Rocar, Piso 3, Apartamento 8, M.E.M., por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 Numeral 1 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de las ciudadanas D.C.D.M., Venezolana, mayor de edad, auxiliar de Farmacia, Titular de la Cédula de identidad N° 10.235.530, residenciada en la Urbanización Primero de Mayo, calle principal, El Vigía, Estado Mérida, y A.D.C.R.M., Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad N° 5.800.796, residenciada en la Urbanización Parque Chama, Calle A, Casa N° 2-75, El Vigía, Estado Mérida.

Notifíquese a las partes la presente decisión. Remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. C.A.Q.R..

Secretario (a)

ABG _____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.

Conste/Srio (a).

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