Decisión nº PJ0042014000141 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 27 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoLibertad Sin Restricciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 27 de febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-000389

ASUNTO : IP01-P-2014-000389

AUTO DECRETANDO L.S.R.

JUEZ CUARTA DE CONTROL: ABG B.R.D.T.

SECRETARIA: ABG. M.D.

PARTES:

FISCAL SEGUNDO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. G.A.

IMPUTADOS: R.C., C.C., Y.R.R. Y J.H.

DEFENSORES PRIVADOS: J.A.P.J., J.M. DIAZ COELLO, ANNIRETH M.R. FERREIRA, NADESKA TORREALBA Y J.C.

Corresponde a este tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la L.s.R. de los ciudadanos R.C., C.C., Y.R.R. Y J.H. por encontrarse incursos en el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 451 del Código Penal, por declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento policial efectuado en fecha 10 de enero de 2014, conforme a los artículos 174, 175 y 179 eiusdem.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, diez (10) de enero de 2014; siendo las 08:12 de la noche, se constituye el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, presidido por la ABG. B.R.D.T., acompañada de la secretaria ABG. G.M. y del alguacil asignado a la sala para celebrar AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN.

Acto seguido la Juez instruye a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraba presentes la Fiscalía Auxiliar Segunda del Misterio Publico a cargo de la ABG. G.A. así como los imputados R.C., C.C., Y.R.R. Y J.H.. Se deja constancia que los imputados fueron trasladados por el órgano aprehensor.

Seguidamente se les pregunto a los ciudadanos imputados si tenía Defensor de Confianza o deseaban que se le designara Defensa Pública, manifestando que SI, por lo que se procedió a llamar a los Abogados J.A.P.J., J.M. DIAZ COELLO, ANNIRETH M.R. FERREIRA, NADESKA TORREALBA Y J.C., quienes se encuentran debidamente Juramentados por Acta Separada.

Se deja constancia que se les permitió un tiempo prudencial a la Defensa para que examinara las actuaciones y conversara con los imputados. Las victimas no fueron debidamente notificadas por cuanto residen fuera de la jurisdicción de esta Ciudad (a dos horas).

Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. G.A., quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió de manera larga y detallada de manera oral a colocar a disposición de este Tribunal a los ciudadanos R.C., C.C., Y.R.R. Y J.H. por encontrarse incursos en el Delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 451 del Código Penal, se acuerde la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación judicial Preventiva de Libertad consistente en presentaciones cada treinta (30) días y se acuerde el Procedimiento Ordinario, Es todo”.

La Juez advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Codigo Organico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos.

Posteriormente el primero de los imputados quedo identificado como Y.R.R.V., titular de la cédula de identidad N° V-16.830.350, quien manifesto: “NO DESEO DECLARAR”, el Segundo de ellos quedo identificado como C.E.C.P.V., titular de la cédula de identidad N° V-16.152.580, nacido en fecha 24/11/1983, quien manifesto: “NO DESEO DECLARAR”, el tercero de ellos quedo identificado como R.A.C.P.V., titular de la cédula de identidad N° V-18.958.209, nacido en fecha 13/06/1987, quien manifesto: “NO DESEO DECLARAR”, y el cuarto y último de los imputados quedo identificado como J.A.H., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.545.322, quien manifesto: “NO DESEO DECLARAR”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Privada, ABG. J.C. Una vez analizados los hechos por los cuales se imputa a mis defendidos, así como las actuaciones que conforman el presente asunto solicito que sea decretada nula el Acta Policial con ocasión de la Rueda de Reconocimiento realizada por el Órgano Policial por no estar apegada a derecho, y por cuanto no existe ningún elemento de convicción que compruebe la participación de mis defendidos en el hecho que les imputa el Ministerio Público por lo que solicito la l.s.r. de mis defendidos y copias certificas de la totalidad de las actuaciones y el Auto Fundado que se dicte de la presente Audiencia.

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. J.P. quien expone: Buenas Noches, de acuerdo a la solicitud fiscal una vez analizadas el acta policial, la denuncia, y la entrevista de dicho procedimiento esta defensa técnica difiere de la solicitud fiscal debido a las lagunas que se observan en dichas actuaciones ya que hay numerosas incongruencias plasmadas por los funcionarios actuantes y se evidencia la mala praxis policial, por lo que solicito la L.P. de mis patrocinados debido al vacío en las actuaciones, es todo.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al respecto este Tribunal de Control analizó las actas procesales y se pronunció en los siguientes términos:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia un ACTA POLICIAL de fecha 09 de enero de 2014, suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE JHOENDIDSON LAGUNA, OPFICIAL AGREGADO A.G., OFICIAL AGREGADO J.B. Y OFICIAL J.C.S., adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 04 J.C.F.d. estado Falcón de la cual se desprende:

“…Siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche del día de ayer miércoles 08 de Enero del año en curso, encontrándome de servicio en la sede del Centro de Coordinación policial Nro. 04, Churuguara Municipio Federación Estado Falcón, realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la población de Churuguara Municipio Federación específicamente Plaza Bolívar, en el marco de la gran misión a toda V.V. y P.S. 2014, en la unidad P-34l. La cual era conducida por el Oficial Agregado J.B. titular de la cedula de identidad N°. 18.197.601, dos auxiliares: Oficial Agregado: A.G. titular de la cedula (sic) de identidad N°. 16.707.602 y el Oficial J.C.S., titular de la cedula de identidad N° 16.708.024 al mando del suscrito, recibimos información mediante llamada telefónica de la sala situacional de este C.C.P 04 manifestando que en el sector Los Países III calle principal frente a la “Escuela Simón Bolívar Libertador” de esta Parroquia Churuguara personas descocidas habían efectuado varios disparos a bordo de un vehículo Fiat color verde el cual se dirigía en sentido Churuguara Coro específicamente por la carretera vieja hacia el sector El Paují, por lo decidimos hacerle persecución con las seguridades del caso donde a la altura de la curva El Gavilán del Municipio Sucre Parroquia La Cruz se visualiza un vehículo; MARCA FORD, MODELO FIESTA 1.6 COLOR GRIS AÑO 2002, PLACAS: DBE70T procediendo a darle la voz de alto identificándonos como funcionarios de esta fuerza por lo que se detuvieron dándole instrucciones que bajaran del vehículo para una inspección ocular y corporal amparados en el Art 191 ya que en el mismo habían cuatro (04) ciudadanos: acatando estos las instrucciones por lo que una vez realizada la inspección corporal a los cuatro ciudadanos no encontrando ningún objeto de interés criminalísticas adheridos a su cuerpo seguidamente en presencia del conductor y amparados en el Art. 193 se procede a inspeccionar el vehículo no encontrando ningún objeto de interés criminalística, dichos ciudadanos quedaron identificados como: EL PRIMERO 1°) QUIEN DIJO SER Y LLAMARSE: C.E.C.P., (…) TITULAR DE LA CEDULA N° 16.152.580, (…) MANIFESTANDO SER EL PROPIETARIO DEL VEHICULO: MARCA FORD, MODELO FIESTA 1.6 COLOR GRIS AÑO 2002, PLACAS: DBE7OT EL SEGUNDO 2°) QUIEN DIJO SER Y LLAMARSE: R.A.C.P., (…) (NO PORTA DOCUMENTACION PERSONAL) (…) EL TERCERO 3°) Y.R.R. (…) TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 16.830.350, (…) PROFESION: FUNCIONARIO “POLIFALCON”, (…) Y EL CUARTO 4°) J.A.H., VENEZOLANO, (…) CEDULA DE IDENTIDAD N° 21.545.322 SOLTERO, (…) PROFESION: FUNCIONARIO DE POLICIAL “POLIFALCON”, de igual manera se les solicita que nos acompañen hasta el C.C.P N° 04 para una rueda de reconocimiento accediendo estos por lo que una vez al trasladarnos al C.C.P N° 04 logramos visualizar en el sector Maporal de la carretera vieja Coro — Churuguara en una alcantarilla a mano izquierda en dirección hacia Churuguara se encontraba una bolsa de material sintético de color negro contentivo en su interior de UNA CHEQUERA DEL BANCORO USADA, COLORES VERDE Y ROJO EN SU PORTADA CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SIETE CHEQUES UNO A NOMBRE DE GRISELBYS TORREALBA POR UN MONTO DE 1.500 Bsf CON FECHA 15-10-10, UNO A NOMBRE DE J.C. POR UN MONTO DE 400 Bsf SIN FECHA Y CINCO EN BLANCO Y UNA LIBRETA COLOR ROSADA CON UNA FIGURA INFANTIL FEMENINA CON VESTIDO CORTO AMARILLO Y SE LEE EN SU PORTADA “WISHES WONDERFUL” Y UN NOMBRE ESCRITO A BOLIGRAFO COLOR AZUL CON EL NOMBRE “NEIGLE” una vez al llegar al C.C.P 04 se procede a rueda de reconocimientos por parte de los denunciantes: J.C. y Neigle Vásquez: identificando al ciudadano que vestía pantalón de color amarillo y franela azul manga corta de piel morena de estatura alta y contextura delgada y el segundo 2°) camisa verde pantalón gris color de piel morena de contextura delgada y estatura alta manifestando estos que por el tamaño y contextura guardan cierto parecido a los ciudadanos que ingresaron a su residencia, e igualmente los otros dos ciudadanos que vestían el primero vestía franela blanca y pantalón azul con rayas rojas y botas negras de motorizados pertenecientes a la policía del estado Falcón, el cual fue despojado para ser entregado como evidencia en cadena de custodia y el segundo sweter deportivo a.c. manga larga y mono azul oscuro no guardan relación con el hecho, seguidamente me comunico vía telefónica con el Fiscal Segundo del Ministerio Publico (sic) Abg. Neucrates Labarca. …”

Igualmente acompaña el Fiscal del ministerio Público DENUNCIA N° 004 de fecha 09/01/2014, formulada por el ciudadano J.R.C.M., ante el Centro de Coordinación Policial N° 04 J.C.F.d. estado Falcón de la cual se desprende: “El día de hoy 08/01/2014, Yo estaba en mi casa como a eso de las 08:00 horas de la noche en compañía de mi esposa: NEIGLE VASQUEZ, en ese momento que mi esposa sale a la parte trasera de la casa osea (sic) el patio y vio cuando dos (02) ciudadanos con el rostro cubierto con una tela color verde en su rostro y vestían pantalón jeans y pantalón vino tinto salen del cuarto en veloz carrera con una (01) caja de hierro tipo alcancía de aproximadamente cuarenta centímetros cuadrados (40Cmtrs) de color marrón con pintura anticorrosivo con su respectivo candado la cual tenia en su interior cien mil Bolívares Fuertes (100.000Bsf) con billetes de denominación de cien bolívares fuertes (100 Bs) y varios recibos de pago a nombre de varios clientes que posee mi esposa que es prestamista y una chequera perteneciente al Banco Bicentenario y una perteneciente al antiguo Bancoro, una libreta de anotaciones color rosada con una figura en su parte externa de una niña vestida con traje amarillo y con el nombre de mi esposa NEIGLE escrita a mano con bolígrafo de tinta azul, la cual tenia guardada debajo — de mi cama, por lo que al avistarlos comenzó a gritar que nos robaron en ese momento cuando me acercó al patio ellos salieron en veloz huida por la parte de atrás de la casa ingresando en un carro y partiendo del lugar, de ahí nos comunicamos con la policía de Churuguara los cuales llegaron en motos y una patrulla por lo que le dimos las características de los ciudadanos y de ahí nos trasladamos al Comando a formular la respectiva denuncia. Terminada la exposición por parte del denunciante, fue interrogado de la manera siguiente: PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar fecha y hora donde ocurrieron los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: El día de hoy Miércoles 08/01/2014, como a las 08:00 de la noche en mi casa de habitación ubicada en la calle principal de Los Países III frente a la escuela Libertador S.B.d.C., Municipio Federación. PREGUNTA: ¿Diga usted, si en el sitio habla alguna persona que pueda dar fe de lo narrado? CONTESTO: Si en ese momento estaba mi esposa NAIGLE y yo. PREGUNTA: ¿Diga usted, si pudo reconocer a los ciudadanos que ingresaron a su residencia? CONTESTO. No los reconocí al momento porque que tenían cubierto el rostro con una tela de color verde pero posteriormente los reconocí cuando fueron retenidos por los funcionarios policiales…”

Igualmente acompaña el Fiscal del ministerio Público las CADENAS DE REGISTRO DE C.D.E.F. de PANTALON AZUL CON RAYAS ROJAS, FRANELA BLANCA Y BOTAS NEGRAS DE MOTORIZADOS PERTENECIENTE A LA POLICIA DEL ESTADO FALCON.

Acompaña el Fiscal del ministerio Público las CADENAS DE REGISTRO DE C.D.E.F. de: Un vehículo de color Gris, marca Ford, placa DBE7O7, año 2.002, modelo Fiesta, serial de chasis 8YPBPO1 C728A 14913, Serial carrocería: 8YPBPO1 C728A14913.

Acompaña el Fiscal del ministerio Público las CADENAS DE REGISTRO DE C.D.E.F. de: Una chequera del Bancoro colores verde y azul contentiva de 01 cheque a nombre de: Griselis Torrealba por un monto de mil bolívares (1.000Bsf) de fecha 10/10/10- 01 a nombre de J.C. por un monto de 400Bsf sin fecha. 01 libreta de color rosado en su portada y se l.W.W. con una figura femenina con vestido amarillo corto y las letras en bolígrafo color azul se lee “NEIGLE” todo dentro de una bolsa color negro de material sintético tamaño grande sin marca visible.

Igualmente se acompaña INSPECCIÓN de fecha 09/01/2014 suscrita por los funcionarios DETECTIVES AGREGADO DAVALILLO DARWIN Y DETECTIVE TORREALBA DARWIN adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Coro a UN VEHÍCULO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO DE ESTE DESPACHO CICPC, S.A.D.C., MUNICIPIO M.E.F., CLASE: AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO FIESTA, TIPO SEDAN, AÑO 2002, PLACA, DBE-70T, COLOR: GRIS, SERIAL DE CARROC ERÍA *8YPBP01C728A14913*.

Igualmente se acompaña DICTAMEN PERICIAL N° 013-14 de fecha 09/01/2014 suscrita por los funcionarios DETECTIVES AGREGADO A.P. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Coro a UN VEHÍCULO CLASE: AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO FIESTA, TIPO SEDAN, AÑO 2002, PLACA, DBE-70T, COLOR: GRIS, SERIAL DE CARROC ERÍA *8YPBP01C728A14913*.

Sobre el acta de investigación citada evidencia esta Juzgadora un procedimiento realizado por los funcionarios OFICIAL JEFE JHOENDIDSON LAGUNA, OPFICIAL AGREGADO A.G., OFICIAL AGREGADO J.B. Y OFICIAL J.C.S., adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 04 J.C.F.d. estado Falcón, quienes dejan constancia que: una vez al llegar al C.C.P 04 se procede a rueda de reconocimientos por parte de los denunciantes: J.C. y Neigle Vásquez: identificando al ciudadano que vestía pantalón de color amarillo y franela azul manga corta de piel morena de estatura alta y contextura delgada y el segundo 2°) camisa verde pantalón gris color de piel morena de contextura delgada y estatura alta manifestando estos que por el tamaño y contextura guardan cierto parecido a los ciudadanos que ingresaron a su residencia, e igualmente los otros dos ciudadanos que vestían el primero vestía franela blanca y pantalón azul con rayas rojas y botas negras de motorizados pertenecientes a la policía del estado Falcón, el cual fue despojado para ser entregado como evidencia en cadena de custodia y el segundo sweter deportivo a.c. manga larga y mono azul oscuro no guardan relación con el hecho, seguidamente me comunico vía telefónica con el Fiscal Segundo del Ministerio Publico (sic) Abg. Neucrates Labarca.

A tal respecto, estima quien aquí decide que NO se desprende de las actuaciones una orden judicial dimanada de un órgano jurisdiccional a los efectos de aprehender a algún ciudadano, no se desprende de las actuaciones un procedimiento en flagrancia, no se evidencia que ciudadanos R.C., C.C., Y.R.R. Y J.H. fueran aprehendidos cometiendo delito alguno, es decir, lo que se desprende de las actuaciones es que estos ciudadanos fueran aprehendidos, aparte de ello, se levantó un acta policial donde los funcionarios dejaron constancia que los ciudadanos fueron sometidos a un RECONOCIMIENTO POR PARTE DE LAS PERSONAS DENUNCIANTES sin haberle participado al ciudadano FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO y sin la presencia de Defensor de confianza en franca violación al derecho al Debido Proceso y Derecho a la Defensa, es decir, que los funcionarios policiales en franca violación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sin que ciudadanos R.C., C.C., Y.R.R. Y J.H. se encontraran asistidos por Abogado o Abogada de su confianza realizaron actos procesales de espaldas a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y, para completar el cúmulo de violaciones constitucionales, quedaron aprehendidos con el calificativo de FLAGRANCIA.

Según lo antes expuesto, se evidencia que los efectivos actuantes del Centro de Coordinación Policial N° 04 J.C.F.d. estado Falcón, violaron las disposiciones constitucionales y legales y con ello indiscutiblemente plagaron el procedimiento de nulidad absoluta conforme a los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que sus actuaciones menoscabaron, vulneraron, violentaron derechos y garantías fundamentales que atañen al orden público como lo es el debido proceso y más específicamente el derecho a la defensa de los detenidos.

De modo que tal omisión es sancionada por los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer en ese orden:

Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 179. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.

En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

De modo que, jurídica y procesalmente hablando el acta policial que expone la detención de los ciudadanos R.C., C.C., Y.R.R. Y J.H. INSERTA A LOS FOLIOS NUEVE Y SU VUELTO y el motivo por el cual se produjo la aprehensión, no tiene ningún valor jurídico, es decir, es inexistente y por lo tanto no puede ser apreciada como presupuesto para fundar una decisión judicial, debiendo ser declarada de oficio la Nulidad del acta de policía por no cumplir con las exigencias legales requeridas por la norma constitucional y la norma adjetiva penal, de modo que, las circunstancias expuestas en ella no deben ser consideradas por no tener fundamento y jurídicamente ser inexistente, todo conforme a los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, alcanzando tal declaratoria el acta de derecho de imputado que deviene de la misma acta anulada y el resto de las actuaciones, a tenor de lo previsto en el artículo 179 del texto adjetivo penal, quedando vigente solamente la DENUNCIA N° 004 interpuesta por el ciudadano J.R.C.M. en fecha 09/01/2014 y el Acta de entrevista de la ciudadana NEIGLE G.V.D. por ser anteriores al acta policial, por lo que se declara l.s.r. para el detenido. Y así se decide.-

Se ordena en consecuencia, la libertad inmediata de los ciudadanos R.C., C.C., Y.R.R. Y J.H., de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8, 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis de las actas, evidencia esta Jurisdicente una extralimitación en la actuación policial, lo que motiva la declaratoria con lugar la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL efectuado por los funcionarios OFICIAL JEFE JHOENDIDSON LAGUNA, OPFICIAL AGREGADO A.G., OFICIAL AGREGADO J.B. Y OFICIAL J.C.S., adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 04 J.C.F.d. estado Falcón, a través del cual fueron aprehendidos los ciudadanos R.C., C.C., Y.R.R. Y J.H., por violación del debido proceso, conforme lo prevé los artículos 174, 175 y 179 todos del texto adjetivo penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVO

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Resuelve PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de imponer una medida de coerción personal a los ciudadanos Y.R.R.V., titular de la cédula de identidad N° V-16.830.350, C.E.C.P.V., titular de la cédula de identidad N° V-16.152.580, nacido en fecha 24/11/1983, R.A.C.P.V., titular de la cédula de identidad N° V-18.958.209 y J.A.H., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.545.322. SEGUNDO: De conformidad 174 y 175 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal se decreta la Nulidad del Acta Policial y como consecuencia de ello las actuaciones que generaron dicha Acta de conformidad con el artículo 180 eiusdem TERCERO: Se decreta la L.S.R. de los imputados R.C., C.C., Y.R.R. Y J.H.d. conformidad con los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley de Código Orgánico Procesal Penal 44.1 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por no encontrarse satisfechos los cardinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del texto adjetivo penal. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese, y remítase el expediente a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público, a los fines de continuar con el procedimiento ordinario. Notifíquese. Y así se decide.-

Dada, firmada y sellada, en la ciudad de S.A.d.C. a los veintisiete (27) de febrero de 2014.-

JUEZA CUARTO DE CONTROL,

B.R.D.T.

SECRETARIA,

M.D.

RESOLUCIÓN N° PJ0042014000141.-

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