Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 6 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, seis (06) de febrero de dos mil catorce (2014)

203º y 154º

ASUNTO: BP02-R-2013-000671

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho, J.G.F.H. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 160.772, apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 18 de noviembre de 2013, en el juicio que por COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, incoara el ciudadano R.C.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.973.301, contra la empresa ENSING DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de marzo de 1969, quedando anotado bajo el numero 26, tomo 25-A; posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), comparecieron al acto, los abogados J.G.F. y L.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 160.772 apoderado judicial de la parte demandante recurrente; asimismo, compareció el abogado R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 10.923, apoderado judicial de la parte demandada.-

Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal:

I

Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente en fundamento de su recurso de apelación, su insatisfacción con respecto al monto en que fueron fijadas las indemnizaciones demandadas y la declaración de improcedencia del daño moral por responsabilidad subjetiva, considera que este último sí resulta procedente de conformidad con los hechos que ya el juez fijó en la sentencia, más sin embargo no se apela de dichos hechos, los cuales considera ya no son revisables puesto que ya están establecidos en la sentencia, sino del monto de las indemnizaciones establecidas por el Tribunal de Primera Instancia. De este modo manifiesta que una de las indemnizaciones, la cual se encuentra establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, específicamente en sus ordinales 4to y 5to de los cuales la Juez de Primera Instancia en su decisión, fijó la cantidad mínima correspondiente por incapacidad parcial permanente, es decir, solo dos años de salario por este motivo y tomó en consideración para esta decisión, el hecho que en autos no existe una evaluación efectuada por el Seguro Social que establezca el porcentaje de incapacidad correspondiente. Refiere la Sentencia número 534 del mes de julio del año 2013 emanada de la Sala de Casación Social del m.T. de la República, la cual establece la procedencia de la indemnización por incapacidad, pero en modo alguno la Sala determina que deba existir en los autos, una evaluación porcentual por parte del Seguro Social para fijar la estimación de la indemnización. En tal sentido, considera desacertado que el Tribunal haya determinado la inexistencia de dicha evaluación por parte del seguro social, para fijar en el monto mínimo la indemnización por la incapacidad parcial permanente que presenta el trabajador; considerando que la Juez pudo haber oficiado al Seguro Social en la búsqueda de la mencionada evaluación y que no era requisito necesario para que estimara la procedencia o no, de la responsabilidad por daño moral subjetivo, por cuanto solicita la indemnización sea fijada en un monto superior a su base mínima pues la considera injusta e insuficiente.

Señala que la Instancia tomó en cuenta tres aspectos para la toma de su decisión, como lo son: la falta de porcentaje de discapacidad, mediante evaluación hecha por el seguro social; no corre inserta en las actas procesales de modo alguno, prueba que indique el capital social de la empresa demandada que permita estimar el monto de la indemnización, de lo cual el apoderado sostiene que por tratase de una empresa petrolera, la Juez, basándose en su máxima de experiencia debía presumir que la empresa si tiene capacidad suficiente para responder por las indemnizaciones. También señala que el Tribunal indicó que no quedó demostrada la culpabilidad del demandado, aun cuando en el folio 142 quedó demostrado en autos el incumplimiento de la parte demandada de la normativa de seguridad y salud, por lo cual existe una contradicción al respecto. Manifiesta el recurrente, que el informe del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales determinó que la enfermedad del trabajador se agravó por las condiciones a las que fue sometido dentro de la empresa; asimismo sostiene, que el Tribunal estableció un atenuante para la parte demandada, puesto que solo en los autos corre inserta la prueba de una notificación de riesgo, por lo cual manifiesta de igual modo, que es insuficiente que haya tomado solo estos aspectos para dictar la sentencia.

Con respecto al daño moral que demanda, el A-quo declaró que el recurrente reclamaba dos veces la misma indemnización, por lo que, manifiesta su desacuerdo, invocando la sentencia 534 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que determinó como suficiente para condenar el daño moral el incumplimiento por parte del patrono de la normativa de seguridad y salud como hecho ilícito, para determinar las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva.

Conforme a estos fundamentos el recurrente solicita se revise el fallo de la instancia y sea modificado en función a que se ajusten las indemnizaciones que fueron condenadas por el A-quo y se declare procedente la indemnización del daño moral por responsabilidad subjetiva.

Por su parte, el apoderado judicial de la demandada señaló que, respecto a la responsabilidad objetiva, al tener la certificación del Instituto competente para otorgarla, se debe reconocer la procedencia del daño moral por responsabilidad objetiva, lo cual no puede determinarse al libre arbitrio del trabajador, pues existen parámetros que permiten estimar el monto de indemnización del daño, pero es el trabajador quien tiene la carga de presentar estos elementos probatorios y no lo hizo, incluso, la demandada solicitó al Tribunal de Juicio que pidiera la evaluación pertinente al Seguro Social y el trabajador no consintió tal solicitud, sino que al contrario, se acogió al porcentaje indemnizatorio establecido por la Ley que mas le favorecía. De modo que no se puede determinar el tamaño de dicha incapacidad pues no hubo elementos que condujeran a la Juez a fijar el monto por indemnización de daño moral objetivo.

En lo que respecta al capital de la empresa, tampoco presentó el trabajador elemento alguno que permitiera determinar el capital social que posee la empresa. En definitiva, nada aportó a los autos la parte actora para que el tribunal pudiera establecer los parámetros indemnizatorios, pues existen presupuestos que estiman la escala de riesgos y su valor indemnizatorio. En este sentido esta escala determinó que el trabajador no corría riesgos tales, de acuerdo a las funciones que desempeñaba (riesgos de presentar algún siniestro que provocare la discapacidad establecida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales), por lo cual la Juez tomó en cuenta la mencionada escala y redujo el monto solicitado de indemnización por daño moral por responsabilidad objetiva.

II

Así las cosas, para decidir con relación al presente asunto este Tribunal Superior observa lo siguiente:

Se trata de una demanda por cobro de indemnizaciones derivadas de una enfermedad ocupacional, en la que el actor afirmó haber prestados sus servicios de manera ininterrumpida para la demandada por aproximadamente 6 años y 6 meses, desempeñándose inicialmente en el cargo de perforador y posteriormente como supervisor de guardia. Hechos que admitió la demandada en su contestación, alegando además la preexistencia de la enfermedad y que el trabajador reclamante siempre estuvo inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

De las pruebas que corren insertas en autos, se evidencia que el trabajador ingresó a la empresa ya con un padecimiento de salud, el cual – según se lee de la certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (folio 38 y 39) - fue agravado con ocasión del trabajo; así las cosas, es menester destacar en primer lugar que, si bien la prueba del grado de incapacidad no es requisito sine qua non para fijar el monto del daño moral, ni de la indemnización de que trata la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, si es una prueba que tiene mucha importancia, sobre todo en casos como el de autos en los que, se precisa determinar qué tanto se agravó la enfermedad como consecuencia de la labor desempeñada por el trabajador. No obstante ello, también hay que destacar que, el juez de instancia no puede dejar de decidir por ausencia en autos de dicha prueba, ni es obligación del tribunal de instancia, requerir oficiosamente pruebas respecto al grado de incapacidad que obra en la humanidad del trabajador, pues en todo caso, es en el actor en quien recae la obligación de aportar elementos probatorios que respalden la indemnización en su límite máximo que aspira. Por ello, no es censurable la decisión del A-Quo al darle importancia a la ausencia de la prueba que determinara el grado de incapacidad del actor, para fijar el límite mínimo de indemnización. Del mismo modo, observa esta alzada que, aparte de la certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales que señala el agravamiento de la enfermedad del trabajador, no corre inserta en autos ninguna otra prueba que permita estimar la indemnización en un monto mayor y así se establece.-

Luego, en lo que respecta al daño moral, debe establecerse que este concepto corre la misma suerte que el anterior, no obra ninguna prueba en autos que permita fijar un monto mayor al condenado por el A-quo conforme a la responsabilidad objetiva patronal, nótese que, no se presentó prueba alguna que permitiera establecer el monto del capital social que posee la empresa y aunque en ocasiones, es un hecho conocido para el juez la dimensión del giro comercial de una empresa conforme a su estructura, tal circunstancia no es – precisamente- la de autos, pues esta alzada no tiene conocimiento de la capacidad de la empresa para poder fijar el monto de indemnización por daño moral distinto al fijado en Primera Instancia y así se establece.-.

Por último, respecto a la responsabilidad civil, considera esta alzada que el incumplimiento de normas de higiene de seguridad y salud puede dar lugar a que se produzcan hechos ilícitos, pero cuando se trata de un incumplimiento tan evidente y grave que permita al patrono entrar en la esfera de ese hecho ilícito, es decir que, por imprudencia, impericia, inobservancia o dolo cause un daño al laborante, para lo cual es necesario también demostrar la debida relación causa-efecto entre el incumplimiento de esas normas y el daño causado. Sin embargo en autos no existe ninguna prueba que determine cuál fue específicamente la norma incumplida. Por lo tanto no se puede establecer la debida relación de causalidad y así se establece.-

De modo pues que, este Tribunal Superior considera que decisión de la Primera Instancia se encuentra totalmente ajustada a derecho, pues conforme al material probatorio que corre inserto en las actas procesales, no podía decidirse de manera diferente; por tanto, forzoso es para este Tribunal declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido y así se establece.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 18 de noviembre de 2013. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por el profesional del derecho J.G.F.H. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 160.772, apoderado judicial de la parte demandante, contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 18 de noviembre de 2013, en el juicio que por COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, incoara el ciudadano R.C.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.973.301, contra la empresa ENSING DE VENEZUELA; en consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA

ABG. ARGELIS M RODRIGUEZ A

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:02 p.m., minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA

ABG. ARGELIS M RODRIGUEZ A

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