Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 14 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE ACTORA: Ciudadanos R.C. y G.C., de nacionalidad estadounidense y finlandesa, respectivamente, mayores de edad, casados, identificados con los pasaportes Nros. 159432083 y 13856545, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Miami, Florida, Estados Unidos de Norteamérica.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado R.S.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.934.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES MILALME, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21-09-1990, bajo el Nro. 9, Tomo 107-A Pro, representada por su Presidente J.A.D.C.F., venezolano, mayor de edad, casado, identificado con la cédula de identidad Nro. 6.819.456, domiciliado en la Urbanización Playa el Ángel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados J.T.R. DÍAZ, TEOFRANK J.R.F. y J.R.V.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.12.052, 52.243 y 2.116, respectivamente.

II.-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

Se inicia la presente incidencia a raíz de la oposición formulada por el abogado R.S.S. en su carácter de apoderado de la parte actora a la fianza presentada por el abogado TEOFRANK ROJAS co-apoderado judicial de la empresa INVERSIONES MILALME la cual se ordenó constituir por auto de fecha 27-07-2004 a los fines de la suspensión de la cautelar decretada el 09-04-03.

Por auto de fecha 9-4-2003 (f.1 al 2) se decretó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre una parcela de terreno identificada L-62-A, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 29 de mayo de 1998, bajo el Nro.24, folios 120 al 124, Protocolo Primero, Tomo 13, Segundo Trimestre del citado año, la cual fue participada con oficio Nro.10363-03 de fecha 24 de abril de 2003 con las correcciones pertinentes a petición del abogado R.S.S. en su condición de apoderado judicial de la parte actora en fecha 21-4-2003.

Por auto del 27-7-2004 (f.13) se ordenó constituir fianza hasta por la cantidad de SETENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.73.600.000,00) que corresponde el doble de la suma demandada más las costas procesales a razón del 30% del valor de la demanda.

Por diligencia suscrita en fecha 11-8-2004 (f.14) por el abogado TEOFRANK ROJAS, en su carácter acreditado en autos, propuso como afianzadora a la empresa “INTERFIANZAS, C.A.”, la cual no fue aceptada por este Tribunal mediante auto de fecha 30-9-2004 (f.262).

El día 24-11-04 (f.266) el abogado TEOFRANK ROJAS, en su carácter acreditado en autos propuso como afianzadora a la Sociedad Mercantil “ADQUI-VALORES CAPITAL, C.A.”

Por diligencia suscrita el día 30-11-2004 (f.312 al 313) por el abogado R.S.S. en su carácter acreditado en autos, se opuso a la fianza presentada en fecha 24-11-2004 alegando que no reunía los requisitos legales para constituirse en garante de las obligaciones de la empresa demandada en este proceso en virtud que el capital social de la empresa afianzadora es la suma de (Bs.500.000,00); que el capital social es pagado con un terreno ubicado en la Zona de Encuadre de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; que no se presentó los estados financieros actualizados y requeridos por la declaración de Principios de Contabilidad Nro.10 DPC-101 emitido por la Federación de Colegios de Contadores de Venezuela.

En fecha 6-12-2004 (f.314) se ordenó aperturar una articulación probatoria conforme al artículo 589 del Código de Procedimiento Civil.

El día 16-12-2004 (f.315) se dictó auto en el cual se difirió el dictamen de la presente decisión para el décimo quinto (15º) día consecutivo siguientes a ese día, debiéndose notificar a las partes una vez fuese dictado dicho fallo.

Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia, se hace bajo las siguientes consideraciones:

III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN.-

PRUEBAS APORTADAS.-

Se deja constancia de que las partes no promovieron pruebas en la oportunidad correspondiente.

Dentro de las garantías contempladas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, tendentes a lograr el decreto de las medidas preventivas, cuando no se encuentren llenos los extremos previstos en el artículo 585 ejusdem, bien, para levantar o suspender las medidas cuando estas hayan sido decretadas o practicadas, tenemos:

  1. -“Fianza principal y solidarias de empresas de seguros, Instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocidas solvencias.

  2. - Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyos justiprecios consten en los autos.

  3. - Prenda sobre bienes o valores.

  4. - La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señala el juez...”.

Por otra parte, los artículos 1.810, 1.827, del Código Civil, así como el 115 y 116 de la Ley de Seguros y Reaseguros disponen:

Artículo 1810:

... El obligado a dar fiador debe dar por tal a personas que reúnan las cualidades siguientes:

1.- Que sea capaz de obligarse y que no goce de ningún fuero privilegiado.

2.- Que esté sometido o que se someta a la jurisdicción del tribunal que conocería del cumplimiento de la obligación principal.

3.- Que posea bienes suficientes para responder de la obligación; pero no se tomaran en consideración los bienes embargados o litigiosos, ni los que estén situados fuera del territorio de la República...

.

Artículo 1827:

...El fiador que haya de darse por disposición de la ley o de providencia judicial, deberá tener las cualidades exigidas en el artículo 1810...

.

Artículo 115 de la Ley de empresas de seguros y reaseguros:

...La fianzas que otorguen las empresas de seguros, de cualquier naturaleza que ella sean, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Los modelos de documentos utilizables para los diversos tipos de afianzamientos deberán ser aprobados previamente por la superintendencia de seguros...

b) El documento debe contener condiciones tales que establezca la subrogación de los derechos, acciones y garantías de acreedor principal contra el deudor; la caducidad de las acciones contra la empresa aseguradora al vencimiento en un plazo que no podrá ser mayor de un año desde que el acreedor principal tuvo conocimiento del hecho que da origen a la reclamación; y la obligación de este último de notificar a la empresa aseguradora, tan pronto como tenga conocimiento de ello, de todo hecho o circunstancias que pueda dar origen a reclamo.

Parágrafo único: toda fianza otorgada por compañías de seguros deberá ser determinada en cuanto al monto máximo y a su duración.

Artículo 116 ejusdem: Los administradores de una empresa de seguro serán solidariamente responsables de las operaciones de afianzamiento realizadas en contravención a lo dispuesto en esta ley, a menos que no estuvieren presentes en la oportunidad en que la Junta Directiva tome la decisión respectiva o hayan dejado constancia expresa en actas de su voto negativo a la celebración de la operación…

De las actas procesales se desprende que en fecha 9-4-2003 se decretó a solicitud de la parte actora medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble consistente en una parcela de terreno identificada L-62A, ubicada en la Urbanización Playa el Ángel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, y la vivienda unifamiliar tipo Town House sobre ella construida distinguida con las siglas P2 y luego, la parte contraria sobre quien obró la cautelar procedió con fundamento en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil a ofrecer y constituir fianza judicial a favor de la empresa INVERSIONES MILALME, C.A., a los efectos de obtener el levantamiento de dicha cautelar una vez constituida la fianza en cumplimiento del auto dictado por este Tribunal en fecha 27-7-2004 (f.13) consta que la parte actora la objetó dentro de la oportunidad procesal correspondiente, argumentando: que la fianza presentada en fecha 24-11-2004 no reúne los requisitos legales para constituirse en garante de las obligaciones de la empresa demandada en este proceso ya que el capital social de la empresa afianzadora es la suma de (Bs.500.000,00); que el capital social de dicha compañía es pagado con un terreno ubicado en la Zona de Encuadre de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; que no se presentaron los estados financieros actualizados y requeridos por la declaración de Principios de Contabilidad Nro.10 DPC-101 emitido por la Federación de Colegios de Contadores de Venezuela; que una empresa que dice contar con un capital social de Bs.500.000,00, con un soporte de capital de Bs.580.457.878,10 con reservas para constitución de Bs.209.980.666,27 con una reserva legal de Bs.335.288,60 y con una utilidad del ejercicio de Bs.1.683.744,43 haya pagado al Fisco Nacional por concepto de impuestos sobre la Renta al 2003 la irrisoria suma de Bs.291.000,00, solicitando que a tal efecto, que el Tribunal no acepte la fianza presentada con el objeto de suspender la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada el 9-4-2003.

Todo lo cual dio lugar a la apertura de la articulación probatoria de 4 días a que hace referencia el artículo 589 del Código de Procedimiento civil, sin que la parte accionada o la empresa afianzadora aportaran los documentos a que se hizo referencia para demostrar la suficiencia y eficacia de la fianza ofrecida para levantar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada al inicio del proceso, y posteriormente objetada por la parte actora por lo que bajo tales consideraciones la objeción planteada en contra de la fianza ofrecida por ADQUI-VALORES CAPITAL, C.A., a favor de INVERSIONES MILALME, C.A., debe ser declarada procedente. Y así se decide.

IV. DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la objeción formulada por el abogado R.S.S. en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos R.C. y G.C., a la fianza constituida por la compañía ADQUI-VALORES CAPITAL, C.A., a favor de la parte demandada INVERSIONES MILALME, C.A.

SEGUNDO

No se acepta la fianza constituida por la mencionada empresa de seguros, y en consecuencia se mantiene la vigencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 9-4-2003, sobre bienes propiedad de la parte demandada antes mencionada.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta incidencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, DIARÍCESE y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). 194º y 146º

LA JUEZA,

DRA. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

M.I.L.

JSDC/MLL/Cg.-

Exp. Nº.7218-03

Sentencia interlocutoria.-

En ésta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

M.I.L.

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