Decisión nº PJ0022009000052 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 6 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoJubilación Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, seis de agosto de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: GP21-R-2009-000031

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano R.A.G.M.. Venezolano, cédula de identidad N°. V- 8.105.018, domiciliado en la Urbanización Los Jarales, Arteria 31, Casa Nº 156, Municipio San Diego del estado Carabobo, aquí de tránsito.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado J.R. VARGAS SÁNCHEZ. Inscrito: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula: 16.201

DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE). INSCRITA: Oficina de Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el día 27 de octubre de 1958, bajo el Nº 20, Tomo 33- A, cuyos Estatutos Refundidos en un solo texto están inscritos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 52, Tomo 3-A Cto., en fecha 17 de enero de 2007.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogadas: M.M.B. y D.M.M.E.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matriculas: 14.133 y 50.429 respectivamente.

MOTIVO: Otorgamiento del Beneficio de Jubilación, Corrección Monetaria e Intereses de Mora.

ORIGEN: Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso ordinario de apelación planteado, por la Apoderada Judicial de la demandada, Abogada M.M.B. (plenamente identificada en autos), en fecha 02 de junio de 2009, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en fecha 26 de mayo de 2009.

Como antecedentes se tiene la demanda planteada por el ciudada¬no R.A.G.M., en fecha 10 de abril de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, quien la distribuye correspondiéndole al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, quien la recibe en fecha 11 de abril de 2008; admitida en fecha 14 de abril de 2008, reclamando otorgamiento del beneficio de jubilación, corrección monetaria e intereses de mora contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE); audiencia preliminar, en fecha 24 de noviembre de 2008, la cual fue objeto de varias prolongaciones, siendo la última en fecha 24 de marzo de 2009, fecha ésta en la cual se da por concluida la audiencia preliminar, por cuanto no se logro mediación alguna, en consecuencia se ordena agregar a los autos, las pruebas promovidas por las partes, y la remisión del asunto al Juez de Juicio, correspondiéndole dicho asunto al Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito, recibiéndolo en fecha 02 de abril de 2009, quien dicta el dispositivo del fallo oral en fecha 19 de mayo de 2009, reproduciendo el cuerpo integro de la sentencia en fecha 26 de mayo de 2009, declarando con lugar la demanda por motivo de otorgamiento de jubilación, corrección monetaria e intereses de mora; impugnada por recurso ordinario de apelación, interpuesto la Apoderada Judicial de la parte demandada, siendo la causa remitida al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, quien con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario de apelación planteado.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, habiéndose pronunciado en el fallo oral en la oportunidad correspondiente, y estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-5)

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

 Que en fecha 13 de abril de 1.988, ingreso a prestar servicios profesionales como trabajador de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), Dirección General Planta Centro, en principio en la División de Operaciones y luego en la Dirección Ejecutiva, Gerencia Legal

 Que desempeñó el cargo de profesional Supervisor I

 Que egresó en fecha 29 de febrero de 2008

 Que fue despedido injustificadamente

 Que prestó un tiempo efectivo de servicio de 19 años, 10 meses y 16 días

 Que devengó un sueldo de Bs. 2.126,93 mensuales, más las siguientes asignaciones fijas mensuales:

 Auxilio de vivienda Bs. 61,48

 Tiempo de viaje P.C., Bs.194,97

 Auxilio de vivienda Bs. 0,40

 Que con dichos ingresos le fueron liquidados sus prestaciones sociales,

 Que por concepto de utilidades anuales le incluyeron Bs. 63,73 y Bs. 797,60 para el primer promedio y la cantidad de Bs. 354,49 para el segundo promedio, según consta de hojas de liquidación de prestaciones sociales, marcadas “A”, las cuales le fueron canceladas conforme el anexo “E”, Numeral 10,literal “a”, sub literal “a.2” de la cláusula 60 contenidos en el convenio colectivo de CADAFE 2006-2008 suscrito por la empresa y la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRAELEC), el cual anexa marcado “B”

 Que la empresa asumió su despido como injustificado

 Que no incurrió en ninguna causal de despido

 Que se encontraba amparado por las inamovilidades previstas y sancionadas en el numeral 1 de la cláusula 59

 Que este irritó despido fue la culminación de una persecución tenaz e implacable realizada por la empresa en los últimos años, la cual se materializo en fecha 24 de septiembre de 2006, según comunicación que anexa marcada “C”

 Que como consecuencia de dicha comunicación concurrió por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Puerto Cabello y J.J.M.d.e.C. e interpuso un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos

 Que culminó con declaratoria con lugar, según P.A. de feche 13 de agosto de 2007, marcada “D”

 Que posteriormente en fecha 29 de agosto de 2007 la empresa procede al cumplimiento voluntario de dicha P.A., según consta en copia certificada marcada “E”

 Que la empresa no cumplió cabalmente con los extremos de la mencionada P.A., lo cual fue objeto de reclamo según comunicaciones marcadas “F”, “G” y “H”

 Que esa actitud recurrente de la empresa constituye ilícitos laborales, constituido por la falta de cancelación de conceptos salariales, así como la falta de asignaciones de tareas ordinarias del cargo que ocupaba

 DEL DERECHO: Invoca A.- Contractualmente, la cláusula 58 del Convenio Colectivo, que contiene el anexo “D” del plan de jubilaciones y el articulado siguiente: 2, Parágrafo Dos, Parágrafo Único, 4, tercer aparte y artículo 6; y B.- Legal y Constitucionalmente invoca: Sentencia de la Sala de Casación Social, Sala Accidental del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de mayo de 2000 y decisión más reciente de la Sala Accidental del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de junio de 2007.

 Que el beneficio de jubilación se otorgará conforme a la siguiente tabla: AÑOS DE SERVICIO EN TANTO POR CIENTO DEL

LA EMPRESA SUELDO PROMEDIO

20 71%

 Que la empresa hizo caso omiso a estas disposiciones contractuales y procedió a despedirlo sin justa causa

 Que le quedó a salvo su derecho a la jubilación

 Que considera procedente el otorgamiento inmediato del beneficio de su jubilación a partir del 1º de abril de 2008, con el 71% del último salario promedio devengado Bs. 2.188,81 de conformidad con los artículos 5 y 6 del referido anexo “D”

 Que demanda a la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), para que convenga o a ello sea condenada a lo siguiente:

 Al otorgamiento de su jubilación, a la corrección monetaria y la cancelación de los intereses moratorios

 Que estima La demanda en la cantidad de Bs. 50.000,00

CONTESTACIÓN DE DEMANDA: (Folios 197-200).

La Apoderada Judicial de la accionada COMPAÑÍA AN0NIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:

DE LOS HECHOS ADMITIDOS: Como ciertos, y por ende exentos de pruebas, son los siguientes:

 La relación laboral

 El cargo de personal Supervisorio I

 La fecha de ingreso: 13 de abril de 1988

 La fecha de egreso: 29 de febrero de 2008

 El tiempo de servicio

 El salario mensual de Bs. 2.126,93

 Que la jubilación es un derecho constitucional y legal

DE LOS HECHOS NO ADMITIDOS:

 Solicitud de jubilación y corrección monetaria

 Niegan que para el actor sea procedente la solicitud de jubilación y su corrección monetaria

 Niegan el despido

 Niegan que el actor haya sido perseguido tenaz e implacablemente

 Niegan las relaciones genéricas y sin pruebas hechas por el actor

 Niegan que le corresponde al actor por jubilación Bs. 1.554,05 mensual

 Niegan la corrección monetaria e intereses de moratorios

 Niegan la estimación de la demanda

 Niegan que se hayan violados los artículos citados por el actor en su libelo de demanda

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Precisa esta Alzada, que en atención a Acta de Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, cursante a los folios 15 al 20 de la pieza contentiva del recurso ordinario de apelación, conjuntamente con el video respectivo, se desprende que la demandada recurrente, apela sobre los siguientes hechos:

  1. - FUNDAMENTO DE LA APELACION DE LA DEMANDADA RECURRENTE

    Que en realidad la apelación se debe a considerar inconstitucional por tener error y anula la carta magna, es falsa la explicación y aplicación , en primer lugar, desconoce e ignora los alegatos y probanzas, silencia todas las pruebas a favor a sus intereses y viola flagrantemente la constitución, del derecho a la defensa y debido, la convención colectiva de CADAFE, referida a jubilaciones, a los requisitos para que proceda la jubilación, si así lo considera la junta directiva, como lo son el régimen de jubilaciones, como la edad, adicionalmente pero concurrente los años de servicio, dio una falsa aplicación de cual sería la norma aplicable a la jubilación.

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    La materia de fondo controvertida por el demandante es el otorgamiento del beneficio de su jubilación, la corrección monetaria y la cancelación de los intereses moratorios, que la demandada le ha negado reconocerle, en virtud del vínculo laboral que los unió.

    HECHOS CONTROVERTIDOS:

    Quedo trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos esgrimidos por la recurrente:

     La solicitud de jubilación y su corrección monetaria

     Los intereses moratorios

     La suma que le corresponde por jubilación

     La estimación de la demanda

    HECHOS IMPUGNADOS EN LA AUDIENCIA ORAL, PUBLICA Y CONTRADICTORIA DEL SUPERIOR:

    Conforme a Acta de Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, conjuntamente con el video respectivo, se desprende que la recurrente, apela sobre los siguientes hechos:

     Que la recurrida es inconstitucional y anula la Carta Magna

     Que desconoce e ignora los alegatos y probanzas, y silencia todas las pruebas a favor de sus intereses

     Que viola flagrantemente la Constitución, el derecho a la defensa y al debido proceso

     Que no cumple con los requisitos establecidos en la Convención Colectiva para que proceda la jubilación

    DE LA CARGA DE PRUEBA:

    Precisado los términos sobre los cuales descansa la demanda interpuesta, y atendiendo a los hechos controvertidos en la presente causa, de conformidad como fue contestada la demanda, y en la forma como fue planteado el recurso de apelación, observa este Superior, que en el caso sub examine, debe aplicar la carga de la prueba prevista en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual ha venido siendo interpretado por la Sala de Casación Social desde el 15 de marzo de 2000, donde se expresó:

    (…) según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral

    .

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).(Subrayado del Tribunal)

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 135 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, le corresponde a la parte demandada, la carga de la prueba a los fines de demostrar que evidentemente no es procedente la solicitud de jubilación, la corrección monetaria y la cancelación de los intereses moratorios, peticionada por el demandante, bajo la aplicación de la Convención Colectiva, por consiguiente, conforme a lo expuesto, se reitera el criterio fijado, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 41 de fecha 15 de marzo de 2000, y que hoy se reitera, en la cual se estableció que corresponde a la demandada demostrar lo antes mencionado.

    Pues bien, en el caso que se examina, considera esta Alzada, que el thema decidendum se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, por consiguiente le corresponde a la demandada demostrar que no es procedente el otorgamiento del beneficio de jubilación, por cuanto el actor no cumple con los requisitos establecidos en la Convención Colectiva.

    Establecidos como han quedado los términos de la controversia, esta Alzada pasa analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, con el fin de establecer cuales de los hechos controvertidos e impugnados han sido demostrados en el proceso, así tenemos:

    PRUEBAS DEL PROCESO

    ACCIONANTE

    R.A.G.M.

    Folios(6-153 y 174-175)

    ACCIONADA

    Compañía Anónima De Administración y Fomento Eléctrico

    (CADAFE)

    Consignadas con el libelo:

  2. - Documentales

    Promovidas en el lapso de pruebas:

     Invoca el mérito favorable

     Documentales

     Exhibición

    Lapso de pruebas:

    NO PROMOVIO PRUEBA ALGUNA

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    A.- PROBANZA APORTADA POR EL ACCIONANTE

    CONSIGNADAS CON EL LIBELO:

    DOCUMENTALES

     Cursan del folio 07 al 09 copias simples de planillas de liquidación de prestaciones sociales, calculo de prestaciones sociales y calculo promedio por concepto de vacaciones marcadas “A”, observa esta Alzada, que del contenido de los referidos recaudos se desprende, en primer lugar, que dichas documentales no fueron objeto de desconocimiento e impugnación por la demandada, por lo que se tienen como cierto su contenido, siendo demostrativos de los cálculos elaborados por la demandada, a los efectos de cancelarle las prestaciones sociales al actor, hecho éste no controvertido, en virtud de que la accionada reconoce haberle cancelado las prestaciones sociales al trabajador, así mismo reconoce la fecha de egreso 29 de febrero de 2008, fecha de ingreso: 13 de abril de 1988, el cargo que desempeñaba, como personal supervisorio, las asignaciones fijas, como auxilio de vivienda, tiempo de viaje P.C., y los promedios calculados por concepto de utilidades anuales. En conclusión, se evidencia que efectivamente le fueron canceladas las prestaciones sociales al trabajador demandante, conforme al anexo “E”, Numeral 10, Literal “a”, sub-literal “a.1” en concordancia con el último aparte de ese mismo anexo y el Numeral 3, Literal “a”, sub-literal “a.2” de la Cláusula 60 contenidos en la Convención Colectiva de Cadafe 2006-2008, que establece lo siguiente: 10. La Comisión Tripartita de CADAFE y sus empresas Filiales, podrá decidir: a).- Que el trabajador que haya sido despedido injustificadamente, en este caso, la empresa podrá optar por restituirlo a sus labores con el pago los salarios caídos que se hubieren causados o persistir en el despido, para el cual deberá indemnizar de acuerdo a las siguientes especificaciones, según el régimen de prestaciones sociales que amparen al trabajador involucrado: a-1.- Si se trata de un trabajador amparado por el régimen de prestaciones sociales previsto en la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1991, se le pagará el doble de la indemnización que le corresponde por concepto de antigüedad y preaviso a que se refiere el Artículo 108 y los literales a), b) y c) del Artículo 104 y el equivalente al preaviso en los casos de los literales d) y e) respectivamente de la Ley Orgánica del trabajo, además de las cantidades correspondientes por su participación proporcional en los beneficios conforma a las disposiciones de las cláusulas 29 y 30 de dicha Convención. Cuando el despido ocurra después de cinco (5) años ininterrumpidos de servicio sobre el monto total recibido, se le pagará el 5% adicional, por cada año, más los salarios caídos durante el tiempo transcurrido. Todo lo relativo a las prestaciones e indemnizaciones que la empresa deba pagar a sus trabajadores con ocasión de la terminación de su relación de trabajo, se regirá de conformidad con las respectivas disposiciones legales, con las excepciones establecidas en esta cláusula “a” trabajadores amparados por el régimen prestacional a que se contrae la Ley Orgánica del Trabajo de 1.991. “a.2”, trabajadores con asignaciones fijas, se tomará como base del calculo, el salario correspondiente al último mes efectivamente laborado. Así se establece.-

     Cursa del folio 10 al 140 marcado “B”, Convención Colectiva de CADAFE 2006- 2008. Al respecto ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que las convenciones colectivas se consideran derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, el cual conoce el Juzgador en virtud del principio iura novit curia, por lo que no son susceptibles de valoración. Así se establece.-

     Cursa al folio 141 marcada “C” instrumento privado en copia simple contentivo de comunicación emitida por la demandada CADAFE, mediante la cual le informa al trabajador demandante que a partir del 24 de noviembre de 2006, la empresa decidió prescindir de sus servicios, así mismo le notifica que se procederá al pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa esta Alzada, que la referida carta de despido, no fue objeto de impugnación, por parte de la demandada, lo que conlleva a tenerse como fidedigno el mencionado instrumento privado, siendo demostrativo evidentemente de la relación laboral del despido del cual fue objeto el trabajador demandante en fecha 24 de noviembre de 2006 por la demandada. Así se establece.-

     Cursa del folio 142 al 149 copia certificada marcada “D” contentiva de P.A., emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.e.C., en fecha 13 de agosto de 2007, observa esta Alzada, que la referida probanza trata de un instrumento público administrativo, contentivo de decisión dictada por el mencionado ente administrativo, con respecto a solicitud de reenganche y pago de salarios caídos planteada por el trabajador demandante, en razón del despido del cual fue objeto por parte de la demandada; así mismo se evidencia que el precitado instrumento público administrativo no fue objeto de impugnación por la parte demandada, lo que implica tenerse como fidedigno, siendo demostrativa, en primer lugar, de la declaratoria con lugar de la p.a., que conlleva el reenganche y pago de salarios caídos, y en segundo lugar, del despido injustificado. Así se establece.-

     Cursa al folio 150 marcada “E”, Acta levantada en sede de la empresa, en fecha 29 de agosto de 2007, mediante la cual la empresa procede a dar cumplimiento voluntario al reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador demandante, conforme a P.A., en tal sentido observa, esta Alzada que la mencionada Acta no fue objeto de desconocimiento e impugnación por parte de la demandada, lo que conlleva tenerse por reconocido el contenido de la precitada Acta, consecuencia esta Alzada le concede valor probatorio, siendo demostrativa de la manifestación de voluntad de la empresa demandada de dar cumplimiento voluntario al reenganche y pago de salarios caídos al trabajador demandante. Así se establece.-

     Cursan del folio 151 al 153 comunicaciones emitidas por el actor marcadas “F”, “G” y “H”, fechadas 22 de noviembre de 2007 y 14 de enero de 2008, a la demandada, observa esta Alzada, que las referidas comunicaciones, tratan, en primer lugar, le sean cancelados los siguientes beneficios: Cesta ticket de alimentación, beneficio de contratación colectiva de cesta de juguete y reintegro de deducciones efectuadas en la nomina del septiembre de 2007, y en segundo lugar, la reincorporación inmediata a sus labores habituales, debido a que la P.A. ha sido desatendida, por cuanto permanece sin ubicación física de trabajo, en tal sentido, se evidencia, que los referidos instrumentos privados no fueron objetos de desconocimiento, lo que conllevan a tenerse por reconocidos en su contenido, por consiguiente se le conceden valor probatorio, siendo demostrativos de los reclamos peticionados por el actor. Así se establece.-

    PROMOVIDAS EN EL LAPSO DE PRUEBAS:

    DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

     Del mérito favorable, al respecto ha establecido la sala de Casación Social de manera reiterada, que la solicitud de apreciación del mérito favorable no constituye ningún medio probatorio, pues tal apreciación es de obligatorio cumplimiento para el Juez aún sin solicitud de parte, por lo que no existiendo medio probatorio susceptible de valorar, en consecuencia se desestima el mencionado alegato. Así se establece.-

    DOCUMENTALES

     Cursa del folio 10 al 140 marcado “B”, Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, observa esta Alzada, que la referida probanza fue analizada y valorada anteriormente en el presente fallo, en consecuencia considera inoficioso e innecesario valorarla nuevamente. Así se establece.-

     Cursa al folio 141 marcada “C” instrumento privado en copia simple contentivo de comunicación emitida por la demandada CADAFE, mediante la cual le informa al trabajador demandante que a partir del 24 de noviembre de 2006, la empresa decidió prescindir de sus servicios, así mismo le notifica que se procederá al pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa esta Alzada, que la referida probanza fue analizada y valorada anteriormente en el presente fallo, en consecuencia considera inoficioso e innecesario valorarla nuevamente Así se establece.-

     Cursa del folio 142 al 149 copia certificada marcada “D” contentiva de P.A., emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.e.C., en fecha 13 de agosto de 2007, observa esta Alzada, que la referida probanza fue analizada y valorada anteriormente en el presente fallo, en consecuencia considera inoficioso e innecesario valorarla nuevamente. Así se establece.-

     Cursa al folio 150 marcada “E”, Acta levantada en sede de la empresa, en fecha 29 de agosto de 2007, mediante la cual la empresa procede a dar cumplimiento voluntario al reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador demandante, conforme a P.A., en tal sentido observa, esta Alzada que la mencionada Acta fue analizada y valorada anteriormente en el presente fallo, en consecuencia considera inoficioso e innecesario valorarla nuevamente. Así se establece.-

     Cursan del folio 151 al 153 comunicaciones emitidas por el actor marcadas “F”, “G” y “H”, fechadas 22 de noviembre de 2007 y 14 de enero de 2008, a la demandada, observa esta Alzada, que las referidas comunicaciones fueron analizadas y valoradas anteriormente en el presente fallo, en consecuencia considera inoficioso e innecesario valorarlas nuevamente . Así se establece.-

     Cursan del folio 176 al 192 marcada “1”, copia simple de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Sala Accidental de fecha 05 de junio de 2007, donde se sustenta criterio de la institución de la jubilación como derecho irrenunciable de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social. Así se establece.-

    EXHIBICIÓN

    Respecto a la prueba requerida a la demandada, a los fines de que exhiba los originales concernientes a las planillas de liquidación de prestaciones sociales, de las cuales consigna copias simples cursante del folio 6 al 9, observa esta Alzada, que en relación a la exhibición solicitada, se constata que la demandada, en la audiencia oral y pública de juicio, no exhibió dichos originales para lo cual fue apercibida, provocando con dicha situación las consecuencias jurídicas plasmadas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, de tenerse como exacto el texto del documento, en el caso de bajo examine, las planillas de liquidación cursante del folio 6 al 9 tal como aparecen en las copias presentadas por el solicitante, del cual se desprende que efectivamente le fueron canceladas las prestaciones sociales al trabajador demandante, conforme al anexo “E”, Numeral 10, Literal “a”, sub-literal “a.1” en concordancia con el último aparte de ese mismo anexo y el Numeral 3, Literal “a”, sub-literal “a.2” de la Cláusula 60 contenidos en la Convención Colectiva de Cadafe 2006-2008, que establece lo siguiente: 10. La Comisión Tripartita de CADAFE y sus empresas Filiales, podrá decidir: a).- Que el trabajador que haya sido despedido injustificadamente, en este caso, la empresa podrá optar por restituirlo a sus labores con el pago los salarios caídos que se hubieren causados o persistir en el despido, para el cual deberá indemnizar de acuerdo a las siguientes especificaciones, según el régimen de prestaciones sociales que amparen al trabajador involucrado: a-1.- Si se trata de un trabajador amparado por el régimen de prestaciones sociales previsto en la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1991, se le pagará el doble de la indemnización que le corresponde por concepto de antigüedad y preaviso a que se refiere el Artículo 108 y los literales a), b) y c) del Artículo 104 y el equivalente al preaviso en los casos de los literales d) y e) respectivamente de la Ley Orgánica del trabajo, además de las cantidades correspondientes por su participación proporcional en los beneficios conforma a las disposiciones de las cláusulas 29 y 30 de dicha Convención. Cuando el despido ocurra después de cinco (5) años ininterrumpidos de servicio sobre el monto total recibido, se le pagará el 5% adicional, por cada año, más los salarios caídos durante el tiempo transcurrido. Todo lo relativo a las prestaciones e indemnizaciones que la empresa deba pagar a sus trabajadores con ocasión de la terminación de su relación de trabajo, se regirá de conformidad con las respectivas disposiciones legales, con las excepciones establecidas en esta cláusula “a” trabajadores amparados por el régimen prestacional a que se contrae la Ley Orgánica del Trabajo de 1.991. “a.2”, trabajadores con asignaciones fijas, se tomará como base del calculo, el salario correspondiente al último mes efectivamente laborado. Así se establece.-

    B.- DE LAS PROBANZAS APORTADAS POR LA ACCIONADA

    Observa esta Alzada, que la Representación Judicial de la parte demandada, no acompaño al escrito de promoción de pruebas en su oportunidad procesal algún instrumento o medio probatorio susceptible de ser valorado por este Juzgado, tal como lo emite la recurrida en su pronunciamiento, al cual se adhiere esta Alzada, por consiguiente considera, que nada tiene que analizar y valorar al respecto. Así se establece.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Delata la recurrente que en realidad la apelación se debe, a considerar inconstitucional, por tener error y anula la Carta Magna por la falsa aplicación, en primer lugar, desconoce e ignora los alegatos y probanzas, silencia todas las pruebas a favor a sus intereses, y viola flagrantemente la Constitución, el derecho a la defensa y al debido proceso.

    Aduce tambièn que la convención colectiva de CADAFE, referida al régimen de jubilaciones, señala los requisitos para que proceda, si así lo considera la junta directiva, como la edad y los años de servicio, los cuales son concurrentes, dio una falsa aplicación de cual seria la norma aplicable a la jubilación.

    Esta Alzada para decir observa:

    De los argumentos expuestos por la recurrente, advierte esta Alzada, que los mismos, presentan imprecisión, ambigüedad, es decir, no hay claridad, en los hechos que se quieren denunciar.

    Así las cosas, esta Alzada, pasa a revisar exhaustivamente las citadas denuncias, y observa, que en primer lugar, arguye la recurrente, que en realidad la apelación se debe, a considerar inconstitucional, por tener error y anula la Carta Magna, por la falsa aplicación, desconoce e ignora los alegatos y probanzas, silencia todas las pruebas a favor a sus intereses, y viola flagrantemente la Constitución, el derecho a la defensa y al debido proceso.

    En este sentido, resulta pertinente la reproducción parcial respecto a las probanzas valoradas y a.e.l.m.d. la recurrida, a fin de constatar la infracción delatada por la recurrente:

    ……..OMISSIS……….

    (…)..”DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

    Por la parte accionante:

    DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS JUNTO AL ESCRITO LIBELAR:

  3. Planillas de liquidaciones de prestaciones sociales y beneficios al trabajador, calculo de prestaciones sociales y calculo promedio para vacaciones; El (sic) tribunal observa que se trata de documentales demostrativas de los cálculos elaborados por el patrono, a los fines de cancelar las prestaciones sociales al trabajador actor R.G., así como los conceptos contractuales, no se desprende de los autos que dichas documentales hayan sido suscritas por el accionante, en consecuencia se le conceden valor indiciario, toda vez que adminiculadas con las demas (sic) pruebas de autos adquieren significación en su conjunto cuando conducen a la certeza de la liquidación de esos conceptos de conformidad a lo dispuesto en los artículos 117 y 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  4. Ejemplar de Convención Colectiva de Trabajo; suscrita entre la empresa Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y la organización de representantes de los trabajadores de dicha compañía, correspondiente al periodo 2006-2008; El (sic) tribunal observa; Que (sic) este instrumento tiene carácter y fuerza de normativa legal, en consecuencia es ley entre las partes, por lo que así se declara, produciendo todos sus efectos legales consiguientes; A (sic) tal fin, se desprende de su contenido en el anexo 2, parágrafo dos; que el beneficio de jubilación podrá concederse por decisión de la junta directiva de CADAFE o sus filiales; de oficio o a petición de parte interesada, con excepción de los trabajadores con 20 años o mas de servicios, en cuyo caso solo procederá a instancia de parte interesada; Ahora (sic) bien, observa este sentenciador que se desprende de los autos que en fecha 28-octubre-2007, el accionante solicito tal beneficio, no obstante también riela al folio 214 renuncia o desistimiento de lo solicitado, de fecha 22-noviembre-2007, observando quien decide, que tratándose de un derecho irrenunciable que enerva o deja sin efectos cualquier declaración de voluntad por mandato constitucional que hace surgir de la manifestación expresa del accionante la presunción de veracidad de sus dichos, respecto a la decisión de gozar del beneficio en comento; Y (sic) como quiera que éste es un derecho humano intangible y progresivo, reconocido y garantizado por el Estado cuya finalidad es corresponsabilidad tanto del Estado como de los particulares de mejorar el nivel de vida del trabajador jubilado, e igualarlo a los trabajadores activos, y subsumiéndose la conducta del accionante en tal normativa, aunado al tiempo de servicios prestados a favor de la demandada lo que hace cumplir con los requisitos de procedencia contenidos en la convención, es por lo que este tribunal forzosamente concluye en la aplicación de la normativa legal ut supra indicada. Y así se decide.

  5. Carta de despido, emitida por la empresa Cadafe, al Lic. R.G., de fecha 24-noviembre-2006; El (sic) tribunal observa que ésta es demostrativa del recibimiento que hiciera el actor respecto a la decisión de la empresa de ponerle fin a la relación de trabajo que mantenía con el ciudadano R.G., con la cancelación de las indemnizaciones correspondientes, y demás créditos derivados de dicha relación, igualmente se observa que se trata de un hecho no controvertido en el presente procedimiento, sin embargo se valora plenamente conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  6. Original de ejemplar de la P.A. dictada por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., y su respectiva notificación, de fecha 13 y 17 de Agosto de 2007 respectivamente; Observa (sic) este tribunal que se trata de documento publico administrativo contentivo de la decisión dictada por el ente administrativo en relación a solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano R.G., entre otros, en virtud del despido del cual fue objeto en fecha noviembre de 2006, reclamo éste que fue declarado Con Lugar, documentales que no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia se les concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  7. Documental consistente en acta levantada en sede de la empresa en fecha 29-agosto-2007; el tribunal observa que se trata de documento contentivo de la manifestación de voluntad de la empresa de dar cumplimiento con lo ordenado mediante p.a. signada con el nº 00206-07, es decir, con el reenganche del trabajador R.G. y el pago de sus salarios caídos, causados desde el momento del despido, la cual no fue impugnada en la oportunidad correspondiente por lo que se le concede todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  8. Comunicaciones enviadas por el ciudadano R.G., a la empresa, en los Departamentos de Dirección de Relaciones Industriales y al Director Ejecutivo; Observa (sic) este sentenciador que se trata de comunicaciones escritas remitidas en ocasiones distintas por el trabajador actor a la empresa con el fin de solicitar tanto el pago de los salarios caídos causados, así como de otros beneficios contractuales, como la reincorporación a sus labores habituales tal como lo dispone la p.a. ya comentada ut supra, se observa igualmente que las mismas no fueron impugnadas, en consecuencia se les extiende pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De la prueba de exhibición: Solicitó a la empresa demandada se sirviera, exhibir los siguientes documentos;.-) Originales de planillas de liquidación de Prestaciones Sociales. Al respecto el tribunal observa; Que (sic) durante la audiencia de evacuación de pruebas la parte demandada manifestó que no era controvertido el hecho de haber despedido al trabajador y liquidado conforme a dicha situación, por lo que reconoce que dichas planillas emanan de su representada; no obstante, se observa que al no ser exhibidos los documentos para lo cual fue apercibida la parte demandada, se ocasiona la consecuencia jurídica, de tenerse como ciertos los datos afirmados por el solicitante en cuanto a la forma doble o indemnizatoria de cancelar las prestaciones sociales al actor, conforme con el contrato colectivo y la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se les concede pleno valor probatorio, todo de conformidad con los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Observa este sentenciador que la representación judicial de la parte accionada, no acompaño al escrito de promoción de pruebas de algún instrumento probatorio susceptible de ser valorado por este tribunal; en consecuencia nada tiene que valorar al respecto. Y así se decide”.

    Como puede observarse, de la transcripción parcial de la motiva de la recurrida, a la cual se acoge, esta Superioridad, se constata, en primer lugar, que la demandada recurrente, no aportó a los autos ningún medio susceptible de probanza, que desvirtuara los alegatos y probanzas de la parte actora, mal puede aludir la recurrente que la recurrida silencia todas las pruebas a favor a sus intereses, cuando es obvio, la ausencia de medios de prueba, por parte de la demandada recurrente.

    Ahora bien, de acuerdo con la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debe cumplir con el principio de la congruencia, que implica el deber del Juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, se tiene que de la lectura exhaustiva de las actas procesales del caso bajo examine, se aprecia, que la demandada se limito alegar únicamente, sin aportar ningún medio susceptible de valoración, mal puede la recurrente invocar la violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

    Así las cosas, observa esta Superioridad que atendiendo al principio iura novit curia, -el Juez conoce el derecho, procede aplicarlo conforme a los principios anteriormente expuestos. Así se establece.-

    Como corolario de las argumentaciones up supra, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la presente denuncia. Así se establece.-

    No obstante, la recurrente también aduce, que la convención colectiva de CADAFE, referida al régimen de jubilaciones, señala los requisitos para que proceda, si así lo considera la junta directiva, como la edad y los años de servicio, los cuales son concurrentes, dio una falsa aplicación de cual seria la norma aplicable a la jubilación.

    En este sentido, resulta pertinente la reproducción parcial de la motiva de la recurrida, a fin de constatar la infracción delatada por la recurrente:

    …omissis…

    (…)…”Quien juzga, inspirado en criterios de razonabilidad practica y justicia material llega forzosamente a la siguiente conclusión prudencial: Primero: El artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el trabajo como hecho social debe gozar de la protección del Estado, y para el cumplimiento de esa obligación, consagró, entre otros, el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, así: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras”. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

    Principio de la Irrenuciabilidad: Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley. Así las cosas, hel tribunal observa que corre inserta al folio 214 del expediente desistimiento o renuncia de la solicitud formal de jubilación tramitada por el accionante; contraviniendo el mandato constitucional contenido en el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, teniéndose en consecuencia, como nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo del derecho de jubilación reconocido y garantizado por la referida Carta Magna. Y así se declara. Ahora bien, como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal; “Cuando el trabajador se convierte en jubilado, si bien se extingue la relación laboral ordinaria; no obstante, se mantiene un vinculo jurídico especial como consecuencia de la primera, en cuyo caso deben mantenerse incólumes todos los principios y garantías laborales que orientan el hecho social del trabajo”, (negrillas nuestras,) (Sentencia de la Sala N° 138, de fecha 29 de mayo de 2000). Tal es el caso, que el derecho a la jubilación nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien éste prestó el servicio; y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y/o tiempo de servicio (negrillas nuestras), en el trabajo, exigencias éstas establecidas en las leyes que regulan la materia, tendentes a garantizar la protección e integridad del individuo que la ostenta, cuyo objetivo es que el acreedor que cesó en sus labores diarias de trabajo, mantenga la misma o una mayor calidad de vida a la que tenía, producto de los ingresos que provienen de la pensión de jubilación; Así las cosas, distinguir entre un trabajador público y uno privado, anciano o no, resulta discriminatorio al violar el derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; desconociendo la naturaleza progresiva e intangible de los derechos laborales. El concepto de seguridad social se debe entender como una estructura que integra tanto el régimen único de seguridad social al régimen privado, cuyo objeto común es garantizar los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensión y jubilación.

    En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 Constitucional, a los diferentes entes de derecho público o privado que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, mas aun en el presente caso que dicho mecanismo es derivado de la contratación colectiva, la cual por excelencia tiene como finalidad mejorar las condiciones de vida de los trabajadores a quienes favorece, por lo que dicho beneficio en ningún caso deberá condicionar el disfrute del mismo a la expresa solicitud de parte, sino que por el contrario debería flexibilizar su alcance al hecho cierto de cumplirse el requisito de la edad del trabajador o su tiempo de servicio, de manera indistinta una u otra, sin que sean concurrentes ambas; Así las cosas, el tribunal atendiendo al principio de intangibilidad, progresividad y de ultraactividad de las convenciones colectivas, y con el animo de satisfacer requerimientos de subsistencia de aquellas personas que habiendo trabajado un determinado número de años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud de que finalizó la prestación de sus servicios, (por las razones ut supra referidas); lo que se traduce en el pago de cantidades de dinero más disfrute de otros beneficios socioeconómicos que afectan el patrimonio de la persona obligada a ello, por lo que analizada de manera exhaustiva la Convención Colectiva que rige la relación entre las partes, interpretada dentro del contexto factico y de los valores y principios Constitucionales y admitida como ha sido por las partes la antigüedad en el servicio prestado por el accionante y recibido por la accionada, la cual quedó establecida en 19 años 10 meses y 19 días; hechos éstos que llevan forzosamente a quien decide a declarar su procedencia en cuanto al otorgamiento del beneficio de jubilación. Por lo que se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto designado por el Tribunal de Ejecución que resulte competente, para que calcule las pensiones de jubilación vencidas desde la fecha de finalización de la relación laboral 29-febrero-2008, hasta la fecha de su cumplimiento voluntario, debidamente indexadas mes por mes. Y así se declara; conforme a jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Social, proferida por el Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el caso A.U.F.V.. COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).Dejando establecido así este Tribunal lo peticionado por los actores en cuanto al primer punto. Y así se decide”.

    Ahora bien, de los parágrafos contenidos en la motiva de la sentencia recurrida, antes transcrita, se patentiza la procedencia del derecho al otorgamiento a la jubilación, el cual se sustenta en la “Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008”, previo análisis de los medios probatorios cursantes a los autos, y mediante los cuales quedo evidenciado la prestación de servicio por el actor, la cual se inició el 13 de abril de 1988 hasta el 29 de febrero de 2008, es decir, un tiempo efectivo de servicio de 19 años, 10 meses y 16 días, y que a los efectos del Parágrafo Único del Artículo 4 Tercer Aparte de la Convención Colectiva de CADAFE, se tiene que reconoce la fracción de seis (6) meses como un año de servicio, tal como lo establece a continuación:

    A los efectos del último año de servicio, se reconocerá la fracción superior de seis (6) meses como un (1) año de servicio

    Siendo ello así, se tiene que la prestación de servicio por el actor, en el caso bajo estudio, sería de 20 años tal como lo prevé el citado Parágrafo, en concordancia con el artículo 6 de la referida Convención Colectiva de CADAFE, que consagra: “ El beneficio de jubilación se otorgará conforme a la siguiente tabla”

    Años de Servicio en la Empresa Tanto por Ciento del Sueldo Promedio

    20 71%

    Así pues, la cláusula 58 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, sostiene:

  9. “La empresa conviene de mantener un Plan de Jubilación, para beneficio de los Trabajadores amparados por esta Convención Colectiva de Trabajo”.

  10. Las condiciones, normas y regulaciones a las que quedará sujeto el Plan de Jubilaciones serán las que, como Reglamento de Jubilaciones, se agrega como Anexo –D- de esta Convención, y el cual es parte integrante y extensiva de la misma”

    Ahora bien, es menester destacar, que el ANEXO “D” del PLAN DE JUBILACIONES establece:

    El plan de Jubilaciones tiene por objeto asegurar los beneficios económicos y sociales suficientes para satisfacer las necesidades propias de la familia de aquellos trabajadores que cumplieron con los requisitos establecidos, puedan optar al beneficio de la jubilación, ya sean por años de servicio, por enfermedad o accidente.

    Al respecto, el Artículo 2, PARAGRAFO DOS, establece:

    No obstante los casos citados anteriormente, el beneficio de jubilación podrá concederse por decisión de la Junta Directiva de CADAFE o de sus Filiales, de oficio o a petición de la parte interesada, con excepción de los trabajadores con veinte (20) años o más de servicio, en cuyo caso, solo se procederá a instancia de parte interesada, salvo que tenga la edad establecida en la Ley del Seguro Social, esto es, cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años de edad si es hombre

    .

    Así pues, conforme a las disposiciones contractuales, adminiculadas al caso concreto, se desprende: en primer lugar, que el trabajador demandante se encontraba amparado por la Convención Colectiva de CADAFE, 2006-2008, en consecuencia goza del Plan de Jubilaciones, consagrado en el artículo 58 de la citada Convención Colectiva; en segundo lugar, según el Anexo “D” el trabajador demandante, puede optar el beneficio de la jubilación, por años de servicio, tal como quedo establecido anteriormente, es decir, tiene un tiempo de servicio de 19 años, 10 meses y 16 días, y que a los efectos del Parágrafo Único del Artículo 4 Tercer Aparte de la Convención Colectiva de CADAFE, que establece lo siguiente: “A los efectos del último año de servicio, se reconocerá la fracción superior de seis (6) como un (1) año de servicio”. Por consiguiente tendría 20 años de servicio, lo que conlleva a la aplicación del artículo 2, Parágrafo Dos, que establece:….”con excepción de los trabajadores con veinte (20) años o más de servicio, en cuyo caso, solo se procederá a instancia de parte interesada para concederse el beneficio de jubilación, independientemente de la edad, es decir, que únicamente se requiere que cuente con veinte (20) años de servicio, y que proceda a instancia de parte interesada, en ese sentido, observa esta Alzada, que de las documentales aportadas por el accionante, se evidencia, al folio 215 instrumento privado, de fecha 28 de octubre de 2007 contentivo de solicitud del trabajador demandante, mediante cual pide sea tramitada su jubilación.

    Como corolario de lo anterior, este Juzgado declara sin lugar la delación antes citada, y en consecuencia CONFIRMA el fallo recurrido. Así se establece.-

TERCERO

En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

 SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho, Abogada M.M.B., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la demandada COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), al comprobarse en esta Alzada, que no logro probar los derechos y defensas de los intereses que representa. Así se establece.-

 CONFIRMA la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello en fecha 26-mayo-2009, que declaró Con Lugar, la demanda por motivo de Otorgamiento de Jubilación, Corrección Monetaria e Intereses de Mora, incoada por el ciudadano R.A.G.M., contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), de las características que constan en autos- Así se establece.-

 RATIFICA CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano R.A.G.M., contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), en consecuencia condena a esta a cancelar lo acordado y condenado en la sentencia recurrida, la cual se da por reproducida.

…..omissis…

(…)..”FUNDAMENTOS O RAZONES DE JUSTIFICACION DE LA DECISION:

De conformidad con los artículos 2, 3, 7, 19,21, 22, 23, 26, 49, 86, 89, 132, 135 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Atendiendo al principio de la congruencia, es decir, de acuerdo a lo alegado y probado en autos, sin renunciar a la obligación que tiene el Tribunal de inquirir la verdad material por todos los medios a su alcance; y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores dada la naturaleza especial de los derechos protegidos y garantizando al mismo tiempo los derechos del empleador; haciendo una interpretación integral partiendo desde la Constitución, pasando por la ley, para llegar a la justicia material en el caso concreto; Quien juzga, inspirado en criterios de razonabilidad practica y justicia material llega forzosamente a la siguiente conclusión prudencial:

Primero

El artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el trabajo como hecho social debe gozar de la protección del Estado, y para el cumplimiento de esa obligación, consagró, entre otros, el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, así: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras”. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

Principio de la Irrenuciabilidad: Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley. Así las cosas, el tribunal observa que corre inserta al folio 214 del expediente desistimiento o renuncia de la solicitud formal de jubilación tramitada por el accionante; contraviniendo el mandato constitucional contenido en el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, teniéndose en consecuencia, como nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo del derecho de jubilación reconocido y garantizado por la referida Carta Magna. Y así se declara. Ahora bien, como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal; “Cuando el trabajador se convierte en jubilado, si bien se extingue la relación laboral ordinaria; no obstante, se mantiene un vinculo jurídico especial como consecuencia de la primera, en cuyo caso deben mantenerse incólumes todos los principios y garantías laborales que orientan el hecho social del trabajo”, (negrillas nuestras,) (Sentencia de la Sala N° 138, de fecha 29 de mayo de 2000). Tal es el caso, que el derecho a la jubilación nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien éste prestó el servicio; y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y/o tiempo de servicio (negrillas nuestras), en el trabajo, exigencias éstas establecidas en las leyes que regulan la materia, tendentes a garantizar la protección e integridad del individuo que la ostenta, cuyo objetivo es que el acreedor que cesó en sus labores diarias de trabajo, mantenga la misma o una mayor calidad de vida a la que tenía, producto de los ingresos que provienen de la pensión de jubilación; Así las cosas, distinguir entre un trabajador público y uno privado, anciano o no, resulta discriminatorio al violar el derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; desconociendo la naturaleza progresiva e intangible de los derechos laborales. El concepto de seguridad social se debe entender como una estructura que integra tanto el régimen único de seguridad social al régimen privado, cuyo objeto común es garantizar los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensión y jubilación.

En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 Constitucional, a los diferentes entes de derecho público o privado que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, mas aun en el presente caso que dicho mecanismo es derivado de la contratación colectiva, la cual por excelencia tiene como finalidad mejorar las condiciones de vida de los trabajadores a quienes favorece, por lo que dicho beneficio en ningún caso deberá condicionar el disfrute del mismo a la expresa solicitud de parte, sino que por el contrario debería flexibilizar su alcance al hecho cierto de cumplirse el requisito de la edad del trabajador o su tiempo de servicio, de manera indistinta una u otra, sin que sean concurrentes ambas; Así las cosas, el tribunal atendiendo al principio de intangibilidad, progresividad y de ultraactividad de las convenciones colectivas, y con el animo de satisfacer requerimientos de subsistencia de aquellas personas que habiendo trabajado un determinado número de años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud de que finalizó la prestación de sus servicios, (por las razones ut supra referidas); lo que se traduce en el pago de cantidades de dinero más disfrute de otros beneficios socioeconómicos que afectan el patrimonio de la persona obligada a ello, por lo que analizada de manera exhaustiva la Convención Colectiva que rige la relación entre las partes, interpretada dentro del contexto factico y de los valores y principios Constitucionales y admitida como ha sido por las partes la antigüedad en el servicio prestado por el accionante y recibido por la accionada, la cual quedó establecida en 19 años 10 meses y 19 días; hechos éstos que llevan forzosamente a quien decide a declarar su procedencia en cuanto al otorgamiento del beneficio de jubilación. Por lo que se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto designado por el Tribunal de Ejecución que resulte competente, para que calcule las pensiones de jubilación vencidas desde la fecha de finalización de la relación laboral 29-febrero-2008, hasta la fecha de su cumplimiento voluntario, debidamente indexadas mes por mes. Y así se declara; conforme a jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Social, proferida por el Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el caso A.U.F.V.. COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).Dejando establecido así este Tribunal lo peticionado por los actores en cuanto al primer punto. Y así se decide”.

 Por último considera esta Alzada aclarar, que en relación a los siguientes conceptos: Monto de la pensión que la recurrida condenó a favor del trabajador demandante, corrección monetaria e intereses de mora, los mismos quedan confirmados, por cuanto no fueron objetos de apelación por la recurrente, y a los efectos de mantener incólume el principio de la autonomía o autosuficiencia del fallo, se procede a reproducirse tal como los acordó el fallo del Juzgado de primer grado. Así se establece.-

…….OMISSIS…..

(…)…”Previene el tribunal, que la empresa deberá realizar hacia futuro el ajuste del monto de pensión que le corresponda al trabajador, conteste con el salario mínimo urbano, en la medida que se produzcan aumentos salariales y estos se hagan superiores a la pensión que en definitiva se establezca a favor del demandante, conforme a la convención colectiva de la empresa, pues el monto de la pensión nunca puede ser inferior.

Segundo

Respecto a la indexación, ajuste inflacionario o corrección monetaria, se ha dicho que opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación. De modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor. En este sentido y por lo que respecta a la materia laboral, se reitera que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente considera los créditos laborales como deudas de valor y establece la exigibilidad inmediata de los mismos, de allí que las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del patrono deudor de las acreencias, lo cual también explica que la mora en el pago del crédito genera intereses en contra del empleador; Así las cosas, siendo que la indexación monetaria y los intereses de mora en juicio social constituyen un reparo por el incumplimiento o tardanza en el pago de un crédito social, cuya finalidad es evitar una disminución en el patrimonio del trabajador jubilado por la depreciación cambiaria que se puede sufrir por el transcurso del tiempo, éstos serán calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo 29-febrero-2008, hasta el cumplimiento voluntario de la presente sentencia. Y así se declara.

En el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Y así se decide”.

 Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la Republica, bajo advertencia que el lapso para la interposición de los recursos a que hubiere lugar, comenzara a transcurrir una vez vencido 30 días para la suspensión del proceso, suspensión ésta que se computará a partir que conste en autos la notificación ordenada.

 Ratifica la condenatoria en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida. Así se establece.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, SEIS (06) DE AGOSTO DEL DOS MIL NUEVE (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.R.S.

La

Secretaria,

Abogada E.L.P.

En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia, a las 04:02 de la tarde, y se agrego a los autos. Se dejo copia para el archivo.

La Secretaria,

(CARS/LR).

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