Decisión nº PJ0052009000067 de Sala Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 22 de Enero de 2009

Fecha de Resolución22 de Enero de 2009
EmisorSala Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJuraima Jauregui Araque
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional.

Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 5

Caracas, veintidós (22) de Enero de Dos mil nueve (2009).

198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2007-019887

PARTE ACTORA: R.A.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.527.978

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.C.G.J., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nro. 77.031.

PARTE DEMANDADA: B.C.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.159.311.

MOTIVO: Ofrecimiento de Obligación de Manutención.

ADOLESCENTE y NIÑOS: (Cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.)

Estando en la oportunidad legal para el dictado de la sentencia, quien suscribe en su condición de Juez Unipersonal Nº 5, de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I

DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida por este Circuito Judicial en fecha 05/11/2007, contentiva de Ofrecimiento de Obligación de Manutención incoada por el ciudadano R.A.C., representado por el abogado J.C.G.J., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nro. 77.031, contra la ciudadana B.C.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.159.311, a favor de la adolescente y los niños (Cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

En fecha 13 de Noviembre de 2008, este Despacho Judicial, admitió la presente demanda contentiva de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, ordenándose la citación de la ciudadana B.C.C., en su carácter de parte demandada en el presente procedimiento, a fin de que compareciera ante esta Sala de Juicio al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos la certificación de la secretaria de haberse realizado su citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las once de la mañana (11:00 a.m.), siendo que de no lograrse la conciliación, el procedimiento se abrirá a pruebas, haya o no comparecido. Asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.

En fecha 02/12/2008, el ciudadano J.M., Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana B.C.C., cursante al folio treinta y nueve (39) y cuarenta (40) del presente asunto, siendo que se dejó constancia de ello, mediante acta cursante al folio 41del presente asunto suscrita por la Secretaria de este Tribunal en fecha 10 de Diciembre de 2008.

En fecha 16/12/2008, siendo la hora y fecha fijada para que tuviese lugar la contestación de la demanda y el acto conciliatorio entre las partes, mediante acta levantada a tal efecto (cursante al folio cuarenta y dos (42) del presente asunto), se deja expresa constancia de la no comparecencia de la parte actora ciudadano R.A.C. y de la ciudadana B.C.C., razón por la cual no se pudo llevar a cabo la reunión conciliatoria entre las partes, y siendo la oportunidad legal para que la demandada de contestación a la demanda, esta no se celebro por lo antes indicado.-

Abierto el lapso de pruebas, la parte actora ratificó mediante diligencia de fecha 14 de Enero de 2009 todas y cada una de las pruebas y elementos promovidos junto a su libelo.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora en su libelo contentivo de ofrecimiento de obligación de manutención hecho a la ciudadana B.C.C., que en fecha 15 de Diciembre de 1997, contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal. Que de su unión concubinaria procrearon 4 hijos: (Cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.); que establecieron como primer y último domicilio conyugal en la dirección ubicada en la Urbanización C.D.C., Bloque 4, Piso 16, Apto 16-04, Sector Cochecito, Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital; que desde hace aproximadamente 4 meses decidieron separarse de hecho, por serias desavenencias entre ellos y él decidió alojarse lejos del hogar en el que habitan y que hasta ese momento compartía vida conyugal y vivía con sus pequeños hijos.

Como fundamento de derecho señala los artículos 365, 368, 369, 371, 375 y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales establecen el Derecho que tienen sus hijos a recibir la Pensión alimenticia, por lo que se encuentran obligados a cancelarla de manera proporcional a las necesidades de ellos en forma prorrateada y en ese sentido aduce que se encuentra legitimado para tal acto. Finalmente en el capitulo denominado “DEL PETITORIO” señala que por cuanto está obligado a sufragar la pensión de sus hijos solicita que de acuerdo al salario que devenga mensualmente en la Institución donde labora (Circulo Militar), se fije Pensión Alimenticia por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) (actualmente TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES Bs.F 300,00) mensuales para sus 4 hijos, cantidad esta que será depositada en una Cuenta de Ahorros a nombre de la madre que se acuerde aperturar a tales efectos. Que igualmente se compromete junto con la Sra. B.C.C. madre de los niños, a cubrir el 50% de los gastos como lo establece la Ley Especial en lo que respecta a Inscripción Escolar, Lista de útiles Escolares, Calzado, Vestido, Gastos de salud y los gastos que se generen en épocas de vacaciones y en épocas decembrinas, de por mitad entre la madre de los niños y su persona. Que ofrece que el monto que se establezca por concepto de Obligación Alimentaria sea aumentado en forma automática y proporcional de acuerdo al incremento de su capacidad económica, que será de un Diez (10%) anual. Asimismo se compromete a cancelar en su totalidad los gastos por concepto de Educación (Inscripción, útiles escolares, Uniformes) de su hija (Cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y a cancelar el 50 % de los gastos de Alquiler de Vivienda, hasta tanto se logre la compra definitiva de una nueva vivienda para el grupo familiar, todo ello en aras de garantizar en Interés Superior de los hijos.

Por su parte, la demandada no dio contestación a la demanda, incumpliendo dicha carga procesal.-

III

DE LAS PRUEBAS

La parte demandante consignó copia simple y certificada de las Actas de Nacimientos de sus hijos (Cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), emanadas la primera de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Departamento Libertador del Distrito Federal, y las tres últimas nombradas emanadas de la Parroquia El Valle Municipio Libertador del Distrito Capital, las cuales se valoran con el merito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, el vinculo filial existente entre la adolescente y los niños de autos y los hoy contendientes del presente proceso, así como la cualidad del requirente como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de sus hijos.

IV

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Para decidir se observa:

De la Procedencia de la Obligación de Manutención.

De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

De la redacción del artículo precedente se derivan cinco elementos que son fundamentales para que el Juez determine la obligación de manutención, tales como:

1) El principio de unidad de filiación,

2) Las necesidades del niño, niña y adolescente,

3) La capacidad económica del obligado u obligada,

4) La equidad de género en las relaciones familiares y

5) El reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

En el presente caso, el primer elemento ha quedado demostrado, con las copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos (Cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), presentada por el actor junto con el escrito de demanda y que rielan a los folios 7, 9, 10 y 16) del presente expediente.

En cuanto a las necesidades de la adolescente y los niños de autos, resulta evidente que todo niño o adolescente requiere que sus padres provean lo necesario para su sustento, como lo es vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, todo lo cual conlleva a concluir que ningún niño o adolescente puede proveerse de esas necesidades por sí mismo y tal es el caso de la adolescente y los niños de autos.

En lo concerniente a la determinación de la capacidad económica, ello se logra dependiendo de los ingresos o salarios que pudiese percibir el obligado alimentario en virtud de su relación de dependencia laboral, o bien, cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, podrá el Juez establecerla por cualquier medio idóneo, tal y como lo establece la Ley in comento, es el caso, que el ciudadano R.A.C., hizo un ofrecimiento de obligación de manutención por la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.F 300,00), sin constar en los autos la capacidad económica del mismo.

La Obligación de Manutención, tal como lo establece el artículo 365 de la precitada ley, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente. La misma corresponde a ambos progenitores, al ser un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, en la medida de su capacidad; la madre, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley especial, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir en los gastos de manutención, y así se establece.

En lo que respecta a la equidad de género significa que debe existir igualdad en la obligación que le corresponde tanto al padre como a la madre de mantener a sus hijos.

En atención a estos principios y en beneficio del niño y/o adolescente, actuará esta Juzgadora, de acuerdo a la expresa facultad legal contenida en la Ley Especial y sobre la base de los alegatos debidamente probados a lo largo del procedimiento.

En el presente caso, el actor, ciudadano R.A.C. hizo un ofrecimiento de obligación de manutención a favor de su hijos la adolescente y los niños (Cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en virtud de que el mismo, desea el cumplimiento de todas sus obligaciones y en especial la referente a la obligación de manutención. En la oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre los ciudadanos contendientes del presente proceso, los mismos no llegaron a ningún acuerdo, puesto que ninguno compareció en la oportunidad fijada, declarándose desierto dicho acto.

En el caso que nos ocupa, la demandada no hizo oposición a la demanda ni presentó a los autos prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor, configurándose así la confesión ficta, tal y como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

En consecuencia, encontrándose debidamente probada la relación paterno filial entre la adolescente y los niños de autos y el ciudadano R.A.C., esta Sentenciadora de Primera Instancia considera que se cumplieron los requisitos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que la presente demanda debe prosperar, por no ser contraria a derecho la petición de la parte actora, visto que la acción propuesta no está prohibida por la ley sino al contrario amparada por ella, en el sentido que el padre demandante desea cumplir con las obligaciones relacionadas a la obligación de manutención. En consecuencia, se procede a fijar el quantum del ofrecimiento de la obligación de manutención en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 300,00) mensuales, y así se establece.

Aunado a ello, estamos en presencia de una serie de elementos determinantes que le permiten a esta Juzgadora llegar a la convicción que la presente demanda de Ofrecimiento de obligación de manutención debe prosperar como ya se señaló supra, por estar comprobados los extremos legales para su procedencia, esto es la legitimidad e interés de la parte actora, así como la existencia y exigibilidad del derecho aducido, y la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera, en este caso la necesidad de la adolescente y los niños de autos, por lo que necesitan de los medios adecuados para su subsistencia y desarrollo integral, y en virtud de ello esta Juzgadora debe dejar claramente sentado que la Obligación de Manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño, niña o adolescente no requiere ser demostrada en juicio. En virtud de lo anterior, resulta obligatorio para esta Sala de Juicio declarar con lugar la presente demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención.

V

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 5 de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el Ofrecimiento de Obligación de Manutención interpuesto por el ciudadano R.A.C. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.527.978, en beneficio de sus hijos la adolescente y los niños (Cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). En consecuencia, se fija como Obligación de Manutención mensual la cantidad de 37,53 salarios mínimos urbanos, es decir, TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 300,00) tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 6.052, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.921, de fecha 30 de abril de 2008, el cual equivale actualmente a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 23/100 CTMS (Bs. F 799,23), que deberá suministrar el ciudadano R.A.C. a sus prenombrados hijos. Asimismo deberá cancelar anualmente el 50 % de los gastos relacionados a útiles escolares (Listas y Uniformes escolares), calzado, vestido, gastos de salud, así como aquellos gastos correspondientes a las vacaciones y épocas decembrinas. Por otra parte deberá cancelar la totalidad de los gastos correspondientes a la Educación (Inscripción, útiles escolares y Uniformes) a favor de su hija (Cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.) y el 50 % de los gastos de Alquiler de Vivienda donde habiten los hijos.

Se hace saber, que en lo que respecta al incremento automático de la cantidad fijada, éste procede sólo cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención reciba un incremento de sus ingresos. Por último se ordena aperturar una cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela en beneficio de la adolescente y los niños (Cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.), en donde el progenitor deberá depositar la cantidad de dinero anteriormente señalada, y así se establece.

Expídanse por Secretaria las copias certificadas que sean requeridas por los interesados de la presente decisión así como del escrito de solicitud, teniéndose como parte integrante del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito de Protección.

Publíquese y regístrese,

Dada, firmada, sellada y publicada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 5, Sala de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas a los veintidós (22) días del mes de Enero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. JURAIMA JAUREGUI ARAQUE.

LA SECRETARIA,

Abg. Y.G..

En horas de Despacho del día de hoy se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. Y.G..

JJA/YG/adriana.

Asunto: AP51-V-2007-019887

(Ofrecimiento de Obligación de Manutención).

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