Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteGervis Alexis Torrealba
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

Sentencia interlocutoria (en su lapso)

Exp.: 26.431 / civil.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DEMANDANTE: ciudadano R.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 943.199.

APODERADA JUDICIAL: abogado O.Z.G., en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.107.

DEMANDADA: ciudadana A.I.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.384.566.

APODERADO JUDICIAL: sus derechos han sido representados por el abogado J.L.I., en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.835, conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y luego nombró como apoderados a J.J.S.N. y A.M.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.849 y 45.313, respectivamente.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.

I

Se inicia la actual controversia en virtud de escrito libelar presentado para su distribución en fecha 15 de julio de 2003 por la abogado O.Z.G., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.C., mediante el cual demanda por EJECUCION DE HIPOTECA a la ciudadana A.I.P..

Mediante auto proferido el 28 de agosto de 2003 el Tribunal admitió la demanda y ordenó la intimación de la accionada.

Realizadas las diligencias tendentes a lograr la intimación de la accionada siendo infructuosas, el Tribunal designó defensor judicial al abogado O.C. el 11 de febrero de 2005.

Por escrito presentado el 08 de junio de 2005 el defensor judicial se opuso al procedimiento, en virtud de lo cual el Tribunal emitió pronunciamiento respecto a su procedencia el 12 de agosto de 2005.

En fecha 21 de junio de 2005 las ciudadanas A.P.C. y A.I. opusieron cuestiones previas que fueron falladas en 10/04/2006.

II

En fase de ejecución, la representación judicial de la ejecutada, mediante escrito de 07/08/2007, ha consignado un cheque de gerencia a nombre de este Tribunal por la suma de Bs. 23.000.000,oo, alegando que tal consignación se hace “A los fines de pagar la obligación demandada y con ello dar por terminado el presente proceso de EJECUCIÓN DE HIPOTECA… Dicha cantidad de dinero se corresponde con el quantum hipotecario, es decir, con el monto hasta por el cual fue constituida la garantía hipotecaria objeto de la presente demanda”.

Con fundamento en ese alegato y consignación, pide al Tribunal “aceptar el pago efectuado por mi representada, a declarar cancelada la hipoteca constituida mediante el documento protocolizado… y a oficiar al Registrador respectivo participando tal cancelación”.

Añade la defensa de la ejecutada, que si el Tribunal no considerase el pago oportuno, procede a denunciar que se habrían cometido vicios de orden procesal que acarrearían la nulidad de las actuaciones posteriores a ellos, indicando cuáles serían las presuntas irregularidades procesales, y culmina alegando vicios en las publicaciones de los carteles de remate por desacato de los lapsos establecidos en el artículo 552 de Código de Procedimiento Civil.

A la pretensión anterior, la representación del ejecutante planteó su resistencia mediante diligencia de 08/08/2007 aduciendo que el pago sería incompleto y que el resto de los alegatos serían extemporáneos.

Así las cosas, se tiene que los planteamientos bajo examen, acaecen mientras transcurre el noveno día para que tenga lugar el acto de remate. Lo anterior importa, porque para llegar a este último acto resulta primordial para el ejecutado que desea pagar, conocer el monto del crédito debidamente liquidado por el acreedor o por el Tribunal mismo.

Analizadas las actas del expediente, se encuentra que el crédito ejecutado no ha sido liquidado, no obstante que el accionante en su demanda solicitó el pago de intereses de mora hasta la definitiva cancelación de la obligación a la tasa del 1% mensual y adicionalmente articuló una petición de adecuación monetaria de las cantidades demandadas. En tal virtud, en el dispositivo de esta decisión se ordenará liquidar la referida obligación, en lo que atañe al cálculo de los intereses moratorios y el de la indexación del monto del capital solamente, calculada conforme a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas emitidos por el Banco Central de Venezuela, por un solo experto de acuerdo a lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, dado que su cálculo no presenta complejidad alguna y la información del mencionado índice de precios es de fácil acceso y hecho conocido la existencia de la página web del Banco Central de Venezuela, y así se decide.-

Atinente al alegato de pago de la ejecutada, se ha de poner de relieve que a primer golpe de vista resulta inferior el monto consignado por ésta en concepto de pago con el que pide el ejecutante en su solicitud de ejecución. A lo anterior se agrega que, si bien es cierto que el monto de la hipoteca es hasta la suma de VEINTITRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 23.000.000,oo), sin embargo tal límite se refiere la cantidad que puede ser cobrada por el acreedor hipotecario del precio del bien hipotecado con privilegio al crédito de cualquier otro acreedor, sin que tal límite implique prohibición para él de cobrarse la porción de su crédito que no esté garantizada con el privilegio, pues, el saldo de su crédito no garantizado con hipoteca debe concurrir con el resto de los acreedores del ejecutado en la forma que indica la misma ley.

Por ende, el hecho de que la hipoteca esté expresamente determinada en su monto, lo que implica, se repite, es una preferencia para el acreedor hipotecario de hacer efectivo su crédito con el precio de la finca hipotecada hasta la concurrencia de la hipoteca y cualquier saldo a favor suyo más allá del privilegio, deberá concurrir como crédito quirografario junto con el de los demás acreedores del ejecutado.

Siendo ello así, deviene insuficiente el pago de la ejecutada y así se estableceré en el dispositivo de esta decisión.

En lo tocante a los presuntos vicios procesales que comportarían la ausencia de juramentación del defensor judicial y la deficiente defensa hecha por éste, el Tribunal reitera el contenido de las decisiones de fechas 12/08/2005, 10/04/2006 y el auto de fecha 19/07/2007.

Finalmente, respecto a la nulidad de las publicaciones del cartel de remate librado por este Juzgado, el Tribunal encuentra que, el artículo 552 del Código de Procedimiento establece que:

El remate de los bienes inmuebles se anunciará, en tres distintas ocasiones, de diez en diez días, mediante carteles que se publicarán en la misma forma indicada en el artículo anterior

.

El contenido de la norma es categórico, al establecer que el remate “se anunciará” mediante tres publicaciones que deben hacerse de 10 en 10 días.

Así, analizadas las publicaciones consignadas por el ejecutante, el Tribunal encuentra que éstas se realizaron el 28/05/2007, el 14/06/2007 y 31/07/2007, es decir, en oportunidades que abiertamente no guardan relación con los lapsos que establece la norma citada.

En tal sentido el artículo 7 ejusdem, señala que “Los actos procesales se realizarán en el Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”, lo cual denota que los actos del procedimiento deben realizarse en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales, con lo cual, dicha norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en cuya aplicación se encuentra la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo en la manera preestablecida en la ley, no siendo en consecuencia disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales.

De allí, que no sea potestativo de los juzgadores subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.

Así las cosas, considera quien aquí decide, que no debe permitirse que la actual controversia continúe su desenvolvimiento por un procedimiento que no es el que la ley ha establecido para el anuncio del acto de remate, encontrándose el juicio sin ningún género de dudas viciado en esta fase procesal y por tales razones debe decretarse la nulidad de las referidas publicaciones y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.

III

En mérito de los planteamientos expuestos con antelación, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ha decidido:

PRIMERO

declarar IMPROCEDENTE el alegato de pago efectuado por la ejecutada A.I.P., por insuficiencia del monto consignado;

SEGUNDO

como consecuencia del anterior pronunciamiento ORDENAR la liquidación del crédito ejecutado, en lo que atañe al cálculo de los intereses moratorios y a la indexación del monto del capital, calculada esta última conforme a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas emitidos por el Banco Central de Venezuela, por un solo experto de acuerdo a lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, debiendo tenerse como puntos de base, para la indexación, el mencionado índice de precios al consumidor, y calcularse desde la fecha de la demanda hasta la del experticio y los intereses de mora, al 1% mensual desde la fecha de la demanda hasta la del mencionado experticio;

TERCERO

declarar la NULIDAD ABSOLUTA de las publicaciones de los carteles de remate;

CUARTO

como consecuencia del anterior pronunciamiento, ORDENAR la publicación de los carteles de remate de 10 en 10 días, para lo cual se acuerda librarlos nuevamente y entregarlos al interesad para su publicación en el diario EL NACIONAL.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los NUEVE (09) días del mes de AGOSTO de dos mil siete (2007). Años: 197º de la independencia y 148º de la federación.

EL JUEZ,

GERVIS A.T..

EL SECRETARIO Acc.,

P.M.B.

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