Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 31 de Julio de 2007

Fecha de Resolución31 de Julio de 2007
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAlida Villasana de Andueza
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta y uno de julio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-S-2007-010584

PARTE DEMANDANTE: R.E.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.209.549 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADO: Y.T.N.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 13.991.754 y de este domicilio.

HIJOS: identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica de Proteccion del Niño y Adolescente, de años 08 de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 21 de Junio de 2.007, comparece por ante el Tribunal el ciudadano R.E.C.C., asistido por el profesional del Derecho abogado C.A., inscrito en el IPSA bajo el N° 58.641, y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana Y.T.N.B., alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un hijo de nombre: identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica de Proteccion del Niño y Adolescente. La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la Partida de Nacimiento, del hijo procreado.

En fecha 27 de Junio de 2007, el Tribunal admite la presente solicitud, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.

Obra a los folios 06 y 07, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público.

En fecha 09 de Julio de 2007, comparece la cónyuge demandada y se da por citada en la presente causa.

En fecha 13 de julio de 2007, la cónyuge demandada ciudadana Y.T.N.B., presenta escrito de contestación de la demanda.

El Fiscal Décimo Cuarto (E) del Ministerio Público, en diligencia del 27 de Julio del 2.007, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:

UNICO:

Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano R.E.C.C., solicitó la disolución del vínculo matrimonial que la une con la ciudadana Y.T.N.B., alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos R.E.C.C. y Y.T.N.B., por ante el Jefe del Registro Civil de la Parroquia la Victoria de la Alcaldía del Municipio Valmore R.d.E.Z., en fecha de 14 de Noviembre de 1.997, bajo el acta Nro. 66, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1997. En lo concerniente a la protección de los hijos habidos dentro del matrimonio se establece que La P.P. será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría, se fija en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (200.000,00 Bs.) Mensuales, los cuales serán depositados los últimos de cada mes, en la cuenta de ahorros signada con el N° 24160100054769 del Banco Provincial. Así mismo, el padre velará por otros gastos necesarios para la beneficiaria de autos, tales como: vestuarios, asistencia médica, estudios. En lo referente al Régimen de Visitas, vacaciones y paseos, se establece de manera abierta, en consecuencia el padre podrá visitar a su hija, cada vez que así lo desee, siempre y cuando no interfiera sus actividades esclares y sus horas de descanso. Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.

Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias simples de la sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 1de este Tribunal, en Barquisimeto a los Treinta y Uno (31) días del mes de Julio año Dos Mil Siete. Años: 197° y 148°.

La Juez de Juicio Nro 3

Abg. Alida M Villasana de Andueza

La Secretaria.

Abg. I.B.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:00 a.m.

La Secretaria

Abg. I.B.

AMVA/IB/iliana.

KP02-S-2007-010584

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