Decisión nº PJ0322007000348 de Tribunal Quinto de Control de Yaracuy, de 26 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteCintiany Vargas Lima
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 26 de Octubre de 2.007

Años: 197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2005-001420

Corresponde a este Tribunal de Control N° 5, del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los fines de garantizar de debido proceso y el principio de inmediación procede fundamentar la presente la decisión tomada en los mismos términos que fueron expuestos en audiencia por la juez profesional, Abg. M.P.L., a favor del ciudadano R.D.C.M., en la Audiencia Preliminar realizada en fecha 03 de Julio del 2006, la cual se hace en los siguientes términos:

La presente causa se inicio, por parte de este Tribunal, con la solicitud presentada por la Fiscalía Cuarta comisionada de la Décima Segunda del Ministerio de fecha 19 de Julio del 2005, contra los ciudadanos J.C.R.A. Y R.D.C.M., donde solicita Libertad al ciudadano J.C.R.A. y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano R.D.C.M., por la presunta comisión del delito precalificado de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio del Estado Venezolano, y se le aplique por vía procedimiento ordinaria.

En fecha 03 de Julio del 2006, se realizó la Audiencia Preliminar, seguidamente la Juez vista que en el acto conclusivo presentado por la fiscalia solicitó el Sobreseimiento de la causa, En razón, de que el hecho no reviste carácter penal en virtud de que el arma incautada es de fabricación artesanal y no cumple con los requisitos establecidos en la ley por cuanto no consta con los campos de estrias, y visto que el imputado no hizo acto de presencia, este Tribunal se pronunciará por auto separado en relación a la solicitud de sobreseimiento.

En fecha 28 de Abril del 2006, la representación fiscal presenta escrito de solicitud de Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el acta de la Experticia de Reconocimiento Legal, practicada en fecha 18-07-05, con N° de NR9700-212-105, realizada por el agente A.T., experto de servicio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación de Chivacoa del Estado Yaracuy, al arma incautada tipo chopo de fabricación ilegal, lo cual arrojo como resultado. 1) Un (01) arma de fuego de fabricación casera tipo chopo, marca sin serial aparente con su empuñadura de material sintético y su cañon de material de metal forrado de cinta adhesiva de color negro, con la capacidad de un tiro, se aprecia en regular estado de uso y conservación. 2) Cuatro (04) balas calibre 38, color cobrizo y gris con sus fulminantes sin percutir asimismo con inscripciones en su culote donde se l.C. 38 SPL, se aprecia en regular estado de uso y conservación. Conclusión: Las piezas objeto del presente informe pericial de Reconocimiento Legal, aparte de su uso especifico, cualquier otro uso que se le queda a criterio de la persona que los aportes.”

Ante esta solicitud, corresponde a este Tribunal analizar si efectivamente se den los supuestos previstos en el tipo penal para el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, lo cual es determinante a los fines de establecer el principio de legalidad, expresado en nuestro ordenamiento jurídico dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49 ordinal 6°:

…Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes…

y en el Artículo 1 del Código Penal:

Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente. Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas.

En vista de lo anterior, es necesario establecer qué actuaciones constituyen delito y así es que llegamos a analizar uno de los elementos del delito como es la tipicidad, que implica una relación de adecuación de un acto de la vida real y un tipo penal, entendiendo como tipo penal la adecuación de esos hechos de la vida real a los preceptos penales previamente establecidos.

En este sentido, para que se configure el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto en el artículo 277 del Código Penal, se requiere la comprobación de la existencia del arma y al efecto tenemos el Artículo 272 del Código Penal expresa:

Se consideran delictuosos, y serán castigados conforme a los artículos pertinentes de este capítulo, la introducción, fabricación, comercio, detención y porte de armas que se efectúen en contravención de las disposiciones del presente Código y de la Ley sobre Armas y Explosivos

.

Por su parte el Artículo 273 del Código Penal, establece:

Son armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir, más, para los efectos de este capítulo, sólo se considerarán como tales las que se enuncian en la ley citada en el artículo anterior

.

y el Artículo 277 del Código Penal, reza:

El porte, la determinación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años

.

Así mismo el Artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en relación a las armas tipo escopeta, reza:

Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, ó 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola

.

De la lectura de las normas transcritas, resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 273 del Código Penal trascrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia y que el arma cumpla con las descripciones narradas.

En este sentido estima la Sala Penal del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 28-09-2004 que:

…para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos….Mas aún de la lectura del artículo 279 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión…

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que le asiste la razón a la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público cuando presenta de forma sobrevenida en el acto de la Audiencia Preliminar , donde solicita el Sobreseimiento de la presente causa, por concurrir la causal de imposibilidad de atribuir al imputado la autoría o responsabilidad en la ejecución del punible objeto de esta causa, decisión ésta que de forma indefectible se produciría en el acto de debate oral y público, debido a la inexistencia de medio de prueba capaz de establecer la relación causal entre el hecho punible y la conducta del procesado de autos, siendo por lo tanto ajustado a derecho la petición fiscal en atención a lo cual se decreta el Sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano R.D.C.M., que coloca término al procedimiento instaurado, y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano R.D.C.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 17.319.843, residenciado en el sector El Río cerca de la plaza Bolívar , Nirgua, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto el hecho objeto de la presente no puede en modo alguno atribuirse al imputado de autos, al no estar definido el tipo penal, podemos decir que el hecho imputado no es típico, por ser de fabricación rudimentaria, que no son armas ni de guerra ni de fabricación industrial, simplemente no es son armas sino artefactos que puede ocasionar lesiones o heridas de mayor o menor gravedad e incluso la muerte y esto es una característica descriptiva del tipo penal para las armas de fuego, entonces si el artefacto incautado no es arma de fuego pues no cumple con la especificación legal, no puede encuadrarse dentro de la figura delictiva. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del mencionado imputado sujeto de la presente decisión existan como consecuencia del decreto de Sobreseimiento dictado en la presente causa. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. CUARTO: Se acuerda remitir en su oportunidad legal al Archivo Judicial Regional de este Estado Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. CINTIANY VARGAS LIMA

CVL/cintiany

LA SECRETARIA

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