Decisión nº WP01-R-2009-000176 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 22 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteErickson Laurenz
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 22 de septiembre de 2009

199º y 150º

Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto, por los profesionales del derecho JHILLKYS A.A.A. y D.E.S.G., en su carácter de Defensores Privados, en la causa seguida al acusado R.D.J.M., Nacionalidad Venezolana, Natural de la Guaira, fecha de nacimiento 27/03/83, de 25 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de M.M. (v) y de L.R.J. (v), titular de la cédula de identidad N° 16.508.519, residenciado en: Margarita, sector El Poblado, Porlamar, Estado Nueva Esparta, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 13 de Mayo de 2009, mediante la cual CONDENO al precitado ciudadano a cumplir la pena de VEINTISEIS (26) AÑOS DE PRISION, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º, en concordancia con los artículos 458 y 88 todos del Código Penal Vigente.

Efectuados los trámites legales se Admitió el Recurso de Apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, y se fijó el Acto de la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tuvo lugar en fecha 23 de Julio de 2009 y en donde se dejó constancia que comparecieron los profesionales del derecho JHILLKYS A.A.A. y D.E.S.G., en su carácter de Defensores Privados, el acusado de autos R.D.J.M., exponiendo sus fundamentos en forma oral.-

En base a las previsiones contenidas en el artículo 456, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, entra esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a dictar sentencia en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma:

En su escrito recursivo los Defensores Privados alegaron entre otras cosas que:

“…FUNDAMENTOS DE LA APELACION…De conformidad con la disposición contenida en los artículos 452 ordinales (sic) 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Denunciamos la violación de lo establecido en el artículo 49 ordinales (sic) 1º y 8º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Es el caso que al aceptar la defensa y al estar debidamente juramentados, observamos dentro de las actas que conforman la presente causa, una violación clara de normas jurídicas de rango constitucional como el debido proceso y el derecho a la defensa, estrechamente vinculado con los principios establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal que señala expresamente los derechos del Imputado, inobservando estos, aun cuando el legislador nos indica en el numeral primero del artículo antes mencionado, el deber de ser informado de manera especifica y clara acerca de los hechos que se le imputen, mediante dicha disposición adjetiva penal podemos decir que parte del respeto a la dignidad de las personas que nuestra carta magna ordena es el fin primordial del Estado. Asimismo existen evidentes y graves irregularidades en todas y cada una de las fases en este proceso, pero sobre todo en la fase de investigación, las cuales menoscabaron el derecho a la defensa de nuestro representado y que se han mantenido hasta ahora. Por cuanto los hechos que motivaron la presente averiguación ocurrieron en fecha 16 de febrero de 2002, siendo que, luego de practicadas todas las diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos el representante del Ministerio Público, llegó a la convicción que existían elementos para solicitar la orden de aprehensión en contra de los ciudadanos R.D.J.M., M.J.G.A. y WILL J.H., quienes en ningún momento fueron citados previamente ante el órgano titular de la investigación a fin de imponerles que en su contra se adelantaba una investigación, por el contrario, el representante fiscal solicito ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, una orden de aprehensión en contra de los prenombrados ciudadanos, sin constar en actas cuales son esos elementos y fundamentos para tal pedimento, siendo esta acordada por ese juzgado igualmente sin evidenciarse los motivos que llevaron a declarar con lugar esa solicitud. Cuando lo que debió realizar en el caso de contumacia de incomparecencia por parte del citado, era solicitar ante el Tribunal de Control la expedición del correspondiente mandato de conducción, para que el ejecutor del mismo trasladara al citado al despacho fiscal, por cuanto es allí, donde debía tener lugar el acto de declaración…De lo expuesto se evidencia que a nuestro defendido se le vulnero la garantía fundamental al debido proceso, patentizados en el derecho a la defensa y a ser oído, por cuanto el representante del Ministerio Público encargado de la investigación, no le notifico que en su contra se adelantaba una investigación, y que de la misma surgían elementos que comprometían su responsabilidad penal, para así poder realizar con todas las formalidades de ley el acto de imputación, indicándole además que debía estar acompañado desde el primer acto de investigación de un defensor de su confianza, previamente juramentado ante el Juez de Control. La notificación a nuestro cobijado en cualidad de imputado, le hubiese permitido que rindiera declaración en tal condición, tener acceso al expediente y solicitar las diligencias que considerase pertinentes para realizar su defensa…Por otra parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, para decretar medida privativa de libertad contra determinada persona, esta ya debe haber sido impuesta de su condición de imputado a través de un acto formal por parte del Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación. En el presente caso, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitió una orden de aprehensión en contra de nuestro defendido, cuando la misma desconocía que en su contra estaba aperturada una investigación penal y no habían sido impuesto de su condición de imputado ni había rendido declaración en tal condición. Cuando el representante del Ministerio Público tiene conocimiento por cualquier vía de la comisión de un hecho punible, debe dictar la respectiva orden o auto de inicio de la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283 ejusdem esto es, la perpetración misma del hecho punible, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o autores y demás participe, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. Supuesto que no puede ser aplicado en el presente caso, por cuanto el Ministerio Público estaba adelantando una investigación en su contra y ordeno la practica diligencias (sic) a tal efecto, las cuales se realizaron a espaldas de este. Si el Ministerio Público considero que de esta investigación surgían elementos que comprometían la responsabilidad de otras personas en el hecho, era su deber previa identificación, notificarlo de los hechos investigados, a los fines de la designación y debida juramentación del defensor por ante el Juez de Control, lo cual es garantía del sistema acusatorio…Como colorarlo de todo lo anteriormente expuesto, es óbice destacar que en el presente caso, a nuestro patrocinado, se le vulnero flagrantemente los derechos constitucionales a ser oído, garantía fundamental de un p.j.. Conforme a estos derechos constitucionales, ninguna persona puede ser privada de su libertad sin una oportunidad cierta y efectiva a ser oída en defensa de sus derechos, lo cual es propio del sistema acusatorio. Expresamente garantizado en el artículo 8, inciso 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 26 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos…Una vez expuestas las violaciones de derechos y garantías fundamentales de nuestro defendido, previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en Códigos Orgánico Procesal Penal, concernientes al debido proceso concretizado en el derecho a la defensa y a ser oída con las debidas garantías. Son las razones por las cuales solicitamos procedente sea DECLARADA LA NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con lo establecido en los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de todos los actos realizados en contravención de las normas rectoras del proceso, desde la solicitud fiscal de aprehensión, la orden de aprehensión decretada por el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, así como ratificación de la misma por parte del Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, la sentencia definitiva y de todos los actos subsiguientes actos realizados en contra del ciudadano R.D.J.M. y SE ORDENE LA REPOSICION DEL PROCESO al estado que el Ministerio Público, se ciña al ordenamiento jurídico, con la debida observancia de las garantías constitucionales y procesales y de surgir elementos que comprometan la responsabilidad del mismo celebre el acto de imputación formal con el debido respeto y cumplimiento de los derechos y garantías previstos en el Titulo IV, Capitulo VI del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo la consecuencia jurídica de la presente nulidad la libertad del ciudadano antes mencionado… SEGUNDO MOTIVO DE APELACIÓN: De conformidad con lo establecido en el articulo 452 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “Motivos. El recurso solo podrá fundarse en: errónea aplicación de una norma jurídica… Con todo lo antes mencionado el Tribunal viola la Ley por cuanto no observa el artículo 406 numeral 1º del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y cae en errónea aplicación de ambos articulo, es decir, el Homicidio Calificado en Ejecución de un Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, con aplicación de lo establecido en el articulo 88 ejusdem… por el mismo hecho donde ocurrió la muerte de los ciudadanos F.C. y R.D., el Tribunal condeno por la comisión del delito de Homicidio Calificado en Ejecución de un Robo Agravado… y además analizando erradamente el artículo 88 ejusdem, establece la mitad de la pena a imponer por la comisión del delito de Homicidio Calificado en Ejecución de un Robo Agravado… por la muerte del otro ciudadano…En el concurso real de los delitos cada hecho delictivo se comete independientemente del otro, lo que no encuadra dentro del presente caso… de la simple lectura se evidencia que con la misma actividad se violaron varias disposiciones legales lo que la doctrina ha definido: existe concurso ideal o formal de delitos cuando con el mismo acto se violan dos o mas disposiciones penales…De conformidad con los parámetros legales señalados en el Código Orgánico Procesal Penal solicito a esta honorable Corte que de (sic) declarar con lugar la presente pretensión se ANULE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y SE DICTE UNA DECISION PROPIA…”(Folios 169 al 191 de la incidencia).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

A los fines de verificar la certeza de las denuncias realizadas por los recurrentes en contra del fallo emitido por el Juzgado Sexto Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, sustentada en los numerales 3º y 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario entrar a analizar la sentencia Condenatoria, dictada en fecha 13 de Mayo de 2009, cursante a los folios 106 al 161 de la cuarta pieza del presente expediente, estructurada de la siguiente manera una vez identificadas las personas que intervinieron en el Juicio Oral y Público, en el proceso seguido al ciudadano R.D.J.M., estructuró dicho fallo de la siguiente manera:

“…II. HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Luego de las exposiciones realizadas por la Fiscal del Ministerio Público, la Defensa, y las pruebas que fueron evacuadas durante el Juicio Oral y Publico, este Sentenciador considera plenamente comprobados los siguientes hechos:

Que en fecha 16/02/02, en horas de la madrugada los ciudadanos hoy victimas F.J.C.V. y R.R.D., se encontraban con sus familiares en la puerta de su casa, llegaron dos sujetos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte los apuntaron y les dijeron “esto es un atraco”, luego ellos le manifestaron a los sujetos que no tenían dinero, y uno de los sujetos entro a la casa y el otro se quedo afuera vigilando, en un descuido uno de los señores hoy victima se le fue encima y le sujeto la mano al sujeto que tenia el arma y este comenzó a gritarle al otro que estaba afuera y este al escuchar, metió la mano y comenzó a disparar en contra de los referidos ciudadanos causándoles la muerte a los ciudadanos F.J.C. y R.R.D..

  1. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Los hechos que el Tribunal da por probados quedaron plenamente acreditados en el juicio oral con los siguientes medios probatorios:

    Con la declaración del funcionario F.M.D.G.G., titular de la cédula de identidad Nº 12.885.855, en su carácter de funcionario (Detective) adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, con nueve años de servicio, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente le fue puesto de vista y manifiesto la experticia Numero 9700/018/B/3951 de fecha 23/07/2002, reconociendo como suya la firma y ratifico en todas y cada una de sus partes, explicando al Tribunal en que consistió la experticia realizada. Acto seguido fue interrogado por el Ministerio Publico, quien a preguntas formuladas entre otras cosas contesto: “Todas las armas de fuego que no son enviadas a la división de balísticas, a todas las armas se les hace una experticia de reconocimiento legal o mecánica o diseño para establecer si las mismas funcionan, posteriormente se hacen disparos de pruebas con cada una de las armas que nos son suministradas, supongo que hay una pistola y un revolver y si ninguna de estas no presentan algunos caracteres como marcas, modelos o seriales, se le hace una restauración, posteriormente van al deposito; habría que leer el oficio por medio del cual nos fue suministrada, esta experticia que hicimos ya teníamos una experticia efectuada a una pistola y un revolver, posteriormente nos enviaron un blindaje y un proyectil y nos mandan un memorándum donde nos solicitaron la comparación de esta blindaje y de este proyectil, con las armas que ya se habían hecho la experticia con los disparos de pruebas; si que es este que esta aquí, nosotros buscamos el blindaje y el proyectil en nuestro deposito y lo comparamos con los disparos de pruebas que teníamos de estas dos armas, se hizo la comparación y en la conclusión dice que no fueron disparadas por las armas de fuego pistola y revolver descritas en la experticia balística Nº 1319; si, el testigo fue entrevistado y se dejo constancia”. A preguntas formuladas por la Defensa Pública, contestó: “en esa experticia, el despacho que llevaba esta averiguación, nos envió un memorándum, donde nos solicitaban comparar el proyectil y el blindaje que fueron suministrados en x fecha, con los disparos de pruebas obtenidos en las armas suministradas en otra fecha, estas experticia se buscaron las dos evidencias tanto los disparos de pruebas como el proyectil y el blindaje para hacer el cotejo y arrojo como resultado lo que se lee en la conclusión; bueno el deber ser, existe un rastreo balístico, antes en la división contábamos con una computadora que hacia un rastreo balístico, nosotros introducíamos un proyectil, un blindaje o una concha, en la computadora toda esa información se guardaba, nosotros también metíamos en la computadora los disparos de pruebas obtenidas de todas las armas que nos fueron suministrada, este rastreo lo que hace es buscar si ese proyectil o ese blindaje fueron disparados por una de las armas que nos fueron suministradas, en este rastreo no se contó con esta computadora, sino directamente nos enviaron los memorándum del proyectil y blindaje y el memorándum con que nos enviaron las armas, buscamos ambas evidencias proyectil y blindaje y también buscamos los disparos de pruebas de esas dos armas, todo lo guardamos en un deposito, después cotejamos en el microscopio de comparación balística y no fueron disparados ni por la pistola ni por el revolver suministrado; un memorándum donde nos solicitaban la comparación entre ese proyectil y ese blindaje con las dos armas de fuego, no nos mandaron ni las armas y ni el blindaje ni el proyectil, eso es con el fin de efectuar un rastreo balístico, a ver si ese blindaje y ese proyectil fueron disparados por esas dos armas que nos fueron suministradas en x fecha; es que no fueron disparadas. Se dejo constancia que el Tribunal no interrogó al experto.

    La anterior se valora por ser emanada del funcionario actuante, quien se encargo de efectuar la experticia a un blindaje y un proyectil y donde señala que le mandan un memorándum donde le solicitaron la comparación de esta blindaje y de este proyectil, con las armas que ya se habían hecho la experticia con los disparos de pruebas, se hizo la comparación y en la conclusión dice que no fueron disparadas por las armas de fuego pistola y revolver descritas en la experticia balística Nº 1319, es de hacer notar que el blindaje y el proyectil encontrados en el sitio del hecho pertenecen a la misma arma de fuego de 38 mm, la cual a criterio de la experto S.P. se determinó que el proyectil y el blindaje fueron disparados por una misma arma de fuego, así mismo manifestó la experto que efectuó el protocolo de autopsia la Dra. M.N. fue el arma que le causó la muerte a los ciudadanos R.D. y F.C., es por lo que este Juzgador considera que sin lugar a dudas, el acusado R.D.J.M., fue la persona que dio muerte a las victimas de marras.

    Con la declaración del ciudadano J.J.V.T., titular de la cédula de identidad Nº V-6.498.246, de profesión u oficio Médico Cirujano, especialista ginecología y obstetricia y medicina legal, con trece años de graduado y tengo diez años de experiencia en el CICPC, como médico forense, actualmente adscrito en la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien fue debidamente juramentada e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien reconoció como suya unas de las firmas que aparecen en las actas de investigación inserta en la causa de marras y expuso: “Si primero que nada reconozco como mía la firma que aparece en la parte inferior del informe, es un acta de levantamiento de cadáver, realizada en el estado Vargas y corresponde en los años cuando aun yo me encontraba asignado como médico forense, describir lo más importante que fue levantado el cadáver del ciudadano F.J.C., desconozco a la persona para el momento del examen fue un occiso más quien fue evaluado en la mañana en la medicatura forense del estado Vargas, por heridas de armas de fuego, las cuales las describo en el acta de levantamiento y es lo que nos corresponde como medico forense y luego fue ordenado la autopsia de ley y esta fue realizada por la Dra. M.N.”. Acto seguido fue interrogado por el Ministerio Publico, quien a preguntas formuladas entre otras cosas contesto:“Si exactamente el objetivo del médico forense, es evaluar los hechos violentos en personas tanto vivas como sin signos vitales y determinar si la causa fue por causas violentas o no, si fue por causas violentas nosotros debemos pedir la practica de la autopsia de ley que la practica el patólogo forense, es de resaltar que existe un patólogo clínico que es el que esta en los hospitales y el patólogo forense que es que describe y hace la autopsia de ley, nuestro objetivo como médicos forenses, nosotros somos clínicos de la medicina legal, nosotros no determinamos la muerte solo orientamos al patólogo de que se trata si la muerte es violenta por hechos traumáticos, por herida de arma de fuego blanca, traumatismos o mixta, entonces escribimos un acta de levantamiento lo que encontramos los hallazgos físicos si consideramos que es una herida por arma de fuego y las características de las mismas de esta manera el patólogo orienta su autopsia y describe definitivamente la causa de la muerte, por que, quien da la causa de la muerte es el patólogo; si eso fue lo que le oriente al patólogo y en efecto así se confirmo; esa es la descripción y una clasificación de los tipos de heridas y en este caso se refiere a una herida de proyectil único de arma de fuego, en efecto pero no es múltiple como la escopeta si no que es único un proyectil blindado tenia entrada y salida por lo tanto no colectaron el proyectil”. Se deja constancia que tanto el Defensor Público ni el Tribunal formularon preguntas al experto.

    La anterior se valora por ser emanada del funcionario que realiza la experticia del levantamiento del cadáver n° 813 de fecha 14/03/2002 al cuerpo de R.D., y el Acta de Levantamiento de Cadáver n° 825 suscrita por el Dr. J.V., al cuerpo de J.C., incorporado por su lectura …concluyó que la muerte del ciudadano F.C., fue a causa de SHOCK HIPOVOLÉMICO Y HEMORRAGIA INTERNA POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO EN ABDOMEN TÓRAX, la cual se dio por reproducida por acuerdo de las partes. Se incorporó igualmente Protocolo de Autopsia, de fecha 17-02-2002, suscrita Médico Anatomopatólogo M.N., adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Vargas, de la cual señala que la causa de la muerte del ciudadano F.C., fue a causa de SHOCK HIPOVOLÉMICO POR DOS HERIDAS DE ARMA DE FUEGO EN TÓRAX, PENETRARON LA CAVIDAD TORÁXICA Y ABDOMINAL, PERFORANDO PULMÓN DERECHO GRANDES VASOS CARDIACOS, HÍGADO MESENTERIO, ASAS INTESTINALES, que al ser adminiculadas con la declaración de los testigos que comparecieron a esta sala de juicio fueron contestes al determinar que fue el acusado de autos, la persona que diera muerte a los ciudadanos F.C., y R.D., en fecha 16/02/2002, cuando el acusado arriba identificado en compañía de otro ciudadano llegaron a la parte externa de la casa de la ciudadana N.C.C., quien en compañía de los ciudadanos F.C. y de R.D., fueron interceptados por estos dos ciudadanos entre los cuales esta claramente demostrado que el hoy acusado fue uno de ellos que con armas de fuego apuntándolos les dijeron esto es un atraco, de allí los condujeron a la casa del ciudadano J.C., y mientras uno estaba adentro el otro vigilaba y dentro de la casa hubo un forcejeo con las hoy victimas, los cuales se abalanzaron al sujeto armado tratando de quitarle el arma, mientras este gritaba a su compañero quien es el hoy acusado que lo ayudara porque lo tenían tirado en el suelo, cuando el mismo a través de la ventana, comenzó a disparar en contra de los ciudadanos hoy occiso hiriendo a su compañero y quitándole la vida a los ciudadanos R.D. y F.C., siendo esto narrado por el resto de los testigos que concurrieron a la sala de juicio, concluyéndose que la causa de la muerte fue debido a una herida por arma de fuego.

    Con la declaración de la ciudadana GRATEROL VALERO ATILIA YAYMAR, titular de la cédula de identidad Nº 6.168.583, en su carácter de funcionario Experto II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, con quince años de servicio, quien fue debidamente juramentada e impuesta del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente le fue puesto de vista y manifiesto la experticia Numero 9700/130/2428 de fecha 18/02/2002,inserta en el folio 116 de la primera pieza, reconociendo como suya la firma y ratifico en todas y cada una de sus partes, explicando detalladamente al Tribunal en que consistió la experticia realizada, por lo que dicha experto manifestó:“La experticia de este caso es una experticia toxicológica post Morten, voy establecer la cadena de custodia para ubicar la relación que se establece entre esta muestra biológica y la dirección de toxicología vamos a ver aquí que fue una herida al tórax al ser una muerte violenta amerita ciertos pasos antes de llegar a la dirección de toxicología, una vez que se hace la autopsia de ley esta muestra, es rotulada de una forma e identificada mediante una serie de datos en ese envase, en la que esta la dirección de toxicología y un oficio respectivo, de esta forma comienza a establecerse la cadena de custodia con la dirección de toxicología, porque existe una persona que tiene esta cadena de custodia desde anatomía patológica a la dirección, en este momento el experto de toxicología verifica los datos que se encuentran en ese envase y en el oficio que trae si todo coincide se le da entrada en la dirección de toxicología, para eso hay cuadernos respectivos y el oficio respectivo de esas muestras se pasa para la parte de secretaria para darle entrada en el laboratorio y de esta forma y esa muestra tiene un registro en la dirección como debe ser porque eso es cadena de custodia, de esta forma se realizan los análisis toxicológicos post mortem en el departamento de alcohol, porque es una muerte violenta, cuales son los análisis toxicológico que se realizan en este caso, nosotros trabajamos objetivamente por lo tanto estos datos conmemorativos que aparecen en la experticia no los voy a nombrar, pero si aclaro que es una causa de muerte violenta, de esta forma cuando el experto comienza su labor debe tener en cuenta cuales son los objetivos de la investigación, en ese oficio que es traído a la dirección de toxicología de esta forma vemos que nos pedían la determinación de alcohol etílico, alcaloides y estimulantes, el experto toma la muestra que en este caso se ve que es sangre y va a proceder a realizar los análisis toxicológicos, primeramente va a realizar análisis toxicológicos de orientación, los mismos nos orientan a ver en que sentido vamos a encaminar nuestros análisis de certeza, cuales serian esos análisis de orientación, porque simplemente por reacciones de viraje de color que solamente nos orienta a que hay una oxido reducción, pudiéramos nosotros establecer que estamos en presencia de una sustancia que en este caso es alcohol etílico, que de acuerdo al viraje de color yo puedo establecer una concentración, pero no solamente eso, porque yo no puedo establecer que una experticia de ley con una reacción de orientación, tengo que ir más allá y utilizar las reacciones de certeza, en ellas voy a utilizar equipos en los cuales yo debo establecer un patrón con una pureza establecida y luego la muestra y yo de esta forma determinar que sustancia tengo en esa muestra, que quiere decir yo aquí digo que utilice un espectro fotometría de uv, que yo mi muestra de sangre para determinación de alcohol la coloco en un espectro fotometría de uv, veo lo que se llama una absorbancia que es lo que se observa en espectro fotometría de uv y voy a comparar la absorbancia de esa muestra con la absorbancia del alcohol etílico si ellos coinciden puedo decir que estoy bajo la presencia de alcohol etílico y no solo eso me voy a un cromatógrafo de gases, en los que yo también voy a colocar las muestras previamente tratada con las mismas condiciones bajo el mismo patrón que al inyectarles en el equipo me debe dar un área bajo la curva muy similar, entonces yo voy a comparar tanto en el espectro fotometría de uv, como en el cromatógrafo de gases voy a observar las absorbancias, los cuales son reacciones de certeza, que me sirve de resultados, de ahí para dar los veredictos en una experticia de ley entonces yo comparo y llegamos a la conclusión que en la muestra presentada estábamos en presencia de alcohol etílico, en una concentración de 0,67 gramos por litro, en cuanto a los alcaloides igualmente se practicaron reacciones de orientación y de certeza donde llegue a la conclusión que en la muestra de sangre no se aprecio la presencia de ningún tipo de alcaloide ni la presencia de ningún estimulante, después que se obtiene los resultados se hace la experticia y luego se le da salida a la misma”. Se deja constancia que tanto el Ministerio Público, como la Defensa Pública como el Tribunal no interrogaron a la experta.

    La anterior se valora por ser emanada de la funcionaria que realiza la experticia toxicológica, incorporado por su lectura, que al ser adminiculadas se constata que al ser muerte violenta le fue asignada para que tomara la muestra de alcohol, alcaloides y estimulantes, la cual concluyó que estábamos en presencia de alcohol etílico, en una concentración de 0,67 gramos por litro, en cuanto a los alcaloides igualmente se practicaron reacciones de orientación y de certeza donde llegue a la conclusión que en la muestra de sangre no se aprecio la presencia de ningún tipo de alcaloide ni la presencia de ningún estimulante, dicha experticia corrobora la declaración de la testigo y victima la ciudadana N.C. quien manifestó que ella se encontraba en la parte externa de su casa en compañía de su esposo y su hermano hablando y bebiéndose unas cervezas cuando llego el acusado de autos en compañía de otro ciudadano y bajo amenaza de muerte les dijeron que era un atraco y que posteriormente en un forcejeo que se produjo entre las victimas hoy occisos y el acompañante del acusado de marras, pidiéndole este ultimo ayuda al ciudadano R.J.M., por cuanto las victimas lo estaban despojando del arma de fuego que poseía y fue en ese momento que R.J.M., comenzó a disparar en contra de las victimas hiriendo mortalmente a F.C. y R.D..

    Con la declaración de la ciudadana PIMENTEL LESER S.C., titular de la cédula de identidad Nº 11.196.209, en su carácter de funcionario (Sub Inspector), adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, con Dieciocho años de servicio, quien fue debidamente juramentada e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente le fue puesto de vista y manifiesto la experticia Numero 9700/018/B/3628 de fecha 02/07/2002, inserta en el folio 114 y 115 de la primera pieza, reconociendo como suya la firma y ratifico en todas y cada una de sus partes, explicando al Tribunal en que consistió la experticia realizada:

    Esto es de la delegación Vargas dos proyectiles y un blindaje, esto es con la finalidad de realizar un reconocimiento técnico y comparación balística, reconocimiento técnico es para dejar constancia de cómo se encuentran las evidencias y comparación balística… la característica que presentaban para ese momento estas evidencias, en los proyectiles había uno que era blindado y otro que era raso de plomo, si quiere que le de una muestra que es blindado y que es raso de plomo, la bala esta conformada por el proyectil que es esta parte de arriba, la concha y la pólvora que esta en esta parte de adentro ellos enviaron dos proyectiles, que es esta parte nada más de arriba, blindado significa que es de este material y raso de plomo es un material que adquiere características con cualquier objeto, este proyectil raso de plomo no presentó suficientes características para serlo comparado, en cambio el proyectil blindado y el blindado si presentaron características, estas piezas proyectil y blindaje fueron comparados entre si, para determinar que presentaban el mismo giro helicoidal, giro helicoidal es que presentan hacia el lado izquierda, presentaba también huellas de campo y huellas de estrías, vistos a través del microscopio de comparación balística, se determinó que el proyectil y el blindaje fueron disparados por una misma arma de fuego, esto es un análisis que se hace con la presencia de los dos expertos de ver las características que sean iguales y en esta experticia determinamos que el proyectil blindado y el blindaje fueron disparados por la misma arma de fuego, el otro proyectil venia de la sub delegación de Vargas, ya que no presentaba ningún tipo de características es todo con relación a la experticia

    . Se deja constancia que el Ministerio Público, no interrogó a la experto.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa Pública, ejerce su derecho de preguntar a la experto, quien a preguntas formuladas contestó: “uno blindado y uno raso de plomo; que no presenta características; no la parte de arriba con la parte de abajo, el blindaje es un solo cuerpo y el proyectil es otro cuerpo, son cosas diferentes, que vamos a determinar aquí, que este blindaje fue disparado por esta misma arma de fuego que disparó este proyectil, los dos a través del microscopio de comparación balística, se determinó por los estudios que realizamos que fue disparada por una misma arma de fuego; para ese momento no, solamente aquí lo que hicimos fue comparar esas dos evidencias; si; en la experticia no, a lo mejor para después puede ser que llegó el arma de fuego y se comparó, pero para ese momento solo llegaron esas evidencias“. Se deja constancia que el Tribunal no interrogó a la experto.

    La anterior se valora por ser emanada de la funcionaria que realiza el reconocimiento técnico y comparación balística, la cual fue ratificado en todo su contenido, siendo estimada por éste Juzgador como elemento de convicción probatorio, puesto que describe a través del microscopio de comparación balística, se determinó que el proyectil y el blindaje fueron disparados por una misma arma de fuego, esto es un análisis que se hace con la presencia de los dos expertos para ver las características que sean iguales y en esta experticia los expertos determinaron que el proyectil blindado y el blindaje fueron disparados por la misma arma de fuego, dicha experticia corrobora la declaración de la testigo y victima la ciudadana N.C. quien manifestó que ella se encontraba en la parte externa de su casa en compañía de su esposo y su hermano hablando y bebiéndose unas cervezas cuando llego el acusado de autos en compañía de otro ciudadano y bajo amenaza de muerte les dijeron que era un atraco y que posteriormente en un forcejeo entre los hoy occisos y el acompañante del acusado de marras, pidiéndole este ultimo ayuda al ciudadano R.J.M., por cuanto las victimas los estaban despojando del arma de fuego que poseía y fue en ese momento que R.J.M., comenzó a disparar en contra de las victimas hiriéndolos mortalmente a los difuntos de autos.

    Con la declaración de la ciudadana N.C.C.D.D., titular de la cedula de identidad N 4.565.877, explicando y narrando al Tribunal los hechos ocurridos, la cual manifestó entre otras cosas: “estábamos mi hermano y yo, mi esposo y yo frente a la casa del difunto, y llegaron dos señores y nos dijeron esto es un atraco, dennos todo el dinero, voltéense los bolsillos, nosotros les dijimos que no teníamos dinero, nos metieron en la casa y el se quedo afuera y cerro la puerta y nos decían muchísimas groserías, y en un momento que el que estaba adentro se descuido, mi hermano lo agarro por la mano donde tenia la pistola pero el la tenia agarrada demasiado duro y todos tratamos de quitársela pero fue imposible quitarle esa arma, el empezó a gritar WILL, WIIL, me tumbaron decía, el que estaba afuera rompe la ventana y empezó a disparar y yo me escondí bien, en eso se abre la puerta y sale corriendo el que estaba adentro y yo salgo pidiendo auxilio, llegaron sus hermanos, los agarraron por los pies y los montaron en una camioneta y lo llevaron al hospital, pero cuando llegamos nos dijeron que habían fallecido los dos. Pero el que los mato fue el. Es todo”. Seguidamente se le sede la palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Publico DRA. BEREMIG RODRIGUEZ, a los fines de que interrogue a la victima la ciudadana N.C.C.D.D., quien a preguntas formuladas entre otras cosas contesto: 1./ La casa de mi hermano, el difunto, estábamos allí de visita, estábamos los tres sentados.2./ si tiene como una acera, que esta antes de entrar a la sala. 3./ teníamos 15 minutos de haber llegado allí, con mi esposo R.D., 4./ como a las doce o doce y veinte de la madrugada, y como a los diez o quince minutos, cuando aparecen ellos dos, aparece el (señala al acusado de autos), cuando nos dicen que es un atraco. 5./ llegaron agresivos, inclusive nos decían palabras muy groseras. 6./ si portaban armas de fuego. 7./ el otro, lo meten en la sala y se queda el (señala al acusado en autos) afuera y cuando el otro empezó a gritar wil, wil, el rompió el vidrio de la ventana y empezó a disparar varias veces a mi esposo y a Javier y yo me refugie hacia la pared, para que no me hiciera daño. 8./ los disparos salen de el, (señala al acusado en autos), de afuera hacia adentro, cuando rompe el vidrio. 9./si los hermanos de mi esposo. 10./ si fue cuando yo salí corriendo pidiendo auxilio, salieron ellos trajeron la camioneta metieron a Javier y a Ramón y se los llevaron al hospital. Seguidamente se le sede la palabra al Defensor Publico DR. R.M., a los fines de que interrogue a la Victima, la cual a preguntas contesto./ Como a las doce o doce y quince. / los tres, Javier, Ramón y yo./ no entramos, nos quedamos en la acerita frente de la puerta de la casa./ estábamos hablando y estábamos bebiendo unas cervecitas./ no./ llegaron ellos y dijeron esto es un atraco./ dos./ uno tenia un sombrero negro, pantalón negro y suéter negro y el otro un blue jeans tenia una camisa como de color clarito./ ellos viven en el barrio./ que esto es un atraco con palabras ofensivas../ nos mandaron que metiéramos las manos a los bolsillos y como vieron que no teníamos dinero nos metieron a la casa a los tres./ el acompañante de el, el niño./ si estaba armados./ no se de armas./ plateada./ si./ el estaba agresivo en eso lo tumbo al piso tratamos de quitarle el arma, ahí fue que el llamo a wi, wi , me tienen en el suelo./ no./ estábamos los tres cerca./ el disparó (señala al acusado en autos), la puerta es parte de aluminio y parte de vidrio./ disparo rompió el vidrio y metió la mano y disparó por ahí, al frente de la ventana de vidrio./ si estaba viendo cuando disparaba./ cinco o siete tiros./ no, no se de armas./ yo me refugie al nivel de la puerta./ cuando rompió el vidrio yo la vi./ si./ se fue salió yo con los nervios no se si salio herido yo solo vi a mi esposo y a mi hermano estaban ahí tirado./ cuando rompió el vidrio./ si fue el (señala al acusado en autos)./ si tiene rejas, unos tubitos./ pedí auxilio./ a Jorge y a Ramón a Daniel./ ellos viven cerca./ ellos me escucharon y salieron a mi auxilio./ no se porque yo salí corriendo./ no me di cuenta porque nosotros nos sentamos a conversar./ no, ellos salen a través de los gritos míos./ si. Se deja constancia que el Tribunal no formuló preguntas a la victima.

    En su condición de testigo presencial de los hechos, su declaración constituye a este Órgano Jurisdiccional elemento de prueba, que conjuntamente con las declaraciones de los testigos J.G. y D.G. y con los testimonios de los expertos, que al igual fueron valoradas, por cuanto con dichos testimonios se demuestra el ilícito penal cometido por el acusado de autos, al manifestar que estábamos mi hermano, mi esposo y yo frente a la casa del difunto y llegaron dos señores y nos dijeron esto es un atraco, dennos todo el dinero, voltéense los bolsillos, nosotros les dijimos que no teníamos dinero, nos metieron en la casa y el se quedo afuera y cerro la puerta y en un momento que el que estaba adentro se descuido, mi hermano lo agarro por la mano donde tenia la pistola y todos tratamos de quitársela pero fue imposible quitarle esa arma, el empezó a gritar WILL, WIIL, me tumbaron decía, el que estaba afuera rompe la ventana y empezó a disparar y yo me escondí bien, en eso se abre la puerta y sale corriendo el que estaba adentro y yo salgo pidiendo auxilio, llegaron sus hermanos, los agarraron por los pies y los montaron en una camioneta y lo llevaron al hospital, pero cuando llegamos nos dijeron que habían fallecido los dos. Pero el que los mato fue el (señala al acusado de marras), en virtud de lo antes mencionado no le queda ningún tipo de dudas a este Juzgador que la persona que dio muerte a los hoy occisos fue el ciudadano R.J.M., puesto que la ciudadana N.C. presenció los hechos y señaló que los ciudadanos F.C. y R.D., fueron muertos por el acusado antes mencionado.

    Con la declaración del ciudadano G.D.D.J., titular de la cedula de identidad No. 9.995.380, el cual manifestó entre otras cosas: “Ese día estaba yo con mi hermano compartiendo, en la casa mía cada quien agarra para su casa y como a eso de las doce escucho a mi cuñada gritando y salí corriendo para la casa, en eso veo a este ciudadano y a otro ciudadano, pero no lo perseguí, porque fui a ver lo que había pasado, llegue a la casa y lo que me quedo fue agarrarlos y montarlos en la camioneta y llevarlos para el hospital, donde fallecieron. Es todo. Seguidamente se le sede la palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Publico DRA. BEREMIG RODRIGUEZ, a los fines de que interrogue al Testigo, el cual a preguntas contesto./ Mi hermano, mayor R.R.D../ el esposo de ella./ estábamos adyacente de la residencia de ambos cada quien agarró su rumbo yo me fui a mi casa y el se fue a la de el, vivimos cerca./ si, me asombre por las detonaciones y los gritos de ella, arranque a correr y visualice a los sujetos, no los perseguí, por que fui directo a ver que había pasado./ cuando paso los vi corriendo a el y a un negrito más./ si, uno vive por Zamora y otro por la Iglesia hacia abajo./ no les vi pistola./ me gritaba Ramón y Javier./ no lo que habían eran vidrios como pude los cargue en la camioneta y me los lleve./ no lo que habían era vidrios porque reventaron los vidrios de la puerta y entrando conseguí a Javier en el piso sosteniendo la puerta y a mi hermano lo conseguí en el piso./ mi hermano murió de un disparo en la espalda y Javier de 5 a 7 disparos. Es todo. Seguidamente se le sede la palabra al Defensor Publico DR. R.M., a los fines de que interrogue al Testigo, la cual a preguntas contesto:./ mi cuñada y mi hermano R.D. y el difunto Javier./ si estaba presente./ yo dure como 45 minutos una hora más o menos, el acababa de llegar de arreglar el camión de el, cuando yo llegue al lugar de los hechos, estaba ella, Ramón y Javier y como me queda cerca de mi casa me quede allí./ estábamos hablando y luego cada quien se fue para su casa./ no, no, no, cuando yo llegue ellos ya estaban allí y me quede compartiendo un rato con ellos./ si pase un rato con ellos y luego cada quien se fue para su casa, porque ambas casas están cerca./ por supuesto./ estábamos en la calle compartiendo yo estuve con ellos como 45 minutos./ luego me fui a mi casa y cada quien se fue para su casa y luego paso lo que paso./ mi cuñada pegando gritos mi hermano y Javier tirados en el piso./ cuando yo llegue a la parte externa de mi casa se encontraban mi cuñada mi hermano y Javier y me quede compartiendo un rato con ellos en la calle./ escuche unas detonaciones y unos gritos./ yo salí corriendo a ver que eran los gritos de ella./ dentro de la casa./ no hay necesidad de que me fuera a buscar ya que las casas están muy cerca./ Soy Sargento de la Policía Metropolitana./ 24 años de servicio./iban en veloz carrera./ claro yo escuche los disparos./ yo voy primero a prestar auxilio incluso mi hermano llego vivo al hospital, yo mismos lo lleve al hospital en compañía de mi hermano y de mi sobrino./ todos vivimos allí, es como una comunidad de familia./ en el momento no les vi ningún arma./ no lo vi disparando, pero corriendo si los vi./ en compañía de otro personaje más./ si./ eso fue cuando uno de los que vive en Zamora (Will)./ lo conocía porque su papá trabajo conmigo en la policía./ yo vi corriendo a dos personas uno era el (señaló al acusado de autos) y el otro era el wil, chocolate./ ayúdame wil./ yo no se porque yo no me encontraba allí yo estaba en el Hospital y luego cuando fallecen me tuve que encargar del velatorio./ la mitad de hierro y la otra mitad con vidrio y unas rejas./ no había otra persona./ ninguno estábamos en el lugar de los hechos./ no. Se deja constancia que el Tribunal no interrogó al testigo.

    La anterior deposición, por ser de un testigo hábil y conteste del procedimiento, constituye a este órgano Jurisdiccional elemento de prueba, puesto que presenció los hechos, en los que fallecen los ciudadanos F.C. y R.D., ya que el mismos señala que vio corriendo a dos personas minutos después de escuchar los disparos que provenían de la casa de uno de los fallecidos y uno de los que estaba corriendo era el ciudadano R.J.M. y el otro era el que apodan wil, chocolate.

    Con la declaración del ciudadano DÍAZ CALZADILLA J.L., titular de la cedula de identidad Nº 13.828.687, impuesto de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expone: “…. Ellos me habían amenazado a mi porque yo trabajo en la Policía y ellos me amenazaban y me decían que me iban a dar donde más me doliera….” Es todo. Seguidamente se le sede la palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Publico DRA. BEREMIG RODRIGUEZ, a los fines de que interrogue a el testigo, el cual a repreguntas contesto: 1.- no, no estuve presente, 2.- yo después fui con la policía, 3.- por una llamada de un vecino. 4.- yo vivo en el sector. 5.- al día siguiente. 7.- que habían matado a mi papa y a mi tío. 8.- si ya me habían llamado y dicho que había sido el señor. 9.- si ellos viven en el sector. 9.- no, no teníamos problemas con ellos. Es todo. Seguidamente se le sede la palabra al Defensor Publico DR. R.M., a los fines de que interrogue al testigo, el cual a repreguntas contesto: / si. / No, yo no estaba en el lugar. Es todo. Se deja constancia que el Tribunal no interrogó al testigo.

    La anterior deposición, por ser de un testigo hábil y conteste del procedimiento, constituye a este órgano Jurisdiccional elemento de prueba, puesto que el mismo en su declaración señala que había recibido amenazas por parte del ciudadano R.J.M., por cuanto el mismo labora en la Policía y lo amenazaban y le decían que le iban a dar donde más me doliera, así mismo en su declaración tuvo conocimiento por referencia que el acusado de marras era la persona que había matado a sus familiares los ciudadanos F.C. y R.D..

    Con la declaración del ciudadano G.D.J.G., titular de la cedula de identidad Nº 9.995.642, impuesto de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expone:“…. eran como las doce y treinta de la noche yo estaba durmiendo en mi casa, cuando escuche una detonación y cuando me asomo y veo a mi hermano asomado también en la casa de el, y vemos que este ciudadano le dispara hacia el frente de la casa, no supe que hacer”. Es todo. Seguidamente se le sede la palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público DRA. BEREMIG RODRIGUEZ, a los fines de que interrogue al testigo, el cual a repreguntas contesto: 1.- como a las 12: 30 de la madrugada, 2.- cerca como a 20 o 30 metros, se ve hacia la casa porque estamos cerca ya que es como una comunidad familiar en ese sector 3.- después de la detonación yo escuche que decían me agarraron Will, me agarraron Will y fue cuando el (señala al acusado de autos) que empezó a disparar hacia dentro de la casa de mi hermano, este empezó a disparar como un loco para adentro de la casa 4.- a mi sobrino ya lo habían amenazado. 5.- nosotros somos policías. 6.- dos, en el momento veo parado uno en la puerta era el que estaba disparando y luego veo al otro corriendo hacia la parte de abajo. Seguidamente se le sede la palabra al Defensor Público DR. R.M., a los fines de que interrogue al testigo, el cual a repreguntas contesto: ./ claro declaré en la PTJ./ Yo vi a 2 personas./ si lo conozco porque el papa de el trabajo conmigo en la Policía./ Wil Herrera./ si lo conozco./ yo no lo vi, yo vi fue al chocolate y a este (señaló al acusado de autos)l./ en ese momento ahí no estaban esos otros pero estaban por los alrededores, porque siempre andan juntos./ cuando yo veo que salen corriendo tomo mi arma de reglamento y salgo, pero no pude hacer nada./ bueno cuando el estaba disparando, claro que lo vi./ yo estaba en todo el frente, en la casa mía tiene una reja grande en el cuarto una ventana grande que permite ver en toda la casa./ yo lo vi disparando, quede muy impresionado. / si hizo unos disparos en la terraza con la pistola de el, presuntamente estaba herido./el hermano de ella estaba tirado en la puerta y mi hermano estaba recostado a uno de los cuartos agonizante./ no en ese momento estaba pendiente de salvarle la vida a ellos./ el era el que estaba dentro de la casa y fue el ultimo que salio./ si estaba cerca de la puerta y como la puerta es de vidrio arriba y abajo hierro eso es fácil lo que hizo fue meter la pistola y disparar./ ella se protegió y el estaba herido, porque en la casa de un tal Rasputin estaban curando al chocolate./ el chocolate fue condenado por este caso./ claro que declare./ ella estaba gritando pidiendo auxilio./no en ningún momento, ellos aprovechaban la oportunidad para cometer sus fechorías ….” Se deja constancia que el Tribunal no interrogó al testigo.

    La anterior deposición, por ser de un testigo hábil y conteste del procedimiento, constituye a este órgano Jurisdiccional elemento de prueba, puesto que presenció los hechos, en los que fallecen los ciudadanos F.C. y R.D., ya que el mismos señala que después de la detonación yo escuche que decían me agarraron Will, me agarraron Will y fue cuando señala al acusado R.J.M., como la persona que empezó a disparar hacia dentro de la casa de mi hermano y cuando llega a la casa donde ocurrieron los hechos, el ciudadano J.C. hermano de la ciudadana N.C. estaba tirado en la puerta y su hermano el ciudadano R.D. estaba recostado a uno de los cuartos agonizando, quienes fallecieron en el hospital a consecuencia de las heridas por arma de fuego las cuales fueron disparadas por el ciudadano R.J.M..

    Con la declaración de la ciudadana DRA. M.N., titular de la cedula de identidad No. 5.0595.358, quien es médico ANATOMOPATOLOGO, jubilada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien se le puso de vista para recocer su firma el contenido de las experticias forenses efectuadas a los cuerpos de los ciudadanos R.R.D. Y F.C., quien manifestó entre otras cosas:”Como patólogo me corresponde determinar la causa de la muerte por muertes violentas, ratifico el contenido de ambas experticias folio 35 y 38 de la primera pieza de la presente causa y con relación al ciudadano R.R.D., proveniente de Vista Al Mar, C.L.M., cabe destacar que fue un solo impacto de un proyectil de arma de fuego, sin orificio de salida en la región lumbar izquierda, lo cual origino un Shock Hipovolémico, por herida de arma de fuego, se deja constancia que la experto explico cual fue su labor y la misma señaló cual fue la ubicación de las heridas y los órganos lesionados por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego y con relación al ciudadano F.J.C., el mismo falleció en fecha 17/12/2002, en Vista Al Mar, C.L.M., así mismo se deja constancia que reconoció su firma, explico el sitio del impacto de dos proyectiles de arma de fuego ambos con orificio de salida, el cual perforo una zona importante del pulmón, con una lesión de la arteria pulmonar, afecto hígado, mesenterio y asas intestinales lo cual origino igualmente un shock Hipovolémico, se deja constancia que la experto explico cual fue su labor y la misma señaló cual fue la ubicación de las heridas y los órganos lesionados por el paso de dos proyectiles disparados por un arma de fuego. Ceso. Seguidamente se le sede la palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público DRA. BEREMIG RODRIGUEZ, a los fines de que interrogue a la Experta, la cual a preguntas contesto: “./Aquí no describo si hubo o no verdadero o falso tatuaje, solo el tamaño de las heridas de los orificios de entrada y de salida, lo que determina una distancia media, mayor de 2 metros, tres o cuatro metros, si no hubiese descrito aquí si esta próximo contacto, si esta a mayor distancia, cuando la distancia es mayor a 5 metros, se vuelve al revés, el orificio de salida generalmente cuando el disparo es a corta distancia es más pequeño, que el de entrada, porque el de entrada es más grande y cuando es a mayor distancia es al revés el orificio de entrada es más pequeño que el orificio de salida que se hace por regla general más grande./ en este caso no fue así./ si es perdida de la bulemia, en un hombre de esta edad la cantidad de sangre en el organismo es de 5,5 a 6 litros de sangre, cuando se pierde más del 50% de la sangre, es decir 3 litros de sangre hablamos de Shock Hipovolémico, en un caso como este donde hubo perforaciones de órganos importantes como son el pulmón, arterias y venas, me refiero a la perdida de mucha sangre, perdida de bulemia, cuando generalmente se lesiona una arteria, lo cual es muy grave y hay poca probabilidad que la persona se salve. Es todo. Seguidamente se le sede la palabra al Defensor Publico DR. R.M., a los fines de que interrogue a la experta, la cual a preguntas contesto: “el primero que esta descrito en el protocolo me dice que entra en el hemitorax posterior derecho que su trayectoria es descendente y el otro que entra en la línea axilar anterior derecha también es descendente, lo que pasa es que uno de adelante hacia atrás y el otro de atrás hacia delante, pero los dos son descendente, este es protocolo de autopsia es de F.C., en ambos hay shock Hipovolémico./ en el primer caso R.D., fue descendente de adelante para atrás y en el segundo caso F.C., también fue descendente pero de atrás hacia delante, cuando se habla de descendente podríamos decir que el sujeto que disparo estaba en una zona mas alta que el muerto o el muerto más abajo. En el caso del señor Ramón se evidencio una (01) sola Herida con proyectil alojado que entro en la región lumbar izquierda sin orificio de salida, el proyectil se alojo en asa intestinal delgada, la cual perforo orta abdominal, con un hemoperitoneo de 3 litros, perforó también la vejiga y el mesenterio, lo cual es una lesión muy grave y dicha lesión produce un shock Hipovolémico, la persona queda desmayada y luego fallece en pocos minutos, tanto en los dos casos porque tienen lesiones arteriales graves, por lo menos la orta abdominal es una de las arterias de mayor calibre y que en caso particular estaba lesionada, en ambos casos es muy difícil que las personas se puedan salvar./ podríamos hablar de una misma arma, pero la verdad uno como médico sólo se extrae la bala, se mete en una bolsita y se la entrega al funcionario para su investigación, ahora bien por el tamaño de las heridas descrito en la experticia por su característica circular podríamos hablar de la misma arma, pero eso realmente corresponde a balística./ Fueron heridas de proyectiles en el caso de R.D. una bala y en el otro caso no hubo balas recolectadas porque el cadáver tenía dos orificios de salida, ahora si los funcionarios actuantes recogieron las conchas o balas no le sabría decir, ya que sólo nos colocan los cadáveres en la camilla. Es todo. Acto seguido el tribunal efectúo preguntas, a lo cual la experta contesto: “Si por supuesto en ambos casos la causa de la muerte fue por herida de arma de fuego ocasionada por proyectil, lo que ocasiono en ambos casos lesiones gravísimas, en 25 años que tengo como médico solo ha sobrevivido una persona con heridas de similar trayecto pero que no han perforado órganos vitales, en el caso de ciudadano F.C. hay lesión pulmonar, vasos cardiacos, mesenterio y asas intestinales y en el caso de R.D. una sola herida que entra en la parte abdominal posterior perfora la aorta abdominal y en ambos casos dichas heridas produce un shock Hipovolémico severo, por lo que en ambos casos esas personas murieron a consecuencia de las heridas producidas por los proyectiles disparados por arma de fuego ./ Si podríamos estar bajo la presencia que el mismo tipo de proyectil causara las heridas de ambos cuerpos, por las características de heridas circulares en el caso de Ramón la herida era de un (01) cm de diámetro, y el caso del señor Francisco era una herida de un (01) centímetro y algo no se ve bien aquí en el expediente pero generalmente es de 1,2 o 1,5 cm de diámetro y la otra de un (01) centímetro con 01 milímetro de diámetro, lo cual hace casi exactas las heridas y con las mismas características, si yo tuviera que concluir diría que fueron de la misma arma de fuego y por su distancia, aunque cada división tiene su parte dentro de la investigación. Es todo.

    La anterior declaración se valora por ser emanada de la funcionaria que realiza los Protocolos de autopsia de los finados de marras, la cual fue ratificada en todo su contenido, siendo estimada por éste Juzgador como elemento de convicción probatorio, puesto que describe las lesiones que presentaba los cadáveres de los ciudadanos R.D. y F.C., y que los mismos habían fallecido, a consecuencia de las heridas producidas por los proyectiles disparados por arma de fuego, lo cual genera un shock hipovolémico severo, así mismo dicha experto manifiesta:”si yo tuviera que concluir diría que las heridas que le causaron la muerte de los ciudadanos R.D. y F.C. fueron producidas por la misma arma de fuego, de igual forma señaló que la trayectoria de las balas que impactaron los cuerpos de los ciudadanos R.D. y F.C., fueron descendentes”, lo cual adminiculado con las declaraciones de la victima ciudadana N.C. al manifestar que estábamos mi hermano, mi esposo y yo frente a la casa del difunto y llegaron dos señores y nos dijeron esto es un atraco, dennos todo el dinero, voltéense los bolsillos, nosotros les dijimos que no teníamos dinero, nos metieron en la casa y el se quedo afuera y cerro la puerta y en un momento que el que estaba adentro se descuido, mi hermano lo agarro por la mano donde tenia la pistola y todos tratamos de quitársela pero fue imposible quitarle esa arma, el empezó a gritar WILL, WIIL, me tumbaron decía, el que estaba afuera rompe la ventana metió la mano y empezó a disparar y yo me escondí bien, en eso se abre la puerta y sale corriendo el que estaba adentro y yo salgo pidiendo auxilio, llegaron sus hermanos, los agarraron por los pies y los montaron en una camioneta y lo llevaron al hospital, pero cuando llegamos al hospital nos dijeron que habían fallecido los dos, así mismo manifiesta la ciudadana N.C., que la persona que los mato fue el ciudadano R.J.M., en virtud de lo antes mencionado no le queda ningún tipo de dudas a este Juzgador que la persona que dio muerte a los hoy occisos fue el ciudadano R.J.M., puesto que la ciudadana N.C. y el ciudadano J.G. presenciaron los hechos y los mismos señalaron que los ciudadanos F.C. y R.D., fueron muertos por el acusado antes mencionado, así mismo las declaraciones dadas por la victima mediante la cual manifiesta que el acusado de marras fue la persona que disparó y dio muerte a las victimas, ya que el acusado al momento de escuchar a su acompañante decir que las victimas lo tenían en el suelo fue cuando el ciudadano R.J.M., partió el vidrio de la ventana que tiene la puerta de la casa y el mismo metió la mano armada por el vidrio de la puerta mientras las victimas forcejeaban con el acompañante del acusado, disparando contra las personas que se encontraban dentro de la referida vivienda, hiriendo mortalmente a los difuntos de autos, aunado a ello los ciudadanos J.G. y la misma N.C. señalan claramente que el ciudadano R.J.M., fue la persona que disparó impactando las balas mortalmente en los cuerpos de los ciudadanos R.G. y J.C., lo cual corroboran las conclusiones dadas por la experto Dra. M.N., en el sentido que la misma señala que los disparos fueron descendentes y que por su experiencia los orificios que presentaban los cuerpos de la victima fueron producidos por proyectiles disparados por una misma arma de fuego.

    Las anteriores declaraciones, en conjunto constituyen elementos de prueba suficientes, que demuestran las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen al presente juicio, que adminiculadas con el acta de inspección, acta policial, experticias, levantamiento de cadáver y protocolo de autopsia, suscrita por los funcionarios M.N., J.V., S.P., FAUSTO DEL GIUDICE Y ATILIA GRATEROL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicadas tanto a las evidencias colectados en el sitio del suceso, como al cuerpo de la victima, las cuales fueron incorporadas por su lectura después de haber sido ratificadas en su contenido y firma por los funcionarios que las llevaron a cabo, las cuales se dieron por reproducidas por mutuo acuerdo de las partes.

    Igualmente fueron incorporadas para su lectura la Inspección técnica hematológica n° 9700-035-0809 de fecha 25/03/2002, Acta Policial e Inspecciones técnicas números, 0214, 0215 y 0216 todas de fecha 17/02/2002, suscritas por los funcionarios J.C. y R.Q., los cuales fueron promovidos por la Vindicta Pública en su escrito de acusación fiscal y constan en la presente causa dichas actuaciones, siendo estas valoradas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 490 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Angulo Fontiveros, la cual establece: “Si la prueba testimonial del experto no fue incorporada por su incomparecencia no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto la misma es autónoma y la misma se vale por si misma”. Igualmente se deja constancia que en la audiencia de fecha 08/03/2009, fueron leídos por secretaria a solicitud fiscal de alterar el orden de evacuación de las pruebas y aceptado así por la defensa pública el Informe de balística n° 3628 de fecha 02/07/2002 y la experticia Toxicológica Post Morten de fecha 18/02/2002 n° 9700-130-2428 efectuada a los cuerpos de los ciudadanos R.D. y F.C. y que en la audiencia de fecha 07/04/2009… de las mismas las partes manifestaron que fueran dadas por reproducidas en su contenido, siendo leída en sus conclusiones. Se incorporo igualmente acta de Levantamiento de cadáver Nro. 9700-138-813, de fecha 14 de Marzo del año 2002, elaborada y suscrita por el médico forense J.V., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Vargas, de la cual se desprende como hora aproximada de la muerte 04:30 a.m. del día 17-02-2002 y como causa de la muerte del ciudadano R.D., fue a causa de SHOCK HIPOVOLEMICO Y HEMORRAGIA INETRNA POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO EN ABDOMEN, la cual se dio por reproducida por acuerdo de las partes. Se incorporo igualmente acta de Levantamiento de cadáver Nro. 9700-138-825, de fecha 18 de Marzo del año 2002, elaborada y suscrita por el médico forense J.V., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Vargas, de la cual se desprende como hora aproximada de la muerte 04:30 a.m. del día 17-02-2002 y como causa de la muerte del ciudadano F.C., fue a causa de SHOCK HIPOVOLÉMICO Y HEMORRAGIA INETRNA POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO EN ABDOMEN TÓRAX, la cual se dio por reproducida por acuerdo de las partes. Se incorporó igualmente Protocolo de Autopsia, de fecha 17-02-2002, suscrita Médico Anatomopatólogo M.N., adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Vargas, de la cual señala que la causa de la muerte del ciudadano F.C., fue a causa de SHOCK HIPOVOLÉMICO POR DOS HERIDAS DE ARMA DE FUEGO EN TÓRAX, PENETRARON LA CAVIDAD TORÁXICA Y ABDOMINAL, PERFORANDO PULMÓN DERECHO GRANDES VASOS CARDIACOS, HIGADO MESENTERIO, ASAS INTESTINALES, la cual se dio por reproducida por acuerdo de las partes. Se incorporó igualmente Protocolo de Autopsia, de fecha 17-02-2002, suscrita Médico Anatomopatólogo M.N., adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Vargas, de la cual señala que la causa de la muerte del ciudadano R.D., fue a causa de HERIDAS POR ARMA DE FUEGO EN REGIÓN LUMBAR IZQUIERDA SIN ORIFICIO DE SALIDA, PROYECTIL ALOJADO EN ASA INTESTINAL DELGADA, HEMOPERITONEO TRES LITROS DE SANGRE, PERFORACION DE AORTA ABDOMINAL RIÑON IZQUIERDO, MESENTERIO Y ASAS INTESTINALES, la cual se dio por reproducida por acuerdo de las partes.

    Siendo estimadas las anteriores documentales por este Juzgador como elementos de convicción probatorios de la corporeidad del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado del articulo 406 numeral 1º, en concordancia con los artículos 458 y 88 todos del Código Penal vigente para le fecha de los hechos, así como la culpabilidad del acusado R.D.J.M., dada la concordancia de las mismas con los demás medios probatorios expuestos con anterioridad.

    Ahora bien, de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, que no son mas que reglas del correcto entendimiento humano, observando de igual forma las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo. Nuestro Sistema de apreciación de pruebas, exige al juzgador un análisis exhaustivo de los elementos probados y debatidos en el juicio, y es de esa ponderación donde el juez tendrá que explicar porque se adhiere al pedimento fiscal en caso de requerirse la condena del acusado, o en caso distinto los elementos que lo convencieron para exculparle. De tal forma, que considera quien hoy sentencia incluir en el texto de esta decisión lo que indicó nuestra Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 086 del 11/03/03 a saber:

    " …De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto. ".

    Nuestra normativa, señala que las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, norma que debemos concatenarla con el artículo 198 ejúsdem, el cual señala que, salvo disposición expresa en contrario, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, siempre que hayan sido incorporadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y no estén expresamente prohibidas por la ley. En el presente, tenemos suficientes elementos de convicción procesal para determinar de manera plena que el acusado si perpetró el hecho punible imputado por el Ministerio Público, toda vez, que en los hechos de marras quedo plenamente demostrado que el acusado R.D.J.M., fue la persona, que en fecha 16/02/02, en horas de la madrugada dio muerte a los ciudadanos hoy victimas F.J.C.V. y R.R.D., cuando los hoy interfectos se encontraban conversando y tomándose unas cervezas en compañía de la ciudadana N.C. en la puerta de su casa, cuando llegaron dos sujetos entre ellos el acusado de autos, quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte los apuntaron y les dijeron “esto es un atraco”, luego las victimas le manifestaron a los sujetos que no tenían dinero, y uno de los sujetos bajo amenaza de muerte obligo a los ciudadanos F.J.C.V., R.R.D. y a N.C. a entrar a la casa y la otra persona que se quedo afuera vigilando fue el ciudadano R.J.M., en un descuido uno de los ciudadanos hoy victima se le fue encima y le sujeto la mano al sujeto que tenia el arma y este comenzó a gritarle al otro que estaba afuera y este al escuchar, metió la mano entre la ventana de la puerta y comenzó a disparar en contra de los referidos ciudadanos causándoles la muerte a los ciudadanos F.J.C. y R.R.D..

    Al realizar el análisis detallado del acervo probatorio en el presente juicio, considera quien aquí decide que se encuentran acreditados los elementos constitutivos del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado del articulo 406 numeral 1º, en concordancia con los artículos 458 y 88 todos del Código Penal vigente para le fecha de los hechos, toda vez, que existe la destrucción de dos vidas humanas, la de los ciudadanos F.C. y R.D.; la conducta del acusado fue intencional, por lo que este Decisor considera que la única intención del acusado de marras no fue otra que la de causar la muerte de los dos ciudadanos arriba mencionados, en la ejecución de un robo agravado.

    En el presente caso, tenemos suficientes elementos de convicción procesal para determinar de manera plena que el acusado si perpetró el hecho punible imputado por el Ministerio Público. La convicción que nos lleva hasta la presente decisión es la marcha lógica de un examen racional de los hechos y de una apreciación crítica de los elementos de prueba.

    En nuestro nuevo proceso penal, el número de testigos nada tiene que ver en este punto de apreciación lógica, lo esencial está en que el testigo esté adornado de aquellas cualidades o dotes necesarias para que no surja ni la menor duda y que nazca tal convicción para dar certeza plena de lo que afirma, no importa que tengamos uno o mil testigos, no se tiene por ello una prueba mayor ni menor, se tiene la prueba. Tampoco se requiere que existan elementos de prueba sin importar el número ni la cantidad de ellas, sino su calidad, su significado y trascendencia para poder fundamentar un fallo y así se pueda desvirtuar la presunción de inocencia. En el caso que nos ocupa, este Juzgador basa su convicción en las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes, los testigos presénciales y los expertos, adminiculados dichas deposiciones con las documentales ofrecidas y valoradas, como el Acta Policial, acta de Investigación Penal acta de Levantamiento de Cadáver, protocolo de Autopsia e inspecciones técnicas. Es así que de conformidad con el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señala el proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en aplicación del derecho, en base a lo anteriormente narrado, en consecuencia al no aportar la defensa ningún elemento de convicción para demostrar sus alegatos ni desvirtuar los presentados por el Ministerio Público ampliamente apreciados en el presente fallo, en consecuencia, la presente sentencia debe ser y es CONDENATORIA, y se procede a aplicar la pena al acusado, vista su culpabilidad. Y ASI SE DECLARA.

  2. PRUEBAS NO INCORPORADAS NI VALORADAS

    El Tribunal no valora las Actas de Enterramiento de los ciudadanos F.C. y R.G., Acta de Defunción de los antes mencionados finados, las pruebas antes señaladas son mencionadas en la acusación fiscal, pero se deja plena constancia que las mismas no se encuentran insertas en la presente causa, en consecuencia las mismas no pueden ser valoradas por el Tribunal.

  3. PENALIDAD

    En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al acusado R.D.J.M., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado del articulo 406 numeral 1º, en concordancia con los artículos 458 y 88 todos del Código Penal vigente para le fecha de los hechos, el cual contempla una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo aplicable normalmente el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, es decir DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES de PRISIÓN, así mismo es importante resaltar que en el presente caso se debe aplicar lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, el cual establece que cuando se cometen más de dos delito se debe aplicar el aumento de la pena de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, ya que en la causa in comento, quedo plenamente comprobado que el ciudadano R.J.M., dio muerte a los ciudadanos F.C. y R.D., en la ejecución de un ROBO AGRAVADO, por lo que la pena impuesta es en principio de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES de PRISIÓN, siendo la mitad de misma de OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, mitad esta que debe sumarse a la que inicialmente establece el artículo 406 ordinal 1º del Código penal, por mandato expresa del artículo 88 ejusdem, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena de VEINTISÉIS (26) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, al ciudadano R.J.M..

    Como quiera que en autos no existe constancia de antecedentes penales lo cual hace operar a favor del condenado la buena conducta predelictuaL, lo que lo hace merecedor de la atenuante prevista en el artículo 74 del Código Penal Vigente, por lo que este Tribunal haciendo uso de la potestad que le confiere la Ley impone en definitiva como pena a cumplir al acusado la de VEINTISÉIS (26) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECIDE…”

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Los recurrentes sustentaron la primera denuncia de su recurso de apelación de conformidad con la disposición contenida en el artículo 452 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por el presunto quebrantamiento u omisión de la formas sustanciales de los actos que causen indefensión, al considerar que a su patrocinado se le vulneraron los derechos y garantías a que contrae el artículo 49 numerales 1º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al debido proceso y el derecho a la defensa, estrechamente vinculados con los principios establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala expresamente los derechos del Imputado, por cuanto el Ministerio Público solicito una orden de aprehensión en contra de su patrocinado sin haber previamente agotado la notificación para ser imputado, o en su defecto por la contumacia del encartado el requerir un mandato de conducción, con lo cual al decretarse la orden de aprehensión sin ser previamente imputado, se le juzgo en ausencia, impidiéndose por la omisión de notificación de la vindicta publica el acceso a las actas de la investigación, el rendir testimonio como imputado y el solicitar diligencias pertinentes para sostener su defensa.

    En este sentido, esta Sala observa que la presente causa se inicio de oficio al recibirse como novedad en fecha 16 de Noviembre de 2002, en la Sub Delegación del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que en el Hospital de Cannes C.L.M., ingresaron dos cuerpos sin vida de unas personas del sexo masculino presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego (Folio 21 y 22 de la primera pieza).

    Ahora bien, con respecto a que previo a la orden de aprehensión no se agoto la notificación al imputado de la investigación seguida en su contra, esta Alzada de la revision de los autos que integran la presente causa, observa que al folio 37 de la primera pieza del expediente, cursa Acta Procesal de fecha 13 de Marzo de 2002, donde consta que compareció de manera espontánea a la Sub Delegación del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el progenitor del encausado quien informo que su hijo no vivia en el Estado Vargas sino en Margarita, Estado Nueva Esparta, no aportando su dirección, pero indico que por conversaciones con su hijo el mismo sabia de la investigación y estaba dispuesto a aclarar su situación, aportando el padre los datos filiatorios completos del mismo y retirando del despacho policial una boleta de comparecencia a nombre del encartado, la cual en ningún momento acató el ciudadano R.D.J.M., a pesar de la notificación de la autoridad, con lo cual vista esta reticencia el Ministerio Público procedió dentro de la esfera de su competencia a solicitar ante los órganos jurisdiccionales una orden de aprehensión contra el encausado por arrojar las indagaciones y elementos previos y urgentes de investigación suficientes motivos para presumir tanto su posible responsabilidad así como la intención de evadir las posibles resultas del proceso seguido en su contra, no siendo un requisito de procebilidad de tal petitorio el agotar previamente el mandato de conducción vistas las circunstancias graves antes mencionadas, considerando el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circuito Judicial Penal, la concurrencia de los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en la solicitud formulada por la Vindicta Publica, decretando la aprehensión del ciudadano R.D.J.M. en fecha 2 de Abril de 2002, la cual se pudo ejecutar efectivamente el día 23 de Abril de 2007, verificando además esta Alzada que la contumacia del aprehendido no era solamente para con el presente caso, sino con otro seguido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Sistema Penal del Adolescente, siendo requerido desde el 21 de Octubre de 2002 (Folio 12 de la primera pieza del expediente).

    En este mismo orden de ideas, se advierte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión Nº 893 de fecha 06/07/2009, señaló que: “…un Tribunal puede ordenar la aprehensión de un ciudadano, de conformidad con lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que previamente el Ministerio Público haya cumplido el acto de imputación fiscal…”

    Asimismo, los recurrentes han manifestado que su defendido ha sido juzgado en ausencia. En cuanto a este alegato, se advierte que el hecho de ordenar la aprehensión basado en las indagaciones, elementos previos y urgentes de investigación suficientes para presumir tanto su posible responsabilidad, así como la intención de evadir las posibles resultas del proceso seguido en su contra, no puede entenderse como juzgamiento en ausencia, ya que consta que desde la notificación que le fue librada en fecha 2 de Abril de 2002, hasta el día que fue finalmente aprehendido por su contumacia con la continuación de la investigación, la causa seguida al ciudadano R.D.J.M. estuvo totalmente paralizada, con lo cual tales alegaciones son desestimadas por esta Alzada.

    Con respecto al alegato de los abogados defensores, que a su patrocinado se le vulneraron los derechos y garantías contenidos en el artículo 49 numerales 1º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al debido proceso y el derecho a la defensa, esta Alzada observa que el numeral octavo del articulo 49 del texto constitucional se refiere exclusivamente al restablecimiento o reparación de situaciones jurídicas infringidas por error judicial, retardo u omisiones injustificadas; es decir, es una garantía para el restablecimiento de posibles vulneraciones, no el reconocimiento y contenido de los derechos aludidos como vulnerados, ya que no se puede vulnerar la falta de reparación de derechos, sin que su acreedor tan siquiera denuncie tales infracciones, situación que en todo caso se esta haciendo inicialmente a través del presente escrito, no pudiendo quebrantarse previamente esta norma constitucional durante la fase de investigación de la presente causa, tal y como lo refieren los apelantes.

    En cuanto a la vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso “por la falta de notificación de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa”, esta Superioridad estima que tal situación no se verifica, en razón que de la revisión de las actas del presente expediente, se observa que desde la notificación entrega al progenitor del encausado para comparecer ante el órgano de investigación penal, en fecha 2 de Abril de 2002, el mismo se encontraba informado de la existencia de una causa penal que requería de su presencia, a la cual hizo caso omiso, por lo que se requirió su aprehensión, siendo finalmente presentado ante el órgano jurisdiccional en fecha 09 de Mayo de 2007, donde en Audiencia para oír al Imputado en presencia de un Juez de Control garante de sus derechos y asistido por el Defensor Privado Abogado J.A.S., el Ministerio Publico le informo al ciudadano R.D.J.M. de los hechos y las calificaciones jurídicas que le imputaba, iniciándose con este acto procesal su acceso a los elementos de pruebas que pudieran existir en su contra y de ejercer las facultades que tiene el imputado de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, primeramente durante el lapso de los treinta días previos a la consignación del Ministerio Publico de su acto conclusivo, para solicitar diligencias que lo exoneren de responsabilizado o aclaren los hechos señalados en contra de su persona y una vez presentada la acusación fiscal (efectuada en fecha 08/06/2007), el poder ejercer las facultades previstas enel articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal con motivo de celebrarse la Audiencia Preliminar (realizada el 29 de Junio de 2007) y de igual manera pudo ejercer todas las prerrogativas que su condición de encausado le otorgaba durante la realización del Juicio Oral y Publico efectuado en la presente causa, con lo cual esta Alzada estima que no se ha vulnerado en el presente caso los derechos a la defensa y al debido proceso del ciudadano R.D.J.M., ya que en ningún momento se le ha impedido ejercer sus facultades y cargas procesales en el presente juicio. En este sentido la decisión Nº 276 de fecha 20 de Marzo de 2009, señala:

    “…En segundo lugar, en cuanto al argumento referido a la vulneración de los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva… esta Sala observa que errada la aplicación de la mencionada norma, en el caso de autos, no ha cercenado en modo alguno las facultades que se derivan del derecho a la defensa. En efecto, desde una perspectiva material (defensa material), el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución implica, básicamente, las siguientes facultades: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal (ver sentencias 4.278/2005, del 12 de diciembre; y 797/2008, del 12 de mayo, de esta Sala). Por su parte, desde otra perspectiva, el derecho a la defensa también implica el derecho a contar con la asistencia o representación de un abogado en el proceso (en el ámbito penal será un defensor privado o público, según el caso). Esta segunda vertiente del derecho a la defensa ha sido denominada defensa técnica (ver J.B.M.: Derecho Procesal Penal. Tomo I. Buenos Aires. Editores del Puerto, 2004, p. 583). De la lectura detenida de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que en el caso sub lite, ninguna de estas facultades han sido menoscabadas al ciudadano J.E.H.H. en el proceso penal instaurado en su contra. Por el contrario, se evidencia que éste: a) fue oído tanto en la audiencia de presentación del 9 de enero de 2005, así como en la audiencia especial celebrada el 26 de enero de 2005; b) tuvo la oportunidad de oponerse a los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en la audiencia preliminar del 9 de mayo de 2005, así como también impugnó, en la fase de investigación, las diligencias de investigación ordenadas por el Ministerio Público; c) ofreció sus medios de prueba, los cuales fueron admitidos en la mencionada audiencia preliminar; d) ha manifestado su oposición, sin ninguna limitación, a las medidas de coerción personal que le fueron impuestas; e) se opuso a las acusaciones formuladas por el Ministerio Público y por la víctima, solicitando el sobreseimiento de la causa; y f) ha estado asistido por defensor desde los inicios del proceso. Así, se evidencia entonces que dicho ciudadano ha ejercido cabalmente las facultades conectadas al derecho a la defensa, contempladas en los artículos 49 de la Constitución y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, la aplicación por la Casación Penal del artículo 32 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, aun y cuando haya sido errada, no ha incidido negativamente, en modo alguno, en el ejercicio del mencionado derecho fundamental. Así se declara. En tercer lugar, en cuanto al argumento referido a la violación del principio constitucional de interdependencia en el goce de los derechos humanos, al haber establecido la Sala de Casación Penal una excepción al goce efectivo del derecho a la defensa, cuando relevó al Ministerio Público del deber de realizar el acto de imputación formal, esta Sala observa que en el caso de autos, si bien los ciudadanos J.E.H.H., W.A.V.P., J.L.H.V., J.A.L.R. y F.H.A.H. no fueron objeto de una imputación formal en la sede física del Ministerio Público antes de la interposición de la acusación, no es menos cierto que de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que a aquéllos en ningún momento se les restringió el ejercicio de las facultades que comprende el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni de los derechos que como imputados les otorga el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Concretamente, en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina “imputado” a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva… En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal” realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…”

    Razones por las cuales se desestima la primera denuncia del recurso de apelación, referida al presunto quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión al acusado.

    En su segunda denuncia, los recurrentes alegaron la errónea aplicación de normas jurídicas al considerar que la decisión impugnada aplico indebidamente el artículo 406 numeral 1º, en concordancia con los artículos 458 y 88 del Código Penal vigente, el cual tipifica el HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO BAJO CONCURSO REAL al estimar que las muertes de los ciudadanos F.C. y R.D. encuadran en CONCURSO IDEAL DE DELITO, por considerar que la conducta realizada por su patrocinado de segar la vida de las victimas, es un solo hecho.

    Con respecto a esta argumentación esta Corte verifica que la decisión recurrida da por probado que: “el acusado R.D.J.M., fue la persona, que en fecha 16/02/02, en horas de la madrugada dio muerte a los ciudadanos hoy victimas F.J.C.V. y R.R.D., cuando los hoy interfectos se encontraban conversando y tomándose unas cervezas en compañía de la ciudadana N.C. en la puerta de su casa, cuando llegaron dos sujetos entre ellos el acusado de autos, quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte los apuntaron y les dijeron “esto es un atraco”, luego las victimas le manifestaron a los sujetos que no tenían dinero, y uno de los sujetos bajo amenaza de muerte obligo a los ciudadanos F.J.C.V., R.R.D. y a N.C. a entrar a la casa y la otra persona que se quedo afuera vigilando fue el ciudadano R.J.M., en un descuido uno de los ciudadanos hoy victima se le fue encima y le sujeto la mano al sujeto que tenia el arma y este comenzó a gritarle al otro que estaba afuera y este al escuchar, metió la mano entre la ventana de la puerta y comenzó a disparar en contra de los referidos ciudadanos causándoles la muerte a los ciudadanos F.J.C. y R.R. Díaz”, situación que verifica primero el inicio de la comisión de un Robo Agravado que se transforma en Homicidios Calificados en ejecución de Robo, cuando de la ejecución del mismo el acusado apunta y dispara en varias oportunidades, como lo refieren los testigos y las autopsias practicada a los ciudadanos hoy fallecidos F.J.C. y R.M.D., hiriendo al primero cuatro veces y al segundo una vez, al disparar continuamente con el objeto de lograr huir del lugar de los hechos y así lograr la impunidad de sus acciones delictivas, siendo a todas luces la conducta desplegada por el acusado dos acciones distintas, en razón de que disparó de manera conciente e intencional contra las personas que se encontraban dentro de la vivienda, apuntando y disparando a blancos distintos para lograr el propósito de matarlas como lo refiere la testigo sobreviviente ciudadana N.C.C.D.D., quien logra evadir los múltiples disparos y salvar su vida por guarecerse detrás de una pared como lo refiere su testimonio en el juicio oral y publico, pero logrando en todo caso el acusado con sus diversas acciones cegar la vida de dos personas, no encuadrando la conducta desplegada por el acusado en un concurso ideal ni en un delito continuado, ya que no hubo una sola acción que causo dos resultados fatales, sino que varias acciones individuales (disparos a tres personas distintas), causaron dos fallecimientos deliberados consumados durante la ejecución de un robo agravado.

    Los tratadistas J.F.C., D.C. y R.C., en su obra Teoría del Delito sostienen que las caracterizaciones tradicionales sobre el concurso ideal se concretan cuando en un caso existan “unidad de acto o conducta y una pluralidad de encuadramiento (o unidad de hecho y pluralidad de delito o lesión jurídica)”, a este respecto señalan la posición de Núñez quien sostiene que el concurso ideal no es mas que una cuestión de “doble tipicidad de un hecho único”, concluyendo los doctrinarios señalados con respecto a esta figura que “no es otra cosa que un hecho típico que por una modalidad de su comisión, o por su vinculación del autor con la victima o por la calidad diferente de los objetos del delito o por otras circunstancias, también merece otra calificación delictiva”.

    Con respecto al concurso real los doctrinarios J.F.C., D.C. y R.C. sostienen que: “el concurso real o material de delitos existe siempre que una misma persona resulta autora principal o participe de varios actos independientes, cada uno de los cuales se subordina a diversos tipos penales que permiten su encuadramiento simultaneo, o a un mismo tipo delictivo que es infringido sucesivamente con una pluralidad de actos independientes… A este respecto debe advertirse que la pluralidad no descansa únicamente en la pluralidad de acciones, sino que supone, con ella, una pluralidad de designio o de intención: a veces será suficiente un solo acto homicida: el disparo de revolver con el fin preciso de matar a dos personas. La hipótesis configura un concurso real a igual titulo que si se tratase de dos disparos sobre cada uno de ellas. La base factica del concurso real existe, por lo tanto, toda vez que existe una pluralidad de lesiones voluntarias cada una de ellas. Aquí hay dos hechos –diría Alimena- cada uno con una intención y un resultado; por lo tanto concurso real… El concurso real también llamado reiteración, puede resultar de hechos cometidos en el mismo contexto de acción, como ya se ha visto, o en la acumulación sucesiva de acciones diferentes… Delito continuado. Concepto…No habiendo concurso ideal ni concursos reales diferentes a la simple pluralidad de hechos con unidad de delitos, solo queda la hipótesis del delito único. Son sus requisitos: a) Pluralidad de hechos. b) Unidad de culpabilidad. c) Identidad de lesión jurídica… Además de la pluralidad de hechos, la unidad u homogeneidad del bien jurídico lesionado debe resultar de esa homogeneidad. Aquí se distinguen dos hipótesis: si los bienes jurídicos son altamente personales (vida, integridad corporal, libertad, etc), el nexo de continuidad requiere que los ataques no solo recaigan sobre el mismo bien, sino que existe identidad del afectado” (Obra citada).

    Sobre la concurrencia de delitos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión Nº 697 del 07/12/2007, sostuvo que:

    “…De antigua data es el criterio de la Sala de Casación Penal, de acuerdo al cual, la configuración del delito continuado requiere que: “…los actos independientes, cada uno constitutivo de delito, se hallen vinculados por el nexo subjetivo común de una misma resolución, para que puedan ser considerados como un solo hecho punible… No basta la homogeneidad o similitud de los actos realizados para que se dé la figura sui generis del delito continuado, pues la sola perpetración reiterada de delitos de la misma especie, con un mismo comportamiento punible, podría constituir un índice de tendencia habitual; concepto extraño al traducido en el artículo 99 del Código Penal…” (Sentencia del 20 de noviembre de 1963, GF 42, 2E, p. 734)… De todo lo expuesto, se evidencia que, en el caso que nos ocupa resultó acreditado que el ciudadano… ejecutó dos acciones delictuales, ambas violatorias del mismo precepto legal, pero independientes entre sí, de forma tal, que no se encuentran unidas por una sola resolución o propósito... De allí que de manera gráfica, el autor i.L.M., para diferenciar las figuras analizadas (concurso real y delito continuado), afirmara que “una cosa es cometer un delito continuado y otra continuar cometiendo delitos” (Commento al Codice Penale Italiano, Unione Tipográfico-Editrece, Torinese, Torino, 1915, Vol. I, p. 272)…” (Cursivas de esta Alzada).

    En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 269 del 19/06/2006, sostuvo igualmente que:

    …Sobre la base de las consideraciones expuestas, la Sala observa que la razón no asiste al recurrente, toda vez, que no hay delito continuado cuando la norma penal protege intereses individuales de diversas personas como sujetos pasivos del delito, porque en estos casos, la resolución criminal y la intención del sujeto activo del delito se agotó en su plenitud con el hecho cometido contra cada sujeto pasivo de forma separada a cualquier otra acción que pueda anteceder o seguir en la comisión del delito. Es decir, no existe la continuidad en referencia a la acción criminal que se ejecute con otra persona, constituyendo el concurso material de delitos, previsto en el artículo 88 del Código Penal…

    (Negrillas y cursivas de este Órgano Colegiado).

    Por último, esta Alzada trae a colación el comentario contenido en la decisión Nº 188 del 25/07/2007, emanada de la Sala de Casación Penal, la cual expresa:

    “…Es oportuno, hacer referencia a los tratadistas españoles I.B.G.d.L.T., L.A.Z., N.G.R., J.C.F.O. y J.R.S.P., quienes opinaron en cuanto a la diversidad de los bienes jurídicos, lo siguiente: “…Obsérvese la importancia que tiene en este ámbito el bien jurídico protegido: si el castigo por uno solo de los delitos deja sin sancionar el daño ocasionado a otro interés, entonces hay que castigar por los dos, hasta cubrir todo el desvalor del hecho…”. (Lecciones de Derecho Penal. Parte General. 2da. Edición. Editorial Praxis. Barcelona-España. 1999. p. 304)...”

    En razón de todo lo anterior, esta Alzada estima que la decisión impugnada de condenar al ciudadano R.D.J.M., por la comisión de los delitos de HOMICIDIOS CALIFICADOS EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO BAJO CONCURSO REAL, por ser causante de las muertes de los ciudadanos F.J.C. y R.M.D., esta plenamente ajustada a derecho, no incurriendo el sentenciador en errónea aplicación de la norma que prescribe el concurso real de delitos, en consecuencia se desestima la presente denuncia.

    Ante las desestimaciones de las dos denuncias formuladas por los recurrentes, quienes aquí decidimos consideramos que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la sentencia del Juzgado Sexto Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 28 de Abril de 2009 y publicado su texto integro en fecha 13 de Mayo de 2009, mediante la cual CONDENO al acusado R.D.J.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.508.519, a cumplir la pena de VEINTISÉIS (26) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIOS CALIFICADOS EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1º, en concordancia con los artículos 458 y 88 todos del Código Penal vigente y a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia del Juzgado Sexto Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 28 de Abril de 2009 y publicado su texto integro en fecha 13 de Mayo de 2009, mediante la cual CONDENO al acusado R.D.J.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.508.519, a cumplir la pena de VEINTISÉIS (26) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIOS CALIFICADOS EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1º, en concordancia con los artículos 458 y 88 todos del Código Penal vigente y a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem.

    Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

    Publíquese. Regístrese. Diaricese. Notifíquese. Déjese copia debidamente certificada. Líbrese la correspondiente boleta de traslado. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juzgado A quo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el día veintidós (22) de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación-

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

    E.L.Z.N.E.S.

    LA SECRETARIA,

    FREYSELA GARCÍA

    En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

    LA SECRETARIA,

    FREYSELA GARCÍA

    Asunto: WP01-R-2009-000176

    RMG/NS/EL/ greisy.-

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