Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 1 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha veintinueve (29) de junio de 2006, ante el Tribunal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, (Distribuidor), interpuesto por la abogada E.B.P.D.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.254, procediendo con el carácter de apoderada judicial del ciudadano R.D.B.P. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.461.357, interponen Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el acto administrativo contenido en la Orden General N° 006-2009 de fecha 7 de abril de 2009, suscrita por el PRIMER COMANDANTE Y DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA.

El Tribunal, de conformidad con el Artículo 108 de la ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita en los siguientes términos:

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

Señala la representación del querellante que su representado ingresó a prestar servicios al Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda desde el año 1981, siendo que desde el 23 de mayo de 2006 ocupó el cargo de Segundo Comandante, posteriormente según Resolución N° 05-06, de fecha 13 de octubre de 2008, fue designado Jefe De Operaciones (E), no siendo transferido del cargo hasta la presente fecha.

Refiere que en fecha 18 de febrero de 2009, realizó entrega de los bienes de su gestión por acta suscrita celebrada entre el nuevo Segundo Comandante, y su representado, quedando a la espera de asignaciones de actividades.

Alude que el acto administrativo impugnado se fundamenta en las resultas de un procedimiento administrativo, llevado por la Dirección de Recursos Humanos, decidido por la Consultoría Jurídica de este Organismo, imputándose la ausencias injustificadas a su puesto de trabajo, desde el dos (2) al diecisiete (17) de febrero de 2009, en un horario comprendido entre las 08:00 a.m. hasta las 4:30 p.m., fundamentadas en el numeral 9° del artículo 86 del Estatuto de la Función Pública.

Que durante la tramitación del procedimiento administrativo, no pudo demostrar las ausencias imputadas; siendo los testigos promovidos amedrentados y solo uno que declaró fue desechado porque laboraba con jornada mixta y no de forma diurna, a su vez sin consignar control de asistencia que arrojara lo imputado.

Arguyen que el organismo emitió su decisión tomando como elemento de prueba el reporte de control de un (…) “LIBRO DE PARTE DIARIO” que tiene como fin asentar toda novedad que se suscribe dentro del Comando General, mas no las asistencia, siendo llevado de forma irregular por un funcionario de guardia, transcrito por un segundo funcionario, que posteriormente queda a criterio de los transcriptores lo que en el consta a la fecha. Argumentando que al llegar diariamente al Comando General, su representado quedaba sentado a la espera de asignación de funciones diarias, en las afueras de la oficina, pero dentro de la sede de la Asociación de Jubilados que está ubicada dentro de las instalaciones de la Comandancia.

Alegan que la resolución que decidió su destitución, lesiona gravemente los derechos legítimos, personales y directos de su representado al configurarse un supuesto de hecho, y en consecuencia viciado de nulidad absoluta; ya que solo una circunstancia grave que atenta contra el patrimonio, la institución, la moral y las buenas costumbres es causal para ello, lo que nunca ocurrió.

Asimismo señala que acto impugnado carece de hechos que motiven una suspensión de la jerarquía, y menos puede dársele de baja como capitán, por cuanto goza de estabilidad y está protegido en caso de retiro, mas aun encontrándose en tramite de jubilación, por detectar mas de veintiocho (28) años de servicio en la institución, un poco mas del tiempo legal.

Que el falso supuesto de hecho se configura, porque los hechos imputados nunca fueron demostrados en instrumento público idóneo para tal fin, estando viciado por la obstrucción en la declaración de los testigos presentados declararan sobre su ingreso diario a la comandancia y a la falta de remoción legal al cargo que realmente detectaba que era el de Jefe de Operaciones del Cuerpo de Bomberos de Miranda.

Que el procedimiento disciplinario seguido en sede administrativa fue distinto al previsto en la Ley por la condición y jerarquía detectada por el capitán.

Por otra parte, menciona que, nunca incurrió ni cometió falta grave que ameritara su destitución, ni suspensión de jerarquía como Capitán.

Además, refiere que, se omitió el tiempo de servicio prestado en la Institución, por cuanto detectaba el derecho jubilable.

Fundamenta su pretensión conforme a lo establecido en el artículo 9 ordinal 5° del artículo 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, por incurrir en falso supuesto de hecho; ordinal 1° del artículo 59, 60, ordinal 2° del artículo 66, de la Ley de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter Civil, por ser un funcionario de categoría permanente Oficial Subalterno en grado de Capitán, gozar de estabilidad laboral y sin haber efectuado acto alguno que implique su desconocimiento.

Solicitan se declare la nulidad del acto recurrido, como consecuencia de ello se ordene al Cuerpo de Bomberos que se le cancele al querellante, los salarios dejados de percibir y los demás beneficios de Ley, que se susciten durante el procedimiento hasta la efectiva reincorporación como Capitán, y miembro permanente de la institución, sin la interrupción del servicio como funcionario publico con todo los derechos y goce de los beneficios sociales que correspondan.

Finalmente solicita que el presente recurso sea declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

La representación del ente querellado, en su escrito de contestación niega rechaza y contradice que el ciudadano R.D.B.P., detentara a la fecha el cargo de Jefe de Operaciones, por cuanto el mismo lo entregó y cesó en sus funciones, tal y como se evidencia de las actas de entrega.

Niega, rechaza y contradice que la Consultoría Jurídica haya decidido, estando limitada su competencia, siendo la máxima autoridad quien decida.

Niega, rechaza y contradice que su representada no haya demostrado las ausencias imputadas al actor, por cuanto el mismo querellante confianza no haber asistido a su puesto de trabajo, alegando que asistía a la sede de Asociación de Jubilados, el cual no es ningún ente gubernamental, ni mucho menos una dependencia adscrita al Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda.

Niega, rechaza y contradice que los testigos promovido el actor haya sido amedrentados, por cuando el único evacuado declaró libremente y el resto no se presentaron en la oportunidad fijada.

Niega rechaza y contradice que el libro de Parte Diario sea llevado de forma irregular y que el mismo este a criterio de funcionarios encargados ya que este se lleva de forma regular y legal.

Niega rechaza y contradice que la orden general recurrida lesione gravemente derechos legítimos, personales y directo del actor, y configure un supuesto de hecho y en consecuencia viciado de nulidad, por cuanto dicho acto se emitió en estricto cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 86 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función, en concordancia con los artículos 18, 73, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con observancia de los derechos fundamentales y principios consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa.

Niega, rechaza y contradice que solo una circunstancia grave que atente contra el patrimonio, la institución, la moral y las buenas costumbres es causal de destitución, por cuanto la Ley del Estatuto de la Función Publica en su artículo 86 señala catorce causales de destitución

Niega, rechaza y contradice que el acto impugnado, carezca del vicio de motivación, por cuanto en el mismo texto se exponen los supuestos de hecho y derecho que originaron la decisión, con un análisis y apreciación de lo alegado por las partes.

Niega, rechaza y contradice que el acto no motive la suspensión de la jerarquía y le de baja como Capitán, en virtud de que el procedimiento es de destitución y en ningún momento se requiere a jerarquía del funcionario.

Niega rechaza y contradice que el acto administrativo no haya sido notificado, ya que al momento de notificársele personalmente, en acto celebrado en la sede de la Comandancia General, en presencia de todos los Oficiales que lo conforman, se negó a firmar su notificación, lo que originó que la misma se realizara conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.

Niega, rechazo y contradigo que la Orden General N° 006-2009 sea inconstitucional e ilegal y que adolezca de vicios de falso supuesto de hecho y por incumplimiento del debido proceso, que viole el Principio de Legalidad Administrativa ya que cumple con los extremos de Ley.

Niega, rechaza y contradice que en el procedimiento se haya violado en el artículo 66 de la Ley de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter Civil, por cuanto en el mismo se garantizaron los derechos procesales al funcionario destituido.

Que se cumplieron con los requisitos de forma y de fondo que le conceden plena validez y vigencia al acto administrativo y se demostró que el ciudadano R.D.B.P., no asistió a su puesto de trabajo desde el día dos (2) al días diecisiete (17) de febrero de 2009, en el horario comprendido entre las 8:00 a.m. y las 4:30 p.m. lo que configura el supuesto de hecho establecido en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente solicita que la querella funcionarial sea declarada Sin Lugar en la definitiva.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el estudio pormenorizado del las actas que integran el expediente, procede este Juzgado a decidir el merito de la controversia para lo cual observa:

Solicita la parte querellante se declare nulo el acto administrativo contenido en la Orden General Nº 006-2009, de fecha 07 de abril del 2009, dictada por el PRIMER COMANDANTE Y DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA, que resolvió la destitución del ciudadano R.D.B.P., titular de la cédula de identidad N° 6.461.357, CAPITAN (B), quien para el momento de su egreso desempeñaba el cargo de: JEFE DE OPERACIONES (E), tal y como se desprende de la Resolución N° 015-08 de fecha 31 de octubre de 2008, que obedece al abandono injustificado a su puesto de trabajo, durante tres (3) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos, encontrándose incurso la causal contenida en el artículo 86, numeral 9° de la Ley del Estatuto de la Función Publica, la parte actora señala que el acto administrativo objeto de impugnación adolece del vicio de falso supuesto de hecho, porque los hechos imputados nunca fueron demostrados en instrumento público idóneo para tal fin, estando viciado por la obstrucción en la declaración de los testigos presentados sobre su ingreso diario a la comandancia y a la falta de remoción legal al cargo que realmente detectaba, como Jefe de Operaciones del Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, resultando distinto el procedimiento disciplinario seguido en sede administrativa, por su condición y jerarquía detectada como Capitán; además de nunca haber cometido falta grave que ameritara su destitución, ni suspensión de jerarquía como Capitán; omitiéndose igualmente el tiempo de servicio prestado en la Institución, por ser jubilable, violatoria del Principio de legalidad Administrativa, ya que para la fecha en que se decide su destitución contaba con veintiocho (28) años de servicio prestados al organismo, asimismo el hecho de no haber demostrado fehacientemente el ingreso y egreso a la sede del organismo, con instrumento alguno para el control en este sentido del personal. Solicita se declare la nulidad del acto recurrido, como consecuencia de ello se ordene al Cuerpo de Bomberos que se le cancele al querellante, los salarios dejados de percibir y los demás beneficios de Ley, que se susciten durante el procedimiento hasta la efectiva reincorporación como Capitán, y miembro permanente de la institución, sin la interrupción del servicio como funcionario publico con todo los derechos y goce de los beneficios sociales que correspondan.

Finalmente sea declarada Con Lugar la querella interpuesta con todos los pronunciamientos de Ley.

Siendo que en el presente caso la representación de la parte querellante expresa que acto administrativo está afectado de ilegalidad por contravenir las disposiciones establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Publica, además del artículo 49 de nuestra Carta Magna (derecho a la defensa y al debido proceso), haciendo absolutamente nula la actuación de la administración de conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos.

Al respecto este Tribunal toma en consideración lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela artículo 49.1°, igualmente el artículo 19.4°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y finalmente el artículo 89.6° de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Con la norma trascrita queda claro cual es el procedimiento administrativo a seguir para los Funcionarios de la Administración Pública Nacional en cualquiera de sus tres niveles a saber, Nacional, Estadal y Municipal.

Como puede observarse, el acto administrativo dictado tuvo como finalidad la destitución de la accionante, fundamentándose en que el hoy querellante incurrió en la causal de destitución prevista en el artículo 86, numerales 9,de la Ley del Estatuto de la Función Publica cuyo tenor es el siguiente: “…Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”; por lo que a este respecto debe señalarse que cuando un funcionario público incurre en algunas de las causales de destitución previstas en el artículo 86 de la ley citada, un procedimiento disciplinario de destitución, que mediante la sustanciación de un expediente, que se abrirá al efecto, la administración le debe formular al investigado los cargos correspondientes notificándolo de todas las actuaciones que se realicen en el proceso, a los fines que el funcionario pueda contradecir todo lo alegado en su contra, consigne pruebas a su favor y las evacue, pudiendo estar asistido de un abogado, todo esto con el fin de ejercer su derecho a la defensa garantizando el derecho al debido proceso.

Siendo ello así, la Administración esta obligada a formar el expediente que contendrá el procedimiento disciplinario, esto con la finalidad que el propio órgano fundamente su decisión, para que el investigado con conocimiento de los cargos que se le imputan, pueda acceder a las actas que contienen las acusaciones en su contra, ejercer los alegatos, defensas y presentar las pruebas que considere pertinentes.

No obstante en aplicación del Principio de Igualdad Procesal, conforme al cual los Jueces deben garantizar el derecho de defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, mantenerlas respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tenga en él. Este Tribunal observa que en el problema planteado, se evidencia indiscutiblemente que la administración vulneró de manera flagrante el derecho a la defensa del administrado, al referir que el actor consignó el escrito de pruebas al cuarto día del lapso de promoción y evacuación; además de carecer de los recursos logísticos para ejecutar lo solicitado; y sus limitaciones en el tiempo hábil; lo que hizo imposible la practicar de las notificaciones para evacuar los testigos que fueron promovidos; es menester destacar que; no se debe limitar la actividad probatoria en forma absurda y ocurrente, porque de alguna manera sería atentar contra el derecho de defensa, de manera que, la Administración al imputarle a la actora de forma genérica la causal de destitución establecidas en el artículo 86 ordinal 9º, lo deja totalmente en un estado de indefensión al no evacuar las pruebas que la parte actora promovió en sede administrativa, que pudieron ser valoradas o apreciadas y por ende factor determinante, para que el organismo decidiera su situación, pues, la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos de Estado Miranda, no debe excusarse en los hechos ya mencionados, por cuanto el querellante aun se encontraba dentro del tiempo reglamentario para que se procediera con la evacuación de sus pruebas en sede administrativa, en consecuencia se incurre en violación al principio de preclusividad procesal y por ende a la violación eminente del derecho a la defensa en sede administrativa, resultando forzoso declarar la nulidad del acto administrativo contenida en la Orden General N° 006-2009 de fecha 7 de abril de 2009, suscrita por el PRIMER COMANDANTE Y DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA. Así se decide.

Ahora bien como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la reincorporación del querellante al cargo de JEFE DE OPERACIONES (E) del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, en base a lo siguiente:

De las actas que conforman el expediente judicial que riela al folio sesenta y cinco (65) contentiva de la Resolución N° 015-08 de fecha 13 de octubre de 2008, nombramiento del ciudadano R.D.B.P., C.I. 6.461.357, como Jefe de Operaciones (E), en reemplazo del Capitán (B) J.H.H.P., C.I. 5.140.861, otorgándole este Tribunal pleno valor probatorio, por no ser rechazado, impugnado, ni objetado durante el proceso; por cuanto al momento en que se decide la destitución del querellante, éste se encontraba ejerciendo el cargo de Jefe de Operaciones.

Sobre este particular, quien aquí decide, considera pertinente aclarar que la encargaduria es la situación administrativa en la que se encuentra el funcionario que asume la realización de una labor, en sustitución de otro, desempeñando de manera temporal las funciones inherentes a un cargo similar o superior al que anteriormente ejercía. En el mismo orden de ideas, y en palabras del Doctor J.P.S., si bien es cierto que la doctrina ha logrado construir una definición para tal situación asemejándola a la “suplencia”, no es menos cierto que en Venezuela no existe una norma legal general regulatoria de esta figura, ni en la derogada Ley de Carrera Administrativa, ni en su Reglamento (aún vigente), menos aún en la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que trae como consecuencia un vacío legal que ha permitido a la Administración extralimitarse en muchas ocasiones abusando de la condición en la que colocan al administrado al aprobar la “encargaduria” o suplencia en un cargo que de ser superior, evidentemente le proporcionará mejoras a nivel económico y laboral.

En el caso que nos ocupa, se observa que no es un hecho controvertido que el ciudadano R.D.B.P., ejercía al momento de su destitución, el cargo de Jefe de Operaciones, habiendo expresado en el libelo de demanda que hizo entrega de los bienes de sus gestión; en este sentido refiere este Juzgador, que ello no constituye la renuncia de los derechos que le puedan asistir como funcionario de carrera que desempeña un determinado cargo, dada la posibilidad de una eventualidad, generadora de derechos subjetivos, aún cuando éste desista en el desempeño de sus actividades; y siendo que los hechos que dan origen a la iniciación del procedimiento administrativo, lo fueron como, Jefe de Operaciones y no como Segundo Comandante, este Tribunal concluye que su reincorporación deber hacerse en el ultimo cargo desempeñado, esto es, Jefe de Operaciones, con el rango de Capitán (B) del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda. Así se decide.

En este orden de ideas, se observa que el ente querellado al momento de emitir su pronunciamiento en sede administrativa no observo el expediente personal del ciudadano R.D.B.P., que demostraba sin duda alguna su condición de personal jubilable, dado los veintiocho (28) años de servicio prestado a la Administración Publica, específicamente en el INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA, tal y como lo expresa la representación del actor en el libelo de demanda.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en fecha 20 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño Caso: P.M.U., expediente N° 07-0498, lo siguiente:

(…) En atención a la referida consagración, es que considera esta sala que debe realizar una interpretación justa y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Publica Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aun de oficio, si el funcionario publico puede ser acreedor del derecho a la jubilación, y por ende ser tramitado éste-derecho a la jubilación. (Resaltado de la Sala)

.

En base al anterior criterio jurisprudencial, que comparte este Tribunal Superior, y visto que corre inserto al expediente judicial en los folios 62 vto, 63, 67, 68, antecedentes de servicios denominado “Solicitud de Ingreso, Memorandum M-134-81, de fecha 30 de septiembre de 1981” y Declaración Jurada de no poseer Beneficio de Jubilación, de fecha 22 de diciembre de 2002, notariada ante la Notaria Pública del Municipio Guicaipuro, del Estado Miranda, documentos que no fueron rechazados, objetados, ni impugnados y a los cuales este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, constituyendo prueba fehaciente que demuestran que para la fecha en que se decide destituir al querellante del cargo, ha prestados sus servicios a la Administración Publica por mas de 28 años de servicios, como Funcionario de Carrera período que excede del necesario para acordar el beneficio de jubilación, establecido en la Gaceta Oficial del Estado Miranda, de fecha 27 de diciembre de 2000, que contiene la Ley de Creación del Instituto Autónomo "Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, en su Capitulo VII, de la Protección y Previsión Social, artículo 92, (vigente) que riela a los folios 34 al 54,del expediente judicial y que determina lo siguiente:

“…ARTÍCULO 92: Los miembros del Instituto Autónomo “Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda” tendrán derecho a gozar del beneficio de jubilación como Servidores del Estado, en los siguientes términos: haber cumplido veinte (20) años en servicio o cincuenta y cinco (55) años de edad, con el Cien por Ciento (100%) del último salario”.

Demostrándose que el querellante cumple con unos de los requisitos establecido en la Ley up-supra mencionada, específicamente en cuanto a los años de servicios prestados a la Institución Bomberil, para optar por el beneficio de jubilación; se ordena al INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA, proceda de forma inmediata, una vez hecha su reincorporación, a iniciar el tramite para otorgar el beneficio de jubilación del ciudadano R.D.B.P., titular de la cédula de identidad Nº 6.461.357, en base al ultimo cargo desempeñado y su ultimo salario, visto que la iniciación del procedimiento administrativo y posteriormente la destitución que generó la ausencia en su sitio de trabajo y por ende en el desempeño de sus funciones no son imputables al trabajador. Así se decide.

Dada la nulidad del acto impugnado, y en base a las consideraciones expuesta en la motiva del presente fallo, se ordena al INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA cancelar los salarios dejados de percibir que le corresponden al querellante desde la fecha 26 de mayo de 2009, en la cual le es notificada su ilegal destitución, hasta la fecha de su efectiva reincorporación y todos aquellos beneficios socioeconómicos que debió percibir de estar activo, con los respectivos intereses generados por los montos indicados, los cuales serán determinados a través de experticia complementaria del fallo.

Este juzgador en aplicación del artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales en, consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera que en beneficio de la economía procesal, la realización de la experticia complementaria del fallo debe ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal y así se decide

Dada la anterior declaratoria, se hace innecesario el análisis de otras denuncias formuladas por las partes.

No obstante a lo anterior, no puede este sentenciador dejar de hacer un llamado de atención, ante las conductas abstencionistas o negligentes de la administración, cuando esta no inicia un procedimiento que esta establecido en una norma, todo esto en contravención a la tutela judicial efectiva y al principio a la seguridad jurídica, e irrespetando el derecho que tienen los administrados o interesados a obtener con exactitud una decisión justa, por lo que, la Administración debe ceñirse estrictamente a los parámetros establecidos en la Ley. Así se decide.

Finalmente, y considerando que la actuación declarada en el presente fallo son el resultado de una acción negligente por parte de los funcionarios que intervinieron en la destitución del querellante, se ordena oficiar al Fiscal Superior del Estado Miranda, remitiendo copia de la presente decisión a los efectos de determinar las responsabilidades civiles y administrativas en el presente caso, a los fines de investigar sobre la veracidad y tipificación de los hechos acontecidos, con relación al ciudadano R.D.B.P., titular de la cédula de identidad N° 6.461.357, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º, del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se evidencia con meridiana claridad que no se siguió el debido proceso en sede administrativa, aunado a la indolencia en observar la condición de jubilación que ostentaba el administrado, trayendo como consecuencia incertidumbre en su situación laboral.

Estas observaciones las hace este sentenciador en aras de evitar abusos en los funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones, en detrimento de la transparencia con el deber de actuar de las instituciones públicas y en resguardo de la supremacía de la imparcialidad en la investigación y la necesidad de que el funcionario actuante, como una garantía de su derecho a la defensa, conozca los hechos objeto de su solicitud con todas sus implicaciones y tenga la oportunidad de contradecirlos y contraprobarlos. Así se declara.

DECISION

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana por la abogada E.B.P.D.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.254, procediendo con el carácter de apoderada judicial del ciudadano R.D.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.461.357, contra el acto administrativo contenida en la Orden General N° 006-2009 de fecha 7 de abril de 2009, suscrita por el PRIMER COMANDANTE Y DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA. En consecuencia:

PRIMERO

se declara la nulidad del acto administrativo, contenida en la Orden General N° 006-2009 de fecha 7 de abril de 2009, suscrita por el PRIMER COMANDANTE Y DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA, que resolvió la destitución del querellante.

SEGUNDO

Se ordena al PRIMER COMANDANTE Y DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA, proceda con la reincorporación inmediata del ciudadano R.D.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.461.357, en el cargo de JEFE DE OPERACIONES, adscrito al INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA.

TERCERO

Se ordena al PRIMER COMANDANTE Y DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA, proceda de forma inmediata, una vez hecha la reincorporación del querellante, a iniciar el tramite para otorgar el beneficio de jubilación en base al ultimo cargo desempeñado y su ultimo salario, al ciudadano R.D.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.461.357, conforme al artículo 92, y siguientes de Ley de Creación del Instituto Autónomo "Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, en su Capitulo VII, de la Protección y Previsión Social.

CUARTO

Se ordena el pago de los salarios dejados de percibir, desde el 26 de mayo de 2009, fecha de notificación a través de prensa de su destitución, hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, incluyendo las variaciones que haya tenido en el tiempo y todos aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separado de su cargo y los respectivos intereses generados por los montos indicados.

QUINTO

Se ordena oficiar al Fiscal Superior del Estado Miranda, a los fines de investigar sobre la veracidad y tipificación de los hechos acontecidos, con relación al ciudadano R.D.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.461.357, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º, del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a la motiva del presente fallo.

PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, al Primer (01) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

JUEZ PROVISORIO,

MSc. E.M.M.

ABOGADO

SECRETARIA,

Abg. M.G.J.

En esta misma fecha, siendo las 8.35 AM., se publicó y registro la anterior sentencia.

Abg. LA SECRETARIA,

Abg. M.G.J.

EMM

Exp. 6309

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