Decisión de Tribunal Primero de Control de Aragua, de 7 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteMarjorie Calderon Guerrero
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Maracay, 07 de febrero del 2006.-

EXPEDIENTE: 1C-6755-05

JUEZA: ABG. M.C.G..

SECRETARIO: ABG. PELLEGRINO MOTTOLA

ACUSADO: R.A. DUGARTE BELISARIO

DEFENSA: ABG. CINZIA DI FRANCESCANTONIO

MINISTERIO PUBLICO: ABG. LEOBARDO RONDONS. FISCAL 6to.

VICTIMA: MARTINEZ CUEVA M.A.

DECISION: AUTO SUSPENSION CONDICIONAL PROCESO

Realizada como fuera en esta misma fecha audiencia preliminar, oídas las partes, y admitido libre y voluntariamente por el acusado los hechos imputados por el Ministerio Público a los fines de suspender condicionalmente el proceso, este tribunal dictó AUTO previa las consideraciones siguientes:

PRIMERO

Los hechos imputados por el Ministerio Público al ciudadano R.A.B. consisten en que el mismo ha hecho uso constantemente de la violencia física y psicológica en contra de la ciudadana MARIA DE LOS A.P., ya en fecha 11-11-2004 la víctima interpuso una denuncia ante la delegación Caña de Azúcar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas donde informa que su ex concubino hoy imputado la golpeó en varias partes del cuerpo, y en efecto existe el informe médico legal donde se deja constancia de los golpes y escoriaciones sufridos por la misma, al punto que en fecha 25-11-2004 se realizó una gestión conciliatoria donde el imputado se comprometió a no agredirla mas; en fecha 25-05-2005 nuevamente la víctima informó al cuerpo policial que su concubino había violado el acuerdo acosándola e insultándola otra vez; estos hechos fueron calificados por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos en los artículos 17 y 20 de la Ley de Protección para la Mujer y la Familia respectivamente, calificación que comparte este Tribunal plenamente.-

Ahora bien, el imputado indicó en audiencia que sabe ha actuado mal y solicita una nueva oportunidad comprometiéndose a no molestar ni acosar a su exconcubina, al efecto la defensa solicitó se suspenda condicionalmente el proceso y se le imponga a su defendido condiciones al respecto; el Ministerio Público no se opuso y la víctima indicó que solo quiere no se acerque mas a ella y la deje tranquila.-

Oída la Admisión de los Hechos imputados por el representante del Ministerio Publico, y visto que no hay objeción por parte del Ministerio Público en este acto, ni por parte de la victima, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre Violencia hacia la Mujer y la Familia, contemplan penas de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, con una media de doce (12) meses de prisión, la primera, y de tres (03) a dieciocho (18) meses de prisión, con una media de diez (10) meses y quince (15) días la segunda, ahora bien, en aplicación del artículo 88 del Código Penal se aplicará la pena más grave con el aumento de la mitad de la pena del otro delito, en el caso que nos ocupa, y en aplicación del artículo 74 del Código Penal, se toma en cuenta la pena media a aplicar, en consecuencia, se aplicaría la pena de Un (01) año, cinco (05) meses, siete (07) días y doce horas de prisión, conforme a la aplicación de las reglas señaladas en el artículo 88 del Código Penal ya señalado, en este sentido, el artículo 42 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, señala lo siguiente: “En los casos de delitos leves cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo el imputado podrá solicitar al juez de control o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso.” En consecuencia, se acuerda por ser procedente la suspensión condicional del proceso en favor del imputado: R.A.B.D., venezolano, cédula de identidad N° V.- 12.339.929, residenciado en Barrio José Gregorio Hernández, Callejón Sucre, N° 24, Maracay, Estado Aragua, a quien se le imponen las siguientes Obligaciones establecidas en el 44 del C.O.P.P: Ordinal 1°: 1) Deberá mantener residencia fija, debiendo notificar inmediatamente a este Tribunal y al Ministerio Público en caso de producirse algún cambio de residencia; 2) Conforme al artículo 39 de la Ley Sobre Violencia hacia la Mujer y la Familia, deberá abstenerse de acercarse a la víctima, su lugar de residencia y/o su lugar de trabajo, y en caso de tener que comunicarse con la víctima para atender asuntos relativos a los hijos en común lo hará a través de intermedias personas, como pudiera ser el ciudadano A.M., padre de la víctima. 3) igualmente, deberá presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y someterse a las condiciones que allí se le impongan. Se ordena librar oficio a la mencionada Institución remitiéndole Copia Certificada por Secretaria del acta de Audiencia Especial. Este Régimen se fija por un lapso de dos (02) años.

Regístrese, Diarícese la presente decisión quedando publicada en la misma fecha de la audiencia por lo que las partes quedan notificadas. Remítase en su oportunidad a los archivos judiciales para el cuido y resguardo Cúmplase.-

LA JUEZA,

ABG. M.C.G..-

EL SECRETARIO,

ABG. PELLEGIRNO MOTTOLA.-

Exp: 1C-6755-05.-

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