Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 13 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal

TRUJILLO, 13 de Agosto de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-001398

ASUNTO : TP01-R-2007-000052

APELACION DE AUTO

PONENTE: DRA. R.G.C.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Control N° 07 de Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, con motivo del recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano L.R.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 13.345.786, domiciliado en Kilómetro 20 vía La Ceiba, hacienda S.L., Parroquia Junín, Municipio Sucre Estado Trujillo, actuando en su condición de Víctima y padre del niño fallecido DAURI A.R.A., asistido del Abogado E.E.H.G., inscrito en el IPSA bajo el N° 28.008, en la causa seguida al ciudadano R.E.C.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.742.044, soltero, nacido el 26-09-84, de 22 años de edad, natural de Los Teques Estado Miranda, obrero, hijo de V.C. y de Yonya Cañizalez, residenciado en Los Teques el Carrizal, Urbanización Coralito, calle la Tara, casa N° 5 color gris con verde Estado Miranda, quien apela de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial del Estado Trujillo, de fecha 27 de Marzo de 2007, en la cual Declaró Culpable al referido imputado, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en agravio del niño DAURI A.R.A. por haber admitido los hechos de conformidad al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se condena a cumplir la pena de 1 año, 4 meses y 15 días de prisión.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado lo hace en los siguientes términos:

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

Plantea el recurrente en el escrito contentivo del recurso de apelación que: …: “En el caso del procesado R.E.C.C., por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO en mi perjuicio y en perjuicio de mi esposa F.B.A.F., se aplico el procedimiento por admisión de los hechos que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se trata éste de uno de los PROCEDIMIENTOS ESPECIALES contenidos en el Libro Tercero, el cual regula que los procedimientos abreviados procede en los siguientes casos: 1- Cuando se trate de delitos Flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito; 2- Cuando se trate de delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo, 3- Cuando se trate de delitos que no ameriten pena privativa de libertad. Y en la causa seguida al procesado cuya decisión apelo estableció la pena del delito de homicidio culposo, cuya pena establece el artículo 411 del Código Penal de seis meses a cinco años de prisión por lo que considero que el procedimiento aplicado no es ajustado a Derecho y que ha debido seguirse el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y fijarse la realización del JUICIO ORAL, luego de la sustanciación del juicio, preparación del debate probatorio, oír a los familiares y padres de las víctimas, testigos, examinar los informes médicos correspondientes, pero en el presente caso nada de esto se ha hecho, pese haber transcurrido tiempo mas que suficiente desde que ocurrió el hecho o accidente de tránsito, donde se produce la muerte de mi hijo el niño DAURI A.R.A. y las lesiones mis otros dos hijos, los niños D.R.A. y D.R.A.. Somos mi esposa y yo las víctimas y quienes hemos sufrido las consecuencias de la lesión del bien jurídico, de cuyo derecho tiene la titularidad en el caso que nos ocupa. Mi esposa y yo, como víctimas hemos tenido que sufrir el dolor que significa la pérdida de alguno de los seres queridos en este caso UN HIJO, cuando su muerte ha sido causada por un homicidio, refiriéndose el caso a la MUERTE DE NUESTRO HIJO y al cual soy víctima de un arrollamiento, a las lesiones de mi esposa F.B.A.F. y de nuestros otros dos hijos D.R.A. y D.R.A., ambos menores de edad, configurándolos en los delitos tipificados en los artículos 411 del Código Penal como HOMICIDIO CULPOSO, que establece una PENA de SEIS MESES a CINCO AÑOS y el delito de LESIONES CULPOSAS previstas y sancionadas en el artículo 422 ejusdem.

Con base a lo antes expuesto, denuncio violación de lo establecido en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “El debido proceso…realizado en juicio oral y público sea realizado sin dilaciones indebidas ante un Juez Imparcial, con salvaguarda de los derechos y garantías del debido proceso consagrados en la constitución de la República. En consecuencia Solicito se DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION que ejerzo en la causa seguida al ciudadano R.E.C.C. y se DECLARE SIN LUGAR LA DECISION anteriormente mencionada, emitida esta por Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo de fecha 27 de Marzo del año 2007. Solicito a la honorable Corte de Apelaciones decida NO SER PROCEDENTE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO Y ORDENAR LA CONTINUACION DEL P.O., luego de acordar la NULIDAD del auto apelado y que se realice el JUICIO ORAL correspondiente.

El ciudadano R.E.C.C., en su condición de imputado, asistido por el Abogado en ejercicio J.C.Q.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.856, titular de la Cédula de Identidad N° 9.324.296, con domicilio procesal en la Avenida Olivar con calle 17, Edificio Yayalile, oficina 0, piso 1, Bufete Orte Añez, Valera Estado Trujillo, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Víctima, de la siguiente manera:

El Tribunal de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, recibió las actuaciones relativas a la investigación que se iniciara contra en mi contra por la presunta comisión de los varios delitos, en ellas cursa escrito mediante el cual acusa a mi defendido y pide su enjuiciamiento como autor del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal reformado en perjuicio del niño DAURI A.R.A.,... En razón de tales circunstancias el referido Tribunal de Control fijó audiencia preliminar dentro de los plazos legales, y la misma se efectuó en fecha 27-03-2007,... donde una vez admitida la acusación fue impuesto mi defendido de su derecho de someterme al procedimiento especial de Admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal pasó de inmediato a dictar sentencia condenatoria con la correspondiente rebaja de pena, pronunciándose igualmente sobre las demás solicitudes Fiscales, en cuanto a la desestimación y el sobreseimiento los cuales fueron declarados con lugar y decretados formalmente.

DE LA SENTENCIA:

Posteriormente ese mismo Tribunal publicó la sentencia dictada en la audiencia preliminar de la cual se puede observar que el mismo estableció entre otras cosas lo siguiente: “…SOLICITUD DE LA DEFENSA. solicitó se invierta el orden de la palabra, se escuche en primer lugar a su defendido, y se le instruya sobre el procedimiento especial establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien le manifestó su voluntad de solicitar el referido procedimiento especial. DECLARACION DEL IMPUTADO quien expuso: deseo admitir los hechos”. ADMISION DE LA ACUSACION. El Juez, oídas las exposiciones de las partes decide: PRIMERO: Se admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público en contra del ciudadano R.E.C.C., por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal reformado en perjuicio del niño DAURI A.R.A., así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser pertinentes, útiles y necesarias. ADMISION DE LOS HECHOS. Con base al planteamiento de la defensa se procedió a explicar al imputado ciudadano R.E.C.C., los hechos que le imputa la representación fiscal, calificados HOMICIDIO CULPOSO, imponiéndole a su vez del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente le informo del procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, LA VICTIMA. Seguidamente los representantes de la víctima ciudadanos L.R.R.A. Y F.B.A.F., quienes manifestaron no tener ninguna objeción”

Así mismo el tribunal, una vez calculada la pena a imponerme, dicta la parte dispositiva de la sentencia.

...APRECIACION DE LA APELACION INTERPUESTA. El apelante incurre en una serie de desaciertos, producidos por un desconocimiento craso del derecho procesal penal y que importa el desfallecimiento de su recurso por si solo sin necesidad de dar contestación al mismo, pues evidentemente los fundamentos por él aducidos no se corresponden con la realidad de este proceso en particular cuyas consecuencias no deben ser otras mas que declarar SIN LUGAR el mismo, pues ninguno de los fundamentos que estableció encuadra dentro de los motivos establecidos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que consecuencialmente debe generar la firmeza para la decisión recurrida y su correspondiente ejecución inmediata a tenor de lo siguiente: El recurrente establece como fundamento para interponer su recurso las normas contenidas en los artículos 439 y 440 del C.O.P.P., las cuales no se refieren como ha pretendido a su derecho a recurrir pues por contrario se refieren a Artículo 439. Efecto Suspensivo…Artículo 440 Desistimiento… Ello trae como consecuencia, la evidencia de una errónea alegación de las normas procesales y con ello el decaimiento del recurso, pues podría entenderse que en vez de recurrir, al mencionar estas normas, estaría en todo caso desistiendo del mismo de manera expresa, sin embargo, entiendo que su abogado interpuso dicho recurso basado en las normas contenidas en el derogado Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial del 12-11-2001 en el que los artículos mencionados por el recurrente se referían al recurso de apelación de autos, es decir, vuelve a errar en la fundamentación del recurso, pues en este caso la apelación no versa sobre un auto del tribunal sino por el contrario de una sentencia condenatoria dictada producto de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente referido al procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo lo correcto interponer con fundamento en las normas contenidas en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispuesto en la gaceta oficial N° 38.536 del 04-10-2006, lo cual permite ratificar que el recurso fue interpuesto de manera inadecuada y por consiguiente debe ser declarado INADMISIBLE Y POR ENDE SIN LUGAR.

No obstante tales desaciertos, es necesario resaltar que el apelante reitera su incursión en errores procesales al alegar que hubo violación del debido proceso, por cuanto según él (el apelante), el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, “…se trata éste de uno de los PROCEDIMIENTOS ESPECIALES contenidos en el Libró Tercero, el cual regula que los procedimiento abreviados procede en los casos siguientes: 1. Cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito; 2. Cuando se trate de delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo. 3. Cuando se trate de delitos que no ameriten pena privativa de libertad”. Lo cual es incierto pues el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establecido en el Título III establece: TITULO III. DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS. Artículo 376. Solicitud…

El apelante confunde el procedimiento especial por admisión de los hechos, con el procedimiento abreviado que se refiere a la forma como se sigue el proceso de enjuiciamiento de un individuo una vez que este se inicia y en el presente caso, el proceso se inició por denuncia interpuesta ante el órgano de investigación, sin que mediara ninguna de las circunstancias de la flagrancia que ameritan la determinación de un u otro procedimiento, entiéndase éstos abreviado un ordinario, por lo que necesariamente el proceso se siguió por el procedimiento ordinario, por lo que necesariamente el proceso se siguió por el procedimiento lo cual conllevó a que se realizara la investigación y una vez culminada el Ministerio Público dictó el acto conclusivo que en este caso, si bien fue presentado en un solo escrito, este contenía tres actos conclusivos pues la investigación arrojó la presunta comisión de varios hechos punibles cometidos en un solo acto, en este caso, el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal reformado en perjuicio del niño DAURI A.R.A., por el cual se solicitó el enjuiciamiento de mi defendido; el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 en concordancia con el artículo 416 del Código Penal reformado en perjuicio de la ciudadana L.C.L.C., sobre el cual se solicitó la desestimación de la denuncia por tratarse de un delito que sólo puede ser perseguido a instancia de parte agraviada y ello hasta la fecha no ha ocurrido y el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 en concordancia con el artículo 418 del Código Penal reformado en perjuicio de los niños D.R. Y D.R., sobre los cuales el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa por haber operado el tiempo de prescripción previsto en el artículo 108 ordinal 6 del Código Penal, luego entonces ocurrió lo ya narrado y que versa en actas, como lo fue la fijación de la audiencia preliminar, la realización de ésta con la presencia de todas las partes y la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos en mi contra previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de admitida la acusación por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal reformado en perjuicio del niño DAURI A.R.A. y luego de haber admitido los hechos mi defendido, donde el Tribunal pasó a dictar sentencia y luego de calculada la pena, fue condenado a cumplir UN (01) AÑO CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION y las accesorias legales del artículo 16 del Código Pena...

En atención a lo expuesto, se puede afirmar que ha quedado en evidencia del contenido de la sentencia que el Tribunal de Control N° 7, no cometió violación alguna del debido proceso, pues contrario a lo afirmado por el apelante dio total y cabal cumplimiento al debido proceso seguido en contra de mi defendido y dado que los fundamentos esgrimidos por el apelante carecen de valor procesal por infundados y adolecen de desaciertos normativos y procesales, es por lo que formalmente solicito se declare la inadmisibilidad de recurso por infundado y errónea alegación y aplicación de las normas procesales y que en el supuesto de que sea admitido, se declare sin lugar tal recurso por no existir dentro de sus alegatos congruencia alguna de las normas alegadas con los pedimentos establecidos en el mismo y el contenido de la sentencia recurrida a la cual se somete mi defendido a cumplir conforme a lo allí previsto, una vez resuelto el recurso.

Revisado como ha sido el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano L.R.R.A., en su carácter de víctima en la presente causa, el escrito de contestación, al referido recurso de apelación, presentado por la Defensa del ciudadano R.E.C.C. y el auto recurrido, consigue este Tribunal que no le asiste la razón al recurrente por los razonamientos que de seguidas se exponen:

Aduce la víctima recurrente que el ciudadano R.E.C.C. está siendo procesado por el delito de HOMICIDIO CULPOSO cometido en perjuicio del niño DAURY A.R.A. y que en el presente proceso penal se aplicó el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal considerando el recurrente que el señalado procedimiento especial no debió aplicarse al presente caso en virtud de que el Procedimiento por Admisión de los Hechos es uno de los procedimientos especiales previstos por el legislador adjetivo penal, en el Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal ... “el cual regula que los procedimientos abreviados procede en los siguientes casos: 1- Cuando se trate de delitos Flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito; 2- Cuando se trate de delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo, 3- Cuando se trate de delitos que no ameriten pena privativa de libertad. Y en la causa seguida al procesado cuya decisión apelo estableció la pena del delito de homicidio culposo, cuya pena establece el artículo 411 del Código Penal de seis meses a cinco años de prisión por lo que considero que el procedimiento aplicado no es ajustado a Derecho y que ha debido seguirse el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y fijarse la realización del JUICIO ORAL, luego de la sustanciación del juicio, preparación del debate probatorio, oír a los familiares y padres de las víctimas, testigos, examinar los informes médicos correspondientes, pero en el presente caso nada de esto se ha hecho, pese haber transcurrido tiempo mas que suficiente desde que ocurrió el hecho o accidente de tránsito, donde se produce la muerte de mi hijo el niño DAURI A.R.A. y las lesiones mis otros dos hijos, los niños D.R.A. y D.R...... NO SER PROCEDENTE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO Y ORDENAR LA CONTINUACION DEL P.O., luego de acordar la NULIDAD del auto apelado y que se realice el JUICIO ORAL correspondiente”. Conforme a lo anotado se deduce que el recurrente estima que en el presente caso al haber admitido los hechos el encausado, se produjo la aplicación del procedimiento abreviado, situación con la que señala no estar de acuerdo y es por ello que solicita la aplicación del procedimiento ordinario y la realización del juicio oral y público.

De la lectura que se hace del escrito contentivo del recurso de apelación, de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia claramente que una vez que ocurrieron los hechos objeto del proceso, el día 29 de junio del año 2004, se inició la correspondiente investigación al tener conocimiento los órganos de investigaciones penales de la comisión de los hechos punibles de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas, lo que corresponde obviamente a la Fase Preparatoria o de Investigación del P.P.V.; fase esta que tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (art. 280 del Código Orgánico Procesal Penal) y tiene además en este momento del proceso penal el Ministerio Público, como director de la fase, la obligación de hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparlo, conforme al artículo 281 eiusdem. Ahora bien, una vez que el Ministerio Público realiza la investigación del caso concreto, tiene necesariamente que ponerle fin a la fase preparatoria y para ello deberá presentar el correspondiente acto conclusivo: puede suceder que el Ministerio Público no encuentre méritos o elementos para presentar acusación contra la persona que investiga, en ese caso puede solicitar al Juez de Control el sobreseimiento; puede suceder que consiga que no existen elementos suficientes para acusar, ni la certeza necesaria para pedir el sobreseimiento, caso en el cual archivará las actuaciones y finalmente puede ocurrir, como de hecho ocurrió en el presente caso, que el Fiscal del Ministerio Público estime que la investigación arroja elementos serios en contra de alguna persona como autor del delito investigado, como aconteció aquí, que considero el Ministerio Público que existían elementos para presentar acusación en contra el ciudadano R.C.C. y así lo hizo, poniendo de esta forma fin a la fase preparatoria y aperturando la fase intermedia del proceso penal.

Esta nueva fase que se abre en virtud de la presentación del escrito acusatorio, por parte del Ministerio Público, tiene por finalidad controlar la investigación que ha realizado el Fiscal y permite determinar si es posible o no someter a una persona determinada al juicio penal, ello debe hacerse en la Audiencia Preliminar, acto central de la Fase Intermedia.

La Audiencia Preliminar es un acto en el cual se va a controlar la investigación realizada y una vez realizado el control formal y sustancial de la misma, se determinará por el Juez de Control si efectivamente habrá juicio (emitirá la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público, una vez que admita la acusación presentada) o no. Se trata de una audiencia privada y oral a la que solo tienen acceso las partes: Fiscal del Ministerio Público, imputado, Defensor y víctima, conjuntamente con el Juez de Control. Se logra evidenciar que en la presente causa, una vez presentada la acusación, por el Ministerio Público, se realizó la Audiencia Preliminar en fecha 27 de marzo del año 2007 y precisamente en el marco de la misma el imputado, una vez admitida la acusación por el Juez de Control, admitió los hechos objeto del proceso y le fue impuesta la pena correspondiente.

Es necesario aclarar, en virtud de los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la víctima, que de conformidad con el artículo 328 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal las partes intervinientes en el proceso tienen la posibilidad, entre otros, específicamente el imputado de solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 eiusdem y no por ello significa que se está aplicando el procedimiento abreviado, propiamente dicho, sino que se continua dentro del proceso ordinario, sólo que el imputado hace uso de uno de los derechos o mecanismos previstos en la Ley, que tiene como objetivo, una vez admitida la acusación, de lograr una aplicación de la pena disminuida, y trae como consecuencia para el proceso penal, de que se trate, su fin o terminación en forma anticipada.

Cabe destacar que la admisión de los hechos objeto del proceso penal, por parte del imputado, puede darse tanto en el curso del procedimiento ordinario, en la oportunidad de la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, como ocurrió en el caso que nos ocupa, o en el procedimiento abreviado en la oportunidad del juicio oral y público, una vez que se ha admitido la acusación y antes de dar comienzo a la audiencia oral y pública (recordemos que en este último supuesto de han suprimido las fases de investigación y la fase intermedia).

Es menester dejar establecido que, actualmente la admisión de los hechos se equipara a las medidas alternativas a la prosecución al proceso, siendo una obligación para el Juez Control en la oportunidad de la audiencia preliminar, informar a las partes sobre dichas medidas y el procedimiento especial por admisión de los hechos, resultando que para el caso que la persona del imputado una vez que se admita la respectiva acusación y finalizada la audiencia (la oportunidad de oír a las partes) procederá conforme al artículo 330 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal

Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos” como ocurrió en el presente proceso penal.

El hecho que se haya aplicado el procedimiento especial por admisión de los hechos, en la oportunidad de la audiencia preliminar, no significa que se haya subvertido el proceso y se haya convertido el procedimiento en abreviado; el presente proceso, se evidencia, siempre se tramitó por el procedimiento ordinario: se dio la fase de investigación, la cual se concluyó con la presentación del escrito acusatorio por parte del Fiscal del Ministerio Público, se convocó y se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar y dentro de la misma el Juez cumplió con su obligación de informar al imputado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, procediendo a acogerse el ciudadano R.C.C. a dicho procedimiento especial, no correspondiéndole al Juzgador de Control hacer otra cosa que decidir, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal...sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos”. Se trataba de un derecho del imputado, al cual se acogió y no correspondía hacer otra cosa que dictar la sentencia de condena.

La víctima, a pesar de lo triste, doloroso y lamentable de la situación, no puede oponerse a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos ya que éste es un derecho del procesado y era una obligación para el Juez informarle sobre la existencia de dicho procedimiento.

Es necesario decir que la circunstancia de que el imputado se haya acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos, se traduce en que aceptó su responsabilidad sobre los hechos ocurridos y ello lleva consigo el que se omita la realización de la audiencia de juicio, que tendría por finalidad demostrar la responsabilidad del imputado ¿qué sentido tiene la audiencia de juicio, si la persona procesada, contra la que se dirige toda la evidencia recabada en la fase de investigación, acepta su responsabilidad por los hechos imputados?.

Señaló la Defensa del ciudadano R.C.C. que el recurso de apelación presentado por la víctima se encuentra de derecho erradamente fundado, en virtud de que las normas citadas no encajan con las peticiones realizadas, esta afirmación es cierta, al evidenciarse que el recurso de apelación se fundó en normas que actualmente no guardan relación o nada tienen que ver con el objeto del recurso, no obstante tal falta, esta Corte de Apelaciones en virtud del principio iura novit curia, tutela judicial efectiva y nuestro artículo 257 constitucional ha entrado a revisar los motivos del recurso de apelación incoado, al entenderse claramente de los hechos narrados y fundamentos de hecho, contenidos en el escrito recursivo, cual es la pretensión del recurrente, cuales son sus motivos de recurso de apelación.

Por otra parte señaló la Defensa que, la apelación no fue interpuesta conforme al procedimiento pautado, al observar que fue presentada como apelación de auto, siendo que, en su criterio se está en presencia de una apelación de sentencia definitiva de condena; sobre este particular es necesario recordar que nuestro M.T. en reiteradas decisiones ha establecido que supuestos como el que nos ocupa deben ser recurridos por la vía del recurso de apelación de auto, de hecho esta Corte de Apelaciones al momento de admitir el recurso lo hizo como apelación de auto, siguiendo la doctrina fijada por el Tribunal Supremo de Justicia. ( En este sentido decisión N° 01 del día 11 de enero del año 2006 Sala Constitucional) de donde debe concluirse que se trata de una decisión interlocutoria con fuerza definitiva al poner fin al proceso penal y por ello debe recurrirse de la misma como auto.

Conforme a los fundamentos de hecho y de derecho antes anotados es forzoso para este Tribunal Colegiado declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano L.R.R.A. en su carácter de víctima en la presente causa.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano L.R.R.A., identificado anteriormente, actuando en su condición de Víctima y padre del niño fallecido DAURI A.R.A., asistido del Abogado E.E.H.G., inscrito en el IPSA bajo el N° 28.008, en la causa seguida al ciudadano R.E.C.C., ya identificado, quien apela de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial del Estado Trujillo, de fecha 27 de Marzo de 2007, en la cual Declaró Culpable al referido imputado, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en agravio del niño DAURI A.R.A. por haber admitido los hechos de conformidad al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se condena a cumplir la pena de Un (1) año, Cuatro ( 4) meses y Quince (15) días de prisión.

SEGUNDO

Se CONFIRMA el auto recurrido.

TERCERO

Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte; realizar por Secretaría de este Tribunal cómputo de los días de audiencia transcurridos en este Tribunal desde el día: 30 de Julio del año dos mil siete, fecha de admisión del presente recurso de apelación, excluido este, hasta el día trece de agosto del año dos mil siete , fecha de la publicación de la presente decisión incluido este.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los trece ( 13 ) días del mes de Agosto del año dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dr. L.R.D.R.D.. R.G.C.

Juez de la Corte Juez de la Corte

(Ponente)

Abg. Y.L.

Secretaria Accidental

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