Decisión nº WP02-R-2015-000054 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 10 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 10 de febrero de 2015

204º y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-001613

RECURSO: WP02-R-2015-000054

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.D.G., en su carácter de Defensor Público Undécimo Penal en Fase de Proceso de esta Circunscripción Judicial del imputado R.E.P.R., titular de la cédula de identidad Nº 20.192.349, en contra de la decisión dictada el 06/01/2015, por el Tribunal Cuarto en función de Juicio Circunscripcional, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de prórroga de la medida de coerción interpuesta por el Ministerio Público, por el lapso de DOS (2) AÑOS de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue acusado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara Y.J.B.A.. A tal efecto se observa:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo el Profesional del derecho A.D.G., en su carácter de Defensor Público Undécimo Penal Circunscripcional, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

…de la decisión recurrida se desprende que la Juez Cuarta de Juicio, baso su dictamen fundamentalmente en el hecho de que a su criterio, el juicio seguido a mi representado se habría dilatado en razón de un sinnúmero (sic) de diferimientos originados por la ausencia del acusado, al no acudir a los llamados realizados por los funcionarios adscritos al Internado Judicial Región Capital Rodeo I donde se encuentra recluido, para ser trasladado a la sede de este Circuito Judicial Penal y así celebrar el acto que estuviere fijado. Siendo así, la Defensa realizó un análisis de la relación de fechas plasmadas en la decisión impugnada, donde se detallan los días en que se fijaron, tanto la audiencia preliminar como la audiencia de apertura del juicio oral y público, y las razones por las cuales fueron diferidas dichas convocatorias en reiteradas oportunidades, tomando en consideración, la información aportada por el Director del Centro de Reclusión mediante la cual manifiesta, los motivos por los cuales el procesado no había sido trasladado a la sede del Tribunal. Así tenemos que, la Audiencia Preliminar fue diferida en quince (15) oportunidades, de las cuales dos (02) fueron por razones inherentes al Tribunal de la causa, dos (02) por a.d.M.P. y once (11) por falta de traslado del acusado, siendo que, según la información aportada por la dirección del penal, sólo tres (03) se debieron a que el procesado no acudió al llamado para ser trasladado…Por otra parte, una vez que se realiza la audiencia preliminar y se ordena el pase a juicio, la apertura del debate oral y público fue diferida en dieciséis (16) oportunidades, de las cuales cinco (05) fueron por razones inherentes al Tribunal de la causa y once (11) por falta de traslado del acusado, siendo que, según la información aportada por la dirección del penal, seis (06) se debieron a que el procesado no acudió al llamado para ser trasladado. Como es de notar, no puede imputársele al procesado ni a su defensa el retraso que ha sufrido el presente caso para finalización del proceso, ya que de un universo de treintaiún (sic) (31) diferimientos, sólo nueve (09) podrían ser atribuibles al procesado, y manifiesto que "podrían ser", ya que no existe certeza de que en realidad mi representado se negara a ser trasladado a la sede del Tribunal, además que en ningún momento se le dió la oportunidad de expresar su versión al respecto, lo que pudiera considerarse una violación del derecho a la defensa, al no concedérsele la ocasión de poder refutar lo manifestado por el Director del Internado Judicial. Pero en todo caso, la potestad de determinar el centro de reclusión más adecuado y realizar los traslados oportunos a la sede del respectivo Circuito Judicial Penal para llevar a cabo en su totalidad el proceso penal, es función exclusiva del estado a través de los órganos operadores de justicia, por lo que mal puede el Tribunal de Juicio atribuirle responsabilidad alguna al procesado, cuando éste se encuentra bajo la tutela del estado una vez que es decretada su privación de libertad y, aunque el Órgano Jurisdiccional no sea el responsable directo del retardo procesal, no lo exime de su obligación de hacer valer la supremacía de los Principios Constitucionales que garantizan el correcto funcionamiento del sistema de justicia, y lo insta, a imponer el cumplimiento de los mismos a través de los mecanismos establecidos en las leyes, como por ejemplo, la aplicación del contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y el inevitable decaimiento de la medida de privación de libertad que pesa sobre mi patrocinado, lo cual es imperativo en el caso que hoy nos ocupa. De tal manera, que para éste Defensor Público no existen suficientes elementos que puedan justificar el otorgamiento de la prórroga concedida por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, lo cual se traduce en una privación ilegítima de libertad que menoscaba a todas luces, los principios y garantías contenidas tanto en nuestra Carta Magna como en el Código Orgánico Procesal Penal…Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones, SEA ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO DE APELACION POR SER PROCEDENTE Y SEA DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la extensión de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a mi patrocinado R.E.P.R. y en su lugar decrete LA L.S.R., anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 06 de Enero de 2014…

Cursante al folio 01 al 06 de la incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 06 de enero de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Declara con lugar la solicitud interpuesta por el Abg. L.D.G., en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y en consecuencia decreta la Prórroga Legal contenida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso (sic) DOS (02) AÑOS, contados a partir del 07-07-2014…

Cursante al folios 12 al 18 de la incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

Del análisis efectuado al escrito de impugnación aquí presentado, se evidencia que el argumento de la defensa radica en afirmar que en el presente caso no procede la prórroga solicitada por el Ministerio Público, ya que la dilación en el proceso seguido a su defendido es en virtud a que no se hacen efectivo los traslados, lo cual no es imputable al Tribunal, las partes o al acusado de autos, además alega la defensa que no existen suficientes elementos que puedan justificar el otorgamiento de la prórroga concedida por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal y mucho menos por el lapso de DOS (02) AÑOS, lo cual se traduce en una privación ilegitima de libertad que menoscaba a todas luces, los principios y garantías contenidas en los artículos 26 y 44 de nuestra Carta Magna como en el Código Orgánico Procesal Penal, debiendo tomarse en cuenta las jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en las cuales se establece que pasados dos años desde el decreto de la Medida de Privación de Libertad procede la aplicación de lo previsto en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, razones por las cuales solicita la L.s.R. a favor del ciudadano R.E.P.R., en tal virtud este Tribunal Colegiado a los fines de resolver dicha impugnación, estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:

El Dr. E.L.P.S., expone en relación al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…La libertad del imputado deberá ser decretada por solicitud propia, o de su defensor, de cualquier persona y aun de oficio, tan pronto se constate el agotamiento de los límites establecidos en el presente artículo, pues de lo que aquí se trata es de procurar la diligencia en la persecución del delito y no almacenar personas en las cárceles vindicativamente y sin juicio…

(Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pág. 343).

En este sentido, se entiende entonces, que la ratio legis del artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, es precisamente ponerle limites al ius puniendi del Estado, otorgándole un tiempo prudencial para el desenvolvimiento de su labor coercitiva y que una vez transcurrido este sin que se haya materializado la misma, la consecuencia jurídica es el decaimiento de las medidas de coerción personal, sin que esto signifique: IMPUNIDAD.

Tanto es así, que la tendencia internacional también va dirigida a establecer límites temporales a la duración de las medidas de coerción personal y específicamente a la detención preventiva, como se puede evidenciar de los siguientes instrumentos internacionales:

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del Hombre, artículo 93 “…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad…”

Convención Americana sobre Derechos Humanos de San J.d.C.R., artículo 7.5 “…toda persona detenida…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad…”

 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXV, “…todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad…”

Dispone el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, lo siguiente:

…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórrogas, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el la querellante. Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.

(Subrayado de la Corte).

De lo anterior se desprende, que la excepción al principio rector de la norma en comentario es la solicitud por parte del Ministerio Público o del querellante y en aquellos casos que existan causas graves que así justifique la prórroga del lapso de los dos (2) años que prevé el legislador, para que proceda el decaimiento o estudio de las medidas de coerción bajo las que se encuentre sujeto un ciudadano a quien se le atribuya la comisión de un hecho punible; en el caso de marras, el Representante Fiscal solicitó la prórroga de la Medida Privativa de Libertad recaída en contra del acusado R.E.P.R., en escrito interpuesto ante el Juzgado A quo, en fecha 07/07/2014, tal como consta a los folios 13 y 16 de la presente incidencia.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado revisadas las actas que conforman la presente incidencia y el fallo recurrido, se constató que al ciudadano R.E.P.R., se le decretó Medida Privativa de Libertad el día 09/07/2012; asimismo, en fecha 08/11/2013 se celebró el acto de la audiencia preliminar ante el Tribunal Quinto de Control Circunscripcional, en la cual se ADMITIÓ TOTALMENTE la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, considerando que en el presente asunto existía fundamentos para el enjuiciamiento público del ciudadano R.E.P.R. por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

Como se puede apreciar de lo antes expuesto, el representante del Ministerio Público solicitó en tiempo hábil ante el Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional, la prórroga de la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del acusado R.E.P.R.; pues tal solicitud fue interpuesta en fecha 07/07/2014, siendo que el referido Tribunal en decisión de fecha 06/01/2015 declaró CON LUGAR dicha solicitud y acordó prorrogar el tiempo de la Medida Privativa por un lapso de DOS (02) AÑOS, dejando constancia en su fallo de lo que de seguida se transcribe:

“…En fecha 19-12-2014, se recibe oficio Nro. 1.675-14, de fecha 15 de diciembre de 2014, sucrito por el ciudadano J.G., Director del Internado Judicial Capital Rodeo I, mediante el cual se deja constancia de lo siguiente: "...tengo a bien dirigirme a usted, a los fines de dar respuesta al Oficio N° 1933-14, de fecha: 21/10/2014, donde ha solicitado a esta Dirección informe las razones por las cuales el acusado: R.E.P.R., titular de la cédula de identidad N° V-20.192.349, quien se encuentra a la orden de ese Tribunal según expediente signado con el N° WP01-P-2012-001613, no ha sido trasladado hasta la sede de ese Despacho la (sic) veces que ha sido requerido. En tal sentido, se procedió a la revisión exhastiva (sic) del expediente administrativo, lo que arrojo lo siguiente: En fecha 22-02-2013: Boleta de Traslado N° 045-13: se lee no acudió. 0-03-2013: Boleta de Traslado N° 062-2013: se lee suspendido el traslado por medidas de seguridad. 17-04-2013: Boleta de Traslado N° 103-13: Se lee no efectuado por medidas de seguridad. 19-07-2013: Boleta de Traslado N° 221-13: Se lee no acudió. 16-08-2013: Boleta de Traslado N° 259-13: Se lee no acudió. 11-09-2013: Boleta de Traslado N° 302-13: Se lee no acudió. 11-11-2013: Boleta de Traslado N° 335-13: No efectuado por falta de transporte. 17-01-2014: Boleta de Traslado N° 601-13: Se lee no acudió. 07-02-2013: Boleta de Traslado N° 014-2014: Se lee no acudió. 26-03-2014: Boleta de Traslado N° 072-13: Suspendido por medidas de seguridad. 25-04-2014: Boleta de Traslado N° 097-14: No acudió. 16-05-2014: No consta Boleta de Traslado en el expediente. 02-07-2014: Boleta de Traslado N° 198-2014: No acudió..."

Como se advierte de lo anteriormente transcrito, se deja constancia que en diversas oportunidades el acusado R.E.P.R. no ha acudió al llamado que le hizo el centro de reclusión para ser trasladado a la sede del Tribunal de Juicio y además de ello al haber solicitado el Ministerio Público la prórroga en tiempo oportuno, es forzoso concluir que no existe ilegalidad alguna en el proceso penal llevado al mencionado acusado, ni mucho menos se ha quebrantado el debido proceso, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 626 del 13 de abril de 2007, caso: M.J.H. y otros, estableció lo siguiente:

…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (02) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…

(Destacado de la Alzada)

Asimismo, es oportuno traer a colación la Sentencia Nº 1399 de fecha 17-07-2006, Exp. N° 06-0617 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la que entre otras cosas se asentó: “…Transcurrido los dos años se debe apreciar, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…” De igual manera la referida Sala con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán. Exp. N° 05-1899. Sentencia de fecha 13-04-2007, dejó sentado: “…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputables a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”

De manera que al quedar determinado que el decaimiento no opera solo por el simple hecho de haber transcurrido dos años desde la detención del acusado, sino que deben además considerarse el tiempo de prórroga otorgado por el Juzgado de Instancia, tal como lo establece el mismo artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y la gravedad del delito imputado, observándose que en el caso de autos al ciudadano R.E.P.R., se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara Y.J.B.A., hecho punible éste que tiene atribuida una pena mínima de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, tales circunstancias comportan hechos objetivos que impiden asumir que en el presente caso, ha operado el decaimiento de la medida de coerción personal impuesta al precitado ciudadano, razones estas que conllevan a concluir que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 06 de enero de 2015, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de prórroga de la medida de coerción decretada al ciudadano R.E.P.R., por el lapso de DOS (2) AÑOS de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Sin perjuicio de los argumentos en los que se sustenta el presente fallo y aún cuando el Juez A quo ha sido diligente en la tramitación del presente caso, se le sugiere que en lo sucesivo haga uso de las herramientas que le otorga el artículo 327 del texto adjetivo penal vigente, a los fines de llevar a cabo el juicio oral y público en la causa seguida al acusado R.E.P.R..

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada el 06/01/2015, por el Tribunal Cuarto en función de Juicio Circunscripcional, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público sobre la prórroga de la medida de coerción decretada al ciudadano por R.E.P.R., titular de la cédula de identidad Nº 20.192.349, por el lapso de DOS (2) AÑOS, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue acusado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara Y.J.B.A..

Se DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Defensor Público Undécimo Penal de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia, remítase el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ

ROSA CADIZ RONDON ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

Recurso:WP02-R-2015-000054

RABD/NESM/RCR/HD/Marinely

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