Decisión de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Carabobo (Extensión Valencia), de 2 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteNancy Godoy López
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

Valencia, 2 de julio de 2010

Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-S-2010-000661

JUEZ: ABG. N.G.

FISCAL: Abg. M.E.P., Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

IMPUTADO: R.E.L.N., venezolano, natural de Vargas, 43 años de edad, fecha de nacimiento 09/09/1966, titular de la cedula N° 7.995.948, residenciado Urbanización el Samán, sector 2, avenida 4, casa No. 67, Guácara, estado Carabobo; teléfono: 0414-4859516 / 0414-2308430, hijo O.M.L. y V.E.N., profesión u oficio transportista, grado de instrucción Bachiller.

DELITO: AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

DEFENSA: Abg. Eliexer J.M.L.

VICTIMA: T.J.V.D.L.

DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:

La ciudadana Fiscal 31º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., toda vez que según acta suscrita por el funcionario R.Y. de fecha 29-06-2.010 mediante la cual dejo constancia del siguiente procedimiento policial: En fecha 29/06/2010 siendo las 11:30 horas de la mañana, encontrándose en labores de servicio el funcionario Sargento Supervisor (PC) R.Y., cedula de identidad No. 7.060.223, placa 0236 quien encontrándose en la sede de la Fiscalía del Ministerio Publico se entrevista con la Fiscal Abg. M.E.P., la cual informo que el ciudadano R.E.L.N., cedula de identidad No. 7.995.948 maltrato física y verbalmente a su esposa de nombre T.J.L.V., violando los artículos 39 y 42 de la ley especial, por lo que se procedió a la detención del mismo conforme al artículo 93 de la ley especial, se le impusieron de sus derechos consagrados en el artículo 125 del COPP y se le practico una revisión corporal conforme al artículo 205 del COPP no encontrándole objeto de interés criminalístico.

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en el delito de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3º y 8º, el articulo 87 ordinales 3º, 5º y 6º; y el articulo 92 ordinales 7º, todos de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V.. Por último, solicitó que la causa se continúe por el procedimiento pautado en la Ley especial, que se acuerde copia simples del acta y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público.

Seguidamente se le concedió la palabra a la ciudadana victima ciudadana T.J.V.D.L., titular de la cedula de identidad Nº 7.089.284, venezolana, mayor de edad, la cual expuso: “…La semana pasada hubo una pelea de mi esposo el tiene un carácter muy fuerte, nosotros ya estamos cansados de eso, yo le dije a el que me quería divorciar porque estaba cansada de él, me dijo que él no se quería divorciar de mí, yo comencé a averiguar cómo es el procedimiento, fue a la prefectura del Samán y hablo con la secretaria de la prefecto quien me dijo que me dirigiera a la Fiscalía, el lunes en la mañana asistí y plantee lo que estaba sucediendo y allí me dicen que me iban a entregar una citación para que él se presentara al día siguiente, yo fui al modulo policial y deje la citación, el funcionario hizo entrega de la misma y el señor comenzó a gritarme, me dio una patada en la pierna, que yo no tenía porque haberlo denunciado, se lo dijo al niño, mi hijo presencio el hecho, yo trate de evitar todo, yo llame a la Policía y cuando esta llega el no estaba y los policías me dijeron señora póngale candado a las puertas y cuando el llegue nos llama, así hice los llame y le dijeron a el que mañana se presentara en la Fiscalía le entregue una muda de ropa, y de allí al día siguiente nos fuimos a la Fiscalía y allí lo detuvieron…”

Acto seguido se identificó al imputado R.E.L.N., venezolano, natural de Vargas, 43 años de edad, fecha de nacimiento 09/09/1966, titular de la cedula N° 7.995.948, residenciado Urbanización el Samán, sector 2, avenida 4, casa No. 67, Guácara, estado Carabobo; teléfono: 0414-4859516 / 0414-2308430, hijo O.M.L. y V.E.N., profesión u oficio transportista, grado de instrucción Bachiller, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de no querer declarar y expuso: “…Me acojo al precepto constitucional de no declarar…”

Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Eliexer J.M.L., quien expuso: “…esta defensa se adhiere parcialmente a la solicitud de la medida cautelar sustitutiva de libertad y que el tribunal desestime lo contenido en el artículo 256 ordinal 8 del COPP por cuanto mi defendido está desempleado y su familia no reside en esta jurisdicción....”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 01 de Julio de 2010, de la siguiente manera:

PRIMERO

De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 29-06-2.010, suscrita por la funcionario Yolman Rangel, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 29-06-2010, del Informe Médico Forense y de la declaración realizada por la victima en la sala de audiencia; que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano R.E.L.N., es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano R.E.L.N., el día 29-06-2.010, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la victima ciudadana Tibisay de LIzardi, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima, y de la declaración aportada por la victima en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.

Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO

El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la Representante del Ministerio Público, Abg. M.E.P., lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano R.E.L. una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el ordinal 3º, 6º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal cada quince (15) días, la prohibición al agresor de comunicarse a la víctima, la prohibición al agresor de comunicarse a la victima; y la obligación de estar atento al proceso y a los llamados realizados por el tribunal y la Fiscalía del Ministerio Publico, así como las medidas contenidas en el artículo 92 ordinales 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., es decir, se acuerda la comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario. De igual manera se acuerda la imposición de las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es decir, se acuerda la salida inmediata del hogar en común, se le prohíbe acercársele o comunicarse con la víctima y/o su familia, ya sea a su lugar de residencia, trabajo o estudio y se le prohíbe realizar actos de persecución, acoso, intimidación o de amenazas a la víctima o a su familia, por si mismo o por terceras personas. Se ordena la comparecencia de la víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano R.E.L., arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256, ordinales 3º, 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. , así como las medidas de protección y seguridad estipuladas en el Art. 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V.. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 31º en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.

Abg. N.G.

Jueza Segunda de Primera Instancia

en Función de Control Audiencia y Medidas

Abg. B.B.

La Secretaria

ASUNTO: GP01-S-2010-000661

Hora de Emisión: 2:25 PM

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