Decisión de Tribunal Septimo de Control de Trujillo, de 20 de Junio de 2007

Fecha de Resolución20 de Junio de 2007
EmisorTribunal Septimo de Control
PonenteElsa Trinidad Roman Bravo
ProcedimientoPrivacion Judicial Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

TRUJILLO, 20 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TJ01-P-2002-000151

ASUNTO : TJ01-P-2002-000151

Revisada la presente causa, el Tribunal a los fines de la continuidad procesal emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presentó acusación contra el ciudadano R.E.E.M., venezolano, de 27 años de edad, cédula de identidad N° 9699701, residenciado en la calle Comercio, casa sin número, frente a la plaza Bolívar, Parroquia Cuicas Municipio Carache estado Trujillo, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para el mes de marzo de 2001, en consecuencia se fijó oportunidad para celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR respectiva, posteriormente en pronunciamiento dictado el 15 de noviembre de 2002, por la Juez estableció: “oídas las exposiciones de las partes y revisadas como han sido las actuaciones hace las siguientes consideraciones: Por cuanto estamos ante la comisión de un hecho punible, como es el delito de estafa, previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal, cuya Acción no esta prescrita y merece pena privativa de libertad y existen fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano R.E.E.M., es el autor o participe, en la comisión del delito que le imputa la Fiscalía, elementos estos que surgen de la declaración de M.J.D.V., M.C., F.A.L.M., Raul D A.C., P.N.R.P., M.T.O. y F.R.D. valera, las cuales se evidencia del Escrito Acusatorio, presentado por la Representación Fiscal, asi como una presunción razonable del peligro de fuga, dadas las circunstancias del caso en particular, de conformidad con el articulo 251 ord. 4° del COPP, ya que de las actuaciones se evidencia que en las fechas 9-04-2002; 06-05-02 y 27-05-2002, fechas estas en las cuales estaba fijada la realización de la Audiencia Preliminar y el imputado no compareció a las mismas sin causa justificada, lo que evidencia a este tribunal su voluntad de no someterse a la Persecución penal, es por lo que este Tribunal considera, que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y estima procedente acordar la Privación judicial Preventiva de libertad, solicitada por la Fiscalía.”

SEGUNDO

Una vez acordado el pedimento fiscal se ordenó la captura del prenombrado R.E.E.D., la cual no se hizo efectiva motivado a la ausencia del imputado de la dirección aportada por al Representación Fiscal tal y como quedó reflejado en actuación realizada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y criminalísticas Delegación estadal Trujillo , renuencia que se ha mantenido hasta la presente fecha, en efecto, no aparece en las actuaciones comportamiento alguno que indique a quien decide que el ciudadano R.E.E.D. esté en disposición de someterse al proceso, lo que significa que los motivos que privaron en el sentenciador competente para el 15 de noviembre de 2002 mantienen su vigencia, pues no aparece en las actuaciones elemento alguno que indique la existencia de una causal de extinción de la acción penal, lo que trae como consecuencia que a los fines de la continuidad procesal, debe RATIFICARSE la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y expedir la respectiva ORDEN para que se APREHENDA al ciudadano R.E.E.M., venezolano, de 27 años de edad, cédula de identidad N° 9699701, residenciado en la calle Comercio, casa sin número, frente a la plaza Bolívar, Parroquia Cuicas Municipio Carache estado Trujillo, la cual deberá dirigirse a los organismo policiales.

Por las razones antes expuestas este juzgado de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control N° 7 del Circuito Judicial penal del Estado Trujillo, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley EN PRIMER LUGAR, RATIFICA la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha el 15 de noviembre de 2002, contra el ciudadano R.E.E.M., venezolano, de 27 años de edad, cédula de identidad N° 9699701, residenciado en la calle Comercio, casa sin número, frente a la plaza Bolívar, Parroquia Cuicas Municipio Carache estado Trujillo, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para el mes de marzo de 2001, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 251 numeral 2 y 3 y el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem y EN SEGUNDO LUGAR, SE ordena EXPEDIR LAS RESPECTIVAS ordenes para que el prenombrado R.E.E.M., sea capturado por los organismo de seguridad.

Líbrense las respectivas comunicaciones a los Cuerpos Policiales.

La Juez,

El Secretario

Elsa Trinidad Román Bravo

Alfredo Urrecheaga

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