Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Anzoategui, de 30 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: BP02-R-2014-000273

Se contrae el presente asunto al recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio R.J., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 137.996, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A.; en la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales intentó en contra de su representada el ciudadano R.E.J.T., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 4.220.426, apelación ejercida contra la sentencia definitiva publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2014, que declaró: 1) SIN LUGAR la defensa de prescripción; 2) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, condenando a la demandada al pago de UN MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLÌVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS, más el cesta ticket ordenado mediante experticia complementaria del fallo.

Fueron recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014), posteriormente, en fecha veintidós (22) de septiembre de 2014, con motivo del nombramiento de nuevo juez por parte de quien suscribe, se produjo el abocamiento al conocimiento de la causa, siendo reanudada en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2014, fecha también en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, acto que se llevó a cabo el día quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), comparecieron al acto, el abogado en ejercicio R.J., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 137.996, apoderado judicial de la parte demandada recurrente la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A., quien expuso oralmente los alegatos de la apelación formulada; mientras que la parte demandante, compareció el abogado en ejercicio J.R.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 77.520, siendo que en dicho acto, debido a la complejidad del caso, y el cúmulo de causas por decidir, este Tribunal Superior acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, lo cual se llevó a cabo en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014), siendo las tres (3:00 p.m.) de la tarde, se dejó constancia de la presencia del apoderado judicial de la demandada recurrente, abogado R.J., y de la no comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante.

Acto seguido procede este Tribunal Superior a decidir con relación a la apelación interpuesta, para lo cual observa:

I

Alega la parte demandada recurrente que el tribunal de primera instancia negó la declaratoria de la prescripción de la acción en la presente causa, cuando a juicio del recurrente, la demanda por diferencia de prestaciones sociales se encuentra prescrita, a tal efecto, alega que la relación de trabajo terminó el 31 de diciembre de 2004, que el actor cobró sus prestaciones sociales el 25 de febrero de 2005, y luego, interpone querella funcionarial ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Nor- Oriental, siendo que en fecha 19 de enero de 2011, se declaró extinguido el proceso. Considera entonces, que si la relación de trabajo terminó el 31 de diciembre de 2004, si el actor interpone su demanda en fecha 27 de mayo de 2011, y su representada fue notificada el 1º de julio de 2011, la demanda –reseña el apelante- se encuentra evidentemente prescrita, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando que no se puede considerar la querella funcionarial como acto de interrupción, pues no es de los procedimientos previstos en el artículo 110 del Reglamento de la Ley del Trabajo.

Como segundo aspecto, plantea el recurrente que existe el vicio de incongruencia en la sentencia recurrida, por cuanto a su juicio, no existe diferencia de prestaciones sociales, pues la relación de trabajo terminó el 31 de diciembre de 2004, no como lo señala el actor hasta el 25 de abril de 2005.

Como tercer aspecto, planeta el recurrente que la recurrida violó el principio de irretroactividad de la norma, al condenar el pago del cesta ticket a la última unidad tributaria, cuando para le fecha de la terminación de la relación de trabajo, no se encontraba vigente el artículo 36 del Reglamento invocado por la sentenciadora de primera instancia.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandante, manifiesta que se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento de la Ley del Trabajo, pues en su criterio, la querella funcionarial si es un acto de interrupción de la prescripción, por lo que a su juicio la acción no está prescrita.

En cuanto al alegato de irretroactividad de la norma, cabe destacar que conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deben pagar al valor actual de la unidad tributaria, por resultar irrisoria la cantidad, y que por razones de justicia y equidad, así debe ser acordado.

II

A los fines de resolver la apelación formulada, el tribunal observa:

El primer aspecto de la apelación, es lo referente a la prescripción de la acción, opuesta por la demandada y declarada sin lugar por el tribunal de primera instancia.

En cuanto a la prescripción opuesta por la demandada, el tribunal A quo expuso:

Resuelto lo anterior, corresponde dilucidar el alegato de prescripción opuesto por el cabildo demandado, es así, que éste fundamenta tal defensa, por cuanto la relación de trabajo culminó en fecha 31 de diciembre del 2004, fecha de expiración de la última prórroga contractual suscrita entre las partes, no obstante, de autos se advierte que recibió como último pago Bs.1.115.744, 02 (otrora conversión) en fecha 23 de febrero del 2005, momento en el cual considera este tribunal que la alcaldía se puso en mora, debiendo computarse el lapso de prescripción a partir de dicha fecha, y visto que el ciudadano R.J. interpuso un recurso de nulidad contencioso administrativo en fecha 27 de junio del mismo año, logrando la notificación de las autoridades municipales en fecha 13 de diciembre del año en referencia, y que luego de un largo trajinar judicial, que involucra una decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, culminando la causa en este juzgado en fecha 02 de febrero del 2011, una vez declarada la extinción del procedimiento en fecha 19 de enero del 2011, debe computarse el lapso de prescripción desde el 02 de febrero del 2011, más dos meses para la notificación del deudor, vale decir, el 02 febrero del 2012 y hasta al 02 de abril para la notificación, y constatándose que la demanda se interpuso en fecha 25 de mayo del 2011, lográndose la notificación de las máximas autoridades municipales en fecha 15 de junio del mismo año, es evidente que no transcurrió el lapso del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se declara.

De la revisión de las actas procesales, específicamente de la inspección judicial practicada por el A quo, esta alzada constata que en fecha 19 de enero de 2011, se declaró extinguido el proceso, donde se había notificado a la hoy demandada, quien compareció a la audiencia en el contencioso administrativo, expuso sus alegatos y defensas, desde el 04 de julio de 2005, que se había admitido la querella funcionarial.

Así las cosas, este tribunal de alzada, tal como lo consideró acertadamente el tribunal A quo, que el procedimiento tramitado por la querella funcionarial instaurada por el hoy demandante ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cumple con la finalidad de acto interruptivo en los términos previstos en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto en aquel procedimiento, el demandante tenía la expectativa de derecho de obtener un reenganche a sus labores y el pago de los salarios caídos, de manera que, al ser válidamente instaurado el proceso, habiéndose notificado la hoy demandada, quien además compareció al proceso y expuso las defensas que creyó conveniente, lógico es pensar que, terminado aquel proceso y sucumbiendo el actor en su pretensión, a partir de allí, comience el lapso de interrupción para que el demandante reclame judicialmente la diferencia de prestaciones sociales que considere se le adeuda. En tal sentido, si la fecha de terminación de aquel proceso fue el 19 de enero de 2011, la demanda por diferencia de prestaciones sociales fue instaurada el 27 de mayo de 2011, admitida la demanda el 31 de mayo de 2011 y notificada como fue la demandada en fecha 15 de junio de 2011, en la demanda de autos, no operó la prescripción opuesta por la demandada, razón por la cual, se declara sin lugar la apelación ejercida por la demandada en cuanto a este aspecto. Así se decide

En el segundo aspecto de la apelación, plantea el recurrente que existe el vicio de incongruencia en la sentencia recurrida, por cuanto a su juicio, no existe diferencia de prestaciones sociales, pues la relación de trabajo terminó el 31 de diciembre de 2004, no como lo señala el actor hasta el 25 de abril de 2005.

En este sentido, este tribunal de alzada considera que no existe la incongruencia denunciada, por cuanto la recurrida estableció que la fecha de terminación de trabajo fue el 31 de diciembre de 2004, y conforme a esa fecha de terminación de la relación de trabajo, hizo el cálculo de los conceptos que consideró procedentes con base a lo alegado y probado en autos y considerando la fecha de terminación establecida, pues en ningún momento se hacen los cálculos hasta el 25 de abril de 2005, razón por la cual no prospera la apelación formulada por la demandada en cuanto a este aspecto. Así se decide

Por último, plantea el recurrente que se violó el principio de irretroactividad de la norma, al condenar el pago del cesta ticket a la última unidad tributaria, cuando para le fecha de la terminación de la relación de trabajo, no se encontraba vigente el artículo 36 del Reglamento invocado por la sentenciadora de primera instancia.

Con respecto a lo denunciado por el recurrente, el tribunal A quo señaló:

Lo relacionado a la cesta ticket demandado, la Alcaldía no demostró que honró tal concepto, por lo que se ordena la cancelación del beneficio en dinero en efectivo con la salvedad que el valor por día debe ser el 0,25 % de la unidad tributaria que se encuentre vigente para la fecha en que se realice el pago efectivo, como cumplimiento retroactivo, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores….

Al respecto, es preciso señalar que, si la relación de trabajo terminó el 31 de diciembre de 2004, se encontraba vigente la Ley del Programa de Alimentación del 1º de enero de 1999, en la cual no se estableció disposición normativa alguna, en la que se ordene pagar el beneficio del ticket de alimentación calculado a la unidad tributaria que se encuentre vigente para la fecha en que se realice el pago efectivo. Así las cosas, tomando en cuenta que el Reglamento de la Ley de Alimentación, entró en vigencia el 28 de abril de 2006, al ser publicado en Gaceta Oficial N º 38.426, no se puede aplicar en forma retroactiva, por mandato constitucional establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, le asiste la razón al apelante en cuanto a la aplicación retroactiva de la citada disposición legal, por lo debe declararse con lugar la apelación formulada en cuanto a este aspecto. Así se decide

En virtud de la procedencia de la denuncia formulada por el apelante, se modifica el fallo apelado sólo en lo que respecta al valor de la unidad tributaria del ticket de alimentación, el cual no puede ser el valor de la unidad tributaria del momento en que realice el cálculo, sino el valor de la unidad tributaria del momento en que el beneficio debió percibirse al 31 de diciembre de 2004. Así se decide

III

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de la parte demandada; 2) SE MODIFICA la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 24 de marzo de 2014; sólo en lo que respecta al cálculo del beneficio de ticket de alimentación, el cual debe calcularse al valor de la unidad tributaria del momento en que el beneficio debió percibirse.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la presente decisión en el copiador respectivo.

Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio S.B.d.E.A., de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Dada, Firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil catorce. Años 204 º y 155º

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

La Secretaria,

Abg. H.M.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se certificó y registró la presente decisión en el copiador respectivo. Conste La Secretaria,

UJAR/ua/HM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR