Decisión nº 08 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoPartición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 13.721

PARTE DEMANDANTE:

R.A.T. y J.H.A.T., venezolanos, mayores de edad, identificados con cédula personal Nos. 12.097.348 y 11.204.316, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL:

J.F.L., Y.M.O. y C.R.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.705, 77.162 y 85.288, respectivamente, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

F.A.T., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal Nº 12.097.412 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES:

A.S.P. y J.G.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.920 y 20.379, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA

FECHA DE ENTRADA: catorce (14) de diciembre de 2012.

I

Narrativa:

Se da inicio a la presente litis de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA incoada por los ciudadanos R.A.T. y J.H.A.T., venezolanos, mayores de edad, identificados con cédula personal Nos. 12.097.348 y 11.204.316, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia en contra del ciudadano F.A.T., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal Nº 12.097.412 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, con fundamento en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 14 de diciembre de 2012, este tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada, ordenando la citación de la parte demandada.

Por diligencia presentada en fecha 26 de julio de 2013, la representación judicial de la parte demandada consignó instrumento en el cual acredita su representación, con facultad expresa para darse por citado.

En fecha 29 de julio de 2013, los co-apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito en el cual formularon oposición a la partición solicitada por la parte demandante.

En fecha 17 de octubre de 2013 la representación judicial de la parte demandada promovió medios de prueba en el presente proceso, los cuales fueron agregados a las actas en fecha 23 de octubre de 2012 y providenciados por el tribunal en fecha 31 de octubre de 2013.

En fecha 25 de febrero de 2014, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de informes en la presente causa.

II

Límites de la controversia:

Argumentos de la parte demandante

Manifiesta la parte demandante que se evidencia de las actas de defunción de fecha 10 de diciembre de 2006, signadas con los Nos. 24 y 25, respectivamente, expedidas por el jefe Civil de la Parroquia Tintorero del Municipio Jiménez del estado Lara, el fallecimiento ab intestato de sus padres J.E.A. y D.A.T.D.A., quienes fueron mayores de edad, venezolanos, comerciantes, cónyuges e identificados con cédula personal Nos. 11.201.315 y 12.070.333 y estuvieron domiciliados en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia en planillas sucesorales Nos. 001403 y 001402, de fecha 02 de diciembre de 2011, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Zuliana.

Destaca a su vez que al fallecimiento de sus causantes dejaron los siguientes bienes inmuebles:

  1. El cien por ciento (100%) de una parcela de terreno que tiene una superficie aproximada de DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (2,89 Mts²) donde se asientan las bienhechurías del local comercial signado con el N° 159A, ubicado en el sector El Fortin del Centro Comercial S.C.d. las Playitas, comúnmente conocido como Las Playitas, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Pasillo lateral; Sur: Local 159B; Este: Pasillo lateral; Oeste: Pasillo lateral. Inmueble adquirido por los causantes según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 10 de agosto de 2001, bajo el No. 26, Tomo 12, Protocolo 1°.

  2. El cien por ciento (100%) de una parcela de terreno que tiene una superficie aproximada de SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECÍMETROS CUADRADOS (6,40 Mts²) donde se asientan las bienhechurías del local comercial signado con el N° 165, ubicado en el Sector El Fortín del Centro Comercial S.C.d. las Playitas, comúnmente conocido como Las Playitas, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Local 164; Sur: Local 166; Este: Acceso vía peatonal; Oeste: Pasillo lateral. Inmueble adquirido por los causantes por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 21 de enero de 2002, bajo el N° 08, Tomo 5, Protocolo 1°.

  3. El cien por ciento (100%) de una parcela de terreno que tiene una superficie aproximada de SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE DÉCIMETROS CUADRADOS (7,47 Mts.²) donde se asientan las bienhechurías del local signado con el N° 157, ubicado en el Sector El Fortín del Centro Comercial S.C.d. las Playitas, comúnmente conocido como Las Playitas, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Acceso peatonal; Sur: Local 158; Este: Vía pública; Oeste: Pasillo lateral. Inmueble adquirido por los causantes por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 05 de octubre de 2001, bajo el N° 31, Tomo 2, Protocolo 1°.

  4. El cien por ciento (100%) de una parcela de terreno que tiene una superficie de DOS METROS CUADRADOS CON DIEZ DECÍMETROS CUADRADOS (2,10 Mts. ²) donde se asientan las bienhechurías del local signado con el N° 34, ubicado en el Sector El Fortín del Centro Comercial S.C.d. las Playitas, comúnmente conocido como Las Playitas, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Pasillo lateral; Sur: Local 47; Este: Pasillo lateral; Oeste: Local 35. Inmueble adquirido por los causantes por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 05 de octubre de 2001, bajo el N° 27, Tomo 2, Protocolo 1°.

  5. El cien por ciento (100%) de un inmueble formado por una casa edificada sobre una extensión de terreno ejido el cual mide TRECE METROS (13 Mts.) de frente por VEINTICINCO METROS (25 Mts.) de longitud, ubicado en el barrio La Pomona, Calle Palmira, Casa N° 105-59, en jurisdicción de la Parroquia C.d.A.d.M.M. del estado Zulia. Inmueble que consta de: Porche, Sala-comedor, cocina, siete (7) habitaciones, dos (02) salas sanitarias, construida con paredes de bloques, techos de zinc y pisos de cemento, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con propiedad que es o fue de G.L.; Sur: Con propiedad que es o fue de J.Z.; Este: Con propiedad que es o fue de T.D.; Oeste: Con propiedad que es o fue de Felimina Márquez. Inmueble adquirido por los causantes según documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 22 de junio de 1995, bajo el N° 7, Tomo 21.

Pero que es el caso que agostada la vía amistosa a los fines de partir la comunidad sucesoral sin que haya sido posible demandaba la partición y destaca que a cada comunero le corresponde un porcentaje de 33, 33 % de los bienes hereditarios, y a su vez, estima la demanda en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.270.000, 00) equivalente a 14.111,11 unidades tributarias.

Argumentos de la Parte Demandada

Llegada la oportunidad para convenir o formular oposición a la partición solicitada, procedió a oponerse con base a los siguientes argumentos:

En primer término, destaca que es cierto que su conferente se ha negado a atender los requerimientos explanados por los demandantes y no ha sido posible llegar a un arreglo amistoso, en virtud de no existir ninguna herencia que repartir, más cuando los demandantes tienen conocimiento que los bienes identificados en el libelo son de la única y exclusiva propiedad de su mandante por habérselo vendido en vida sus legítimos padres, hoy fallecidos, tal como se evidencia de copia certificada de las escrituras de venta que anexa a las actas y que procedió a indicar los bienes de su propiedad y documento de adquisición.

Finalmente, señala que por no haberse abierto sucesión a la muerte de los legítimos padres de su conferente en lo que respecta a los bienes que pretenden litigar los demandantes y por no provenir las mencionadas declaraciones de la voluntad de su mandante ni de su participación, por si ni por medio de apoderado, por cuanto son de su exclusiva propiedad los bienes declarados, en consecuencia, solicita la nulidad de dichas declaraciones sucesorales.

III

Medios de pruebas promovidos en la presente causa:

  1. De la parte demandante:

    Documentales:

    • Copia certificada de acta de defunción No. 24 expedida en fecha 26 de junio de 2007 por el Jefe Civil de la Parroquia Tintorero del Municipio Jiménez del estado Lara, donde se deja constancia del fallecimiento del difunto J.E.A. en fecha 09 de diciembre de 2006.

    • Copia certificada de acta de defunción No. 25 expedida en fecha 26 de junio de 2007 por el Jefe Civil de la Parroquia Tintorero del Municipio Jiménez del estado Lara, donde se deja constancia del fallecimiento de la difunta D.A.T.D.A., en fecha 09 de diciembre de 2006.

    En lo atinente a los mencionados medios de prueba, este tribunal por cuanto observa que las referidas copias no fueron impugnadas por la contraparte, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, principalmente, a la apertura de la sucesión de los causantes J.E.A. y D.A.T.D.A.. Así se valora.

    • Certificado de solvencia de sucesiones y donaciones, número de identificación Rif: J29744151-5, causante: J.E., fecha de expedición: 02/12/2011, así como formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones No. 0032494 de fecha 25 de noviembre de 2009.

    • Certificado de solvencia de sucesiones y donaciones, número de identificación Rif: J29744152-2, causante: D.A.T.D.A., fecha de expedición: 02/12/2011, así como formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones No. 0032493 de fecha 25 de noviembre de 2009.

    Con respecto a los anteriores instrumentos, cabe destacar que nuestro M.T.d.D. ha dejado sentado que los mismos pertenecen a una tercera categoría dentro del género de la prueba instrumental denominada documentos administrativos, distintos a los documentos públicos y privados, expedidos por órganos especializados de la administración pública contentivo de declaraciones o actos administrativos de efectos particulares, emitidos de acuerdo con formalidades y requisitos legales, en razón de lo cual gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, tal como lo se ha señalado en decisión sentada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.419 de fecha 06 de junio de 2006, asemejando su valor probatorio a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales hacen plena fe entre las partes y frente a terceros en lo que se refiere al hecho material de sus declaraciones, pudiendo ser desvirtuados a través de cualquier género de prueba capaz de restarle veracidad.

    Así las cosas, siendo que el instrumento en cuestión no fue atacado por la parte adversaria, en tal sentido, le merece fe a esta juzgadora, y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se valora.

    • Copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 05 de octubre de 2001, anotado bajo el N° 31, Tomo 2, Protocolo 1°, donde se evidencia el derecho de propiedad de la ciudadana D.T., sobre una parcela de terreno que tiene una superficie aproximada de SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE DÉCIMETROS CUADRADOS (7,47 Mts.²), el cual forma parte de una mayor extensión donde se asientan las bienhechurías del local comercial signado con el N° 157, ubicado en el Sector El Fortín del Centro Comercial S.C.d. las Playitas, comúnmente conocido como Las Playitas, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Acceso peatonal; Sur: Local 158; Este: Vía pública; Oeste: Pasillo lateral.

    • Copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 21 de enero de 2002, bajo el N° 08, Tomo 5, Protocolo 1°, donde se evidencia el derecho de propiedad de la ciudadana D.T., sobre una parcela de terreno que tiene una superficie aproximada de SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECÍMETROS CUADRADOS (6,40 Mts²), el cual forma parte de mayor extensión, donde se asientan las bienhechurías del local comercial signado con el N° 165, ubicado en el Sector El Fortín del Centro Comercial S.C.d. las Playitas, comúnmente conocido como Las Playitas, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Local 164; Sur: Local 166; Este: Acceso vía peatonal; Oeste: Pasillo lateral.

    • Copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 05 de octubre de 2001, bajo el N° 27, Protocolo 1°, Tomo 2, donde se evidencia el derecho de propiedad de la ciudadana D.T., sobre una parcela de terreno que tiene una superficie aproximada de DOS METROS CUADRADOS CON DIEZ DECÍMETROS CUADRADOS (2,10 Mts.²), el cual forma parte de mayor extensión, donde se asientan las bienhechurías del local comercial signado con el N° 34, ubicado en el Sector El Fortín del Centro Comercial S.C.d. las Playitas, comúnmente conocido como Las Playitas, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Acceso peatonal; Sur: Local 158; Este: Vía pública; Oeste: Pasillo lateral.

    En lo que respecta a los anteriores instrumentos, esta sentenciadora por cuanto observa que los mismo no fueron impugnados por la parte contraria, en consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se les otorga valor probatorio, en especial, al derecho de propiedad que tuvieron los causantes sobre los bienes descritos en cada documento. Así se establece.

    • Copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 10 de agosto de 2001, bajo el No. 26, Tomo 12, Protocolo 1°, donde se evidencia el derecho de propiedad de la ciudadana D.T. sobre una parcela de terreno que tiene una superficie aproximada de DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (2,89 Mts²), el cual forma parte de mayor extensión, donde se asientan las bienhechurías del local comercial signado con el N° 159A, ubicado en el sector EL FORTIN del Centro Comercial S.C.d. las Playitas, comúnmente conocido como Las Playitas, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Pasillo lateral; Sur: Local 159B; Este: Pasillo lateral; Oeste: Pasillo lateral.

    • Copia certificada de documento de propiedad a favor de J.E.A., sobre una casa edificada sobre una extensión de terreno que se dice ser ejido, el cual mide TRECE METROS (13 Mts.) de frente por VEINTICINCO METROS (25 Mts.) de longitud, ubicado en el Barrio La Pomona, Calle Palmira, Casa N° 105-59, en jurisdicción de la Parroquia C.d.A.d.M.M. del estado Zulia, el cual consta de las siguientes dependencias: porche, Sala-comedor, cocina, siete (7) habitaciones, dos (02) salas sanitarias, construida con paredes de bloques, techos de zinc y pisos de cemento, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con propiedad que es o fue de G.L.; Sur: Con propiedad que es o fue de J.Z.; Este: Con propiedad que es o fue de T.D.; y, Oeste: Con propiedad que es o fue de Felimina Márquez, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 22 de junio de 1995, bajo el Nº 07, Tomo 21.

    Con respecto a los anteriores documentos, esta operadora de justicia por cuanto observa que la estimación que se les otorgue incidirá en la decisión de fondo a tomar en el presente proceso, en consecuencia, se posterga su valoración para la parte motiva del presente año. Así se establece.

  2. De la parte demandada:

    Documentales:

    • Copia certificada de documento de propiedad a favor del ciudadano F.A.T., sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno que tiene una superficie aproximada de DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (2,89 Mts²), el cual forma parte de mayor extensión, donde se asientan las bienhechurías del local comercial signado con el N° 159°, ubicado en el sector El Fortín, en el Centro Comercial S.C.d. las Playitas, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Pasillo lateral; Sur: Local 159B; Este: Pasillo lateral; Oeste: Pasillo lateral, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Octava (38°) del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de octubre de 2006, anotado bajo el N° 49, Tomo 193 de los Libros de Autenticaciones.

    • Copia certificada de documento de propiedad a favor de F.A.T., sobre una casa edificada sobre una extensión de terreno que se dice ser ejido, el cual mide TRECE METROS (13 Mts.) de frente por VEINTICINCO METROS (25 Mts.) de longitud, ubicado en el Barrio La Pomona, Calle Palmira, Casa N° 105-59, en jurisdicción de la Parroquia C.d.A.d.M.M. del estado Zulia, el cual consta de las siguientes dependencias: Porche, Sala-comedor, cocina, siete (7) habitaciones y una (1) sala sanitaria, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con propiedad que es o fue de G.L.; Sur: Con propiedad que es o fue de J.Z.; Este: Con propiedad que es o fue de T.D.; y, Oeste: Con propiedad que es o fue de Felimina Márquez, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Octava (38°) del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de octubre de 2006, anotado bajo el N° 38, Tomo 193 de los Libros de Autenticaciones.

    Con respecto a los anteriores medios de prueba, esta sentenciadora por cuanto observa que la estimación que se les otorgue incidirá en la decisión de fondo a tomar en el presente proceso, en consecuencia, posterga su valoración para la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

    Testimoniales

    En el presente juicio, fueron promovidos como testigos los ciudadanos M.D.C. y Z.C.G.M., venezolanos, mayores de edad, identificados con cédula personal Nos. 22.054.478 y 7.836.899, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

    De las actas consta la declaración de la ciudadana Z.C.G.M., venezolana, mayor de edad, identificada con cédula personal N° 7.836.899, abogada y de este domicilio, quien manifestó tener interés con las resultas en el proceso; así como que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano F.A., en virtud de ser su abogado en un tiempo; que conoce a los ciudadanos R.J.H.A., quienes fueron citados en su oficina y se tronaron violentos, razón por la cual tuvo que mandarlos a desocupar la oficina; que tales testigos no tenían conocimiento de la venta realizada por su padre a su hermano; que es cierto que la venta se realizó en el año 2006 y que tiene una copia donde se respalda ese negocio jurídico; que tales ciudadanos fueron citados a su oficina para mostrarles los documentos de dichas ventas.

    Ahora bien, con respecto a la anterior declaración esta sentenciadora observa que a través de las manifestaciones verbales la testigo pretende demostrar el derecho de propiedad que posee el demandado sobre los inmuebles objetos de partición, no obstante tales declaraciones no le merecen fe a esta sentenciadora en virtud de no ser la vía para probar esa situación jurídica así como de haber manifestado tener interés en las resultas del proceso, en tal sentido, con fundamento en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se desecha la referida testimonial del presente proceso. Así establece.

    IV

    Motivación para decidir:

    Analizados los medios de pruebas aportados en la presente causa, y habiéndose reservado la valoración de algunos de ellos para esta parte, procede esta operadora de justicia a decidir la presente causa, haciendo previas las siguientes consideraciones:

    La doctrina más calificada define la partición como aquellos casos en los que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndola materialmente en fracciones, o ya enajenándola para distribuir el precio, porque se trata de un sólo bien, o porque no exista otro medio de ejecutar legalmente la separación de los derechos que a cada coparticipe corresponde.

    El jurista patrio, Ricardo Henríquez La Roche, en cuanto a la Partición comenta: “El juicio de partición discurre por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria. La demanda tiene por documento fundamental el título que origina la comunidad. La pretensión engloba, no sólo la división o reparto de los bienes, sino la proporción del reparto y las personas a quienes beneficia, tanto en el número como en su identidad”.

    Por su parte, el M.T.d.D. del país, al referirse al procedimiento de partición, en decisión de fecha 29 de junio de 2006, No. 442, con ponencia de la magistrada Isbelia P.V., ha establecido lo siguiente:

    …Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo tramite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.

    Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición…

    .

    En el caso sub especie litis, observa esta operadora de justicia que se trata de una partición de comunidad hereditaria originada con ocasión al fallecimiento de los causantes J.E.A. y D.A.T.D.A., quien en vida fueron venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, identificados con cédula personal Nos. 11.201.315 y 12.070.333 y domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

    En este orden, resulta oportuno destacar que si bien es cierto que los ciudadanos demandantes R.A.T. y J.H.A.T. no acompañaron el medio de prueba que demuestre la cualidad de herederos en la sucesión, en especial, la partida de nacimiento de cada uno de ellos, no es menos cierto que no constituye un hecho controvertido en el proceso, la cualidad de heredero de la parte demandante, pues tal condición de heredero jamás fue controvertida o discutida por las partes, lo que indica a esta operadora de justicia que la filiación de la actora fue tácitamente aceptada por la demandada. Así se examina.

    Así pues, pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre la partición solicitada, teniendo en cuenta para ello la siguiente argumentación:

    El autor R.S.B., en su obra “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones”, Pág. 486, al referirse a la comunidad hereditaria expresa lo que a continuación se reproduce:

    La comunidad es, por su naturaleza, un estado indeseable por los litigios que puede originar. Por otra parte, las obligaciones, activa o pasivamente, es decir, como créditos o deudas, son, por regla general, divisibles; así que no necesariamente se precisa ejercer la acción de partición para proceder a fraccionarlas. Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esta parte, y aún sustituir en otras personas el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales (Art. 765 C.C.).

    No solamente las cargas y gravámenes del difunto, sino también toda otra carga o gravamen de la herencia, como legados, gastos de sucesión, etc., se distribuyen entre los coherederos en proporción a sus cuotas, salvo que el testador haya dispuesto otra cosa (Art. 1110 C.C.)…

    .

    De las actas se observa que la parte demandante demostró la propiedad de los causantes sobre los bienes contenidos en los siguientes documentos:

    • Copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 05 de octubre de 2001, anotado bajo el N° 31, Tomo 2, Protocolo 1°, donde se evidencia el derecho de propiedad de la ciudadana D.T., sobre una parcela de terreno que tiene una superficie aproximada de SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE DÉCIMETROS CUADRADOS (7,47 Mts.²), el cual forma parte de una mayor extensión donde se asientan las bienhechurías del local comercial signado con el N° 157, ubicado en el Sector El Fortín del Centro Comercial S.C.d. las Playitas, comúnmente conocido como Las Playitas, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Acceso peatonal; Sur: Local 158; Este: Vía pública; Oeste: Pasillo lateral.

    • Copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 21 de enero de 2002, bajo el N° 08, Tomo 5, Protocolo 1°, donde se evidencia el derecho de propiedad de la ciudadana D.T., sobre una parcela de terreno que tiene una superficie aproximada de SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECÍMETROS CUADRADOS (6,40 Mts²), el cual forma parte de mayor extensión, donde se asientan las bienhechurías del local comercial signado con el N° 165, ubicado en el Sector El Fortín del Centro Comercial S.C.d. las Playitas, comúnmente conocido como Las Playitas, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Local 164; Sur: Local 166; Este: Acceso vía peatonal; Oeste: Pasillo lateral.

    • Copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 05 de octubre de 2001, bajo el N° 27, Protocolo 1°, Tomo 2, donde se evidencia el derecho de propiedad de la ciudadana D.T., sobre una parcela de terreno que tiene una superficie aproximada de DOS METROS CUADRADOS CON DIEZ DECÍMETROS CUADRADOS (2,10 Mts.²), el cual forma parte de mayor extensión, donde se asientan las bienhechurías del local comercial signado con el N° 34, ubicado en el Sector El Fortín del Centro Comercial S.C.d. las Playitas, comúnmente conocido como Las Playitas, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Acceso peatonal; Sur: Local 158; Este: Vía pública; Oeste: Pasillo lateral.

    En tal sentido, habiéndose determinado el número de co-herederos en la presente partición, y habiéndose comprobado el derecho de propiedad sobre las parcelas de terreno donde se asientas las bienhechurías sobre los locales comerciales, se hace forzoso declarar la partición de las mismas a favor de todos los herederos de los causantes J.E.A. y D.A.T.D.A.. Así se establece.

    Por otra parte, con relación a la partición de los siguientes bienes:

    • Una parcela de terreno que tiene una superficie aproximada de DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (2,89 Mts²), el cual forma parte de mayor extensión, donde se asientan las bienhechurías del local comercial signado con el N° 159A, ubicado en el sector EL FORTIN del Centro Comercial S.C.d. las Playitas, comúnmente conocido como Las Playitas, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Pasillo lateral; Sur: Local 159B; Este: Pasillo lateral; Oeste: Pasillo lateral.

    • Una casa edificada sobre una extensión de terreno que se dice ser ejido, el cual mide TRECE METROS (13 Mts.) de frente por VEINTICINCO METROS (25 Mts.) de longitud, ubicado en el Barrio La Pomona, Calle Palmira, Casa N° 105-59, en jurisdicción de la Parroquia C.d.A.d.M.M. del estado Zulia, el cual consta de las siguientes dependencias: porche, Sala-comedor, cocina, siete (7) habitaciones, dos (02) salas sanitarias, construida con paredes de bloques, techos de zinc y pisos de cemento, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con propiedad que es o fue de G.L.; Sur: Con propiedad que es o fue de J.Z.; Este: Con propiedad que es o fue de T.D.; y, Oeste: Con propiedad que es o fue de Felimina Márquez.

    De las actas se evidencia que la parte demandante a los fines de probar la propiedad de tales bienes, acompañas los siguientes documentos:

    • Copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 10 de agosto de 2001, bajo el No. 26, Tomo 12, Protocolo 1°.

    • Copia certificada de documento de propiedad debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 22 de junio de 1995, bajo el Nº 07, Tomo 21.

    Por su lado, la parte demandada aduce la propiedad de todos los bienes sobre los cuales se pide la partición pero sólo acompaña documentos contentivos de la propiedad sobre dos (02) de los bienes a partir, entre ellos los contenidos en los siguientes instrumentos:

    • Copia certificada de documento de propiedad autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Octava (38°) del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de octubre de 2006, anotado bajo el N° 49, Tomo 193 de los Libros de Autenticaciones.

    • Copia certificada de documento de propiedad debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Octava (38°) del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de octubre de 2006, anotado bajo el N° 38, Tomo 193 de los Libros de Autenticaciones.

    En este sentido, resulta oportuno citar el contenido del artículo 1.920 del Código Civil somete a determinados actos a un régimen registral en los siguientes términos:

    Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:

    1° Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.

    2° Los actos entre vivos que constituyan o modifiquen servidumbres prediales, derechos de uso o de habitación, o que transfieran el ejercicio del derecho de usufructo.

    3° Los actos entre vivos, de renuncia a los derechos enunciados en los dos números precedentes.

    4° Los actos de adjudicación judicial de inmuebles u otros bienes y derechos susceptibles de hipoteca.

    5° Los contratos de arrendamiento de inmuebles que excedan de seis años.

    6° Los contratos de sociedad que tengan por objeto el goce de bienes inmuebles, cuando la duración de la sociedad exceda de seis años o sea indeterminada.

    7° Los actos y las sentencias de los cuales resulte la liberación o la cesión de alquileres o de rentas aun no vencidas, por un término que exceda de un año.

    8° Las sentencias que declaren la existencia de una convención verbal de la naturaleza de las enunciadas en los números precedentes

    . (Subrayado del tribunal).

    Con relación a la interpretación que se le ha dado al artículo in comennto y a la consensualidad de los contratos, resulta prudente citar la sentencia No. 638 de fecha 16 de diciembre de 2010, donde se expresó lo siguiente:

    …Como puede observarse, de ninguno de los preceptos transcritos se colige que la titulridad del derecho de propiedad que ha sido transmitido mediante un contrato de venta autenticado esté condicionada al cumplimiento de la formalidad del registro o protocolización del documento contentivo de la convención, ni mucho menos que dicho derecho no pueda invocarse ni hacerse valer mediante un documento autenticado y –sin distinción– frente a todo tipo de terceros por la omisión de tal formalidad.

    El artículo 1.920 del Código Civil establece cuáles son los actos sujetos a la formalidad del Registro, entre los cuales están aquellos traslativos de la propiedad de inmuebles. Ahora bien, de la lectura de la norma no se desprende que la omisión de tal formalidad apareje como consecuencia el no perfeccionamiento del contrato de venta o la no trasmisión de la propiedad del inmueble, ni que el adquirente quede imposibilitado de invocar y hacer valer la titularidad de su derecho frente a todo tipo de terceros.

    El primer párrafo del artículo 1.924 del Código Civil establece la consecuencia de que no se de cumplimiento a la formalidad de la protocolización de aquellos actos, documentos y sentencias a los que se refieren los artículos 1.920 y 1.921 eiusdem, al disponer que en estos casos, el documento, acto y sentencia, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

    De donde se deduce que son ciertos y determinados tipo de terceros, es decir, sólo aquellos que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble los únicos a los que no les es oponible el acto, documento o sentencia, por la falta de protocolización, de forma tal que no están comprendidos en el supuesto de hecho de dicha norma los denominados terceros indiferentes, es decir, aquellos que no han adquirido y conservado ningún derecho sobre el bien, a quienes, por argumento en contrario, si le es oponible el acto, documento o sentencia, aun cuando no se haya procedido a dar cumplimiento a la formalidad de su protocolización…

    (Resaltado de la Sala).

    Así pues, siendo que la parte demandada acompañó copia certificada de documento de venta a su favor autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Octava (38°) del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de octubre de 2006, anotado bajo el N° 49, Tomo 193 de los Libros de Autenticaciones, donde se evidencia la venta hecha por su progenitora D.A.T. de una parcela de terreno que tiene una superficie aproximada de DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (2,89 Mts²), el cual forma parte de mayor extensión, donde se asientan las bienhechurías del local comercial signado con el N° 159°, ubicado en el sector EL FORTIN del Centro Comercial S.C.d. las Playitas, comúnmente conocido como Las Playitas, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Pasillo lateral; Sur: Local 159B; Este: Pasillo lateral; Oeste: Pasillo lateral, y por cuanto se observa que dicho documento no fue tachado de falso, en consecuencia, con fundamento en el artículo 1.359 del Código Civil se valora en la presente causa, se reconoce el derecho de propiedad sobre el inmueble y por tanto queda fuera de los bienes sujetos a la partición. Así se establece.

    Como consecuencia de lo anterior, se desecha la copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 10 de agosto de 2001, bajo el No. 26, Tomo 12, Protocolo 1°, por no formar parte de los bienes de los causantes a su muerte. Así se establece.

    Finalmente, con respecto al último de los bienes sobre los cuales se solicita la partición, este tribunal por cuanto se observa que según documento de propiedad debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Octava (38°) del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de octubre de 2006, anotado bajo el N° 38, Tomo 193 de los Libros de Autenticaciones, el ciudadano J.E.A. (difunto) da en venta al ciudadano F.A.T., el bien compuesto por una casa edificada sobre una extensión de terreno que se dice ser ejido, el cual mide TRECE METROS (13 Mts.) de frente por VEINTICINCO METROS (25 Mts.) de longitud, ubicado en el Barrio La Pomona, Calle Palmira, Casa N° 105-59, en jurisdicción de la Parroquia C.d.A.d.M.M. del estado Zulia, el cual consta de las siguientes dependencias: Porche, Sala-comedor, cocina, siete (7) habitaciones y una (1) sala sanitaria, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con propiedad que es o fue de G.L.; Sur: Con propiedad que es o fue de J.Z.; Este: Con propiedad que es o fue de T.D.; y, Oeste: Con propiedad que es o fue de Felimina Márquez; y siendo que ese negocio jurídico no fue atacado por la parte adversaria, en consecuencia, se valora dicho instrumento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, y por tanto se desecha la copia certificada de documento de propiedad debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Octava (38°) del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de octubre de 2006, anotado bajo el N° 38, Tomo 193 de los Libros de Autenticaciones. Así se establece.

    Así pues, con fundamento a lo antes expuesto, y habiéndose determinado la existencia de los bienes inmuebles objeto de la partición solicitada, sin que la parte demandada allegara a las actas procesales documentación alguna que acreditare la existencia de otro bien adquirido en comunidad hereditaria, en consecuencia, se ordena la partición de los bienes cuya propiedad se encuentra acreditada a la sucesión de los causantes J.E.A. y D.A.T.D.A., respetándose la alícuota que le corresponda a cada comunero, de conformidad con lo establecido en el artículo 765, 768 y 824 del Código Civil. Este tribunal ordena que se realicen los trámites de partición necesarios según las pautas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

    V

    Dispositivo:

    Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA intentaron los ciudadanos R.A.T. y J.H.A.T., venezolanos, mayores de edad, identificados con cédula personal Nos. 12.097.348 y 11.204.316, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia en contra del ciudadano F.A.T., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal Nº 12.097.412 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, con fundamento en los artículos 815, 822, 824, 1.066, 1.067 y 1.069 del Código Civil, y el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Quedan emplazadas las partes para el décimo (10°) día de despacho siguiente a la fecha en la cual quede firme el presente fallo, a las diez de la mañana (10:00 AM.), a los fines de llevar a cabo el nombramiento del partidor correspondiente a la división de los siguientes bienes:

    • Una parcela de terreno que tiene una superficie aproximada de SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE DÉCIMETROS CUADRADOS (7,47 Mts.²) donde se asientan las bienhechurías del local signado con el N° 157, ubicado en el Sector El Fortín del Centro Comercial S.C.d. las Playitas, comúnmente conocido como Las Playitas, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Acceso peatonal; Sur: Local 158; Este: Vía pública; Oeste: Pasillo lateral. Inmueble adquirido por los causantes según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 05 de octubre de 2001, bajo el N° 31, Tomo 2, Protocolo 1°.

    • Una parcela de terreno que tiene una superficie aproximada de SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECÍMETROS CUADRADOS (6,40 Mts²) donde se asientan las bienhechurías del local comercial signado con el N° 165, ubicado en el Sector El Fortín del Centro Comercial S.C.d. las Playitas, comúnmente conocido como Las Playitas, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Local 164; Sur: Local 166; Este: Acceso vía peatonal; Oeste: Pasillo lateral. Inmueble adquirido por los causantes por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 21 de enero de 2002, bajo el N° 08, Tomo 5, Protocolo 1°.

    • Una parcela de terreno que tiene una superficie de DOS METROS CUADRADOS CON DIEZ DECÍMETROS CUADRADOS (2,10 Mts. ²) donde se asientan las bienhechurías del local signado con el N° 34, ubicado en el Sector El Fortín del Centro Comercial S.C.d. las Playitas, comúnmente conocido como Las Playitas, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Pasillo lateral; Sur: Local 47; Este: Pasillo lateral; Oeste: Local 35. Inmueble adquirido por los causantes según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 05 de octubre de 2001, bajo el N° 27, Tomo 2, Protocolo 1°.

    Se condena en costas a la parte demandada, por resultar vencida totalmente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZA PROVISORIA;

    Dra. I.C.V.

    LA SECRETARIA;

    MSc. M.R.A.

    En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20) minutos de la tarde se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 08.

    LA SECRETARIA;

    Exp. Nº 13.721

    IVR/MRA/19b.

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